Sentencia Nº 197C2022 de Sala de lo Penal, 08-07-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha08 Julio 2022
Número de sentencia197C2022
Delito Contrabando de mercaderías
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
197C2022
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y catorce minutos del ocho de julio de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por los magistrados R.C.C..E., M.
.
Á.F.D. y R.N.G.Z..
Por recibido el 18 de marzo de 2022 el oficio número 521 proveniente de la mara de lo Penal
de la Primera Sección de Occidente, con sede en S.A., mediante el cual se remite el proceso
penal bajo referencia 90-2022. Dicha remisión se realiza con el objeto que esta Sala resuelva el
recurso de casación interpuesto por el licenciado **********, en calidad de defensor particular,
contra la resolución pronunciada por la Cámara remitente el 1 de marzo de 2022, por medio de la
cual se revoca el sobreseimiento provisional pronunciado en primera instancia y se ordena al Juez
de Instrucción de M. que decrete auto de apertura a juicio, en el proceso penal instruido al
imputado MTVA O DE, a quien se le atribuye el delito de CONTRABANDO DE
MERCADERÍAS, regulado en los arts. 15 literal g) y 16, ambos de la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras, en relación con el art. 5 inc. 2° de la Ley de Impuestos sobre
Productos del Tabaco, en perjuicio de la Hacienda Pública.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción de Metapán realizó audiencia preliminar el 1 de febrero
de 2022, y el 4 de febrero de 2022 decretó sobreseimiento provisional a favor del imputado
MTVA, el cual fue impugnado mediante recurso de apelación por la licenciada **********, en
su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, ante la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Occidente, S..A., que revocó el sobreseimiento provisional y ordenó al
juez de instrucción que dictara auto de apertura a juicio.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “a) REVÓCASE el sobreseimiento provisional
otorgado a favor del imputado MTVA O DE, por el delito de CONTRABANDO DE
MERCADERÍAS, previsto y sancionado en el Arts. 15 literal g) y 16 de la Ley Especial Para
Sancionar Infracciones Aduaneras en relación con el Art. 5 inc. 2o de la Ley de Impuestos Sobre
Productos del Tabaco, en perjuicio de la Hacienda Pública; b) ORDENASE al Juez de
Instrucción de M. que decrete auto de apertura a juicio contra el incoado MTVA O DE, por
el hecho punible ya mencionado, para lo cual deberá convocar a las partes a una audiencia
especial, a efecto que se determine cuáles elementos de prueba admitirá y cuáles rechazará para
la vista pública; y, por medio de la secretaría de este tribunal, con la certificación
correspondiente, devuélvase el expediente remitido al juzgado de origen. Notifíquese
TERCERO. Contra la anterior resolución ha presentado recurso de casación el licenciado
**********, en la calidad de defensor particular.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el respectivo recurso de casación, mediante auto del 8 de marzo del 2022, se
emplazó a la licenciada **********, para que en el término legal lo contestara, quien expresó: a
juicio de la representación fiscal el recurso impetrado por el Licenciado ********** no tiene
razón de ser por no ser la resolución dictada por la Honorable Cámara de las que pongan fin al
proceso penal, sino que por el contrario está habilitando la siguiente etapa, puesto que lo
ordenado es que se convoque a Audiencia Especial en la cual se Apertura a J. y se resolverá
la prueba que se admitirá o rechazará, razón por la cual el Recurso presentado por parte del L..
********** no tiene razón de ser ya que no opera para la resolución dictada por la honorable
Cámara de lo Penal.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, según los arts. 452, 478 y siguientes del CPP, cabe indicar
que las exigencias legales para su admisión son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible
en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para efecto de impugnar
(art. 452 inc. 2° CPP); c) Que sea presentado en el plazo legalmente predeterminado (art. 480
CPP); y, d) Que contenga una expresión separada y fundada de los motivos de impugnación
invocados y la precisa determinación del agravio producido por la resolución impugnada (art. 480
CPP).
