Sentencia Nº 195-COM-2016 de Corte Plena, 10-01-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de Santa Ana.
EmisorCorte Plena
Fecha10 Enero 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia195-COM-2016
195-COM-2016
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del diez
de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia suscitada entre el Juez de lo Civil de Chalchuapa y el Juez
interino del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil, de Santa Ana, para conocer del Proceso
Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado OSCAR ARMANDO Z. C., en su carácter de
Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE
AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIOS DE LOS MERCADOS DE OCCIDENTE DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia COOP-1, DE R.L., contra los señores
NELSON ERNESTO M., en su calidad de deudor principal y ANA LETICIA A. M., como
fiadora solidaria, reclamándoles cantidad de dinero y accesorios de ley.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Z. C., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo
Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de Santa Ana, en la que en
síntesis EXPUSO: Que según consta en Documento Privado reconocido notarialmente, el deudor
principal recibió de su representada a título de mutuo, la suma de CUATRO MIL
SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a un interés del
Dieciocho por ciento anual e intereses de un Cinco por ciento mensual, sobre saldos en mora; en
dicho documento se constituyó además como fiadora solidaria, la señora A. M. Es el caso que
ambos demandados han incumplido con tal obligación, motivo por el cual se inicia el proceso de
autos, solicitándose que, vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete
embargo en bienes propios de los demandados y en sentencia definitiva se les condene a pagar la
suma previamente relacionada más los respectivos intereses y costas procesales, todo hasta su
completo pago, transe o remate.
II. El Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de Santa Ana, en auto de las diez
horas doce minutos del tres de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 20, en lo principal
RESOLVIÓ: Que según el documento base de la pretensión, la demandante, una Asociación
Cooperativa, es del domicilio de Santa Ana y acorde a la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, ciertas disposiciones de la Ley General de Asociaciones Cooperativas como el art. 77
literal g) modifican en cierta manera lo plasmado en la legislación común, ello en el sentido que
dicho precepto legal expresa que en toda acción promovida por Cooperativas, Federaciones y
Confederaciones, se estará a lo dispuesto en las leyes comunes salvo excepciones; una de ellas
consiste en que en las acciones judiciales promovidas por tales entidades, se tendrá por
renunciado el domicilio del deudor y señalado el de la ejecutante; ese domicilio especial tendrá
aplicación única y exclusivamente para hacer valer los derechos y satisfacer las obligaciones
derivadas de la relación jurídica con la Cooperativa. A consecuencia de lo anterior, rechazó la
competencia territorial por ser la demandante de un domicilio que corresponde a otro Tribunal y
remitió los autos a éste para los efectos de Ley.
III. El Juez interino del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, por auto
de las ocho horas veinte minutos del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 23/4,
EXPRESÓ: Que si bien es cierto la Ley General de Asociaciones Cooperativas establece un fuero
legal, dicho cuerpo normativo debe aplicarse previo a las leyes comunes, a menos que la parte
ejecutante desistiera tácitamente de las prerrogativas en ella contenidas y persiga al demandado
en su domicilio. Es así que el precepto legal invocado por el Juez declinante, no puede
interpretarse de una forma que limite la acción de la ejecutante, pues ésta puede elegir entre
interponer la demanda en el domicilio especial señalado en la Ley o bien perseguir al demandado
en el domicilio de éste, sin que el Juzgador pueda privarle de dicha facultad. Con vista de lo
anterior, resolvió que el competente para conocer y sustanciar sobre la pretensión era
precisamente el Tribunal remitente y en consecuencia declaró improponible la demanda de
mérito y remitió lo pertinente a esta sede, de conformidad a lo prescrito en el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez de lo Civil de Chalchuapa y el Juez interino del Juzgado Primero de lo
Civil y Mercantil de Santa Ana.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente conflicto, se pretende dilucidar la regla de competencia territorial aplicable
en los casos de acciones judiciales interpuestas por Asociaciones Cooperativas, siendo una de
ellas la establecida en el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas o bien
podría decidirse aquélla en base al criterio general del domicilio del demandado, acorde al art. 33
inc. 1° CPCM.
En primer lugar, cabe mencionar que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos
lineamientos para lograr discernir si la parte actora efectivamente se encuentra sometida al
régimen especial de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, enunciándose los requisitos
siguientes: a) Que al principio de la denominación de la actora, se consignen las palabras
"Asociación Cooperativa" y al final la expresión "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus
siglas "DE R.L." -art. 17 L.G.A.C.-; b) Que el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo
(INSAFOCOOP) le haya otorgado personería jurídica a dicha Asociación -art. 16 L.G.A.C.- y c)
Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento. El
cumplimiento de los anteriores podrá ser prevenido por el Juez, mediante la presentación de los
respectivos estatutos. (Ver conflicto de competencia 390-COM-2013).
Encontrándose la ejecutante dentro de tales parámetros, el citado art. 77 de la Ley General
de Asociaciones Cooperativas, recoge lo siguiente: "Toda acción ejecutiva que las Cooperativas,
Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a
favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes: [...] g) Se
tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive
para diligencias de reconocimiento de obligaciones." (Cursivas y subrayados propios).
A pesar de la prerrogativa procesal aludida en el párrafo anterior, es preciso advertir a los
Juzgadores que la misma no es el único criterio aplicable en casos como el presente, puesto que
la jurisprudencia de esta Corte ha contemplado además la posibilidad que en los juicios
ejecutivos promovidos por Asociaciones Cooperativas, éstas tengan la facultad para interponer su
demanda ante el Juzgado correspondiente a su domicilio, en el de sus demandados o bien en el
contractual pactado por ambas partes contratantes; es así que, siendo potestativa la regla especial
de competencia contenida en el artículo supra citado, la demandante bien puede renunciar a ella
iniciando su acción ante otra sede judicial competente. (Ver conflictos de competencia 14-COM-
2016, 30-COM-2016).
Así las cosas, en el caso bajo estudio, habiendo sido la misma parte actora, la que no hizo
uso de la prerrogativa conferida en la Ley General de Asociaciones Cooperativas, demandado a
sus deudores en su domicilio, siendo éste el municipio de Chalchuapa, departamento de Santa
Ana, implicando esto una prórroga tácita de su parte, conforme al art. 12 del Código Civil, el
cual a su letra reza: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo
miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia." (Ver conflictos
Con base en los argumentos y legislación vertidos, se concluye que será competente para
sustanciar y decidir del caso de mérito, el Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de Santa
Ana y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de
Chalchuapa, departamento de Santa Ana; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juez interino del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de
Santa Ana, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.------E. S. BLANCO R.----------M. REGALADO.---------
A. L. JEREZ.--------D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.------DAFNE S.-----
DUEÑAS.-------S. L. RIV. MARQUEZ.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-----
RUBRICADAS.

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