Sentencia Nº 193-CAL-2017 de Sala de lo Civil, 08-11-2017

Sentido del falloInadmisibilidad
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha08 Noviembre 2017
Número de sentencia193-CAL-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
193-CAL-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veinte minutos del ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
1. El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por los licenciados Mario Antonio
Sáenz Marinero, Oscar René Alas Albanés y Julio Mauricio Abarca Calderón, como mandatarios
de la Sociedad CONVERGYS GLOBAL SERVICES EL SALVADOR, SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL, VARIABLE, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara
Segunda de lo Laboral, a las quince horas treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil
diecisiete, que conoció de la emitida por la Jueza Cuarto de lo Laboral en el Juicio Individual
Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado Oscar Enrique
Novoa Segura, en representación del trabajador H. S. S. Q., en contra de la sociedad recurrente,
reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación completa, salarios
adeudados por días laborados y no remunerados, y demás prestaciones laborales.
2. Efectuado el estudio del escrito de interposición del recurso se constata, que la
providencia recurrida, es una sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, en la
que resolvió confirmar la sentencia condenatoria de la Jueza Cuarto de lo Laboral, adicionando a
la misma el pago de los salarios caídos en esa instancia; así también, lo reclamado en la demanda
asciende a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de
América, por tal motivo, se estima que la referida resolución judicial es de aquellas que la ley
califica procedente por la vía casacional, arts. 586 inciso 1.º del Código de Trabajo, en adelante
CT y 519 ordinal 3.º del Código Procesal Civil y Mercantil.
3. Determinado que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en los arts.
586 inciso V del Código de Trabajo, en adelante CT, y 519 ordinal 3º del Código Procesal Civil y
Mercantil, en adelante CPCM, se prosigue al análisis de los requisitos formales de interposición,
referente a los elementos externos e internos propios del mismo.
4. Se verificó que la sentencia se les notificó a los recurrentes por medio de la señora A. P.
S., a las diez horas del seis de abril de este año, y el libelo que contiene el recurso, fue presentado
por escrito ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, el veintiuno de abril de dos mil
diecisiete, es decir, dentro del plazo legal, Arts. 591 inc. CT 525 CPCM. Así mismo se constata,
que se encuentra agregado el comprobante de haberse depositado en la Tesorería General de la
República la suma equivalente a un diez por ciento de la cantidad a que se refiere el art. 586 del
5. De conformidad a los arts. 593 y 602 del Código de Trabajo, el análisis de las
infracciones casacionales tanto de forma como de fondo, se efectúa de acuerdo a lo prescrito en el
art. 528 CPCM, en tal sentido, los impugnantes están obligados a puntualizar e individualizar el
motivo genérico y especifico invocado, arts. 587, 588 y 589 CT, así como las disposiciones
legales que se han calificado como infringidas, expresando de forma clara y concreta los
argumentos o la explicación de cómo entienden se produjo la transgresión, así como la
correspondencia al vicio de fondo y forma que se está alegando.
6. De tal manera, que en la exposición del escrito se advierte, que los recurrentes invocan la
causa genérica de Infracción de ley, y los motivos específicos de Aplicación Indebida de leyes o
de doctrina legal aplicable al caso, citando como precepto infringido el art. 3 del Código de
Trabajo, Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba de Declaración de Parte Contraria,
señalando como preceptos infringidos los arts. 461 del Código de Trabajo y 347 del Código
Procesal Civil y Mercantil, y Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial,
disposición infringida el art. 461 del Código de Trabajo.
Aplicación indebida del art. 3 del Código de Trabajo.
7. Los recurrentes para este vicio fundaron su recurso en los siguientes términos: “[...] En
cuanto a las conclusiones efectuadas por la Cámara para confirmar la sentencia de la mérito, vale
traer a colación las razones ya apuntadas en cuanto a los efectos que la Jueza de Primera Instancia
le otorgó a la incomparecencia de ambas partes a rendir declaración de parte contraria, puesto que
es a través de esa irracional interpretación que la Cámara favorece únicamente al demandante
concluyendo SIN HABERSE APORTADO PRUEBA POR EL ACTOR que “el cargo de Jefe de
Grupo implica por mismo funciones de dirección y administración que no pueden
desconocérsele, puesto que van inherente al cargo”, obviando de manera deliberada que el
demandante, como se ha repetido, tampoco compareció a la declaración de parte contraria que se
le pidió y que, en todo caso, con ello también probó que el cargo imputado de “Jefe de Grupo”
ninguna facultad para ejercer despidos ostentaba. (...) De haberse analizado correctamente la
sentencia de primera instancia por parte de la Cámara se hubiera concluido fácilmente que,
efectivamente, la Jueza cometió un yerro gravísimo puesto que no podía aplicar la presunción del
Art. 3 C.T. con los efectos del Art. 347 CPCM, porque esos hechos, con la
INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES a las audiencias de declaración de parte contraria
se “neutralizaron”, se contrapusieron, y en consecuencia, debió concluir que no podría favorecer
a ninguna parte con esos efectos porque era IMPOSIBLE tener por probado una y otra cosa al
mismo tiempo -lo que implicaría condenar y absolver lo cual es ilógico, cuanto más es imposible
darle un status o jerarquía más importante a la incomparecencia del representante legal que a la
del demandante a dicha declaración.[...]” (sic).
8. Para resolver con acierto la admisión del recurso, se debe precisar que la disposición
señalada como infringida establece: “Se presume de derecho que son representantes del patrono
en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, caporales y, en
general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa,
establecimiento o centro de trabajo. Los representantes patronales en sus relaciones con el
patrono, están ligados por un contrato de trabajo”.
9. Sobre la aplicación indebida de ley, como motivo específico de casación, en reiterada
jurisprudencia esta Sala ha sostenido que consiste en una infracción que resulta al subsumir los
hechos que constituyen el caso concreto, en la hipótesis contenida en la norma, es decir, al
circunscribir dentro de ella. Este sub motivo es el resultado del proceso lógico-jurídico que
verifica el juzgador, a fin de establecer si el caso particular está o no contenido en la norma,
concluyendo que lo está a pesar de que la norma que fue aplicada no era relevante para resolver
el caso y sin embargo fue aplicada. (Sentencia 445-CAL-2015 de fecha veintinueve de agosto de
dos mil dieciséis).
10. Del planteamiento expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la única forma
de configurarse el vicio alegado lo es, en la equivocación del juzgador al aplicar la norma que no
resolvía el caso en particular, sin embargo, la inconformidad de los recurrentes radica en que la
A-quo debió dejar sin efecto las consecuencias jurídicas de las Declaraciones de parte contrarias,
dado que tanto demandante como demandada, no comparecieron a realizarlas, y posteriormente
citó las conclusiones a las que llegó el Ad-quem sobre tal situación, por lo que para los
apoderados de la demandada, y a pesar de que las partes no comparecieron sin justa causa a
responder los interrogatorios de la parte contraria, la Cámara al confirmar la sentencia del A quo,
no consideró que el cargo de “Jefe de Grupo” que se desvirtuaba con los efectos de la
incomparecencia del demandante, lo que hace suponer que lo pretendido era obtener a través de
dicho interrogatorio, un reconocimiento de un hecho no personal del trabajador, sino del
empleador, es decir, de la propia demandada; de tal manera, a juicio de este Tribunal, el
fundamento del sub-motivo no se enmarca en el vicio alegado, pues para ello, era necesario
establecer cómo la disposición invocada como infringida y que fue erróneamente aplicada, no era
la que resolvía el caso en particular; es más, centraron su agravio en una norma distinta a la que
citaron como infringida -art. 347 CPCM- en ese sentido, no es posible admitir el recurso por este
sub motivo, dado que no cumple con lo establecido en el inciso segundo del art. 528 CPCM.
Error de derecho en la apreciación de la prueba de declaración de parte contraria,
preceptos infringidos art. 461 del Código de Trabajo y 347 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
11. Los impetrantes al desarrollar el concepto de la infracción en análisis:
fundamentalmente expresaron: [...] al darle valor a la prueba de declaración de parte contraria
únicamente en la parte que beneficia al demandante se comete error de derecho en la apreciación
de la prueba de declaración de parte contraria puesto que no se usó la sana crítica para poder
concluir que dicha prueba no era la conducente y pertinente para resolver el objeto de la
pretensión, habiéndose configurado de esta manera una valoración por parte de la referida
Cámara contraria a la razón, no ajustada a las leyes o la razón. (...) la Cámara debió entonces
concluir lo que la misma jueza a quo dijo textualmente en su sentencia, debiendo revocarla,
sentenciando que no podía concluir en base a la incomparecencia a la declaración de parte
contraria, y que debía absolver a Convergys de las prestaciones condenadas puesto que la prueba
testimonial -la única que era posible analizar- fue contundente en concluir que “son diferentes las
personas que tienen la calidad de representante patronal” [...].(Sic).
12. Sobre la situación expuesta por los recurrentes, a juicio de esta Sala, no existe una
relación directa en el concepto, entre el error alegado y la disposición legal considerada
infringida, tal como lo establece el art. 528 CPCM; sobre tal aspecto, esta Sala se ha pronunciado
en múltiples sentencias, vrg. 44-CAL-2016 de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis, en
el sentido que el art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil, no es una norma valorativa de
prueba, sino una presunción legal, la cual es denominada en la doctrina, como presunción iuris
tantum, porque admite prueba en contrario, imponiéndole esa carga a quien pretenda
desvirtuarlas; contrario sensu, quien tiene a su favor una presunción iuris tantum, estará
dispensado de probar el hecho alegado, pero debe acreditar las premisas o presupuestos de la
misma.
13. Ante las circunstancias señaladas, es evidente, que la norma que se alega infringida no
es susceptible de ser atacada por el vicio invocado, ya que la presunción no constituye un medio
de prueba; de tal manera, que no hay fundamento que permita que este Tribunal analice el
agravio que se le atribuye al Ad quem; en ese sentido y dado que el recurso no cumple con los
requisitos del art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil, no será admitido.
Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, art. 461 del Código de
Trabajo.
14. El fundamento principal para este sub motivo fue: “[...] yerra la Cámara e incurre en el
mismo vicio alegado puesto que no ha hecho uso del sistema de valoración de la sana crítica, ya
que los testigos dejaron por sentado que única y exclusivamente el señor César Moisés B. P. y la
señora R. M. P. de B., representante legal en materia laboral y Gerente de Recursos Humanos
respectivamente, tienen la facultad específica de despedir empleados en la empresa y nadie más
que ellos, afirmando erróneamente dicho Tribunal que “el cargo no fue controvertido
legalmente” cuando es claro que hubo discusión jurídica dentro del proceso que determinó hasta
con prueba de por medio que efectivamente ese señor con el cargo imputado no podía ejecutar el
despido alegado ya que son las personas m encionadas las que tienen ese facultad exclusivamente,
es decir, J. A. H. no es representante patronal (...) la Cámara debió fallar a favor de Convergys,
acreditando que con esa prueba testimonial aportada por Convergys si se probó que J. A. H., Jefe
de Grupo no tenía facultades legales de ejecutar el despido alegado y que por lo tanto, habida
cuenta de la imposibilidad de valorar la única prueba qu e en algún momento pudo haber
favorecido al demandante que jamás aportó otra prueba en el proceso. [...]” (sic).
15. Cabe señalar, que el vicio invocado supone por un lado, la existencia de una regla
específica que indique el valor de una determinada prueba, y por otra, que el juzgador le atribuya
un valor probatorio diferente al aplicarla, es decir, para que el mismo tenga lugar, debe existir en
la sentencia, la apreciación o valoración errónea por el juzgador de la prueba, en otras palabras,
darle un valor distinto al que la ley le establece, sin embargo, del argumento de los recurrentes,
esta Sala no logra determinar cómo la Cámara al valorar la prueba testimonial lo hace .fuera de
los parámetros de la sana crítica, ya que no basta con mencionar que no hace uso de dicho
sistema probatorio, debe puntualizarse de manera específica, cómo entienden que la Cámara
actuó siguiendo su voluntad o capricho al valorar la prueba testimonial; es más, los recurrentes no
particularizaron en cuanto a los dichos de los testigos, dado que los citaron de forma genérica,
situación que imposibilita el análisis del vicio alegado, por lo que el sub-motivo será inadmitido.
En virtud de lo anterior, y con base en los artículos 586 y 591 del Código de Trabajo y
530 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala RESUELVE: a) INADMITESE el recurso
interpuesto por el motivo genérico de Infracción de Ley y por los sub-motivos de Aplicación
Indebida de leyes o de doctrina legal aplicable al caso, citando como precepto infringido el art. 3
del Código de Trabajo, Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba de Declaración de Parte
Contraria, señalando como preceptos infringidos los arts. 461 del Código de Trabajo y 347 del
Código Procesal Civil y Mercantil; y, Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba
Testimonial, disposición infringida el art. 461 del Código de Trabajo; b) Ordénase a la Cámara
Segunda de lo Laboral, entregue al trabajador H. S. S. Q., la cantidad de Ciento catorce dólares
veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, depositada mediante recibo de
ingreso número [...], a la orden del Departamento de Fondos Ajenos en Custodia del Ministerio
de Hacienda, en concepto de interposición del recurso; y, e) Devuélvanse los autos al Tribunal
remitente con certificación de lo proveído y tómese nota del ni lio electrónico señalado para
realizar actos de comunicación, no así de la dirección proporcionada, por no estar la misma
dentro de la competencia territorial de este Tribunal.
Notifíquese.-
M. REGALADO-----O. BON. F.------ A. L. JEREZ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----- R. C. CARRANZA. S.----- SRIO. INTO.-----
RUBRICADAS.

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