A partir de lo anterior, esta Sala advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que el proveído que se impugna se notificó el 2 de marzo de 2022, y
el recurso fue presentado el 8 de marzo de 2022, tal como consta a fs. 32 y 37 vuelto,
respectivamente, del expediente de apelación.
El recurso fue presentado por el licenciado **********, quien actúa en su calidad de defensor
particular, por lo que está facultado para recurrir.
Ahora bien, en lo que corresponde a la resolución contra la cual se dirige el recurso de casación,
se hacen las consideraciones siguientes:
1. En materia de impugnaciones rige el principio de taxatividad, comprendido en las
disposiciones generales de esta materia. Así, el inc. 1 del art. 452 regula: Las resoluciones
judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En
coherencia con esta regla general, la taxatividad de la impugnabilidad objetiva del recurso de
casación penal está regulada de manera específica en el art. 479 del CPP, que establece: Sólo
podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin
al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la
extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.
De la citada regulación se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es
susceptible de impugnación en casación, sino sólo las decisiones que por su contenido y efectos,
puedan incorporarse en esa determinada tipología de fallos que especifica el art. 479 CPP.
En el ámbito de análisis de la admisión del recurso de casación constituye sentencia definitiva la
que resuelve un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión
punitiva, poniéndose término a las instancias. En otras palabras, es la última sentencia emitida en
las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso.
Por consiguiente, las sentencias definitivas pronunciadas en apelación se caracterizan en primer
lugar por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo
resuelva un recurso de apelación (art. 143 inc. CPP) y en segundo lugar, debe reunir un
requisito de contenido que es la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de
apelación defina la situación jurídico penal de justiciable, resultando como consecuencia su
absolución o condena.
Pertenecen a esa especie de sentencias por ejemplo los fallos emitidos en apelación que
confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo que corresponda) una decisión absolutoria
o condenatoria de primera instancia, o los dispositivos de absolución pronunciados en la segunda
instancia.
Por el contrario, no son definitivas -y, por consiguiente, no admiten casación- las sentencias de
apelación que retrotraen el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de
actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de
revocación del sobreseimiento.
Cuando se trata de autos, para establecer la cualidad de terminación del proceso o imposibilidad
de su continuación exigida en el art. 479 CPP, es necesario verificar en cada caso si la decisión en
cuestión produce los efectos procesales de terminación de las instancias y los correspondientes
efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal, o si, por el contrario se está ordenando la
reposición de actuaciones de primera instancia declaradas nulas o revocadas por la sentencia de
apelación, y es en este último supuesto que la resolución no admite casación.
2. En el presente caso esta Sala advierte que la resolución impugnada por el licenciado
**********, no constituye una sentencia definitiva ya que no está dirimiendo la pretensión penal
objeto del proceso, ni es un auto que le ponga término al proceso o hace imposible su
continuación, porque lo resuelto no cierra la posibilidad de proseguir el proceso penal, siendo que
con la decisión pronunciada en apelación se revocó el sobreseimiento provisional y se ordenó al
Juez instructor, decrete auto de apertura a juicio. Consecuentemente, la resolución objeto de
impugnación no corresponde a ninguna de las resoluciones que taxativamente se regulan en el art.
479 CPP, pues no es una decisión que le ponga fin al proceso o a la pena, o que haga imposible la
continuación del proceso.
H. determinado que el fallo de apelación contra el que se ha interpuesto el recurso no es
objetivamente impugnable en casación, por no ser de las resoluciones delimitadas en el citado art.
479 CPP, el recurso de casación presentado por el licenciado ********** será declarado
inadmisible.
III. FALLO.
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas
y arts. 50 inc. 2o. lit. a), 144, 452, 479 y 484 inc. CPP, en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala RESUELVE:
a) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el defensor particular,
licenciado **********, por no ser objetivamente impugnable mediante casación la sentencia de
apelación que recurre.
b) R. inmediatamente las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia para los
efectos legales.
NOTIFÍQUESE
R.C.C.E.-----------------M.A.D.-.R....N...G..-------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------------ILEGIBLE---------
SRIO.------------RUBRICADAS.

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