Sentencia Nº 193-COM-2016 de Corte Plena, 10-01-2017
| Sentido del fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Segundo de Menor Cuantía de San Salvador. |
| Emisor | Corte Plena |
| Fecha | 10 Enero 2017 |
| Número de sentencia | 193-COM-2016 |
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos
del diez de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza suplente del Juzgado
de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (2) y la Jueza Segundo de lo Civil y
M. de esta ciudad (1), para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el
licenciado R.A..M.Q., en su calidad de Apoderado General Judicial con
Cláusula Especial de la sociedad CASTELLA SAGARRA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE que se abrevia C.S., S.A. DE C.V., contra la
sociedad PALACIOS LOPEZ CONSTRUCTORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE que se abrevia PALACIOS LOPEZ CONSTRUCTORA, S.A. DE C.V.,
reclamándole cantidad de dinero y accesorios.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado M. Q., en la calidad antes relacionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo Mercantil ante el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador, en
la que en lo esencial EXPUSO: Que la demandada está en deber a su representada la suma de UN
MIL CUATROCIENTOS UN DÓLARES VEINTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, sobre una deuda adquirida la cual se encuentra
documentada mediante P. sin protesto por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, obligación que se encuentra pendiente de cumplimiento y
en virtud de lo cual se promueve el presente proceso, con el propósito de que vista la fuerza
ejecutiva del documento base de la pretensión, se decrete embargo en bienes propios del
demandado y en sentencia definitiva se le condene al pago de UN MIL QUINIENTOS
NOVENTA Y OCHO DÓLARES SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más interés del tres por ciento mensual, más las costas
procesales.
II.- La Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Mejicanos, departamento de San
Salvador (2), en lo medular RESOLVIÓ: Que de conformidad al art. 33 inc. 1° CPCM, será
competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado, aceptándose ésta
corno una norma general para la tramitación de un proceso civil y mercantil. No obstante, el art.
788 romano IV.- del Código de Comercio, señala que el Pagaré deberá contener la época y el
lugar de pago y, a falta de esta designación, se aplicarán de forma supletoria las reglas contenidas
en los arts. 789 y 625 del citado cuerpo legal, por las que se tendrá como lugar de pago, el
domicilio de quien suscribe el título valor. Para el caso en concreto, en el documento base de la
acción, se consignó como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de San Salvador,
surtiendo fuero el mismo para los efectos de la competencia; es únicamente a falta de este
señalamiento, que se considerará el domicilio del demandado. Con motivo de lo anterior, declaró
improponible la demanda y ordenó la remisión de los autos a la sede judicial que consideró serlo.
III.- La Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), por auto de las doce
horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 17, EXPUSO: Que se
advierte de la petición hecha por el demandante, que el documento base de la acción fue suscrito
por la cantidad de Tres mil dólares de los Estados Unidos de América, mientras que la cantidad
debida y no pagada asciende a Un mil quinientos noventa y ocho dólares setenta y ocho centavos
de dólar de los Estados Unidos de América, siendo dicha pretensión de valor inferior al límite
mínimo establecido por el Legislador para que ese Juzgado pueda sustanciarla, ello de
conformidad con el art. 31 ord. 4° CPMC. Es importante recalcar, que el citado artículo asigna la
competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía, respecto de los procesos
ejecutivos cuya cuantía no supere los Veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los
Estados Unidos de América. De lo anterior cabe inferir, que dicho Tribunal se encuentra inhibido
para conocer de la demanda incoada por lo que procedió a declarar improponible la misma,
ordenándose la remisión del expediente a esta sede, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 47
CPCM.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitada entre la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Mejicanos (2) y la Jueza
Segunda de lo Civil y Mercantil (1), ambas de este departamento.
Analizados los argumentos expuestos por dichas funcionarias, este Tribunal hace las
siguientes CONSIDERACIONES:
Sobre los títulos valores, el art. 623 del Código de Comercio, los define como aquéllos
documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna;
por tanto, valen por sí mismos y, a raíz de esto se consideran de naturaleza especial, por diferir de
las características propias que poseen los documentos comunes.
Es así que a fs. 4, se encuentra agregada fotocopia certificada debidamente confrontada
del documento base de la pretensión, siendo tal, un P. sin protesto en el cual se lee lo
siguiente: 7.4 Por este pagare, el día treinta de octubre de año dos mil quince, me (nos)
oblig(o)(amos) a pagar en la ciudad de San Salvador, [...]", con lo que queda claramente
demostrado que el lugar de pago establecido en dicho título, surte fuero, es decir que es éste el
elemento que define el criterio de competencia territorial aplicable en este caso.
Cabe mencionar que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha determinado que es única y
exclusivamente a falta de señalamiento de lugar de pago en el documento, se aplica de forma
supletoria el domicilio del demandado, tal y como lo prescribe el Art. 789 del Código de
Comercio; no siendo este el caso, pues ha quedado claramente designado en el Pagaré sin
protesto, el lugar de pago de la obligación. (Ver conflictos de competencia 15-COM-2013, 276-
Con respecto a la competencia en razón de la cuantía, en el proceso de mérito, el actor ha
expresado en el libelo a fs. 2, que la demandada está en deber la cantidad de UN MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por haber realizado previamente un
abono por UN MIL CUATROCIENTOS UN DÓLARES VEINTIDÓS CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; en virtud de ello, la suma de capital
adeudado no excede de los VEINTICINCO MIL COLONES o su equivalente en dólares, por lo
que se concluye que la cantidad reclamada es competencia de los Juzgados de Menor Cuantía,
como bien lo argumenta la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), al declinar
su competencia. (Ver conflicto de competencia 174-COM-2014).
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte tiene a bien establecer que ninguna de las
Juezas en contienda tiene competencia para conocer del caso de mérito, razón por la que, la
competente para conocer y sustanciar el proceso de mérito tanto en razón del territorio como en
razón de la cuantía, es la Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y así se
determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
Declárase que ninguna de las Juezas en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso en
cuestión; B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza
Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2); C) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y D)
Comuníquese esta providencia tanto a la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Mejicanos (2)
como a la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil (1) de esta ciudad, para los efectos de Ley.
HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.--------J. B. J..-------M. REGALADO.------O. BON F.-----J. R.
.A..-------L. R. MURCIA.------DUEÑAS.-----S. L. RIV. M..--------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
E.S.C.----SRIA.-----RUBRICADAS.
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