Sentencia Nº 197-CAL-2020 de Sala de lo Civil, 09-09-2021

Sentido del falloDeclárase ha lugar a casar la sentencia impugnada
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha09 Septiembre 2021
Número de sentencia197-CAL-2020
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE, SAN MIGUEL
EmisorSala de lo Civil
197-CAL-2020
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas ocho minutos del nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
A sus antecedentes el escrito presentado por la licenciada C..L.C.
DE CABRERA, en su calidad de apoderada general judicial de la trabajadora demandante, señora
YECE, a quien se le tiene por parte en la calidad en que comparece, y por cumplido el traslado
conferido.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por los licenciados M.
.
T.G.D.H., A.M.C.S..Y.E.
.
J.F., en calidad de apoderados generales judiciales de la CORPORACIÓN
SALVADOREÑA DE INVERSIONES, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara de
lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las quince horas y treinta
minutos del veintiocho de septiembre de dos mil veinte, que conoció en apelación, de la
resolución emitida por el Juzgado de lo Civil de la Unión, en el juicio individual ordinario de
trabajo promovido por la defensora pública laboral, licenciada M.S.G.
.
M., en nombre y representación de la trabajadora, señora YECE, YECE, YECED,
YECV O YEVC, en contra de la sociedad recurrente, reclamándole el pago de salarios no
devengados por causa imputable al patrono.
Intervinieron en primera instancia, la trabajadora demandante, por medio de la defensora
pública laboral, licenciada M.S.G..M., y posteriormente por medio de los
licenciados C.L.C. de Cabrera y N.A.R.R.; y los
licenciados H.R.C.A., A.M.C..á.S., M.T.G. de
H., H.S..G.S. y E.J. Fiallos, como apoderados de la
sociedad demandada. En segunda instancia y casación, los licenciados C.S., G.
de H., y F., en las calidades indicadas, y en representación de la trabajadora
demandante, la licenciada Cruz de C., como su apoderada general judicial.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
La demanda fue presentada por la defensora pública laboral, licenciada M..S.
.
G..M., en nombre y representación de la trabajadora, señora YECE, en contra de la
Corporación Salvadoreña de Inversiones, que se abrevia CORSAIN, reclamando el pago de
salarios no devengados por causa imputable al patrono, desde el uno de enero de dos mil trece
hasta que concluya su año de garantía sindical.
Se admitió la demanda y posteriormente se modificó la misma, en cuanto al nombre de la
persona a quien se le atribuyó el despido, ya que en la demanda se consignó que el nombre de la
persona que realizó el despido de la trabajadora, fue el señor LZP, siendo lo correcto, LZP.
Se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que no se llevó a cabo por la inasistencia
del representante legal de la sociedad demandada.
Se declaró rebelde a la demandada en virtud de no haber contestado la demanda dentro del
término de ley. El licenciado H..R.C.A., como apoderado de la demandada,
presentó escrito para interrumpir la rebeldía declarada e interpuso la excepción de falta de
legitimación activa, y prejudicialidad, por existir en ese momento una demanda presentada ante la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
Ante la prejudicialidad alegada, el representante de la demandada expresó, que se había
interpuesto una demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte, solicitando
la declaratoria de nulidad de la credencial de la Junta Directiva de la Seccional Sindical de
SITIPLUCES de Puerto CORSAIN, de tal forma que, a su juicio, no era posible que se resolviera
el caso de autos, teniendo en cuenta que la legalidad del documento en el cual se fundamenta la
pretensión de la parte actora, era el objeto de la demanda contencioso administrativa referida.
En vista de tal circunstancia, el Juzgado de lo Civil de La Unión, suspendió el proceso, y
posteriormente, a instancia de la parte demandante, lo reactivó a folios 99 de la pieza principal,
debido a que los licenciados Cruz de C. y Ríos-Lazo R., agregaron al proceso, copia
simple de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la cual se resolvió
que no existían vicios de ilegalidad en los actos administrativos emitidos por el jefe del
Departamento Nacional de Organizaciones Sindicales de la Dirección General del Trabajo y
Previsión Social.
Luego se declaró la apertura a prueba, plazo en el cual demandante y demandada,
aportaron pruebas a efecto de establecer los extremos alegados.
Previo al cierre del proceso, los licenciados A..M.C.S. y E.J..o.
.
F., apoderados de la demandada, opusieron y alegaron las excepciones de despido sin
responsabilidad para ninguna de las partes y sin intervención judicial, por cumplimiento del plazo
del contrato, fundamentada en el art. 48 ord 1.°, y la de despido sin responsabilidad para el
patrono, con base en la causal 12.a del art. 50, ambas disposiciones del Código de Trabajo (en
adelante CT) tal como consta a folios 311 de la pieza principal. Finalmente se dictó la sentencia
correspondiente.
El Juzgado de lo Civil de La Unión, declaró terminado con responsabilidad para el
empleador el contrato de trabajo que vinculó a la Corporación Salvadoreña de Inversiones con la
trabajadora, señora YECE y la condenó al pago de salarios dejados de percibir por causa
imputable al patrono, durante el período comprendido del uno de enero de dos mil trece al
veintisiete de febrero de dos mil veinte, vacación completa del período comprendido del treinta y
uno de diciembre de dos mil doce al treinta de diciembre de dos mil trece, y aguinaldo completo
del período comprendido del doce de diciembre de dos mil doce al once de diciembre de dos mil
trece.
La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, en el
fallo de su sentencia declaró no ha lugar a la excepción de abandono de trabajo sin causa
justificada de la trabajadora demandante; y por tal razón, decidió que no era procedente la
terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad patronal, establecida en el artículo 50
causal décima segunda CT; reformó la sentencia impugnada, confirmando parcialmente, el literal
b, y confirmó los literales a, b y d del fallo. Así mismo, revocó parcialmente lo establecido
en el literal b, en lo referente a las cantidades condenadas a la sociedad demandada; y revocó
los numerales 1, 2 y 3, contenidos en el literal b y los reformó en cuanto a las cantidades que
se le debían de pagar a la trabajadora demandante en los conceptos de salarios no devengados por
causa imputable al patrono, aguinaldo y vacación completa. Finalmente, condenó a la demandada
al pago de vacación y aguinaldo proporcional.
Inconformes con el fallo de la Cámara, los licenciados M.T..G. de
H., A.M.C.S. y E.J.F., apoderados de la Corporación
Salvadoreña de Inversiones, han recurrido en casación, alegando como causa genérica la
infracción de ley, y el submotivo de violación de ley de los artículos 218 del Código Procesal
Civil y Mercantil (en lo sucesivo CPCM) y 419 CT.
Esta Sala admitió el recurso por el submotivo de violación de ley, únicamente con
respecto al art. 419 CT, y ordenó que el proceso pasara a la secretaría a fin de que la parte
contraria presentara sus alegatos, a lo cual dio cumplimiento.
Alegatos de la parte contraria
La licenciada C..L.C. de C., apoderada general judicial de la
trabajadora demandante, señora YECE, al mostrarse parte en esta instancia y presentar sus
alegatos, expresó fundamentalmente lo siguiente: Que la parte recurrente alega una supuesta
violación al art. 419 CT, que lejos de violarse dicho artículo, se cumplió con lo que establece, ya
que las sentencias laborales deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del
trabajador que aparezcan plenamente probados. Que en el caso de autos, su representada fue
despedida de hecho sin causa legal, lo cual fue ampliamente comprobado, con la declaración de
los testigos, e inclusive con la declaración de los abogados de la parte contraria, al haber admitido
que su mandante no le renovó el contrato, y de igual forma se comprobó la continuidad de su
representada en sus labores, con la prueba documental oportunamente presentada.
Manifestó además, que el único requisito para que proceda el pago del aguinaldo y las
vacaciones, es haber laborado durante el año de forma continua, tal como se estableció en la
sentencia emitida por esta Sala el diecinueve de marzo de dos mil dos, en el recurso de casación
con referencia 412 Ca. 2a Lab., al hacer el análisis de los artículos 178, 180, 200 y 201 del CT.
Que en la demanda se solicitó el pago de los salarios no devengados por causa imputable
al patrono desde el día uno del año dos mil trece hasta que concluyera el año de garantía sindical
de su representada, de conformidad a los artículos 48 inc. Cn, 248, 29 ord. 2° y 464 CT, y que
para que proceda el pago de tal pretensión se exigen algunas condiciones especiales, como la de
ser directivo sindical, haber incoado una demanda pidiendo el pago de salarios no devengados
por causa imputable al patrono, que la demanda haya sido motivada por un despido de hecho y
que los extremos de la demanda sean comprobados; requisitos que fueron cumplidos, por lo que a
su representada se le deben pagar los salarios reclamados por todo el tiempo que, según la ley, se
mantuvieron vigentes el contrato y la garantía especial de estabilidad que protege a la trabajadora.
Acotó, que los apoderados de la demandada, alegaron que la trabajadora demandante no
podía haber sido miembro de la junta directiva, según lo establecido en el art. 225 CT, porque
supuestamente ella desarrollaba actividades de confianza, aspecto sobre el cual la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, ya se pronunció en la sentencia de
las quince horas con quince minutos del día veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, bajo la
referencia 75-2013 DG, demanda promovida por CORSAIN en contra de la resolución por medio
de la cual se autorizó la constitución de la Seccional por Empresa Puerto Corsaín del Sindicato de
Trabajadores de la Industria Portuaria de la Unión Centroamericana, S.lares y Conexos de El
Salvador (SITIPLUCES), caso en el que CORSAIN alegó que habían miembros del sindicato que
tenían cargo de confianza, estableciendo la referida Sala que no existieron vicios de ilegalidad en
la constitución del sindicato, ni en la inscripción de las nóminas de los miembros de la junta
directiva del mismo, por lo que alega excepción de cosa juzgada en cuanto a ese aspecto, de
conformidad al art. 602 del CT, relacionado con el art. 230 y siguientes del CPCM.
Finalmente expuso, que en el caso de autos se cumplió con lo dispuesto en el art. 419 CT,
en el sentido que las sentencias laborales deben comprender aquellos derechos irrenunciables de
los trabajadores, que se encuentren plenamente probados, circunstancia que tiene lugar en el caso
bajo análisis, ya que, en primera instancia, se comprobó la continuidad de las labores ejercidas
por la trabajadora que representa, así como el despido, por lo que debían reconocerse el pago de
vacaciones y aguinaldos.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Violación de ley
Disposición citada como infringida, art. 419 CT
Los recurrentes sostienen que la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con
sede en San Miguel, emitió una sentencia extra petita al otorgar más de lo pedido por el actor; y
ultra petita al otorgar lo que nunca se le pidió. Al respecto manifiestan, que la parte actora en la
demanda, planteó como única pretensión, el pago de salarios no devengados por causa imputable
al patrono, desde el uno de enero de dos mil trece, hasta que concluyera el año de garantía
sindical de la trabajadora; por ello, para los recurrentes, lo único que se pidió fue que se pagara a
la trabajadora demandante un año de salarios por gozar de garantía sindical; no obstante, la
Cámara, otorgó más de lo pedido, ya que concedió pretensiones o derechos que no formaron
parte de las pretensiones establecidas en la demanda, ni en su modificación, rebasando el marco
de la demanda en términos cuantitativos, condenando a la demandada al pago de salarios y
prestaciones no solicitadas, violentando de tal manera el principio de congruencia, entre la
pretensión expresada en la demanda y lo concedido en la sentencia.
Así también sostienen, que con la prueba documental y testimonial presentada, se
demostró que no se realizó el despido de hecho alegado, sino la no renovación de un contrato de
servicios, tal como se estableció en la cláusula primera del referido contrato, pues con la
declaración del ingeniero LZ, se demostró en primer lugar, que él no era ni es representante
patronal. Que no se renovó el contrato por una reestructuración administrativa, lo que quedó
demostrado y probado con el acuerdo número 3-1314-2012, tomado en la sesión del consejo
directivo, de las doce horas con treinta minutos del día catorce de noviembre del año dos mil
doce, ya que las plazas fueron suprimidas y no fueron renovadas. Que dicha prueba no fue
desvirtuada, pues no hubo prueba en contrario de los representantes de la trabajadora que
demostrara que esa plaza o puesto de trabajo, aún existe en el puerto CORSAIN, por lo que no
existió tal despido de hecho injustificado, sino un incumplimiento de plazo contractual,
consecuentemente, no existió vinculación vigente con la trabajadora, señora YECE.
Por las razones expresadas, los recurrentes consideran que la Cámara incurrió en violación
de ley del art. 419 CT.
Como puede apreciarse la queja de los impugnantes, en esencia es que el tribunal de
segunda instancia otorgó a la trabajadora demandante, más de lo que pidió en su demanda.
Con relación a la infracción alegada, este tribunal estima necesario referirse al principio
de congruencia, regulado en el art. 419 CT; y al respecto, en fallos anteriores, ha considerado lo
siguiente: [...] La congruencia está vinculada directamente con el derecho a la protección
jurisdiccional y el principio dispositivo, pues la tutela judicial efectiva viene a reconocer de
manera expresa, la posibilidad que tiene toda persona de acudir al órgano estatal competente
para plantearle, vía pretensión procesal, cualquier vulneración [...] en la conservación, defensa,
mantenimiento y titularidad de sus derechos, siendo, que la falta de respuesta evidencia una
clara denegación de justicia por la vía de omitir la protección solicitada; y en relación a la
facultad de disposición que tienen las partes de la relación jurídico procesal, su inobservancia se
da cuando por exceso la sentencia concede más de lo que el actor solicitó (ultra petita); así
mismo cuando concede una cosa distinta a lo pedido, es decir, se pronuncia sobre determinados
extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan
incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citrapetita)
(sentencia de casación de las once horas un minuto del veintiséis de abril de dos mil diecisiete,
con referencia 63-CAL-2015).
Definido que ha sido el principio de congruencia cuando se considera inobservado en la
emisión de la sentencia, es procedente remitirnos al pronunciamiento de la Cámara de lo Civil de
la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, específicamente en lo que respecta al
monto de la condena, en relación a las pretensiones de la trabajadora demandante, así se advierte:
[...] 23. Por otra parte, este tribunal observa que los apelantes, en el escrito que contiene el
recurso de apelación, hacen una interpretación restrictiva, especialmente del Art. 419 C..T.,
porque si bien es cierto dicha disposición establece que las sentencias laborales recaerán sobre
las cosas litigadas y en la manera que hayan sido diputadas, pero en la parte final de dicho
artículo se establece que las sentencias deberán comprender también aquellos derechos
irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados. El principio de
irrenunciabilidad de los derechos laborales es de orden constitucional y está regulado en el Art.
