Sentencia Nº 191-2019 de Sala de lo Constitucional, 22-03-2021

Número de sentencia191-2019
Fecha22 Marzo 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
191-2019
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
cuarenta y tres minutos del día veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido por la señora
AMG a favor del señor JCG, en contra del Director General de Centros Penales.
Analizado el proceso se realizan las siguientes consideraciones:
I. 1. La solicitante, quien refiere ser madre de la persona privada de libertad, expuso que
el señor JCG se encontraba cumpliendo su condena de sesenta años de prisión en el Centro Penal
de San Vicente y que el día 2 de febrero de 2019, aproximadamente a las 16 horas, ocurrió un
amotinamiento en el interior de dicho recinto penitenciario.
Como consecuencia de ello, el recluso fue trasladado hacia el Centro Penitenciario de
Seguridad de Izalco Fase II, sin haberse brindando ninguna justificación; situación que afirma ha
vulnerado sus derechos, pues en esa última penitenciaría no ha podido continuar con sus
actividades de reinserción, no se le permiten visitas de sus familiares, ni comunicarse con ellos,
entre otras restricciones determinadas por el régimen de internamiento.
Añade que ha presentado escritos ante el Director General de Centros Penales, solicitando
explicación de dicha situación, así como información de quién ordenó ese traslado, pero la
respectiva autoridad penitenciaria respondió de manera incompleta e “irrelevante” a lo pedido.
2. Conforme lo dispone la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), se procedió a
nombrar como jueza ejecutora a Delmy Verenisse Cerón Faustino, quien en síntesis manifestó
que no le fueron proporcionadas las certificaciones de los escritos presentados por la señora
AMG y sus respectivas respuestas, no pudiendo establecer su postura respecto a ellos, pero
afirmando que al favorecido se le ha vulnerado el derecho a la reinserción establecido en el art.
27 de la Constitución.
3. El abogado Juan Carlos Fuentes Díaz apoderado general administrativo y judicial con
cláusula especial del Director General de Centros Penales, remitió informe de defensa en el cual
expuso que el señor JCG ingresó al Sistema Penitenciario el 1 de octubre de 2002, teniendo la
calidad de condenado por varios delitos, y al Centro Penal de Izalco Fase II en fecha 6 de
septiembre de 2019 proveniente del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de San
Vicente.
Además, señaló que el día 2 de febrero de 2019, a las 16 horas aproximadamente, ocurrió
un amotinamiento y disturbios en el interior del Centro Penal de San Vicente, existiendo disputa
“de poder” en los sectores 1 y 3, que dio como resultado 1 privado de libertad fallecido y 7
lesionados.
Narró que el día en comento acudió a la Unidad de Mantenimiento del Orden de la Policía
Nacional Civil para estabilizar la situación y realizar requisa, declarándose estado de emergencia,
conforme con el art. 23 de la Ley Penitenciaria (LP), con el objeto de facilitar la investigación
que llevaría a cabo fiscalía.
En ese sentido, expuso que el 3 de febrero de 2019, el Director del Centro Penal de San
Vicente, mediante oficio 223-01, solicitó al Director General de Centros Penales una reubicación
de urgencia de 140 privados de libertad involucrados en dicha trifulca, entre ellos se encontraba
el señor G, lo cual tiene fundamento en el art. 25 LP que establece que, cuando se haya dado
alguna circunstancia de las señaladas en el art. 23 LP, no es requisito indispensable contar con la
autorización previa o el dictamen del equipo criminológico o ratificación del Consejo
Criminológico Regional.
Indicó que constaba que el Director General de Centros Penales, el 3 de febrero de 2019,
emitió resolución razonada autorizando la reubicación de los 140 internos propuestos al Centro
Penal de Izalco fase II y en los días siguientes se reevaluó al señor G con el formulario
denominado “Reclasificación de Internos”, siendo catalogado en el nivel uno o de alta
peligrosidad, según los criterios establecidos en el art. 74 LP y que, dado su alto grado de
agresividad y peligrosidad, aquel debía estar resguardado en un centro de seguridad y no uno
ordinario.
En relación a la visita familiar, señaló que esta estuvo suspendida por haberse declarado
estado de emergencia en todo el sistema penitenciario, pero ya se había habilitado. Indicó que en
los Centros Penales de Seguridad y de Máxima Seguridad la suspensión se debe a la política de
gobierno del Plan Control Territorial, pero se espera contar con la finalización de trabajos de
construcción de locutorios que permitirán la comunicación entre los internos y sus familiares así
como con los abogados, con presencia de custodio, separación que evite el contacto físico y
control a través de medios tecnológicos de conformidad al art. 14-A LP.
También expresó que en los centros de seguridad se impulsan programas y actividades
que ofrecen oportunidades de cambio y desarrollo a los internos para que puedan adquirir
habilidades y destrezas, así como para mantener su salud y actividad social e intelectual,
procurando dar cumplimiento al plan progresivo de tratamiento de los internos por medio de los
equipos técnicos a efectos de que superen las carencias que permitieron su ingreso.
Finalmente, expuso que el director del Centro Penal de San Vicente, por medio de oficio
262/SDT/19 del 08 de febrero de 2019, remitió al Director del Centro Penal de Izalco Fase II el
expediente con la ficha familiar y expedientes clínicos del privado de libertad, habiendo
notificado el respectivo traslado al Juez 2º de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena
de San Salvador mediante oficio 603/SDT/2019 el día 10 de abril de 2019. A su informe anexó
los documentos en los cuales fundamentó sus aseveraciones. No se pronunció respecto a los
escritos presentados por la peticionaria.
II. Establecido lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el
siguiente: en primer lugar, se hará referencia a la jurisprudencia que tienen relación con el
reclamo propuesto, relativa al derecho a la resocialización (III.1) en conexión con el derecho a la
conservación del vínculo familiar (III. 2), al régimen de internamiento especial y a la motivación
de la decisión por medio de la cual este se puede imponer y mantener (III. 3); posteriormente, a
partir de tales criterios, se examinarán los elementos probatorios incorporados al proceso y se
determinará si existe la vulneración constitucional alegada en la petición (IV); y, finalmente, se
hará referencia a los efectos de este pronunciamiento (V).
III. 1. Es importante referir que la Jurisprudencia de esta Sala, en la resolución de 28 de
septiembre de 2020, hábeas corpus 423-2018, determinó que la readaptación social, reinserción
o resocialización de la persona condenada es un derecho fundamental, que tiene base en el art.
27 inc. 3º Cn. y los arts. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 5.6 de la
En dicha decisión, esta Sala señaló que el mandato constitucional del art. 27 inc. 3º Cn.
debía interpretarse como obligación exigible, con un correlativo derecho subjetivo de las
personas sometidas al cumplimiento de las penas, por ser la alternativa más optimizadora de la
fuerza normativa de la Constitución, conforme al art. 246 Cn., pues hacer que prevalezca la
Constitución en la ejecución de las penas puede garantizarse mejor por imperativo del derecho
fundamental a la readaptación, que si solo se identifica el art. 27 inc. 3º Cn. como una directriz
político criminal.
La Constitución obliga a recordar que la ejecución de la pena es parte esencial del sistema
penal, pues de ella depende la utilidad social de todas las acciones estatales que le anteceden, en
el ejercicio del poder punitivo. El estatus de la reinserción social como derecho fundamental
implica sin duda una vinculación más fuerte para el legislador, la Administración penitenciaria y
los jueces, así como supone una serie de garantías con mayor eficacia para hacer realidad, en el
tiempo, lo ordenado por la Ley Suprema.
La jurisprudencia constitucional ha venido aplicando el derecho a la readaptación social
de la persona condenada como un límite frente al poder penal del Estado, lo cual es parte de la
función propia de los derechos fundamentales. Varios de los principales diques de contención del
poder punitivo (legalidad, debido proceso, igualdad, culpabilidad) lo son precisamente en virtud
de su condición de derechos fundamentales o como derivaciones de estos. El reconocimiento de
un derecho a la resocialización se corresponde además con la concepción liberal que inspira
nuestra Constitución (preámbulo y arts. 1, 2, 5, 10, 13, entre otros), pues cuando más limitada
está la libertad como ocurre durante la ejecución de la pena más importancia tienen las
garantías necesarias para evitar que se agote incluso su reserva mínima, intangible o irreductible,
que es lo que hace que cada persona pueda seguir considerándose como tal. Dicha reserva, para la
persona condenada y como una de las manifestaciones del derecho reconocido en el art. 27 inc.
Cn., consiste en la razonable esperanza de volver a la sociedad.
2. Asimismo, en la sentencia pronunciada el 12 de febrero de 2021, hábeas corpus 94-
2020, este Tribunal indicó que el derecho a la reinserción social no puede comprenderse
plenamente si se desconecta de otros derechos, por ejemplo, del derecho fundamental a la
protección familiar y su manifestación específica de conservación del vínculo familiar.
Esta Sala ha efectuado una interpretación amplia del art. 32 Cn., en el sentido que de él no
solo ha determinado el derecho a la protección familiar, sino que también ha derivado el derecho
implícito de toda persona a constituir y a formar parte de una familia, el cual posee
manifestaciones más específicas como, por ejemplo, el derecho a la conservación del vínculo
familiar, sin que concurran injerencias arbitrarias por parte del Estado o de los particulares
(Sentencia de Amparo 264-2010, de 20 de diciembre de 2013). Este último derecho implica que
la protección constitucional a la familia se refiere no solo a mantener los vínculos de
consanguinidad, jurídicos o situaciones de facto entre los miembros de un grupo familiar, sino
también a preservar las relaciones de afecto, mantener la convivencia continua, solidaridad,
respeto, comprensión, protección y asistencia mutua que consolidan el núcleo familiar, en el que
rigen los principios de igualdad de derechos y deberes para una pareja y el respeto recíproco de
los derechos y libertades de todos los integrantes (Sobreseimiento de Amparo 623-2015, de 20 de
septiembre de 2017).
En el ámbito penitenciario, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido
que “las visitas a las personas privadas de libertad por parte de sus familiares constituyen un
elemento fundamental del derecho a la protección de la familia tanto de la persona privada de
libertad como de sus familiares, no solo por representar una oportunidad de contacto con el
mundo exterior, sino porque el apoyo de los familiares hacia las personas privadas de libertad
durante la ejecución de su condena es fundamental en muchos aspectos, que van desde lo afectivo
y emocional hasta el apoyo económico. Por lo tanto, sobre la base de lo dispuesto en los artículos
17.1 y 1.1 de la Convención Americana, los Estados, como garantes de los derechos de las
personas sujetas a su custodia, tienen la obligación de adoptar las medidas más convenientes para
facilitar y hacer efectivo el contacto entre las personas privadas de libertad y sus familiares.”
(Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, Sentencia del 29 de mayo de 2014).
En ese sentido, esta Sala ha enfatizado el rol que desempeña un régimen de visitas
familiares en la vida de las personas privadas de libertad, pues es una forma concreta por medio
de la cual el encarcelado mantiene contacto con el mundo exterior y contribuye en su
rehabilitación, ya que de una forma u otra dicho acercamiento le ayudará a su reintegración a la
sociedad, que es uno de los propósitos que tiene la pena según lo establecido en el art. 27 Cn.
(Sentencia de hábeas corpus 383-2016, de 20 de marzo de 2017).
3. A. El régimen penitenciario es, en términos generales, la ordenación de la vida normal
de convivencia al interior de un establecimiento penitenciario. El art. 247 del Reglamento
General de la Ley Penitenciaria (RGLP) lo define como el conjunto de normas reguladoras de la
convivencia y el orden dentro de los Centros Penitenciarios, cualquiera que fuera su función. El
régimen penitenciario que rige en cada centro penal varía de acuerdo a su clasificación.
