Sentencia Nº 197-COM-2020 de Corte Plena, 24-09-2020

Sentido del falloDeclárase competente para conocer a la Jueza Cuarto de Familia de San Salvador
MateriaFAMILIA
Fecha24 Septiembre 2020
Número de sentencia197-COM-2020
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
197-COM-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diez minutos del
veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Cuarto de Familia de esta
ciudad (2) y la Jueza de Familia de Soyapango (2), ambas de este departamento, para conocer del
Proceso de Pérdida de Autoridad Parental, promovido por el Licenciado JULIO CÉSAR
MELÉNDEZ VILLEDA, en su calidad de Defensor Público de Familia del señor **********,
quien a su vez actúa en representación de su menor hijo, en contra de la señora **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El Licenciado Meléndez Villeda, interpuso demanda de Pérdida de Autoridad Parental,
la que fue asignada al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (2), en la que en síntesis
EXPUSO: Que al momento de pronunciarse la sentencia de divorcio entre su representado y la
demandada, el hijo procreado por ambos quedó bajo el cuidado personal de esta última. Sin
embargo, ella lo descuidaba constantemente e inclusive, en múltiples ocasiones lo dejaba al
cuidado de terceras personas cuando viajaba hacia los Estados Unidos de América. En el mes de
marzo de dos mil quince, la demandada abandonó a su hijo de forma definitiva, sin que a la fecha
le haya brindado algún tipo de ayuda económica o atendido sus necesidades afectivas; por el
contrario, es su representado quien ha asumido dichas responsabilidades con su hijo, atendiendo
todas sus necesidades y cubriendo todos sus gastos. La demandada además, no ha tenido ningún
tipo de contacto, relación o comunicación con su hijo a la fecha. Por todo lo anterior y, con base
en los arts. 240, causal 2a y 287 CF, solicitó que se emplace a la demandada por medio de
edictos, conforme al art. 34 inc. 4° LPrF, al ser de paradero ignorado y, concluidos los trámites
legales pertinentes, se pronuncie sentencia definitiva en la que se declare la pérdida de autoridad
parental que ejerce sobre su hijo.
II.-
La Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad (2), por auto de las doce horas seis
minutos del veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, de fs. 16, en lo esencial RESOLVIÓ:
Que previamente, se dirimió ante el Juzgado de Familia de Soyapango (2), el proceso de divorcio
clasificado bajo el número de referencia, 04569-14-SOY.FMDF-OFM2, por el que, no solo se
decretó el divorcio por mutuo consentimiento entre los señores ********** y **********, sino
que además se confirió a esta última, el cuidado personal y la representación del niño
**********; por lo tanto, de conformidad con el art. 83 LPrF, sería ese tribunal quien tiene la
competencia funcional para conocer de la demanda planteada en esta oportunidad, todo ello de
acuerdo a lo regulado en el art. 38 CPCM. En consecuencia, siendo que el Juez que dicta la
sentencia es quien deberá conocer sobre cualquier modificación relacionada con la misma, se
declaró incompetente y remitió los autos a quien consideró serlo.
III.-
La Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2), por auto de
las once horas treinta minutos del veintidós de enero de dos mil veinte, de fs. 20, en lo principal
EXPUSO: Que los motivos por los que se declaró incompetente la Jueza remitente, carecen de
fundamento ya que la pretensión es, que se declare la pérdida de la autoridad parental que la
demandada tiene sobre su hijo; en consecuencia, son inaplicables las disposiciones referentes a la
competencia funcional, pues no tienen relación alguna con los supuestos regulados en el art. 83
LPrF, ya que no se trata de una modificación de sentencia. De igual manera señaló, que la
demandada es de domicilio ignorado, habiendo sido su último lugar de residencia, la ciudad de
San Salvador; por lo que se declaró incompetente para conocer del proceso, en razón del
territorio y, remitió el expediente a este tribunal, para los efectos de ley.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre la Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad (2) y la Jueza de Familia de Soyapango
(2), ambas de este departamento.
Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente caso, el actor fue enfático al expresar que su demandada es de paradero
ignorado, ya que desde la fecha en ocurrió el abandono, en marzo de dos mil quince, no se tienen
noticias de ella, perdiéndose todo tipo de comunicación con su hijo.
La jurisprudencia de esta Corte ha establecido en numerosas ocasiones, que cuando el
sujeto pasivo de la pretensión sea de paradero ignorado, su último domicilio no constituye un
elemento que surta efecto para determinar la competencia territorial, por lo que, cualquier Juez de
la materia puede conocer del proceso, aplicando el procedimiento señalado en la ley, inclusive
quien recibió inicialmente la demanda. (Véanse los conflictos de competencia con número de
referencia: 64-COM-2014, 102-COM-2015, 131-COM-2016 y 45-COM-2019). En consonancia
con lo anterior, quedará al arbitrio del actor elegir ante cual sede judicial desea promover su
acción.
Por otra parte, en cuanto a lo argumentado por la Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad
(2) en su declinatoria, se le aclara que en el presente proceso, está en discusión la pérdida de la
autoridad parental que la demandada ejerce sobre su hijo, encontrándose esta circunstancia,
regulada en el art. 240 causal 2a CF, que a su letra reza: El padre, la madre o ambos perderán la
autoridad parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas siguientes: [...] 2a)
Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada.
Lo anterior no debe confundirse con la suspensión de autoridad parental, a que hace
alusión el art. 83 LPrF, ya que se tratan de dos pretensiones distintas y, la entablada por el actor,
se encuentra fuera de los supuestos contemplados en la citada norma. De igual manera, no
estamos frente a una demanda de modificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Familia
de Soyapango (2), ya que tampoco se está controvirtiendo lo relativo al cuidado personal del niño
***.
Por todos los motivos previamente expuestos, esta Corte estima que, habiéndose planteado
la demanda ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (2), será esta sede judicial, la
competente para conocer de ella y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 fracción 2a y 5a de la Constitución y 47 inc.CPCM, a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para conocer y decidir el caso de mérito, la Jueza
Cuarto de Familia de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicho funcionaria, con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que hagan
uso de sus derechos; y C) Comuníquese esta providencia, a la Jueza de Familia de Soyapango,
departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
DUEÑAS ------ RCCE ------ A. L. JEREZ -------- S. L. RIV. MARQUEZ----- P.
VELASQUEZ C. ----- J.R. ARGUETA ------ L.R. MURCIA ----- O. BON. F-----
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN
--------- S. RIVAS AVENDAÑO ----- SRIA. -----RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR