Sentencia Nº 197-COM-2019 de Corte Plena, 10-10-2019

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Segundo de Menor Cuantía de San Salvador (2).
EmisorCorte Plena
Fecha10 Octubre 2019
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia197-COM-2019
197-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos
del diez de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de
Sonsonate (2) y el Juez interino del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1),
para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado VIRGILIO
DANIEL CASTILLO VALENZUELA, en su calidad de Apoderado General Judicial de
CREDI OPCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia
CREDI OPCIONES, S.A. DE C.V., en contra del señor ERMJ, reclamándole cantidad de
dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Castillo Valenzuela, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgado de lo Civil de Sonsonate (2) y en la
que sustancialmente MANIFESTÓ: Que el demandado suscribió a favor de su representada, un
Pagaré sin protesto por la suma de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a un interés convencional del
CUARENTA Y CINCO por ciento anual y con una tasa de interés moratorio del CINCO POR
CIENTO anual, teniendo como fecha de vencimiento, el veinticinco de agosto de dos mil
dieciocho. No obstante, la deuda aún no ha sido cancelada, por lo que el postulante solicitó, que
vista la fuerza ejecutiva del título valor, se decrete embargo en bienes propios del deudor y en
sentencia definitiva sea condenado a pagar a la demandante, la suma antes relacionada, más los
intereses convencionales y moratorios previamente apuntados y las costas procesales a que
hubiere lugar.
II. La Jueza de lo Civil de Sonsonate (2), por auto de las quince horas treinta y dos
minutos del cinco de abril de dos mil diecinueve, de fs. 15, en lo principal SEÑALÓ: Que el art.
33 CPCM, prevé la regla general de competencia bajo la cual, podrá conocer del proceso, el
tribunal del domicilio del demandado. Sin embargo, existen diversas excepciones a esta
disposición legal entre ellas, el régimen territorial al que se encuentran sometidos los títulos
valores, ya que el ejercicio de los derechos en él contenidos, se hará efectivo en el lugar señalado
para tales efectos o bien, acorde a los lineamientos que enuncian los arts. 625 romano IV, 789 y
792 Com. En ese orden de ideas, en el pagaré sin protesto que acompaña a la demanda, se
plasmó que la suma adeudada sería pagadera en las oficinas de la acreedora, ubicadas en San
Salvador, cumpliéndose así el requisito al que hace alusión el art. 788 del citado código, siendo
éste el parámetro que habrá de definir la competencia territorial en el proceso de mérito. En
consecuencia, declaró improponible la demanda presentada y remitió los autos a la sede judicial
que consideró competente.
III. El Juez interino del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), por
auto de las diez horas veinte minutos del veintinueve de abril de dos mil diecinueve, de fs. 20 a
fs. 21 RESOLVIÓ: Que la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia respecto a
conflictos de competencia como el aquí planteado, ha establecido, que acorde al art. 459 CPCM,
en la demanda del proceso ejecutivo se solicitará el decreto de embargo, por la cantidad debida y
no pagada, entendiéndose únicamente el capital, pues los intereses son accesorios al reclamo de
lo principal. En consecuencia, para decidir sobre la competencia objetiva en razón de la cuantía,
se tomará en cuenta el precepto legal antes citado; por lo que, denotándose que en el libelo, la
actora reclama al deudor el pago de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el Juez en comento advirtió, que
carecía de competencia objetiva, de conformidad con lo prescrito en el art. 31 ord. CPCM,
debiendo ventilarse ante un tribunal de Menor Cuantía; por lo tanto, declaró improponible la
demanda y ordenó la remisión del expediente a esta sede judicial, en cumplimiento a lo que
ordena el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo, suscitado entre la Jueza de lo Civil de Sonsonate (2) y el Juez interino del Juzgado
Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1).
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios, se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
El art. 623 del Código de Comercio, define los títulos valores como aquellos documentos
necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en
consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por
diferir de las características que exhiben los documentos comunes.
En cuanto al Pagaré, éste es un documento mercantil de naturaleza especial, que
proporciona plena certeza en cuanto a los derechos derivados del mismo y contiene la promesa
unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una
suma de dinero cierta.
Al tratarse de acciones amparadas en títulos valores, el criterio sentado por este tribunal
establece, que la competencia territorial se regirá conforme al lugar que se hubiera señalado en el
documento, para efectuar el pago, en consideración a lo dispuesto en los arts. 625 romano IV y
788 romano IV Com; solo a falta de este requisito, la competencia se decidirá tomando en cuenta
el domicilio del suscriptor plasmado en el Pagaré, -art. 789 del referido Código-. (Véanse los
conflictos de competencia con números de referencia: 145-COM-2014, 258-COM-2014, 193-
COM-2016 y 241-COM-2017).
En el presente caso, la acción ejecutiva se encuentra respaldada en un pagaré sin protesto,
agregado a fs. 18, en donde puntualmente se indica: "PAGARE (MOS) EN FORMA
INCONDICIONAL A LA ORDEN DE CREDIOPCIONES, SOCIEDAD ANONIMA DE
CAPITAL VARIABLE, en sus oficinas en San Salvador, [...]". Por lo que el lugar de pago ha
quedado plenamente determinado, acorde a lo regulado en el art. 788 romano IV.- Com, siendo
este el criterio aplicable para decidir sobre la competencia territorial en el proceso que nos
ocupa. (Véase el conflicto de competencia con número de referencia: 47-COM-2018).
Finalmente, en lo que concierne a la competencia material en razón de la cuantía, tal y
como lo apuntara el Juez interino del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1),
el monto de lo reclamado es inferior al límite legal fijado en el art. 31 numeral 4° CPCM,
correspondiéndole en todo caso el conocimiento de la litis a un Tribunal de Menor Cuantía de la
circunscripción territorial de San Salvador.
Cabe advertirle a la Jueza de lo Civil de Sonsonate (2), que no obstante ser acertado el
criterio por ella aplicado, al estimar que carecía de competencia, debió haber remitido los autos
al tribunal pertinente, tomando en cuenta no solo aspectos como el ámbito territorial sino
también otros relativos a la competencia objetiva por razón de la cuantía, en atención a los
parámetros establecidos en la ley adjetiva así como en la jurisprudencia de esta Corte, a fin de
evitar dilaciones indebidas en la tramitación de los procesos que ante sus oficios judiciales se
ventilan, mismas que vuelven nugatorio el acceso a la justicia de los ciudadanos. Debe tener en
cuenta, que como administradora de justicia, es la responsable de llevar a cabo la dirección de
todos los juicios incoados en el tribunal que preside, conociendo y aplicando el derecho,
adecuadamente.
En consecuencia, siendo potestad de este Tribunal vigilar que se administre pronta y
cumplida justicia, se concluye, que ninguno de los funcionarios que han provocado el presente
conflicto de competencia, es competente para conocer sobre el proceso del que se ha hecho
mérito, siéndolo en su lugar el Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y así se
determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que ninguno de los Jueces en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso
en cuestión; B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez
Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2); C) Remítanse los autos a dicho funcionario con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y D)
Comuníquese esta providencia tanto a la Jueza de lo Civil de Sonsonate (2) como al Juez
interino del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), para los efectos de Ley.
HÁGASE SABER.

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