Conforme al nivel de progresión en el tratamiento penitenciario, los reclusos son
internados en determinado tipo de centro de cumplimiento de pena. En el sistema penitenciario
salvadoreño estos centros se clasifican en: (a) centros ordinarios, los cuales se encuentran
destinados a alojar a los internos que cumplen penas privativas de libertad de acuerdo con el
régimen progresivo; (b) centros abiertos, destinados a internos que no presentan problemas
significativos de adaptación en los centros ordinarios; (c) centros de seguridad, destinados a los
internos que estén siendo procesados o hayan sido condenados por alguno de los delitos a que se
refiere el art. 103 inc. LP y que además presenten problemas de inadaptación extrema en los
centros ordinarios y abiertos, constituyendo un peligro para la seguridad del mismo interno, de
los otros internos y demás personas relacionadas con el centro (d); centros de máxima seguridad,
destinados a los internos altamente peligrosos y que por su comportamiento hostil, violencia e
interferencia, inducción, autoría directa en actos de desestabilización al sistema, amenazas o
ataques a víctimas, testigos, empleados y funcionarios públicos así como a su cónyuge y
familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sea necesario alojarlos
en un régimen especialmente estricto, o aquellos considerados de mayor peligrosidad por su
participación en la dirigencia de estructuras o grupos criminales o delincuenciales o agrupaciones
terroristas o proscritas por la ley, o por ser inadaptados a los otros regímenes previstos en esta ley
y, por último, los centros de detención menor.
Ahora bien, respecto al régimen de internamiento especial (regulado en el art. 103 LP)
aplicado en los centros de seguridad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las notas
que lo caracterizan son: (a) excepcionalidad, porque se trata de una opción extrema, que no debe
constituir la herramienta principal o predilecta del sistema, sino su última alternativa; (b)
necesidad, que implica que puede recurrirse a este tipo de régimen al constatarse el fracaso de los
procedimientos contemplados en el tratamiento penitenciario y el régimen disciplinario ordinario;
y (c) temporalidad o duración limitada, es decir, que debe usarse hasta que cesen los motivos que
originaron el traslado hacia este tipo de régimen (Sentencia de 23 de diciembre de 2010,
inconstitucionalidad 5-2001 acum. y sentencia de 18 de mayo de 2012, hábeas corpus 416-2011).
Es importante aclarar que si bien esta Sala ha indicado que el régimen de internamiento
especial resulta constitucionalmente válido cuando cumple con dichas características, no debe
interpretarse que todas las medidas que la administración penitenciaria implementa en este
régimen automáticamente cumplen con estos criterios. Precisamente por ello estas pueden ser
objeto de control constitucional por los jueces ordinarios y por esta Sala.
B. La decisión de someter a una persona privada de libertad a un régimen de
internamiento especial incide en el ejercicio de derechos fundamentales al interior de un centro
penitenciario, precisamente por ello es constitucionalmente necesario que la administración emita
una resolución debidamente motivada. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (por
ejemplo, la Sentencia de fecha 30 de abril de 2010, Amparo 308-2008) ha sostenido que el
derecho a la motivación no es un mero formalismo procedimental, sino que se apoya en el
derecho a la protección jurisdiccional, pues con él se concede la oportunidad a las personas de
conocer el juicio de reflexión razonable y justificable que lleva a las autoridades a decidir sobre
una situación jurídica concreta que les concierne, se conoce la normativa que se aplicó y genera
la oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la motivación que debe contener la decisión de la administración
penitenciaria mediante la cual se imponga el régimen de internamiento especial, así como su
mantenimiento, el art. 198 RGLP establece que la ubicación de los internos en tales centros se
hará por medio de resolución motivada y razonada del Consejo Criminológico Regional en la
cual se compruebe la existencia de causas o factores objetivos detallados en ese mismo artículo
(Sentencia del 9 de marzo de 2011, hábeas corpus 164-2005/79-2006 Ac).
Además, de acuerdo con el art. 31-A números 1 y 2 LP, los Equipos Técnicos
Criminológicos deberán realizar evaluaciones periódicas a los internos y proponer a los Consejos
Criminológicos Regionales la ubicación de estos en las fases del régimen penitenciario; de ahí
que, en el art. 194 RGLP se establece que será el Equipo Técnico Criminológico el que
determinará o calificará la peligrosidad extrema o la inadaptación del interno a los centros
ordinario y abierto. Lo hará bajo la apreciación de causas objetivas y mediante resolución
razonada.
El art. 145, letra c del RGLP dispone que una de las funciones de los Equipos Técnicos
Criminológicos de cada centro penitenciario es la formulación de propuestas de ubicación de los
internos. Respecto a la permanencia de los reclusos en régimen especial, el art. 31 número 3 LP y
arts. 181 y 197 RGLP establecen que la autoridad que determina la clasificación de los penados
en los distintos tipos de centros, según las condiciones personales de aquellos, es el Consejo
Criminológico Regional respectivo, por medido de propuestas de los equipos técnicos (Sentencia
del 22 de mayo de 2017, hábeas corpus 396-2016).
IV. 1. Con fundamento en lo expuesto en el considerando anterior, corresponde ahora
analizar si la decisión del Director General de Centros Penales de autorizar el traslado señor JCG,
del Centro Penal de San Vicente (centro ordinario) al Centro Penal de Izalco II (centro de
seguridad) e imponer el régimen de internamiento especial, vulneró los derechos de libertad (art.
11 inc. 1º Cn.) y resocialización (art. 27 inc. Cn.), en conexión con el derecho a la
conservación del vínculo familiar (art. 32 Cn.).
2. A. De acuerdo a la documentación remitida a este Tribunal para ser incorporados a este
expediente, se puede verificar lo siguiente:
- Oficio 223-01 de fecha 3 de febrero de 2019, mediante el cual el Subinspector MMMR,
director del Centro Penal de San Vicente, solicitó al Director General de Centros Penales la
reubicación de urgencia de 140 privados de libertad, con fundamento en el art. 25 LP, a
consecuencia de la revuelta suscitada el 2 de febrero de ese mismo año.
- Resolución suscrita por el Subcomisionado MTLM, Director General de Centros
Penales, de fecha 3 de febrero de 2019, autorizó la reubicación de urgencia de los privados de
libertad con su respectivo expediente único, al Centro Penal de Izalco Fase II, de conformidad al
art. 25 LP, señalando que ello podría ser ratificado en el lapso de 5 días por parte del Consejo
Criminológico Paracentral. Además, señaló que sería el equipo técnico del centro de egreso de
los internos quienes debían notificar al tribunal de sentencia que llevaba el caso o al juzgado de
ejecución penal correspondiente, de dichos movimientos.
- Oficio 40-03 de fecha 5 de febrero de 2019, por medio del cual el director del Centro
Penal de San Vicente informó al licenciado OMR, Director General de Centros Penales interino,
la reubicación de urgencia de 140 privados de libertad relacionando los hechos que ocurrieron el
2 de febrero de 2019, referidos a una riña entre un grupo de internos en los Sectores 1 y 3,
teniendo como resultado internos lesionados y un fallecido, un incendio en las puertas de las islas
1 y 2 del sector 3, boquetes en el sector procesados y posterior presencia de la Unidad de
Mantenimiento del Orden de la Policía Nacional Civil y de bomberos para estabilizar el centro,
declarándose estado de emergencia del 3 al 18 de febrero de 2019. Asimismo, expuso que los 140
privados de libertad, antes referidos, fueron enviados al Centro Penal de Izalco Fase II por
violentar los arts. 79 y 359 números 8 y 18 LP.
- Oficio 262/SDT/19 de fecha 8 de febrero de 2019, mediante el cual el director del
Centro Penal de San Vicente remitió al director del Centro Penal de Izalco Fase II los expedientes
únicos, clínicos y fichas familiares de 68 privados de libertad, entre ellos el del favorecido.
- Oficio 603/SDT/2019 de fecha 10 de abril de 2019, mediante el cual el director del
Centro Penal de San Vicente comunicó a la Jueza Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de San Salvador el traslado del favorecido de un centro penal a otro.
- Ficha de reclasificación del beneficiado, emitida por el director, subdirector técnico y
técnico del caso, donde se determinó que el señor G había sido ubicado en el “Nivel 1” de alta
peligrosidad. Esta, según el apoderado del Director General de Centros Penales, fue realizada por
personal del Centro Penal de Izalco Fase II. No obstante, en el encabezado de dicho documento
se consignó Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de San Vicente y a pie de página
aparece la fecha 6 de marzo de 2018.
B. También constan agregadas a la petición de hábeas corpus dos notas suscritas por la
señora AMG, por medio de las cuales requirió información del traslado del favorecido y el
nombre de las personas responsables de ordenar y autorizar dicho traslado, así como los criterios
en que se fundó la decisión. Dichas notas cuentan con sello de recibido de la Dirección General
de Centros Penales, Recepción de Correspondencia Secretaría General en fechas 7 y 14 de
febrero de 2019.
Como respuesta a dichas notas, consta escrito DG/0342/2019 de fecha 11 de marzo de
2019, suscrito por el Director General de Centros Penales, por medio del cual señaló que no se
han suscitado violaciones constitucionales al señor G y que las actuaciones realizadas están
apegadas a la Constitución, Instrumentos Internacionales, Leyes y Reglamentos, pues de estos
cambios realizados se notifica al juzgado de la causa de conformidad al art. 25 LP y 300 literal f
RGLP.
3. A. De dicha documentación se tiene por acreditado que, en fecha 3 de febrero de 2019,
el Director General de Centros Penales autorizó la reubicación del señor JCG del Centro Penal de
San Vicente (centro ordinario) al Centro Penal de Izalco Fase II (centro de seguridad), con base
en el art. 25 LP., por haber participado en actos de desestabilización en el Centro Penal de San
Vicente el 2 de febrero de 2019.
Dado que dicho traslado conlleva la adopción de un régimen de internamiento especial
que implica mayores restricciones en el derecho de libertad, es necesario analizar si dicha
decisión fue adoptada conforme a los parámetros constitucionales.
B. a. Como se indicó en el considerando III. 3. B., la LP establece que es facultad
exclusiva de los Consejos Criminológicos Regionales, a propuesta de los Equipos Técnicos
Criminológicos de cada centro penal, decidir el avance o la regresión de los reclusos en las
diferentes etapas del sistema progresivo.
Esto es así porque ellos son conformados por equipos profesionales de múltiples
disciplinas que tienen la pericia para realizar evaluaciones individualizadas que determinan con
criterios técnicos: (i) la fase del tratamiento penitenciario (adaptación, ordinaria, confianza,
semilibertad); (ii) la clasificación (nivel de peligrosidad uno o alta peligrosidad; nivel dos o
mediana peligrosidad; nivel tres o mínima peligrosidad); y (iii) ubicación en las diversos tipos de
establecimiento penitenciario (centros ordinarios, centros abiertos, centros de detención menor,
centros de seguridad y centros de máxima seguridad) en que debe ser asignado cada recluso.
Las evaluaciones individualizadas que dichos equipos están legalmente obligados a
realizar a cada interno (art. 31-A letra a LP) deben llevar a generar una clasificación objetiva. Un
sistema eficaz de clasificación de reclusos se basa en una evaluación de los riesgos y las
necesidades que presenta un recluso, no solo para determinar la colocación y el régimen de
seguridad apropiados, sino también para detectar y abordar los factores relacionados con la
participación de la persona en el comportamiento delictivo, sino que también permite la
planificación de los casos a las circunstancias individuales. La clasificación de los reclusos
permite distinguir entre los que presentan diferentes necesidades de seguridad, custodia y
tratamiento y que, por lo tanto, tienen distintos requisitos de gestión e intervención correccional
(UNODC, Manual sobre la clasificación de los Reclusos, 2020, p. 3).
En ese sentido, la clasificación, determinación del tratamiento y ubicación en determinado
centro penal no poseen carácter general o grupal, sino por el contrario es personal, se adopta
conforme a los resultados de las evaluaciones individuales. Precisamente por ello, la regresión de
una fase a otra debe ir precedida de un dictamen técnico motivado por una evolución negativa en
el pronóstico de integración social y en la conducta y personalidad de cada interno (art. 267
RGLP).
b. A pesar de lo anterior, en este proceso no consta que al Equipo Técnico
Multidisciplinario y el Consejo Criminológico Regional emitieran dictamen motivado en el que
se haya reclasificado al interno o en el que hubiesen propuesto y ratificado la regresión del
favorecido del régimen penitenciario ordinario al régimen de internamiento especial. Por el
contrario, el apoderado de la autoridad demandada en su informe de defensa ha manifestado que
no es requisito indispensable contar con la autorización previa o el dictamen del equipo
criminológico o ratificación del Consejo Criminológico Regional” para realizar el traslado.
Esta afirmación es consecuente con la documentación remitida por las autoridades
penitenciarias y la nota dirigida a la peticionaria de este hábeas corpus la cual no fue enviada a
esta Sede por la autoridad demandada, a pesar de haberse ordenado en el auto de exhibición
personal en la que únicamente se hace alusión a la existencia de riñas, un incendio y un
amotinamiento de privados de libertad del Centro Penal de San Vicente, que conllevó a la
declaratoria de un estado de emergencia y al traslado de 140 privados de libertad.
No obstante que se ha anexado un documento con reclasificación del interno, en este no se
puede corroborar la fecha exacta en que fue realizado ni por qué autoridad. Dicho documento no
puede equipararse a una propuesta de regresión, pues la misma no trae aparejada ningún
documento que describa el comportamiento del favorecido en el amotinamiento al que hace
alusión la autoridad demandada o algunas otras circunstancias particulares que acrediten una
reclasificación y justifiquen el cambio de régimen penitenciario en relación con el señor G.
C. Por otra parte, debido a que la autoridad demandada alegó en su defensa que el
Director General de Centros Penales está facultado por el art. 25 LP para realizar el traslado de
reclusos de un centro penitenciario a otro sin contar con la autorización previa o el dictamen del
equipo criminológico o ratificación del Consejo Criminológico Regional, es pertinente realizar
ciertas acotaciones sobre este argumento.
Si bien el art. 25 LP autoriza tanto al Director General de Centros Penales como a los
directores de los distintos centros penitenciarios a adoptar la medida de “reubicaciones de
urgencia” de las personas privadas de libertad de un centro penal a otro, este Tribunal advierte
que esta habilitación es de carácter excepcional y temporal, pues el inciso final del art. 25
establece que dicha medida “se mantendrá hasta que el Consejo Criminológico Regional se
reúna y resuelva lo que corresponda sobre esa reubicación, lo que deberá hacerse en un plazo
máximo de cinco días hábiles.”. Del citado texto se infiere que la disposición debe interpretarse
en forma sistemática con los arts. 31 número 3, 31-A números 1 y 2, 75 inc. final LP y los arts.
145 letra “c”, 181, 194, 197 y 198 RGL, en el sentido de respetar y conservar las competencias de
los Equipos y Consejos Criminológicos.
La finalidad del legislador fue proporcionar a dichos funcionarios de un mecanismo que
les permitiera responder ante situaciones de crisis de seguridad y orden en los recintos penales,
pero también evitar un excesivo uso discrecional de la facultad de traslado, al garantizar que, por
una parte, que la decisión sobre la ubicación continuara siendo competencia del Consejo
Criminológico Regional con base a criterios técnicos, en apego a los principio de dignidad,
legalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad; y, por otra parte, se preservara el control
judicial.
Y es que, si se admite que sea el Director del Centro Penal la autoridad que decida la
clasificación, determinación del régimen y ubicación de los internos en determinado centro penal,
su actuación quedaría sin control judicial, afectando con ello el principio de judicialización de la
ejecución de la pena (art. 6 LP) y anulando una de las competencias de los Jueces de Vigilancia
Penitenciaria y de ejecución de la pena.
No puede soslayarse que el art. 6 inc. 1º LP dispone que el juez de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena también controlará el adecuado cumplimiento del
régimen penitenciario. En esa lógica, el art. 37 número 15 LP, faculta a dichos jueces a resolver,
por vía de recurso, una vez agotada la vía administrativa, acerca de la ubicación de los internos en
los centros penales y en las etapas que correspondan, según su condición personal, de acuerdo
con la Ley, los reglamentos y los parámetros previamente establecidos por el Consejo
Criminológico respectivo, a fin de evitar que se apliquen criterios discriminativos contrarios a la
dignidad humana, ni se favorezca indebidamente la situación de algún interno. Dicha resolución
es apelable ante el tribunal superior correspondiente.
Por tanto, la especificidad del margen de acción de los directores de centros penales y el
director general, establecida en el art. 25 LP, está orientada superar crisis de seguridad y orden en
los distintos recintos penitenciarios y salvaguardar la integridad de los detenidos ante hechos
graves e inusuales que originan la declaración del estado de emergencia penitenciaria (art. 23
LP). Dicha medida no equivale de forma automática a una reclasificación, cambio de régimen
penitenciario y de ubicación permanente de recinto penitenciario, la decisión sobre estos aspectos
continúa siendo competencia de los Equipos Técnicos de cada centro penal y de los respectivos
Consejos Criminológicos Regionales, y el control judicial por parte de los Jueces de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala concluye que la interpretación aislada que la
autoridad demandada ha realizado del art. 25 LP es errónea y no justifica el traslado permanente
del favorecido de un centro penal ordinario a un centro de penal de seguridad, lo cual implicó el
cambio a un régimen penitenciario más gravoso, pues en los centros de seguridad existen
mayores restricciones de derechos, por ejemplo, restricciones en la visita familiar y se prohíbe la
visita íntima (art. 79 LP).
D. a. En otro orden de ideas, debido en este proceso el Director General de Centros
Penales ha enfatizado que la reubicación del favorecido se justifica en la participación en los
actos de desestabilización ocurridos el 2 de febrero de 2019 en el Centro Penal de San Vicente,
este Tribunal estima pertinente indicar que si bien la medida de traslado de urgencia se adopta en
el marco de estado de emergencia en los centros penales, esta no constituye ni pueden utilizarse
como sanción disciplinaria.
Al respecto, es oportuno recordar que en el ámbito penitenciario las sanciones
disciplinarias, así como los procedimientos que pretenden su determinación, exigen el
cumplimiento de los principios, garantías y derechos que conforman el proceso
constitucionalmente configurado en el ámbito penal (Sentencia de 31 de agosto de 2015,
inconstitucionalidad 115-2012). Entre estos principios se encuentra el principio de legalidad en
materia punitiva, previsto en el art. 15 Cn., el cual prescribe que: “[n]adie puede ser juzgado sino
conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales
que previamente haya establecido la ley”.
El principio de legalidad comprende cuatro garantías básicas: (i) la garantía criminal,
según la cual nadie será sancionado por hechos que no hayan sido tipificados previamente como
delictivos mediante ley formal; (ii) la garantía penal, que consiste en que la pena a imponer por la
comisión de un comportamiento prohibido debe ser la prevista en la ley para el respectivo delito;
(iii) la garantía jurisdiccional, implica que la consecuencia jurídica deberá ser el resultado de un
proceso legal que tenga por objeto determinar la existencia de un hecho tipificado como delito y
la autoría de la persona a quien se le imputa el mismo; y (iv) la garantía de ejecución, que supone
que la pena deberá cumplirse en el grado previsto por el juzgador y de acuerdo a un
procedimiento determinado con anterioridad en una ley.
Ahora bien, las clases de medidas disciplinarias se encuentran taxativamente determinadas
en los arts. 129 LP y 360 RLP, consisten en internamiento en celda individual, suspensión de
visitas, privación o limitación de actividades de esparcimiento, limitación de comunicaciones y
amonestación escrita. No se establece la reclasificación, el cambio de régimen ni el traslado de
ubicación de centro penal como sanciones.
La aplicación del traslado como sanción de hecho colocaría al detenido en una situación
más desventajosa que aquella persona que ha cometido una infracción disciplinaria, pues la
normativa penitenciaria prevé la obligatoriedad de desarrollar en esos casos un procedimiento en
el que el recluso sea notificado de la infracción que se le atribuye, se otorga la posibilidad de
ofrecer prueba de descargo o cuestionar elementos de prueba, de comparecer en audiencia, se
específica los requisitos que debe tener la decisión que impone la sanción y, además, se otorga la
posibilidad de recurrir la decisión ante un juez de vigilancia penitenciaria (arts. 367 al 377
RGLP).
Por tanto, toda actuación en la que la administración penitenciaria aplique y utilice como
“sanción de hecho” el traslado de centro penal que traiga aparejado un cambio de régimen
penitenciario a otro más gravoso es inconstitucional, por vulnerar el principio de legalidad, en sus
manifestaciones de garantía penal (al no ser una sanción prevista en la LP) y garantía
jurisdiccional (al no desarrollarse un procedimiento disciplinario).
b. Vinculado con lo anterior, también es necesario mencionar que los traslados no pueden
utilizarse como castigos colectivos encubiertos. La declaratoria de estado de emergencia en un
centro penal no exonera a la administración penitenciaria de la obligación de individualizar la
responsabilidad cada una de las personas privadas de libertad que incurrieron en infracciones
disciplinarias y aplicar las sanciones respectivas. Esto en observancia al principio constitucional
de culpabilidad (art. 12 inc. Cn.), que exige que las sanciones sean estrictamente personales; el
art. 22 inc. 1º número 7 LP, que dispone: “[s]e prohíbe a la administración, la realización de
actividades penitenciarias que, ya directamente o bien de un modo encubierto, impliquen […] la
aplicación de medidas disciplinarias de carácter colectivo e indiscriminado”; y los Principios de
Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, que
en los principios I y XXII. 4. Prescribe la prohibición de sanciones colectivas.
E. Se ha demostrado que el Director General de Centros Penales utilizó la medida de
“reubicación de urgencia” para trasladar de forma permanente al señor G del Centro
Penitenciario de San Vicente al Centro Penitenciario de Seguridad Izalco Fase II, sin que
existiera un dictamen emitida por el Consejo Criminológico Regional y sin que la decisión
tuviera asidero en el art. 25 LP. Por tanto, esta Sala concluye que dicha autoridad vulneró el
derecho de libertad física de (art. 11 inc. Cn.) del favorecido, al someterlo sin fundamento
legal a un mayor grado de restricciones, debiendo declararse ha lugar el hábeas corpus sobre
este punto de la pretensión.
4. En otro orden de ideas, con relación al reclamo sobre la prohibición de visitas y
comunicación con familiares, como consecuencia del internamiento del favorecido en un centro
penal de seguridad, se observa que la autoridad demandada alegó que esta restricción se
justificaba por la política del Plan Control Territorial y la espera de construcción de los locutorios
que permitirán la comunicación entre los internos y sus familiares.
A. a. Respecto a la justificación relacionada con la política criminal del Plan Control
Territorial, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la
política criminal de un Estado moderno se compone de seis elementos básicos, que son: (1) la
prevención del delito; (2) la persecución del delito y de la impunidad; (3) la rehabilitación del
delincuente; (4) la constitucionalidad y legalidad de las actividades tendentes a desarrollar los
primeros tres aspectos; (5) el fortalecimiento institucional, organizacional y coordinación entre
las instituciones responsables del diseño y ejecución de la política criminal; y (6) la coordinación,
recíproca alimentación y alta comunicación entre Estado y sociedad (sentencia de 14 de febrero
de 1997, inconstitucionalidad 15-96 acum.).
Asimismo, ha recalcado que es imperativo del Estado conciliar la prevención del delito y
los postulados constitucionales que limitan el ius puniendi, no basta con la eficacia, sino que la
política criminal debe, a su vez, estar legitimada, es decir, que en la configuración de tales
instrumentos se respete la normativa constitucional, específicamente en lo que se refiere a la
vigencia de los derechos y garantías constitucionales (sentencia de 1 de abril de 2004,
inconstitucionalidad 52-2003 Acum.).
b. En coherencia con dicha línea jurisprudencial, la aplicación del Plan Control Territorial
tiene como límite el respeto a los principios y derechos constitucionales de las personas privadas
de libertad. Por tanto, la administración penitenciaria debe tener claro que la restricción o
limitación de derechos entre ellos la readaptación y la conservación del vínculo familiar está
sometido al principio de legalidad, por lo que cualquier decisión que restrinja derechos de los
detenidos debe cumplir con los criterios y procedimientos establecidos en la LP, no puede basarse
solamente en la aplicación de lineamientos o directrices de política criminal.
En ese sentido, la actuación de la administración penitenciaria en el tema de visitas
familiares debe apegarse a lo establecido por este Tribunal en la sentencia de 12 de febrero de
2021, hábeas corpus 94-2020, en la cual se indicó que el art. 79 inc. 3º LP no supone la anulación
de la visita familiar sino únicamente una restricción, que debe interpretarse en el sentido de que
las personas internas en centros penales clasificados como de seguridad preservan el derecho a la
resocialización y el derecho a la conservación del vínculo familiar, bajo condiciones de injerencia
razonables. La restricción de dichos derechos debe realizarse dentro del marco de los criterios
constitucionales de excepcionalidad, temporalidad, necesidad, proporcionalidad y control
judicial.
Ello, en virtud de que la familia es el único referente seguro de libertad con el que cuentan
las personas recluidas, y es la mejor forma de mantener contacto con la sociedad y con el mundo
fuera del centro penal. La familia constituye el centro de los vínculos afectivos más importante y
duradero que permite al recluso sobreponerse a sus condiciones de penuria, lo alienta a modificar
su conducta y guardar esperanzas para la libertad y que sin esos elementos es difícil que se realice
la resocialización de aquel.
B. Por otra parte, respecto al argumento de que la restricción de visitas se justificaba en la
construcción de los locutorios que permitirán la comunicación entre los internos y sus familiares.
Esta Sala observa que la construcción de obras, ampliaciones o remodelaciones en la
infraestructura de los diferentes centros penales solo habilita la suspensión de visitas de forma
total o parcial por un plazo de 30 días prorrogables siempre que exista resolución fundada para
ello (art 14-A LP). Por tanto, no se puede tener como una causal que justifique la restricción del
derecho de visita familiar sufrida por el beneficiario.
C. En conexión con lo antes expuesto, esta Sala advierte que la solicitud del presente
proceso fue formulada por la madre del favorecido, quien también aportó escritos de petición
presentados ante la administración penitenciaria. Asimismo, en este proceso no consta que a la
señora AMG se le hubiese prohibido visitar a su hijo como consecuencia de una acción realizada
por ella, que diera lugar a la sanción establecida en el art. 14-F LP, sino que las pruebas
incorporadas al proceso han demostrado que la restricción de visita ha sido consecuencia de una
decisión injustificada de la administración penitenciaria.
De ello se infiere que dicha señora tiene un interés real y activo de mantener el vínculo
familiar con su hijo, pero que los actos contra las cuales reclama también han trascendido a ella y
producido una afectación en el goce de su derecho a conservar el vínculo familiar.
En consecuencia, es preciso indicar que las autoridades penitenciarias no pueden obviar
que la prohibición injustificada de visitas familiares vulnera el principio de intrascendencia de la
pena (previsto en el art. 12 inc. 1º Cn. y art. 5.3 de la Convención Americana de Derechos
Humanos), pues no solo afecta los derechos de la persona detenida sino también el derecho de sus
familiares a la conservación del vínculo familiar.
Con relación a este punto, es pertinente señalar que la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la aplicación de traslados de centros
penales que ocasionen la pérdida de contacto del detenido con su familia es contraria a la
Convención Americana de Derechos Humanos. En el caso López y otros Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2019, se acreditó que los traslados penitenciarios a lugares lejanos de sus familias, sin
fundamentación legal adecuada y arbitrario, de los señores NRL, MAGM, JHMZ y HAB,
ocasionó la pérdida de contacto con su familia. Esto provocó que la pena trascendiera hacia los
familiares de los condenados, causándoles un daño y sufrimiento superior al implícito en la
propia pena de privación de libertad. Según lo anterior, la Corte concluyó que el Estado de
Argentina era responsable de la violación de los derechos a la integridad personal, a la
prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no sufrir injerencia
arbitraria a la vida privada y de su familia, y al derecho a la familia, previstos en los artículos 5.1,
5.3, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento.
En dicho precedente la Corte también concluyó que al adoptar la decisión administrativa
o judicial que establece el lugar de cumplimiento de pena o el traslado de la persona privada de
libertad, es necesario tener en consideración, entre otros factores, que: i) la pena debe tener como
objetivo principal la readaptación o reintegración del interno; ii) el contacto con la familia y el
mundo exterior es fundamental en la rehabilitación social de personas privadas de libertad. Lo
anterior incluye el derecho a recibir visitas de familiares y representantes legales; iii) la
restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de
libertad y de sus familias; iv) la separación de personas privadas de la libertad de sus familias de
forma injustificada, implica una afectación al artículo 17.1 de la Convención y eventualmente
también al artículo 11.2; […]”
D. En virtud de que se ha probado que la prohibición de visita familiar ordenada por el
Director General de Centros Penales carece de fundamento legal, este Tribunal concluye que se
ha vulnerado el derecho a la resocialización en conexión con el derecho a la preservación del
vínculo familiar del señor G. En consecuencia, deberá declararse ha lugar el hábeas corpus.
5. Finalmente, la solicitante alegó que el régimen de internamiento al que se encontraba
sometido el señor G interrumpió las actividades de reinserción. Al respecto, la autoridad
demandada expresó que en los centros de seguridad se impulsan programas y actividades que
ofrecen oportunidades de cambio y desarrollo a los internos.
Sin embargo, no consta documentación sobre el plan de tratamiento individualizado e
integral de cumplimiento de régimen de seguridad elaborado por el Equipo Técnico
Criminológico del Centro Penitenciario Izalco Fase II, tampoco se remitió algún informe u hojas
de seguimiento que demuestre que el beneficiado actualmente esté recibiendo algún tipo de
programa especial.
La omisión de las autoridad demandada de garantizar que el favorecido participe en
actividades de reinserción social provoca una incidencia en su derecho de libertad, al no poderse
determinar el avance en su tratamiento penitenciario y dificultar el acceso a cumplir su pena en
un régimen menos restrictivo.
En relación con el régimen penitenciario de los centros de seguridad, los arts. 199 y 200
del RGLP son enfáticos en prescribir que la seguridad y el orden debe estar armonizado con la
exigencia de brindar tratamiento a los internos. Para tal efecto, las actividades culturales,
religiosas, deportivas y recreativas serán debidamente programadas y controladas. Es así, que el
régimen especial de estos centros no podrá constituir en ninguna forma un obstáculo para la
ejecución de los programas rehabilitadores de los reclusos.
La jurisprudencia de esta Sala ha señalado de manera reiterada que el tratamiento
penitenciario, en un régimen de internamiento especial, es indispensable que otorgue al
condenado herramientas para superar algunas de las deficiencias personales o ambientales que lo
llevaron a cometer un hecho delictivo, con el objeto de que pueda volver a la vida en libertad, sin
que haya efectos negativos, no solo en el justiciable sino también en la sociedad en su conjunto,
siendo en dicho tipo de internamiento donde se justifica aún más la existencia de diferentes
programas de tratamiento penitenciario, que deben garantizársele a los privados de libertad (por
ejemplo, Sentencia de 17 de noviembre de 2017, hábeas corpus 382-2016 y sentencia de 9 de
marzo de 2011, hábeas corpus 164-2005/79-2006 Ac.).
V. 1. Una vez reconocida las vulneraciones constitucionales atribuidas a la autoridad
demandada, es necesario determinar los efectos de este pronunciamiento.
A. Como se ha determinado en el análisis que antecede, la orden de reubicación de un
centro penal ordinario a uno de internamiento especial sobrepasó el límite legal aplicable, sin que
existiera fundamento jurídico que lo justificase, resultando por ello contraria a la Constitución y
por ende debe dejarse sin efecto. Sin embargo, tomando en cuenta la naturaleza de la vulneración
reconocida por esta Sala, la restitución al derecho de libertad personal del beneficiado no puede
constituir el efecto de lo decidido, porque se ha establecido que el señor JCG, aún se encuentra
dentro del proceso de ejecución de sus penas de prisión.
En ese sentido, es procedente ordenar al Director General de Centro Penal que en un plazo
de 10 días hábiles ordene el traslado del favorecido a un centro ordinario, salvo que exista un
dictamen del respectivo Consejo Criminológico Regional previo a la emisión de esta decisión que
determine que este debe permanecer en régimen de internamiento especial.
B. También se ordena al Director General de Centros Penales que modifique las
condiciones de visita familiar del señor JCG, haciendo cesar la prohibición total. Para ello debe
tomar en cuenta el respeto a los protocolos de bioseguridad para la prevención del COVID-19, la
compatibilidad con el orden y seguridad del centro penal, así como la prevención en la comisión
de delitos.
Además, deberá garantizar que el señor G goce de programas de tratamiento penitenciario
de conformidad a los razonamientos expuestos en esta decisión.
Sobre el cumplimiento de lo ordenado, la autoridad penitenciaria deberá informar a esta
Sala en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
C. Este proveído deberá hacerse del conocimiento de la Jueza Segundo de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de San Salvador, para que monitoree el cumplimiento de la presente
decisión e informe a este tribunal lo correspondiente, en el plazo de 15 días hábiles contados a
partir de la notificación.
2. Finalmente, considerando la dimensión objetiva del proceso de hábeas corpus
(resolución del 25 de septiembre de 2014, hábeas corpus 445-2014), esta Sala estima necesario
exhortar al Director General de Centros Penales que, en caso de existir casos similares al presente
en razón de reubicaciones de emergencia, tome en cuenta los fundamentos y criterios
interpretativos de esta decisión a fin de revertir dicha situación, sin necesidad de que medie una
petición de cada privado de libertad.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 11 inc. 1º, 12 inc. 1º, 27 inc. 3º y 32 de la Constitución; 1.1, 5.1, 5.3, 11.2 y 17.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 23, 25, 31 número 3, 31-A números 1 y 2, 79,
103 y 145 letra c de la Ley Penitenciaria; 145 letra “c” 181, 194, 197, 198, 199, 200, 247 y 267
del Reglamento General de la Ley Penitenciaria y 72 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
1. Declárase ha lugar al hábeas corpus promovido por la señora AMG a favor del señor
JCG por la inobservancia al principio de legalidad, con incidencia en sus derechos de libertad
física, resocialización y conservación del vínculo familiar, cometida por parte del Director
General de Centros Penales.
2. Ordénase al Director General de Centros Penales que proceda a efectuar el traslado del
privado de libertad del centro de seguridad en el que se encuentra a uno ordinario con base en los
parámetros emitidos en esta decisión, debiendo notificar el cumplimiento de esta decisión a esta
Sede. Además, deberá garantizar que el señor G goce de las visitas familiares y de programas de
tratamiento penitenciario.
3. Certifique la Secretaria de esta Sala la presente decisión a la Jueza Segundo de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, para que monitoree el
cumplimiento de la sentencia e informe a este tribunal lo correspondiente, en el plazo de 15 días
hábiles contados a partir de la notificación.
4. Notifíquese. A tal efecto, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que realice
todas las diligencias necesarias para comunicar esta decisión, utilizando cualquiera de los medios
regulados en la legislación procesal aplicable, inclusive a través de tablero judicial, una vez
agotados los demás procedimientos disponibles.
“”””----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----A. PINEDA---C. S. AVILÉS---C. SÁNCHEZ ESCOBAR---M. DE J. M. DE T.---M. R. Z.----
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-------------------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS-------------------------
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””

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