52 de la Constitución de la República de El Salvador. Por lo que, con base a lo anterior, y lo
dispuesto en el Art. 464 del C. T., el cual establece, 'Cuando un directivo sindical o una mujer
que se halle en la situación prevista por el Art. 113, demandare pago de salarios no devengados
por causa imputable al patrono, siendo dicha causa un despido de hecho o en su caso, un
despido sin juicio previo, comprobados que hayan sido los extremos de la demanda, el juez
condenará a que se paguen dichos salarios durante todo el tiempo que, según la ley, se
mantuvieron vigentes el contrato y la garantía especial de estabilidad que protege al trabajador,
determinándose que el pago ha de ser en la cuantía, lugar, tiempo y forma en que se hubiere
venido haciendo; todo como si el trabajador continuare al servicio del patrono. (...) En estos
casos el incumplimiento de cualquiera de los pagos de salarios en que el patrono incurriere,
dará lugar a que el trabajador pueda pedir la ejecución de la sentencia ''; resulta procedente la
pretensión de la parte actora, planteada en su demanda (...) esta Cámara concluye, que
habiéndose establecido con prueba documental, testimonial, y no haber desvirtuado los hechos
alegados la parte demandada al contestar la demanda, la relación laboral, ha quedado
establecida; asimismo con la prueba testimonial se ha probado el despido de hecho injustificado
de la trabajadora YECE, así como también el cargo sindical que ostentaba dicha trabajadora, y
según lo expresado en los artículos anteriores, los miembros de junta directiva del sindicato, no
pueden ser despedidos y si esto ocurriere, deberán ser pagados los salarios no devengados por
causa imputable al patrono, como lo establece el Art. 464 C.T., entendiéndose que este pago
comprende tanto los salarios mensuales como el aguinaldo completo y proporcional, y la
vacación completa y proporcional, ya que de esta disposición, se desprende que se debe cancelar
el pago en la cuantía, lugar, tiempo y forma en que se hubiere venido haciendo; como si el
trabajador continuara al servicio del patrono. (...) Por todo lo antes expuesto, esta Cámara
tendrá por estimada parcialmente la pretensión planteada en el escrito que contiene el recurso
de apelación, se declarará que, no ha lugar a la excepción perentoria alegada y opuesta, y
reformará la sentencia venida en apelación, como se determinará en el fallo de esta sentencia.
Dicha condena al pago de los salarios no devengados se hará conforme a lo dispuesto en los Art.
248 y 249 C.T. y la condena al pago de aguinaldo completo y proporcional así como la condena
al pago de la vacación completa y proporcional se realizará de conformidad a lo contenido en el
Art. 52 Cn., y en los Arts. 199 y 177 C.T. [...] (sic).
Habiendo delimitado los argumentos planteados por la Cámara, es menester analizar si en
realidad otorgó más de lo pedido por la actora.
Así tenemos que en la demanda de folio 1 de la pieza principal, la actora reclamó el pago
de salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el uno de enero de dos mil trece
hasta la conclusión del año de garantía sindical, el dieciséis de noviembre de dos mil catorce, con
base en lo dispuesto en los arts. 48 inciso Cn, 248, 29 ordinal 2° y 464 del CT.
Lo anterior, en virtud de que el despido de la trabajadora demandante, señora YECE, no
surtía efectos por ser miembro de la Junta Directiva Seccional por Empresa Puerto CORSAIN,
del Sindicato de Trabajadores de la Industria Portuaria de la Unión Centroamericana, Similares y
Conexos en El Salvador, que se abrevia SITIPLUCES, pues desempeñaba el cargo de secretaria
de relaciones nacionales e internacionales del sindicato.
La Cámara, en su resolución, declaró no ha lugar a la excepción de abandono de labores
opuesta por la demandada; pero, estimó parcialmente la pretensión de la parte apelante.
En consecuencia, confirmó parcialmente el literal b), y en su totalidad los literales a), c) y
d) de la sentencia de primera instancia, y la reformó en el sentido de condenar a la sociedad
demandada a pagar a la trabajadora demandante, la cantidad de treinta mil quinientos ochenta y
siete dólares con cuarenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en
los siguientes conceptos: salarios no devengados por causa imputable al patrono, desde el día uno
de enero de dos mil trece al dieciséis de noviembre del mismo año; salarios no devengados por
causa imputable al patrono, desde el día diecisiete de noviembre de dos mil trece al día dieciséis
de noviembre de dos mil catorce, período que comprende el año de gracia en el cargo sindical
que desempeñaba la trabajadora; aguinaldo completo, correspondiente al período comprendido
entre el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece; aguinaldo proporcional,
correspondiente al período comprendido entre el uno de enero del año dos mil catorce al dieciséis
de noviembre del mismo año; vacación completa del período comprendido entre el día dieciséis
de mayo de dos mil doce al quince de mayo de dos mil trece; vacación completa del período
comprendido entre el día dieciséis de mayo de dos mil trece al quince de mayo de dos mil
catorce; y, vacación proporcional, correspondiente al período comprendido entre el día dieciséis
de mayo de dos mil catorce al dieciséis de noviembre del mismo año.
Así las cosas, se advierte que la condena impuesta por la Cámara, a la corporación
demandada, comprende el pago de vacación y aguinaldo, completos y proporcionales. Sin
embargo, la trabajadora únicamente reclamó el pago de salarios no devengados por causa
imputable al patrono desde el uno de enero de dos mil trece hasta la conclusión del año de
garantía sindical, que finalizaba el dieciséis de noviembre de dos mil catorce. Por ende, dicha
condena excede los límites de lo pedido en la demanda por la parte actora, ya que no reclamó
tales prestaciones en su libelo.
En ese orden de ideas, es necesario referirnos a las razones por las cuales este tribunal no
estima pertinente que la Cámara haya concedido dichas prestaciones.
Al examinar la demanda, se colige que el reclamo de la trabajadora se circunscribe a los
salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el uno de enero de dos mil trece
hasta la conclusión de la garantía sindical, y aunque en los casos de despido de un directivo
sindical, el mismo no produce efectos, en virtud del fuero sindical; por tanto, es la única
pretensión de la trabajadora demandante.
Debe considerarse que el derecho de vacación y aguinaldo, tanto completos, como
proporcionales, son derechos autónomos, que no pueden entenderse ligados o unidos al derecho
de salarios no devengados por causa imputable al patrono, pues las causas que los generan son
diferentes (véase la sentencia clasificada bajo el número de referencia 241-CAL-2019 de las diez
horas veinticinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinte).
Los razonamientos expuestos, hacen concluir a este tribunal, que la Cámara concedió más
de lo pedido por la trabajadora en su demanda, ya que debió condenar a la corporación
demandada, únicamente al pago de salarios no devengados por causas imputables al patrono; al
considerar el fuero sindical del que gozaba la trabajadora demandante. Lo anterior, debido a que
fue la única pretensión planteada en la demanda.
Al incluir la Cámara en su condena el pago de ciertas cantidades de dinero en concepto de
aguinaldo y vacaciones, tanto completas, como proporcionales, correspondientes a los períodos
mencionados en párrafos anteriores, dicho tribunal incurrió en una clara violación al principio de
congruencia, contemplado en el art. 419 CT, que los impetrantes citan como infringido.
En consecuencia, se concluye que el tribunal de segunda instancia incurrió en la
infracción de violación del art. 419 CT; por lo que corresponde casar la sentencia, y pronunciar la
que conforme a derecho corresponde, art. 537 CPCM.
III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
De acuerdo a lo expuesto en párrafos que preceden, la justificación de esta sentencia debe
estar encaminada a determinar si a la trabajadora demandante le asiste la garantía del fuero
sindical y los derechos inherentes a la misma. También este tribunal debe pronunciarse acerca del
despido, las excepciones alegadas y la vigencia del contrato de trabajo.
En ese orden de ideas debe tenerse en cuenta que el fuero sindical constituye una garantía
de la libertad sindical, el cual [...] faculta a los patronos y trabajadores, sin distinción alguna, a
asociarse libremente para la defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales y
sindicatos. Así, este derecho es reconocido a los trabajadores públicos, incluyendo a los de las
instituciones oficiales autónomas y municipales [...]. También se debe considerar que, [...] el
fuero sindical no es una simple garantía contra el despido de una persona, sino contra todo acto
atentatorio de la libertad sindical -v.gr., desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro
establecimiento de la misma empresa sin causa justificada, etc.-, ya que, si bien el despido se
erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la única que puede utilizarse en
contra de los directivos sindicales [...]. Sentencia de fecha veintinueve de febrero de dos mil
dieciséis, pronunciada en el amp. 628-2013.
Por su parte, las organizaciones sindicales, tienen derecho a ejercer libremente sus
funciones de defensa de los intereses comunes de sus miembros, a gozar de personalidad jurídica
y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones (art. 47 inc. 4 Cn). Este derecho es
de carácter complejo, pues su titularidad se atribuye tanto a sujetos individuales como a
colectivos, y requiere por parte de los sujetos obligados, tanto actuaciones concretas, como
simples deberes de abstención.
Este derecho también se encuentra protegido por el Convenio 87 de la Organización
Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación, dicho convenio, en su art. 2, señala que Los trabajadores y los empleadores, sin
ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de
observar los estatutos de las mismas.
P. además reconocida, en el art. 8 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que establece la obligación de los Estados partes, de
garantizar el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con
sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y
proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al
ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección, de los
derechos y libertades ajenos. Y el art. 1 literal a) del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Protocolo de San Salvador) expone que los Estados parte deben procurar el derecho de los
trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y
promoción de sus intereses.
Entre otras fuentes internacionales en materia de derechos sindicales, tenemos la
Declaración Universal de Derechos Humanos, que prescribe en el art. 23.4, que toda persona
tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses; y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en el art. 22, establece el derecho a la libertad
de asociación.
Por otra parte, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, estableció en la sentencia de
Amparo con referencia 226-2018 de las nueve horas y diecinueve minutos del día veinticuatro de
abril de dos mil diecinueve, que la libertad sindical debe ser garantizada frente a todos aquellos
sujetos que atenten contra ella. Una de las garantías constitucionales frente al empleador es el
fuero sindical; y al respecto dicha Sala sostuvo que se encuentra constituido por el conjunto de
medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir en ejercicio de su
actividad sindical, (art. 47 inc. Cn).
