Sentencia Nº 191-COM-2021 de Corte Plena, 31-05-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Juan Opico, departamento de La Libertad.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha31 Mayo 2022
Número de sentencia191-COM-2021
EmisorCorte Plena
191-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas treinta minutos del treinta
y uno de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia de
C., departamento de C., y el Juzgado de Primera Instancia de La Libertad,
departamento de La Libertad, para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia
Intestada del causante señor FAR, promovidas por la licenciada REYES E..
.
R.A., en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de
la señora EAA.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO
I. La licenciada R.A., en la calidad mencionada, presentó Diligencias de
Aceptación de Herencia Intestada, ante el Juzgado de Primera Instancia de C.go,
departamento de C.go, en las que en síntesis EXPRESÓ: Que el causante señor FAR,
falleció el quince de octubre de dos mil veinte, en caserío **********, Cantón ********** de
San Pablo Tacachico, departamento de La Libertad, no habiendo otorgado testamento alguno; por
tal motivo su representada, al contar con los derechos hereditarios que le corresponden en su
calidad de hija, y en calidad de cesionaria de sus hermanas EAE, y BLAM, solicita, que previos
los trámites legales correspondientes, en sentencia definitiva se le declare como H.
.
D. y se le extienda certificación de dicha declaratoria.
II. El Juzgado de lo Civil de C.go, departamento de C.go, en auto de las
diez horas y treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, de fs. 23, en lo principal
SOSTUVO: que de la solicitud y documentación presentada, se observa que el último domicilio
del causante, fue el Caserío **********, del Cantón **********, del Municipio de San Pablo
Tacachico, departamento de La Libertad, municipio, que -a criterio de dicho juzgador- pertenece
a la Jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia de La Libertad, razón por la que ese tribunal se
declara incompetente para conocer, remitiendo el expediente al tribunal que considera serlo.
III. El Juzgado de Primera Instancia de La Libertad, departamento de La Libertad, por
auto de las quince horas del veintiuno de julio dos mil veintiuno, de fs. 27/28, en lo principal
RESOLVIÓ: que al verificar la documentación remitida, se observó que en la certificación de
partida de defunción, consta que el último domicilio del causante, fue el municipio de San Pablo
Tacachico, departamento de La Libertad, cuya circunscripción territorial no le corresponde a
dicho tribunal, por lo que advirtió que no tiene competencia para conocer de las diligencias, y se
declaró incompetente por razón del territorio, remitiendo el expediente a este Tribunal, con el fin
de que se dirima el conflicto de competencia suscitado.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado de lo Civil de C.go, departamento de Chalatenango, y el
Juzgado de Primera Instancia de La Libertad, departamento de La Libertad.
Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En casos como el aquí expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido en
reiteradas oportunidades, que será aplicable lo dispuesto en el art. 35 inc. CPCM, el que a su
letra reza: [...] En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del
lugar en el que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional. (C.
y subrayados propios). Lo anterior guarda relación con el art. 956 inc. 1º del Código Civil, el que
prescribe: La sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su
último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. [...]. (Ver conflictos de
competencia referencias 275-COM-2021, 258-COM-2021).
Las disposiciones arriba enunciadas, hacen referencia a que este tipo de pretensiones se
decidirán en la localidad que corresponda al último domicilio del causante, y no en el lugar en el
que éste hubiera fallecido.
Dadas las condiciones anteriores, en su libelo la parte solicitante afirma a fs. 1, que el
señor FAR, tuvo por último domicilio el municipio de San Pablo Tacachico, departamento de La
Libertad; asimismo, a fs. 12, se encuentra agregada la Certificación de Partida de Defunción
extendida por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Pablo Tacachico,
departamento de La Libertad, en la que se hace constar que el último domicilio del fallecido fue
el de dicha localidad.
En ese sentido, el art. 41 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los
Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, regula el contenido de la partida de defunción,
haciendo mención en su literal a), que debe incluirse entre los datos de la persona fallecida, su
domicilio; lo anterior también tiene su base legal en el art. 20 de dicha normativa, que impone la
exigencia de incluir los datos que fueren legalmente requeridos.
Hecha la observación anterior cabe agregar, que esta Corte ha sostenido en reiterada
jurisprudencia que, siendo el domicilio un aspecto susceptible de ser probado, los arts. 195 y 196
del Código de Familia, señalan en síntesis que en este caso, la certificación de la partida de
defunción constituye la prueba preferente y plena de la muerte de una persona, presumiéndose
legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos tal como aparecen inscritos. Además,
los registros hacen fe de la información suministrada para el asentamiento de los mismos, lo que
no se garantiza es su veracidad, pero ello no elimina su valor probatorio. Desde luego, como
cualquier documento, éste puede contener errores y hasta falsedades, en cuyos casos los
interesados tendrán el derecho de impugnarlos o rectificarlos para que no cobren valor. Mientras
eso no suceda, el documento debe de surtir los efectos para el cual fue diseñado.
En consecuencia, la certificación de la partida de defunción es el documento que debe
contener el último domicilio de una persona al momento de su fallecimiento y, por tanto, se toma
como un referente para la determinación de la competencia en razón del territorio. (Ver conflictos
de competencia con referencias número: 91-COM-2014; 181-COM-2016 y 189-COM-2016).
En vista de lo anteriormente expuesto, y siendo que el último domicilio de la causante fue
el municipio de San Pablo Tacachico, departamento de La Libertad, de conformidad con el
Decreto Legislativo No. 884, del dos de junio de dos mil veintiuno, dicha circunscripción
territorial corresponde a la jurisdicción de San Juan Opico, por lo que se concluye, que ninguno
de los juzgados que han suscitado el presente conflicto de competencia, lo son para conocer de
las diligencias de mérito, siéndolo en cambio el Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Juan
Opico, departamento de La Paz, y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2º CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:A)
Declárase que ninguno de los Juzgados en contienda, es competente para conocer del caso de
mérito; B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de
lo Civil y Mercantil de San Juan Opico, departamento de La Libertad; C) Remítanse los autos a
dicho tribunal, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a la parte
interesada para que comparezca a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente;
y D) Comuníquese esta providencia tanto al Juzgado de Primera Instancia de C.,
departamento de C., como al Juzgado de Primera Instancia de La Libertad,
departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----L.J.S..M.-.H.N.G.-.A.M.ÍN---L. R. MURCIA---
-------M.A.D.A.P.C.V.-------
----------S. L. RIV. MÁRQUEZ-----------P.V.C.------------O..C. C.-----------
---PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN---
------------------J.I. DEL CID----------------SRIA.-----------------RUBRICADAS----------------
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