Sentencia Nº 197-COM-2016 de Corte Plena, 31-01-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir del caso de mérito, el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana.
EmisorCorte Plena
Fecha31 Enero 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia197-COM-2016
197-COM-2016
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinticinco minutos del
treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Tejutla,
departamento de Chalatenango y el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, para
conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada del causante señor
BERNARDINO A. G., promovidas por la licenciada VILMA GUTIÉRREZ TEJADA, en su
carácter de Apoderada General con Cláusula Especial del señor ISRAEL G. A.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO
I. La licenciada Gutiérrez Tejada, en la calidad mencionada presentó Diligencias de
Aceptación de Herencia Intestada, ante el Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, departamento
de Chalatenango, en las que esencialmente MANIFESTÓ: Que su representado actúa en carácter
de Cesionario de los bienes que a su defunción dejara el causante señor A. G., quien falleció a las
veintiuna horas doce minutos del veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, sin haber otorgado
testamento alguno y teniendo como último domicilio el municipio de Nueva Concepción,
departamento de Chalatenango; tales derechos hereditarios correspondían a los señores
Bernardino A. H., Nieves Asunción G. de A. y Rina Yanet M. de A., los primeros en calidad de
padres y la segunda en carácter de cónyuge sobreviviente, pero al haberse cedido los mismos al
peticionante, es que se promueven las presentes diligencias con el propósito que se tenga por
aceptada expresamente y con Beneficio de Inventario, la Herencia Intestada dejada por el
causante, y se le confiera al señor G. A. la administración y representación interina de la sucesión
con las facultades y restricciones de los curadores de la Herencia Yacente y, una vez completados
los trámites legales pertinentes se le confiera la administración y representación definitiva de la
misma.
II. El Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango, en auto de las
diez horas del once de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 33, en lo principal EXPRESÓ: Que
según consta en la certificación de Partida de Defunción del causante, este tuvo por último
domicilio el municipio de Texistepeque, departamento de Santa Ana. Asimismo señala que,
conforme al art. 1162 del Código Civil, la aceptación de herencia, para que produzca efectos
legales, debe pedirse al Juez del domicilio de la sucesión. Finalmente, argumenta que de acuerdo
al art. 34 inc. 2º CPCM, también se confiere la competencia al tribunal del lugar donde la
situación o relación jurídica a que se refiera el proceso, haya nacido o deba surtir efectos. Con
base en tales argumentos, declaró improponibles las diligencias presentadas, por carecer de
competencia en razón del territorio y remitió las mismas a la sede judicial que consideró serlo.
III. El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, mediante auto de las doce
horas tres minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 37, SOSTUVO: Que
claramente la postulante ha indicado en su libelo que el causante tuvo por último domicilio la
ciudad de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango, siendo que el Código Civil expresa
en su art. 956 que la sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su
último domicilio, de igual forma lo refiere el art. 35 inc. 3º CPCM; por tal motivo, rechaza la
competencia territorial y remite lo pertinente a este Tribunal, dando estricto cumplimiento a lo
regulado en el art. 47 del citado Código.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez de Primera Instancias de Tejutla, departamento de Chalatenango y el Juez
Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
La discrepancia en el presente proceso surge en cuanto a determinar si el último domicilio
del causante, para efectos de competencia territorial, será el que hubiere enunciado la parte actora
en su libelo o si considerará como tal el que constare en la certificación del asiento de partida de
defunción.
Al efecto, el art. 35 inc. 3º CPCM, señala lo siguiente: “[…] En los procesos sobre
cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en el que el causante haya tenido
su último domicilio en el territorio nacional.(Cursivas y subrayados propios).Siguiendo ese
orden de ideas, el art. 956 inc. 1º del Código Civil, prescribe:“La sucesión de los bienes de una
persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente
exceptuados. […]
En su solicitud, la postulante indicó que el último domicilio del causante fue el municipio
de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango, mismo lugar donde se abrió la sucesión;
sin embargo este hecho contradice claramente lo plasmado en la certificación del asiento de
Partida de Defunción de aquél, la cual corre agregada a fs. 12 y en la misma se ha expresado que
el señor Bernardino A. G., era originario de Texistepeque, departamento de Santa Ana, siendo del
mismo domicilio; en consecuencia, esta Corte no coincide con el argumento sostenido por el Juez
Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, pues éste ha asumido como último domicilio el
que hubiere expresado la parte accionante.
Cabe mencionar que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha sentado el criterio que la
Partida de Defunción, es el documento por medio del cual se determina el último domicilio del
causante y dicho instrumento, al ser incorporado en el proceso, debe dársele el valor que el
mismo posee, sirviendo entonces de parámetro para definir la competencia territorial en el caso
que nos ocupa. (Ver conflictos de competencia 18-COM-2014, 91-COM-2014, 25-COM-2015)
Lo anterior no implica que el Juez no deba tomar en consideración como elemento de
juicio para determinar el último domicilio del causante que manifestare el solicitante en el libelo;
sin embargo, cuando la información vertida por este difiriera de la consignada en la prueba
documental, el Juez en atención a la facultad saneadora que le otorga el art. 278 CPCM, podrá
prevenir si así lo considera, lo pertinente en orden de realizar un adecuado análisis de
competencia.
En vista de lo anteriormente expuestose concluye que el competente para conocer y
decidir sobre las diligencias de mérito es el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana y
así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:A)
Declarase que es competente para sustanciar y decidir del caso de mérito, el Juez Segundo de lo
Civil y Mercantil de Santa Ana; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de
esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a la parte interesada para que comparezca a
hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia al Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango, para los
efectos de Ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.---------E. S. BLANCO R.-----M. REGALADO.-----O. BON F.-------D. L. R.
GALINDO.------J. R. ARGUETA.--------DAFNE S.------R. SUAREZ F.-------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S. RIVAS
AVENDAÑO.-----SRIA.------RUBRICADAS.

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