La Constitución establece como un derecho fundamental de los trabajadores privados, sin
ninguna distinción, el relativo a formar sindicatos para la defensa colectiva de sus intereses. La
efectividad de los derechos de sindicación, requiere protección para aquellos trabajadores que
integran una junta directiva sindical, a fin de garantizar la estabilidad laboral, es decir, la
conservación y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variación de las condiciones o del
lugar en que este se realiza; y por supuesto, el derecho de asociación sindical. El mismo derecho
tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas, los funcionarios y empleados
públicos y los empleados municipales (art. 47 Cn).
Por su parte, el art. 248 CT establece que: Los miembros de las Juntas Directivas de los
Sindicatos con personalidad jurídica o en vías de obtenerla no podrán ser despedidos,
trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni suspendidos disciplinariamente
durante el período de su elección y mandato; y hasta después de transcurrido un año de haber
cesado en sus funciones, sino por justa causa calificada previamente por autoridad competente.
Determinada la esfera de protección de la libertad sindical y habiéndose desarrollado las
consideraciones relativas a la estabilidad laboral de los miembros de juntas directivas de
sindicatos, se procederá a analizar los diversos elementos de prueba aportados por la parte
demandante, con la cual pretende probar el despido alegado en los términos de la demanda.
La parte actora comprobó la existencia de la relación laboral y las condiciones de trabajo,
con la prueba documental de cargo, consistente en la certificación notarial de documento privado
autenticado de contrato individual de trabajo (agregada a folios 137 y 138 de la pieza principal),
suscrito por el señor JLSG, en su calidad de presidente y representante legal de la Corporación
Salvadoreña de Inversiones, y la trabajadora, señora YECV. Dicho documento tiene validez para
esta Sala, por no haber sido proporcionado el original por la sociedad demandada.
De igual forma, la actora presentó al testigo, señor HARM, cuya declaración esta
agregada de folios 212 a 215 de la pieza principal, con la cual, a juicio de este tribunal, se
acredita la relación de trabajo, por haber depuesto el referido testigo, sobre el cargo que
desempeñó la trabajadora, señora YECE, como jefe de recursos humanos, el lugar donde
realizaba sus actividades, y su horario de trabajo; lo que le consta por haber sido su compañero de
trabajo en ese lugar, así como miembro del Sindicato de Trabajadores de la Industria Portuaria de
la Unión Centro Americana, Similares y Conexos en El Salvador.
Igualmente, se ha probado con la credencial presentada en original (agregada a folios 152
de la pieza principal), y con la certificación del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (folios
160 de la pieza principal), que la trabajadora demandante ostentó el cargo de secretaria de
relaciones, nacionales e internacionales en la junta directiva Seccional por Empresa PUERTO
CORSAIN, del Sindicato de Trabajadores de la Industria Portuaria de la Unión Centro
Americana, Similares y Conexos en El Salvador, durante el período comprendido entre el
diecisiete de noviembre de dos mil doce al dieciséis de noviembre de dos trece.
Por tanto, la garantía de la trabajadora, señora YECE, en cuanto a la estabilidad laboral,
tenía vigencia hasta un año después de la expiración del período en el que fungió como directivo
sindical; es decir, hasta el dieciséis de noviembre de dos mil catorce, de conformidad a los arts.
47 inciso 6° Cn y 248 CT.
Acreditados que han sido tales hechos mediante la prueba de cargo presentada, debe
aclararse que, en los casos de despido de un directivo sindical, durante el período antes
expresado, el mismo no produce efectos, en virtud del fuero sindical; salvo excepciones legales.
En ese orden de ideas, es necesario considerar que de conformidad al art. 248 inc. 1° CT,
los miembros de las juntas directivas de los sindicatos pueden ser despedidos únicamente por
justa causa, calificada previamente por autoridad competente. En ese sentido, la garantía de
estabilidad laboral no es absoluta, pues de existir justa causa calificada por autoridad
competente, la ley habilita para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad para
el empleador, art. 50 CT.
La interpretación de la expresión durante el período de su elección y mandato, y hasta
después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones; contenida, en el art. 248 CT,
nos lleva a concluir que al período a que se refiere la ley, es aquel en que ejerce sus funciones de
directivo sindical y el año siguiente, es decir, se refiere al tiempo de vigencia del fuero sindical,
lapso en el que existe la prohibición de despedir, trasladar, desmejorar en las condiciones de
trabajo y suspender disciplinariamente al directivo sindical, salvo por justa causa y siguiendo el
debido proceso.
Abonando al caso tenemos que el contrato de trabajo se mantuvo vigente hasta el dieciséis
de noviembre de dos mil catorce, fecha en que venció el año adicional de garantía sindical; es
decir, subsisten dentro de tal período los derechos, obligaciones y prohibiciones estipuladas para
el empleador y la trabajadora.
En cuanto al despido alegado en la demanda y la prueba presentada para comprobarlo,
esta Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado de lo Civil de La Unión en su sentencia, en
la que inicialmente estableció que no se acreditó que se haya cumplido con el procedimiento
establecido en el art. 248 CT, para dar por finalizado el contrato de trabajo que vinculó a las
partes por la vía que establece la ley, por lo que concluyó que el despido realizado era ineficaz, y
en tal condición, no producía los efectos de ruptura del vínculo laboral existente. Por tanto, el
empleador, debe seguir reconociendo a la trabajadora, su salario o remuneración, hasta la fecha,
tal como si el contrato estuviera vigente, aunque el patrono decida renunciar a la contraprestación
consistente en la prestación de los servicios por parte de la trabajadora; y es que la ineficacia del
despido realizado a un empleado que cuente con fuero sindical, deviene en que la relación de
trabajo se mantiene vigente, es decir que subsisten tanto los derechos, las obligaciones y
prohibiciones estipuladas para el patrono y la trabajadora.
Bajo ese contexto, al resultar ineficaz el despido de la señora YECE, se concluye que la
relación laboral que la vincula con la CORPORACIÓN SALVADOREÑA DE INVERSIONES,
representada legalmente por la licenciada VISI, se encuentra vigente, tanto en derechos,
obligaciones y prohibiciones para ambas partes.
Por las razones anteriores, es irrelevante analizar el despido alegado en la demanda, la
calidad de representante patronal de la persona que lo efectuó y la prueba presentada para tal
efecto.
No obstante, esta Sala considera imprescindible expresar su postura en cuanto a las
excepciones retomadas por los recurrentes en el escrito del recurso de apelación, específicamente,
las relativas a la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo, fundamentada en el
ord. 1° del art. 48 y la de terminación de contrato de trabajo, por la causal 12a establecida en el
art. 50, ambas disposiciones CT, que enmarca la causal de inasistencia del trabajador a realizar
sus labores sin permiso del empleador o sin causa justificada, durante dos días laborales
completos y consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo, mes
calendario, entendiéndose por tales, en ese último caso, no sólo los días completos sino aún los
medios días; y no la causal de abandono de lugar de trabajo, alegada por los apoderados de la
demandada.
En cuanto a la oposición y alegación de excepciones, esta Sala en la sentencia de las once
horas y diez minutos del once de noviembre de dos mil once, en la apelación con referencia 24-
APL-2011, estableció lo siguiente: [...] En lo relativo a la oposición y alegación de tales
excepciones, la Sala es del criterio que las mismas primero deben oponerse, y luego probarse,
pero debe diferenciarse entre la etapa de alegación y la de recepción de la prueba misma; ya que
a la excepción se le ha dado técnicamente un significado más restringido que el de defensa
para el demandado, la cual opera sobre razones que el juez no podría tener en cuenta, si el
demandado no las hubiese hecho valer, es decir, la excepción aparece como un contra derecho
del demandado, cuyo ejercicio o invocación dependen de la desestimación de la demanda del
actor. En tal sentido, el Art. 394 C.T., dispone: Las demás excepciones de cualquier clase
podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, resultare oportuno, en
cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá hacerse en
forma expresa. Con respecto a la sucesión de actos procesales del presente juicio, a criterio de
esta Sala no se ha violentado lo establecido en el Artículo 394 del Código de Trabajo, ya que la
representante del Patrono, presentó cuestionario y ofreció testigos dentro del término
probatorio, y no habiendo sido cerrado éste, opuso y alego las excepciones referidas. No
obstante lo anterior, la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el
Patrono, por su propia naturaleza, debió haber sido alegada antes de haberse llevado a cabo el
examen de los testigos ofrecidos, y no de forma contraria; ya que ésta se amparó en las
declaraciones de los testigos y en la prueba documental presentada, lo que le coartó al
trabajador el derecho de defensa al no haber sido alegada debidamente, ya que no tuvo la
oportunidad de contradecir o atacar los hechos que se le imputaban, ni de redargüir de falso los
documentos presentados; es decir, que con la posterior interposición de la excepción referida,
por la causal establecida en el ordinal 20° del Artículo 50 del Código de Trabajo, se le
imposibilitó a la parte actora ejercer su defensa, lo que vulnera el Art. 11 de la Constitución, así
como el derecho de respuesta, establecido en el Art. 6 Inc. 5 Cn., y los Principios Procesales de
Igualdad y Contradicción, tal como lo señaló la Cámara Segunda de lo Laboral, debido a que la
actora, no tuvo la oportunidad procesal para pronunciarse con respecto a los hechos atribuidos,
por lo que tal excepción, y la prueba documental y testimonial presentadas al efecto, serán
desestimadas, por haber sido opuesta y alegada dicha excepción, así como la documentación
presentada en forma inoportuna; con respecto a la prueba testimonial, esta no puede sustentarse
por sí sola, por lo tanto es también desestimada [...] (sic).
Con base en la jurisprudencia citada, este tribunal estima que es improcedente realizar el
análisis de las excepciones alegadas para justificar el despido de la trabajadora demandante, en
virtud que las mismas fueron alegadas con posterioridad a la apertura a pruebas, y justo antes del
cierre del proceso; oposición con la que se le vulneró al actor los principios y derechos de
defensa, audiencia, igualdad y contradicción; por tanto, a criterio de este tribunal, el juez no
estaba en la obligación de conocer sobre tales excepciones.
Para concluir, en el caso concreto no se ha producido la terminación del contrato por el
vencimiento del plazo ya que la trabajadora demandante gozaba de fuero sindical, en virtud del
cargo que desempeñaba, es decir, era secretaria de relaciones nacionales e internacionales de la
junta directiva Seccional por Empresa PUERTO CORSAIN, del Sindicato de Trabajadores de la
Industria Portuaria de la Unión Centro Americana, Similares y C. en El Salvador, durante
el período comprendido entre el diecisiete de noviembre de dos mil doce, al dieciséis de
noviembre de dos mil trece.
En consecuencia, al haberse comprobado que la trabajadora demandante no pudo seguir
desempeñando sus labores de manera regular, por el intento de despido realizado por el
empleador, y que ésta era miembro de una junta directiva sindical, deberá condenarse a la
demandada, al pago de los salarios no devengados por causa imputable al patrono, conforme al
art. 464 del CT, desde el uno de enero de dos mil trece hasta el dieciséis de noviembre de dos mil
catorce; siendo esta la única pretensión de la trabajadora demandante, según los términos de la
demanda. El cálculo se hará teniendo como base el salario de un mil doscientos dólares
mensuales que devengó la trabajadora, según la demanda de foliol de la pieza principal.
Finalmente y en vista de que la Cámara confirmó la condena de vacación y aguinaldo
completo, y agregó la condena de pago de vacación y aguinaldo proporcional, aun cuando dichas
prestaciones no fueron reclamadas por la trabajadora en la demanda.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el reclamo establecido en la demanda se
circunscribe a los salarios no devengados por causa imputable al patrono, desde el uno de enero
de dos mil trece hasta la conclusión de la garantía sindical, por tanto es la única pretensión de la
trabajadora demandante. Por otra parte, el derecho al pago de vacaciones completas, así como el
de aguinaldo completo, son derechos autónomos, que no pueden entenderse ligados o unidos al
derecho de salarios no devengados por causa imputable al patrono, pues las causas que los
generan son diferentes.
Con respecto a la condena de pago de vacación y aguinaldo proporcional, se debe tener
presente que el pago de estas prestaciones se reconoce al trabajador en los casos en que se declara
terminado un contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador o cuando el trabajador
fuere despedido de hecho sin causa legal, tal como lo establecen los arts. 187 y 202 CT, por lo
que la condena al pago de tales prestaciones, es improcedente cuando se reclama el pago de
salarios no devengados por causa imputable al patrono.
Por lo anterior se concluye, que la Cámara, al sentenciar, no actuó apegada a derecho,
dado que, inobservó el principio de congruencia, pues confirmó la sentencia de primera instancia,
y concedió más de lo que el actor solicitó en la demanda.
POR TANTO: de conformidad a los arts. 593, 591 inc. , 602 Código de Trabajo y 522,
536 y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala FALLA:
A) CÁSASE la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley, y por el
submotivo de violación del art. 419 del CT.
B) DECLÁRANSE sin lugar por extemporáneas las excepciones de terminación del
contrato sin responsabilidad para el patrono por vencimiento del plazo del contrato y por
abandono de labores;
C) CONDÉNASE a la CORPORACIÓN SALVADOREÑA DE INVERSIONES, a pagar
a la trabajadora YECE, la cantidad de VEINTISIETE MIL CUARENTA DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($27,040.00) distribuidos así: I) CATORCE MIL
CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (14,400.00) en
concepto de salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el uno de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil trece; y, II) DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (12,640.00) en concepto de salarios
no devengados por causa imputable al patrono desde el uno de enero al dieciséis de noviembre de
dos mil catorce, fecha en que finalizaba su año adicional de garantía sindical que le protegía en
calidad de secretaria de relaciones nacionales e internacionales de la junta directiva secciona! por
empresa puerto Corsaín, del sindicato de Trabajadores de la Industria Portuaria de la Unión
Centro Americana, Similares y C. en El Salvador; y dado el vencimiento del mismo deberá
pagarse de una vez;
D) ORDÉNASE a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en
San Miguel, devuelva a la CORPORACIÓN SALVADOREÑA DE INVERSIONES, la cantidad
de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la cual fue depositada por los abogados recurrentes en
concepto de interposición de este recurso, por medio del recibo de ingreso número **********,
de la cuenta de fondos ajenos en custodia del Ministerio de Hacienda, en virtud de haberse
casado la sentencia recurrida; y,
E) DEVUÉLVANSE los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia
para los efectos de ley.
Hágase saber.
“”””--------A.M.S. ---------------L. R. MURCIA-----------
-----------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------
----------KRISSIA REYES-----SRIA.-------INTA.--------------RUBRICADAS-----------------“”””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR