Sentencia Nº 199-2016 de Sala de lo Constitucional, 18-06-2018

Número de sentencia199-2016
Fecha18 Junio 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
199-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con
cuarenta y dos minutos del día dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
El presente proceso de amparo ha sido promovido por la sociedad Distribuidora de
Electricidad Del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Distribuidora de
Electricidad Del Sur, S.A. de C.V., o DELSUR, S.A. de C.V. en adelante DELSUR, por medio
de su apoderado, el abogado Rodrigo Alirio Cornejo Quintanar, contra el Concejo Municipal de
San Esteban Catarina, por la emisión de ciertos tributos que estima atentatorios de su derecho a la
propiedad, por la inobservancia de los principios de reserva de ley, capacidad económica y no
confiscación en materia tributaria.
Han intervenido en este proceso la parte actora, la autoridad demandada y la Fiscal de la
Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. A. La sociedad demandante manifestó que dirige su reclamo contra el Concejo
Municipal de San Esteban Catarina por haber emitido el art. 1 del Decreto Municipal (D.M.) nº 4,
de fecha 11-XI-2015, publicado en el Diario Oficial (D.O.) nº 8, tomo 410, de fecha 13-I-2016,
mediante el cual se reformó el art. 02-06-16, específicamente entre otros los arts. con los
códigos 02-06-16-02, 02-06-16-03, 02-06-16-05, 02-06-16-08 y 02-06-16-10, de la Ordenanza
Reguladora de Tasas por Servicios Municipales de San Esteban Catarina, departamento de San
Vicente (ORTSMSECSV). Las disposiciones impugnadas, en lo pertinente, prescriben:
Art. 1. Se reforman los artículos siguientes:
Código
Concepto
Tarifa
[…]
02-06-16-02
Por instalación de: Postes de tendido eléctrico, cable y televisión para
empresas con actividad comercial de servicios de telecomunicaciones,
radio, televisión, alta tensión, repartidores y energía eléctrica, una sola
cuota, cada una
$500.00
02-06-16-03
Por instalación de: Cableado de cualquier tipo y actividad comercial, cada
metro lineal o fracción, una sola cuota
$3.00
[…]
02-06-16-05
Por instalación de transformadores de energía eléctrica y otros de esta
naturaleza, una sola cuota
$100.00
[…]
02-06-16-08
Por mantener instalado cable de cualquier tipo para empresas con actividad
comercial de cualquier naturaleza, cada metro lineal o fracción, mensual
$2.50
[…]
02-06-16-10
Por mantener instalados transformadores de energía eléctrica y otros de
esta naturaleza, mensual
$50.00”
B. Tal sociedad afirmó que las citadas disposiciones vulneran derechos y principios
constitucionales, por los motivos de forma y de contenido siguientes:
a. Inobservancia del principio de reserva de ley en materia tributaria. Al respecto,
sostuvo que el tributo impugnado no posee las características necesarias para ser considerado
como una tasa, siendo en realidad un impuesto, al no establecer la contraprestación que percibirá
el contribuyente, pues el supuesto tributario no alude a la extensión de un permiso, licencia o
autorización ni es posible determinar el vínculo entre el tributo y la emisión de una concreta
autorización para el uso del suelo y subsuelo donde se sitúan los postes de tendido eléctrico de su
propiedad.
b. Transgresión al principio de prohibición por doble tributación. En relación con ello,
manifiesta que la aludida Municipalidad pretende no solo cobrar por la instalación del poste de
tendido eléctrico, sino también por la instalación de cada metro lineal de cable y por la
instalación de cada transformador eléctrico, circunstancia que implica doble tributación, ya que
tanto el cable como los transformadores están instalados sobre la misma estructura: el poste. De
forma que, a su parecer, hacer cobros diferentes sobre un mismo hecho generador provoca en el
administrado una doble tributación inconstitucional.
c. Vulneración al principio de razonabilidad o equidad tributaria por la inobservancia
de los principios de capacidad económica y de no confiscación. Sobre tales aspectos, señala que
la autoridad demandada no justificó el establecimiento del hecho imponible de tales tributos a la
luz de los principios de proporcionalidad, equidad y capacidad económica del contribuyente, pues
no basta que estos tengan un fin lícito ayudar al desarrollo del Municipio. Aunado a ello,
expresa que, al no haberse establecidos bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad,
tales tributos son confiscatorios, pues por el pago de estos se absorbería de forma
desproporcionada una parte sustancial de su renta.
d. Transgresión al derecho a la propiedad con infracción a la seguridad jurídica.
Asevera que se le estaría despojando de su patrimonio si se llegase a cancelar los tributos
cuestionados y que la citada reforma implicó un incremento exorbitante en cada uno de los
tributos, ya que previamente no se cobraba por cada metro lineal de cable ni mucho menos por
cada transformador instalado, pues ambas estructuras están instaladas en un poste respecto del
cual ya se paga una tasa mensual por el uso del suelo y subsuelo del municipio.
2. A. Mediante el auto de 10-X-2016 se suplió la deficiencia de la queja formulada por la
parte actora, de conformidad con el principio iura novit curia y el art. 80 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), en el sentido de que los argumentos formulados por
aquella podrían reconducirse a la probable trasgresión de su derecho a la propiedad por la
inobservancia como vicio de forma del principio de reserva de ley en materia tributaria y, de
manera eventual como vicios de contenido, de los principios de prohibición de doble
tributación, capacidad económica y no confiscación. Así, la admisión de la demanda se
circunscribió al control de constitucionalidad del art. 1 del D.M. nº 4, de fecha 11-XI-2015,
mediante el cual se reformó el art. 02-06-16 de la ORTSMSECSV, específicamente los arts. con
los códigos 02-06-16-02, 02-06-16-03, 02-06-16-05, 02-06-16-08 y 02-06-16-10, por la presunta
vulneración del derecho fundamental y de los principios constitucionales mencionados.
B. Además, en el mismo auto se adoptó la suspensión de los efectos del acto reclamado y
se pidió al Concejo Municipal de San Esteban Catarina que rindiera el informe que establece el
art. 21 de la L.Pr.C.n., pero dicha autoridad no lo presentó.
C. Asimismo, en esa resolución se confirió audiencia a la Fiscal de la Corte, tal como lo
dispone el art. 23 de la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de ella.
3. A través de la resolución emitida el 10-II-2017 se confirmó la suspensión de los efectos
de la normativa impugnada y, además, se requirió a la autoridad demandada que rindiera el
informe justificativo que establece el art. 26 de la L.Pr.Cn., pero dicha autoridad tampoco
presentó tal informe.
4. Por medio del auto pronunciado el 21-VII-2017 se confirieron los traslados previstos en
el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte, quien expresó entre otros
aspectos que, si bien la autoridad demandada no había rendido los informes que se le habían
requerido, la sociedad demandante no incorporó al proceso alguna prueba que acreditara la
existencia del agravio personal y directo que las disposiciones impugnadas le habían causado; y a
la parte actora, la cual, además de reiterar los argumentos planteados con anterioridad: (i) expuso
que, por medio del D.M. nº 5, de fecha 16-V-2016, publicado en el D.O. nº 107, tomo 411, de
fecha 9-VI-2016, la autoridad demandada reformó nuevamente el art. 02-06-16 de la
ORTSMSECSV, específicamente modificó el tributo establecido en el código 02-06-16-02 y
suprimió los tributos identificados con los códigos 02-06-16-03, 02-06-16-08 y 02-06-16-10; y
(ii) solicitó, pese a la modificación de la normativa citada, que este Tribunal se pronunciara sobre
las vulneraciones constitucionales alegadas en la demanda, ya que la autoridad demandada podía
ordenar el cobro de las tasas municipales impugnadas de forma retroactiva e intentar restablecer
los mismos conceptos con la finalidad de restituirlos mediante una tercera reforma municipal.
5. Mediante el auto de 21-IX-2017 se habilitó la fase probatoria por el plazo de ocho días,
de conformidad con el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el que únicamente la parte actora presentó
y propuso prueba documental.
6. Por medio de resolución de 15-XI-2017 se otorgaron los traslados que ordena el art. 30
de la L.Pr.Cn. En primer lugar, a la Fiscal de la Corte, la cual entre otros aspectos expuso que:
(i) los tributos contenidos en los arts. con códigos 02-06-16-08 y 02-06-16-10 transgreden el
principio de reserva de ley en materia tributaria, ya que, a pesar de aludir a la emisión de dos
licencias, no poseen las características propias de las tasas, sino de impuestos, pues lo que se
grava en definitiva es el funcionamiento de la actividad comercial de la sociedad demandante; (ii)
los tributos referidos en los arts. con códigos 02-06-16-02, 02-06-16-03 y 02-06-16-05 no
infringen el principio de reserva de ley en materia tributaria, porque poseen una
contraprestación, que consiste en la emisión de licencias para que el interesado pueda instalar
postes del tendido eléctrico, cables y transformadores de energía eléctrica dentro del municipio;
(iii) los tributos reclamados no poseen el mismo hecho generador, por lo que no existe doble
tributación; y (iv) la sociedad demandante no comprobó en este proceso de amparo que el
eventual pago de los tributos reclamados absorbería una parte sustancial de sus rentas o de su
capital gravado. En segundo lugar, a la parte actora, quien básicamente reiteró los argumentos
planteados con anterioridad. Finalmente, a la autoridad demandada, quien no hizo uso de esa
oportunidad procesal.
7. Concluido el trámite establecido en la L.Pr.Cn., el presente amparo quedó en estado de
pronunciar sentencia.
II. Establecido lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el
siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo
lugar, se expondrán ciertas consideraciones acerca del contenido del derecho que se alega
transgredido, así como una serie de cuestiones de Derecho tributario relevantes para fundamentar
el fallo (IV); finalmente, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V).
III. 1. De acuerdo con la demanda presentada y su auto de admisión, el presente proceso
constitucional reviste la modalidad de un amparo contra ley autoaplicativa, es decir, el
instrumento procesal por medio del cual se atacan aquellas disposiciones que vulneran derechos
fundamentales, produciendo efectos jurídicos desde el momento de la entrada en vigencia de la
normativa. Al respecto, en oportunidades anteriores v. gr., la Sentencia de fecha 3-XII-2010,
pronunciada en el Amp. 584-2008 se ha afirmado que en este tipo de procesos se efectúa, en
cierta medida, un examen en abstracto de los preceptos normativos impugnados que directamente
y sin la necesidad de un acto posterior de aplicación transgreden derechos constitucionales a
semejanza de lo que ocurre en el proceso de inconstitucionalidad.
No obstante, es imperativo acotar tal como se efectuó en la Sentencia de 6-IV-2011,
Amp. 890-2008 que, si se opta por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una
actuación normativa imputada al legislador, dicho proceso no solo deberá cumplir con los
requisitos de procedencia establecidos para los procesos de inconstitucionalidad, sino que,
además, para su adecuada tramitación, el sujeto activo necesariamente deberá atribuirse la
existencia de un agravio personal, directo y de trascendencia constitucional dentro de su esfera
jurídica, es decir, lo argüido por aquel debe evidenciar, necesariamente, la afectación de alguno
de sus derechos fundamentales.
2. A. En el caso que nos ocupa, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de
este Tribunal estriba en determinar si el Concejo Municipal de San Esteban Catarina, al emitir el
art. 1 del Decreto Municipal (D.M.) nº 4, de fecha 11-XI-2015, mediante el cual se reformó el art.
02-06-16, en particular los arts. con los códigos 02-06-16-02, 02-06-16-03, 02-06-16-05, 02-06-
16-08 y 02-06-16-10 de la ORTSMSECSV, conculcó el derecho a la propiedad de la sociedad
DELSUR, por inobservar los principios de reserva de ley, capacidad económica y no
confiscación en materia tributaria.
B. Ahora bien, tal como lo afirmó la parte actora, mediante el art. 1 del D.M. nº 5, de
fecha 16-V-2016, publicado en el D.O. nº 107, tomo 411, de fecha 9-VI-2016, fue nuevamente
reformado el art. 02-06-16 de la ORTSMSECSV por parte del Concejo Municipal de San Esteban
Catarina, en el sentido de modificar el tributo establecido en el art. con código 02-06-16-02 y de
suprimir los tributos regulados en los arts. con códigos 02-06-16-03, 02-06-16-08 y 02-06-16-10.
a. Respecto de la modificación del tributo contenido en el art. con código 02-06-16-02 de
la ORTSMSECSV, se advierte que el cambio generado por la citada reforma únicamente es
respecto del monto a pagar por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, por lo que tal
modificación no impide el análisis solicitado por la sociedad demandante al no alterarse
sustancialmente el objeto de control de constitucionalidad.
b. En cuanto a la supresión de los tributos impugnados contenidos en los arts. con códigos
02-06-16-03, 02-06-16-08 y 02-06-16-10 de la ORTSMSECSV, la jurisprudencia constitucional
ha establecido v.gr., en la Resolución de 25-VIII-2010, Amp. 881-2008 que existe la
posibilidad de que, en un caso determinado, a pesar de la desaparición total o parcial de la
disposición controvertida, persistan los efectos lesivos a derechos fundamentales. Retomando tal
criterio, es procedente en el presente caso conocer el fondo de la pretensión planteada por la
parte actora, a efecto de determinar si las citadas disposiciones impugnadas, a pesar de haber
sido derogadas, ocasionaron algún tipo de agravio que persista; lo anterior, con el objeto de
impedir que actuaciones que probablemente afectan derechos fundamentales queden sustraídas
del control constitucional.
IV. 1. El derecho a la propiedad faculta a su titular a: (i) usar libremente los bienes, que
implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que
pueda rendir; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de
recoger todos los productos que derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los
bienes, que se traduce en actos de enajenación sobre la titularidad del bien.
Las modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de
los bienes, se efectúan sin otras limitaciones más que las establecidas en la Constitución o en la
ley, siendo una de estas limitaciones: la función social.
Finalmente, cabe aclarar que el derecho a la propiedad previsto en el art. 2 de la Cn. no se
limita a la tutela del derecho real de dominio que regula la legislación civil, sino que, además,
abarca la protección de los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas consolidadas por un
sujeto determinado y sobre los cuales este alega su legítima titularidad.
2. A continuación, se especificarán algunas nociones sobre la potestad tributaria
municipal (A); los límites formales y materiales de dicha potestad (B); las tasas y su diferencia
con los impuestos (C); y la doble tributación (D).
A. En el ejercicio de su autonomía local, los Municipios gozan de potestad tributaria, pues
se encuentran facultados conforme a lo prescrito en los arts. 204 de la Cn. y 3 1 del Código
Municipal (CM) para decretar tasas y contribuciones especiales. Esta potestad es ejecutada por
medio de la emisión de ordenanzas municipales, las cuales deberán cumplir con los principios
básicos y el marco normativo que establecen la Constitución y la ley, en particular la Ley General
Tributaria Municipal (LGTM).
B. Los principios que, según la jurisprudencia de esta Sala v. gr., las Sentencias de 9-
VII-2010 y 5-X-2011, Inc. 35-2009 y Amp. 587-2009, respectivamente, constituyen los límites
formales reserva de ley y legalidad tributaria y materiales capacidad económica, igualdad,
progresividad y no confiscación de la potestad tributaria funcionan como garantías en sentido
amplio del derecho a la propiedad. En ese sentido, la inobservancia o el irrespeto de alguno de
esos principios puede ocasionar una intervención ilegítima en el citado derecho, por lo que su
vulneración puede ser controlada por la vía del proceso de amparo, como dispone el art. 247 de la
Cn.
a. Respecto al principio de reserva de ley en materia tributaria, en la Sentencia de 23-XI-
2011, Amp. 311-2009, se sostuvo que este tiene como finalidad garantizar, por un lado, el
derecho a la propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público dimensión individual
y, por otro lado, el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más
contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado su consentimiento
dimensión colectiva.
Dicho principio tiene por objeto que un tema de especial interés para los ciudadanos es
decir, el reparto de la carga tributaria dependa exclusivamente del órgano estatal que, por los
principios que rigen su actividad, asegura de mejor manera la conciliación de intereses
contrapuestos en ese reparto. Así, en nuestro ordenamiento jurídico la reserva de ley tributaria
tiene reconocimiento expreso en el art. 131 ord. 6º de la Cn.; sin embargo, este debe integrarse de
manera sistemática con lo dispuesto en el art. 204 ord. 1º de la Cn., que habilita a los municipios
a establecer tasas y contribuciones especiales, por lo que la reserva solo afecta a esta clase de
tributos cuando son de alcance nacional.
b. En lo que concierne al principio de capacidad económica, en la citada Sentencia de
Amp. 587-2009, se sostuvo que las personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del
Estado en proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello, limitando de esa manera
a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera. Dicho principio condiciona y
modula el deber de contribuir de las personas, constituyéndose como un auténtico presupuesto y
límite de la tributación. En todo caso, la capacidad económica es una exigencia del ordenamiento
tributario globalmente considerado, así como de cada tributo.
c. En relación con el principio de no confiscación, el tributo no debe absorber una parte
sustancial de la renta o capital gravado del contribuyente. En todo caso, debe asegurarse a las
personas naturales un mínimo vital exento de toda tributación, a efecto de que puedan cubrir sus
necesidades básicas. En el caso de las personas jurídicas, debe asegurárseles un mínimo que les
permita continuar realizando la actividad correspondiente.
Sin duda, la mayor dificultad que plantea la aplicación de este principio es la
determinación concreta de la parte sustancial de un patrimonio que representa el mínimo
aludido. En realidad, la equidad de un tributo, en términos de no confiscación, solo puede
establecerse en cada caso concreto tomando en consideración el tiempo, el lugar, los montos y los
fines económico-sociales de cada tributo.
C. a. Las tasas son los tributos cuyo hecho generador está integrado por una actividad o
servicio divisible del Estado o Municipio, hallándose esa actividad relacionada directamente con
el contribuyente. A partir de tales conceptualizaciones es posible enunciar algunas características
de las tasas, a saber: (i) se trata de una prestación que el Estado o Municipio exige en ejercicio de
su poder de imperio; (ii) es un gravamen pecuniario, que puede regularse en una ley u ordenanza
municipal y frente al cual el Estado o el Municipio se comprometen a realizar una actividad o
contraprestación, la cual debe plasmarse expresamente en su texto; (iii) se trata de un servicio o
actividad divisible, a fin de posibilitar su particularización; y (iv) se trata de actividades que el
Estado o el Municipio no pueden dejar de prestar porque nadie más está facultado para
desarrollarlas (Sentencia de 15-II-2012, Inc. 66-2005).
Como todo tributo, las tasas municipales poseen los siguientes elementos esenciales: (i) el
hecho imponible el presupuesto de hecho que lo configura; (ii) el sujeto pasivo aquel a cuyo
cargo impone la ley diversas obligaciones; y (iii) la base imponible la expresión cifrada del
hecho imponible (Sentencias de 13-III-2006 y 1-IV-2011, Incs. 27-2005 y 1-2006,
respectivamente).
El hecho imponible se traduce en el supuesto jurídico que, una vez acaecido en la
realidad, trae como principal consecuencia la potencial obligación de pagar tributos al fisco. Este
elemento debe estar descrito por la norma de manera completa para permitir a su destinatario
conocer con certeza cuáles son los hechos o situaciones que generarán las obligaciones tributarias
sustanciales.
Así, las normas que establecen el hecho generador deben contener: (i) la descripción
objetiva de un hecho o situación que debe realizar o en las que debe hallarse el destinatario del
tributo elemento material; (ii) los datos necesarios para individualizar a la persona que debe
realizar los hechos o que se encuadra en la situación elemento personal; (iii) el momento en
que debe configurarse o tenerse por configurada la realización del hecho imponible elemento
temporal; y (iv) el lugar donde el hecho generador debe acaecer o tenerse por acaecido
elemento espacial. No es indispensable que la totalidad de tales elementos se encuentren
expresamente detallados en la disposición jurídica que, en específico, contiene el hecho
imponible hipotético, puesto que tales aspectos pueden obtenerse a partir de un análisis integral y
sistemático del cuerpo normativo que lo regula.
En las tasas el hecho imponible, básicamente, lo constituye la contraprestación. En el
caso de los Municipios, es posible que esta se realice mediante (i) una actividad material v.gr.,
aseo, alumbrado público y ornato, la cual implica un servicio por parte del Municipio a favor de
quien efectúa el pago, o (ii) un servicio jurídico o administrativo v.gr., la emisión de una
licencia, permiso o autorización, en el cual conste que, por el pago de cierta cantidad de dinero,
el contribuyente está autorizado para realizar una actividad dentro del Municipio.
b. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional v. gr., las Sentencias de 16-I-2013 y
17-IV-2013, Inc. 81-2007 e Inc. 1-2008, respectivamente ha sostenido que el impuesto es el
tributo cuyo hecho imponible es definido sin referencia alguna a servicios o actividades de la
Administración. Por ende, el impuesto es el tributo por antonomasia: se paga porque se ha
realizado un hecho indicativo de capacidad económica, sin que la obligación tributaria se conecte
causalmente con actividad administrativa alguna.
c. i. En efecto, el impuesto se diferencia de las tasas en que el hecho imponible del
primero es una situación que revela capacidad económica, referida exclusivamente al obligado,
sin relación alguna con la actividad del Estado; por el contrario, el hecho imponible de las tasas
es una situación que necesariamente se relaciona con la realización de una actividad del Estado o
del Municipio.
ii. Por otra parte, los efectos que el principio de capacidad económica como límite
material de la potestad tributaria produce sobre los mencionados tributos son distintos, pues este
no se encuentra presente de la misma forma ni con la misma intensidad en los distintos tipos de
tributos que el Estado puede crear.
Así, en el caso de los impuestos, este principio despliega toda su eficacia, pues su hecho
imponible se define, de forma exclusiva, a partir de la capacidad económica del contribuyente.
Por el contrario, en el caso de las tasas regidas por el principio del beneficio la capacidad
económica no se exige como en el caso de los impuestos.
D. a. En las Sentencias de 9-VII-2010 y 19-IX-2014, Incs. 35-2009 y 58-2010,
respectivamente, se sostuvo que la múltiple imposición ocurre cuando diversos tributos, en un
período impositivo o ante un evento, abierta o encubiertamente, inciden sobre una misma
manifestación de riqueza o sobre manifestaciones de riqueza íntimamente vinculadas, en cuanto
relativas a una misma actividad o situación económica.
La doble imposición normalmente se da cuando dos autoridades con potestades
normativas gravan una misma actividad, aunque podría haber también múltiple tributación si una
autoridad creara más de un tributo con un mismo hecho imponible, lo cual implicaría la
existencia de dos o más tributos idénticos.
b. Ahora bien, es preciso aclarar que la múltiple imposición no es en misma
inconstitucional. Es un fenómeno que, en cierto modo, es inevitable en los sistemas tributarios
actuales y que solo debe contenerse para que no sobrepase el límite de la confiscatoriedad, pues
las manifestaciones de riqueza u objetos de gravamen imaginables, aunque se especifiquen desde
distintos puntos de vista, son limitados. Concretamente, solo existen cuatro índices generales de
capacidad económica: la renta, el patrimonio, el consumo y el tráfico de bienes y de servicios.
En puridad, el único sistema tributario en el que la múltiple imposición no existiría sería
aquel en el que se establecieran cuatro impuestos generales, uno por cada uno de los índices de
capacidad económica mencionados. Sin embargo, tal esquema, por un lado, no respondería al
problema de los Estados en que existen entes descentralizados con poder tributario y, por otro
lado, no encontrarían en él su mejor forma de actuación las finalidades objetivas y funcionales a
que debe dar cumplimiento la mecánica de los sistemas impositivos modernos.
c. En conclusión, la doble tributación criterio ya establecido en la Sentencia de 20-XI-
2003, Amp. 681-2001 no importa necesariamente inconstitucionalidad, sino [solo] cuando se
alteran, desde la perspectiva de la capacidad contributiva, los parámetros objetivos y subjetivos
que el legislador debe utilizar al momento de imponer un tributo. Asimismo, según lo sostenido
en la Inc. 35-2009 reseñada, únicamente la múltiple tributación en la que se verifique la identidad
del hecho generador representa una exacción arbitraria del patrimonio de los contribuyentes.
Por tanto, tal como se indicó en la Sentencia de 4-XI-2015, Amp. 597-2014, la doble o múltiple
tributación es inconstitucional cuando se produce efectos confiscatorios o cuando, no siendo
confiscatoria, genera una exacción arbitraria del patrimonio de los contribuyentes.
V. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si las
actuaciones de la autoridad demandada se sujetaron a la normativa constitucional.
1. A. a. La parte actora presentó y ofreció como prueba: (i) el D.O. nº 8, tomo 410, de
fecha 13-I-2016, que contiene el D.M. nº 4, de fecha 11-XI-2015, cuyo art. 1 reformó el art. 02-
06-16 de la ORTSMSECSV, en particular los arts. con los códigos 02-06-16-02, 02-06-16-03,
02-06-16-05, 02-06-16-08 y 02-06-16-10 de dicha normativa; (ii) copia del D.O. nº 107, tomo
411, de fecha 9-VI-2016, que contiene el D.M. nº 5, de fecha 16-V-2016, cuyo art. 1 reformó
nuevamente el art. 02-06-16 de la ORTSMSECSV, en el sentido de modificar entre otros el
tributo establecido en el art. con código 02-06-16-02 y de suprimir los tributos regulados en los
arts. con códigos 02-06-16-03, 02-06-16-08 y 02-06-16-10; y (iii) informe de fecha 18-III-2016,
emitido en el Departamento de Planificación y Calidad de DELSUR, en el que consta un resumen
de la cantidad de cableado y transformadores de energía eléctrica propiedad de dicha sociedad
que han sido instalados en el Municipio de San Esteban Catarina. La autoridad demandada no
intervino en este proceso y, por ende, no propuso medios de prueba.
b. Al respecto, en un amparo contra ley autoaplicativa no existe la carga procesal de
comprobar la existencia de las disposiciones que se impugnan, ya que los jueces conocen el
Derecho vigente. Respecto del informe aportado, por tratarse de un documento privado, hace
prueba plena de su contenido y otorgante, pues no fue impugnada su autenticidad, de
conformidad con el inc. 2º del art. 341 del C.Pr.C.M.
B. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y
conforme a la sana crítica, se tiene por establecido que DELSUR es una sociedad salvadoreña
dedicada a la transformación, distribución y comercialización de energía eléctrica, la cual, para
desarrollar dicha actividad, ha instalado postes de tendido eléctrico, cables y transformadores de
energía eléctrica en la circunscripción territorial del Municipio de San Esteban Catarina, por lo
que dicha sociedad se constituyó en sujeto pasivo de los tributos establecidos en las disposiciones
impugnadas, es decir, en los reformados arts. con códigos 02-06-16-02, 02-06-16-03, 02-06-16-
05, 02-06-16-08 y 02-06-16-10 de la ORTSMSECSV. De esa forma, se comprobó que la
sociedad pretensora se ha encontrado en el ámbito de aplicación de las disposiciones
impugnadas.
2. A. Previo a analizar si tales preceptos han transgredido el derecho fundamental y los
principios constitucionales invocados, se deberá constatar si los tributos que fueron suprimidos
durante la tramitación de este proceso de amparo, es decir, los contenidos en los arts. con los
códigos 02-06-16-03, 02-06-16-08 y 02-06-16-10 de la ORTSMSECSV, continúan produciendo
efectos jurídicos en la esfera particular de la sociedad demandante. Y es que la jurisprudencia
constitucional v. gr. en la Sentencia de 12-I-2018, Amp. 688-2015 ha sostenido que, al tratarse
de un amparo contra un precepto derogado, la parte actora tiene la carga procesal de probar,
además de que se encontraba en el ámbito de aplicación de tal disposición, que los efectos
jurídicos de esta aún no se han consumado totalmente en su esfera particular, por lo que existe la
posibilidad de que afecte sus derechos.
B. En ese sentido, corresponde valorar la gestión probatoria de la referida sociedad
orientada a comprobar tales circunstancias.
a. i. En términos generales, la valoración de la prueba alude al juicio de aceptabilidad de
los resultados producidos por los medios probatorios que fueron practicados en el momento
procesal oportuno. Dicha apreciación consiste en la verificación de los enunciados fácticos
introducidos al proceso mediante la prueba propuesta por las partes, así como el reconocimiento a
ellos de un determinado valor o peso en la formación de la convicción del juzgador.
ii. La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio que le
indica a las partes la responsabilidad que tienen de demostrar la base fáctica de sus pretensiones
y, además, le señala al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. Dicha
carga procesal posee, por un lado, un aspecto subjetivo, ya que contiene una norma de conducta
para las partes, señalándoles que quien alega debe probar de ello se deriva un aspecto concreto
que determina en cada caso específico los hechos particulares que interesa demostrar a las
partes; y, por otro, un aspecto objetivo, según el cual, cuando falta la prueba de los hechos que
fundamentan el litigio, el juez debe proferir una sentencia de fondo desfavorable para quien tenía
la carga de suministrarla.
b. i. En el presente caso, tal como se indicó anteriormente, por tratarse de un amparo
contra una normativa que fue derogada durante la tramitación de este proceso constitucional,
corresponde a la parte actora la carga de la prueba de que los efectos jurídicos producidos por el
art. 1 del D.M. nº 4, de fecha 11-XI-2015, mediante el cual se reformaron los arts. con los
códigos 02-06-16-03, 02-06-16-08 y 02-06-16-10 de la ORTSMSECSV, poseen actualidad. Y es
que, por regla general, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe
demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, en virtud de las reglas de la carga de
la prueba.
ii. Ahora bien, a pesar de la documentación incorporada al presente proceso, se advierte
que la parte actora no realizó ofrecimiento probatorio alguno para comprobar el cumplimiento
de la citada carga, ya que no presentó elementos de convicción para demostrar que los efectos
jurídicos de las disposiciones impugnadas, pese a haber sido derogadas en el transcurso de este
proceso constitucional, aún no se han consumado y subsisten en su perjuicio.
Por el contrario, dicha sociedad se limitó a solicitar que este Tribunal se pronunciara
sobre todas las vulneraciones constitucionales alegadas en la demanda, ya que, a su parecer, la
autoridad demandada podía ordenar el cobro de las tasas municipales impugnadas de forma
retroactiva e intentar restablecer los mismos conceptos con la finalidad de restituirlos mediante
una tercera reforma municipal. No obstante, tales circunstancias constituyen meras
especulaciones sobre el futuro comportamiento de la autoridad demandada, es decir, algo que
puede o no suceder.
iii. En ese sentido, pese a haberse acreditado que las citadas disposiciones efectivamente
establecían en abstracto los gravámenes objeto de reclamación constitucional y que la sociedad
actora se encontraba dentro de su ámbito de aplicación durante el período en que estuvieron
vigentes, no se comprobó que los supuestos efectos jurídicos generados por la existencia de las
disposiciones impugnadas actualmente derogadas aún subsistían en perjuicio de la citada
sociedad.
c. Consecuentemente, dado que la sociedad peticionaria tenía la carga de probar los
hechos en los que fundó su pretensión, deberá soportar en su esfera jurídica los efectos negativos
que se derivan de no haberlos demostrado dentro del proceso. Entonces, se debe concluir que en
el caso que nos ocupa no se constató la afectación actual a la dimensión subjetiva del derecho
fundamental a la propiedad que la sociedad demandante alega transgredido por los actos
reclamados actualmente derogados, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento sobre
las vulneraciones reclamadas, sino que resulta procedente declarar que no ha lugar el amparo
solicitado respecto de tales tributos.
3. Decidido lo anterior, corresponde enjuiciar la constitucionalidad de los tributos
contenidos en los arts. con códigos 02-06-16-02 y 02-06-16-05 de la ORTSMSECSV, los cuales
fueron adicionados mediante el D.M. nº 5, de fecha 16-V-2016.
A. a. De forma inicial, la parte actora afirma que las citadas disposiciones vulneran su
derecho a la propiedad por infringir el principio de reserva de ley en materia tributaria, al
establecer dos tributos que no poseen las características necesarias para ser considerados como
tasas, pues en realidad se trata de impuestos, por no indicar la contraprestación que, por su pago,
percibiría el contribuyente.
b. Al respecto, la jurisprudencia constitucional v. gr. en la Resolución de 27-X-2015,
Amp. 913-2013 ha establecido que, para considerar como tasa a un tributo cuyo hecho
generador se encuentra vinculado con el uso del suelo y subsuelo para instalar o mantener
instaladas estructuras para energía eléctrica, resulta determinante establecer, en primer lugar, la
naturaleza pública o privada del terreno donde se encuentran aquellas, pues de ello se inferirá su
ámbito real de aplicación; y, en segundo lugar, si por su pago se individualiza un servicio a favor
del sujeto pasivo de la obligación tributaria.
i. En el presente caso, de la lectura de las disposiciones impugnadas se advierte que estas
no especifican si los postes del tendido eléctrico y de transformadores de energía eléctrica sujetos
al gravamen son los que se mantienen instalados en terrenos de propiedad pública o los que se
encuentran en propiedad privada.
En ese orden de ideas, para solventar la imprecisión en la cual incurren la mencionada
ordenanza municipal y, así, comprender el alcance de las disposiciones controvertidas, es
importante mencionar que en la Sentencia de 15-II-2013, Amp. 487-2009, se sostuvo que es
necesario en virtud de una interpretación sistemática acudir a las leyes especiales que tienen
por objeto desarrollar los principios constitucionales que regulan lo referente a la organización,
funcionamiento y ejercicio de las facultades autónomas de los municipios, así como la potestad
tributaria de la cual están revestidos. En razón de ello, el art. 4 nº 23 del CM prescribe que es
competencia de las municipalidades regular el ... uso de parques, calles, aceras y otros sitios
municipales. El art. 61 del mismo cuerpo legal establece que son bienes del Municipio [l]os de
uso público, tales como plazas, áreas verdes y otros análogos; [así como] [l]os bienes muebles o
inmuebles, derechos o acciones que por cualquier título ingresen al patrimonio municipal o haya
adquirido o adquiera el municipio o se hayan destinado o se destinen a algún establecimiento
público municipal. Por su parte, el art. 130 de la LGTM señala que están afectos al pago de tasas
los servicios públicos que representan uso de bienes municipales.
Al quedar establecido que las municipalidades son competentes para regular el uso de
espacios públicos propios o encomendados a su administración, a lo que se aúna el poder
tributario que les confiere el art. 204 ord. 1º de la Cn., se colige que aquellas gozan de la potestad
constitucional de gravar la utilización del suelo y subsuelo por ellas administrado mediante tasas,
siempre que por su pago se pueda individualizar un servicio a favor del sujeto pasivo de la
obligación tributaria.
Por otra parte, en la Sentencia de 29-X-2010, Amp. 1047-2008, se sostuvo que el
subsuelo es propiedad del Estado como tal y que el otorgamiento de concesiones para su
explotación entendida como el aprovechamiento de los recursos naturales que contiene es una
facultad constitucional exclusiva de aquel art. 103 inc. 3º Cn.. No obstante, su utilización, toda
vez que no implique explotación, es una facultad que puede ser ejercida por el titular del
inmueble.
Consecuentemente, aquellas disposiciones que gravan expresamente el uso del suelo y
subsuelo de propiedades privadas exceden las potestades de regulación legalmente conferidas a
los municipios. Estos no tienen, pues, la potestad de gravar ese tipo de propiedades, por lo que se
encuentran inhabilitados al respecto para ofrecer y/o proporcionar una contraprestación de
carácter jurídico o administrativo.
En ese sentido, las disposiciones impugnadas en el presente caso efectivamente habilitan a
la municipalidad de San Esteban Catarina a gravar la utilización del suelo y subsuelo para instalar
postes del tendido eléctrico y de transformadores de energía eléctrica dentro de su circunscripción
territorial. Sin embargo, dicha potestad tributaria no puede entenderse en su sentido más amplio,
es decir, que comprenda la posibilidad de gravar el uso del suelo y subsuelo de propiedades
privadas.
Así, para considerar legítimos los arts. con códigos 02-06-16-02 y 02-06-16-05 de la
ORTSMSECSV, a pesar de su indeterminación, deben interpretarse en el sentido que el poder
tributario municipal emanado de ellos únicamente grava el uso del suelo y subsuelo de terrenos
de propiedad pública o que se encuentran bajo administración municipal.
ii. Ahora bien, los arts. 5 y 129 de la LGTM prescriben que las tasas municipales se
generan en virtud de aquellos servicios públicos de naturaleza jurídica o administrativa prestados
por los municipios. De ello se desprende que, para efectos de justificar constitucionalmente el
cobro de una tasa, la normativa respectiva deberá establecer con precisión cuál es esa actividad
que se generará como contraprestación por el cobro del canon, como podrían ser, por ejemplo, la
extensión de un permiso, una licencia, una autorización servicios jurídicos o administrativos o
una actividad material, siempre que pueda determinarse sin ninguna duda que ésta es
consecuencia directa del pago de ese tributo.
Pues bien, tal como lo indica la sociedad pretensora, el D.M. nº 5, de fecha 16-V-2016, no
establece de forma expresa la contraprestación que recibiría por su pago el sujeto pasivo de los
tributos contenidos en los arts. con códigos 02-06-16-02 y 02-06-16-05 de la ORTSMSECSV.
Sin embargo, el citado decreto municipal no es más que una reforma a la ORTSMSECSV, por lo
que, para verificar cuál es la actividad que se generaría como contraprestación por el cobro del
canon de los citados tributos, resulta ineludible acudir a la citada ordenanza municipal.
Previo a ello, es importante aclarar que la ORTSMSECSV fue emitida con la
denominación Reforma a la Ordenanza sobre Tasas por Servicios Municipales de San Esteban
Catarina (ROTSMSEC), según D.M. nº 9, de fecha 5-XII-1997, publicado en el D.O. nº 6, tomo
338, de fecha 12-I-1998, a pesar de no tratarse de una reforma propiamente dicha, sino de la
creación de un nuevo cuerpo normativo que, de acuerdo con su art. 36, dejaba sin efecto, a partir
de la vigencia de dicha ordenanza, las tasas por servicios municipales a las que se referían la
Tarifa General de Arbitrios contenida en el Decreto Legislativo nº 2 de fecha 18-I-1993. No
obstante, tal denominación fue modificada de facto en sucesivas reformas de dicha ordenanza,
refiriéndose a ella actualmente como Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Municipales
de San Esteban Catarina, tales como en: (i) la reforma realizada mediante el D.M. nº 3, sin
fecha, publicado en el D.O. nº 225, tomo 377, de fecha 3-XII-2007; (ii) la reforma realizada a
través del D.M. nº 4, de fecha 11-XI-2015, publicado en el D.O. nº 8, tomo 410, de fecha 13-I-
2016; y (iii) la reforma llevada a cabo por D.M. nº 5, de fecha 16-V-2016, publicado en el D.O.
nº 107, tomo 411, de fecha 9-VI-2016.
Aclarada tal circunstancia, se advierte que el art. 4 apartado 02-06-16 de la ROTSMSEC
actualmente denominada ORTSMSECSV establecía: Art. 4. Créanse las tasas por servicios
jurídicos-administrativos, en la forma siguiente: [] 02-06. Licencias [...] 02-06-16. Por instalar
y mantener postes de tendido eléctrico en las calles del municipio y su jurisdicción, cada una al
mes 2.00 [colones]. Sin embargo, tal disposición fue reformada en distintas ocasiones hasta
quedar redactada en la forma en que se establece en los D.M. nº 4 y 5 de fechas 11-XI-2015 y 16-
V-2016, respectivamente.
En ese sentido, se advierte que actualmente, por el pago mensual de $50.00 ($500.00,
antes de la última reforma) y $100.00 por cada poste del tendido eléctrico y por cada
transformador de energía eléctrica respectivamente que la sociedad contribuyente pretenda
instalar en la circunscripción territorial del municipio de San Esteban Catarina, éste se encuentra
en la obligación de extender una licencia que faculte a dicha sociedad para ello. Por consiguiente,
en principio, la ordenanza específicamente los tributos impugnados sí regula un servicio
público de carácter jurídico que el sujeto obligado al pago recibe como contraprestación.
c. Visto todo lo anterior, se concluye que las disposiciones impugnadas efectivamente
establecen dos tasas municipales, pues por el pago de cada una de ellas el sujeto pasivo de la
obligación tributaria recibe una contraprestación, es decir, una licencia para usar el suelo y
subsuelo de los espacios públicos municipales o espacios sometidos a la administración de la
municipalidad de San Esteban Catarina a fin de instalar postes del tendido eléctrico o
transformadores de energía eléctrica.
En ese sentido, por tratarse de tasas municipales, las disposiciones impugnadas no han
infringido el principio de reserva de ley en materia tributaria, pues el citado municipio es
competente constitucional y legalmente para crear esa clase de tributos; por ende, tampoco se ha
vulnerado el derecho a la propiedad de la sociedad demandante en virtud de ese motivo. Por tales
razones, corresponde desestimar este punto de la pretensión.
B. a. En segundo lugar, la sociedad demandante alega que las disposiciones impugnadas
vulneran su derecho a la propiedad por inobservar el principio de capacidad económica, pues no
se justificó el establecimiento del hecho imponible de tales tributos a la luz de dicha capacidad y
de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.
b. i. Tal como se indicó anteriormente, en la tasas el principio de capacidad económica
no se exige como en el caso de los impuestos, aunque ello no obsta para que el legislador o el
Municipio lo consideren como baremo en su potestad de crear tributos.
ii. Asimismo, la jurisprudencia constitucional v. gr. en la Sentencia de 20-II-2013, Amp.
617-2010, ha sostenido que en el caso de las tasas resulta de especial trascendencia la selección
de los elementos o criterios que deben considerarse para concluir que los montos que los
contribuyentes tienen que pagar en concepto del tributo son equitativos. No obstante, se afirmó
que no existe un criterio absoluto para ello, pues en ocasiones la jurisprudencia ha establecido
como criterio determinante el costo que para la Administración conlleva la prestación de un
servicio y en otras el beneficio o ventaja que los contribuyentes perciben por la contraprestación
realizada a su favor.
Por su parte, la LGTM incorpora, en su art. 130 inc. 2º, los dos elementos antes
mencionados para la elección del quantum al prescribir que, para la fijación de la tarifa
correspondiente, se deben tomar en cuenta: el costo del suministro del servicio, el beneficio que
se presta a los usuarios y la realidad socioeconómica de la población.
iii. Esbozado lo anterior, se advierte que la capacidad económica no es un baremo que
siempre deba tomarse en cuenta para el establecimiento de una tasa; por lógica, cuando no se
considere aquella en la configuración del tributo, será innecesario que exista una correlación
proporcional entre el quantum de una tasa y dicha capacidad.
c. En el presente caso en el Considerando IV del D.M. nº 4 de fecha 11-XI-2015 se señala
que las condiciones económicas actuales conllevan a una crisis local y territorial, tomando en
cuenta los índices de violencia acontecidos en nuestro departamento y resto del país, están
afectando a la población en general; por lo que es necesario realizar ajustes a las tasas vigentes,
establecidas en la ordenanza que regula los servicios municipales [mayúsculas suprimidas].
A partir de lo anterior, se denota que para la determinación de la tarifa de los tributos
reclamados en este proceso de amparo la autoridad demandada únicamente ha considerado la
realidad socioeconómica de la población del municipio de San Esteban Catarina, no así la
capacidad económica del contribuyente, por lo que la mencionada autoridad contrario a lo
sostenido por la parte actora no tenía la obligación de justificar el hecho generador de los
tributos impugnados a la luz de dicha capacidad. En consecuencia, deberá también desestimarse
dicho extremo de la pretensión.
C. a. En tercer lugar, la parte actora sostiene que las disposiciones impugnadas infringen
el principio de no confiscación en materia tributaria, pues establecen dos tributos que por su
pago, al no tomar en cuenta parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, absorberían de
forma desproporcionada una parte sustancial de su renta.
b. La jurisprudencia constitucional v. gr. en la citada Sentencia de Amp. 617-2010 ha
sostenido que la sola verificación de la proporcionalidad en el sentido estrictamente tributario de
correlación matemática entre, por un lado, el quantum de una tasa, y por otro lado, el costo del
servicio, el beneficio para el contribuyente o la capacidad económica de este, es una cuestión que
carece de relevancia constitucional. Sin embargo, en la misma sentencia se aclaró que ello no
implica que las actuaciones municipales en este campo estén exentas de control constitucional,
pues la potestad discrecional de los municipios en materia tributaria, específicamente en lo
atinente al quantum de las tasas, tiene como límite el derecho a la propiedad de los contribuyentes
y, en consecuencia, cualquier daño con efectos confiscatorios al patrimonio de estos puede ser
sometido a control constitucional tal como la sociedad pretensora ha solicitado que se realice en
este proceso de amparo.
c. En el presente caso la sociedad demandante no ha presentado ningún elemento de
prueba por medio del cual acredite que la regulación de los tributos reclamados, específicamente
en lo que respecta a su quantum, le genere efectos confiscatorios en su derecho a la propiedad. De
modo que no se comprobó la existencia y magnitud del supuesto daño económico que se produce
en el patrimonio de la sociedad demandante como consecuencia del eventual pago de los
referidos tributos, pues no se advierte que con ello se sustraiga una parte sustancial de sus
ingresos o se agote su riqueza imponible de manera que sea imposible para aquella continuar
con el desarrollo de sus actividades económicas.
En consecuencia, al no haberse acreditado que el futuro pago de las tasas reclamadas
ocasionaría un efecto negativo sobre las actividades económicas de la sociedad demandante, no
es posible sostener que el quantum de los mencionados tributos vulnera el derecho a la
propiedad por la inobservancia del principio de no confiscación de dicha sociedad, por lo que
también corresponde desestimar este punto de la pretensión.
D. a. Finalmente, la sociedad demandante alega que las disposiciones impugnadas
transgreden su derecho a la propiedad por inobservar el principio de prohibición de doble
tributación. En lo que corresponde a los tributos reclamados, manifiesta que la aludida
Municipalidad pretende no solo cobrar por la instalación del poste, sino por la instalación de cada
transformador eléctrico, lo cual implica doble tributación, pues los transformadores están
instalados sobre la misma estructura: el poste, respecto del cual ya se paga una tasa mensual por
el uso del suelo y subsuelo del municipio en relación con su instalación; además, asegura que
tales tributos constituyen un incremento exorbitante que debe pagar el sujeto pasivo de la
obligación tributaria, ya que previamente no se cobraba por cada transformador instalado.
b. Ahora bien, tomando en consideración que en el apartado anterior de esta sentencia se
procedió a resolver la reclamación constitucional vinculada con la presunta transgresión al
derecho a la propiedad de la sociedad demandante por la inobservancia del principio de no
confiscación, queda por analizar únicamente si alguno de los tributos contenidos en los arts. con
códigos 02-06-16-02 y 02-06-16-05 de la ORTSMSECSV son inconstitucionales al constituir
doble tributación que produce una exacción arbitraria del patrimonio del contribuyente.
c. i. El art. con código 02-06-16-02 de la ORTSMSECSV prescribe, básicamente, que por
cada poste del tendido eléctrico que se pretenda instalar en la circunscripción territorial del
municipio de San Esteban Catarina el interesado deberá pagar cierta cantidad de dinero y que la
autoridad municipal competente, una vez efectuado el pago, deberá extender una licencia que
faculte al contribuyente para realizar dicha instalación.
ii. El artículo con código 02-06-16-05 de la ORTSMSECSV regula, en esencia, que por
cada transformador de energía eléctrica y otros de esa naturaleza que se pretendan instalar en la
circunscripción territorial del aludido municipio el interesado deberá pagar cierta cantidad de
dinero y que, al realizar el pago, la municipalidad emitirá una licencia para ello.
A partir de lo anterior, se concluye que las disposiciones impugnadas regulan dos tributos
cuya contraprestación consiste en servicios públicos de carácter jurídico emisión de licencias.
d. Al comparar entre sí las tasas establecidas en los arts. con códigos 02-06-16-02 y 02-
06-16-05 de la ORTSMSECSV, gramaticalmente se podría considerar que dichos tributos
presentan distinto hecho generador, pues parecen diferir en cuanto a su elemento material: una
licencia habilita al contribuyente a instalar postes del tendido eléctrico y la otra a instalar
transformadores de energía eléctrica.
No obstante, si nos detenemos en la finalidad práctica que persigue el interesado al
instalar postes del tendido eléctrico en una determinada circunscripción territorial, se concluiría
que tales estructuras carecen de un fin en sí mismas; más bien, como su nombre lo indica, tienen
el propósito de soportar sobre ellas otros bienes u objetos que son útiles para la prestación del
servicio de distribución de energía eléctrica, tales como cables, transformadores de energía
eléctrica u otro similares.
En relación con dicha circunstancia, se advierte que el Municipio de San Esteban Catarina
cobra una tasa por licencia para la instalación de postes del tendido eléctrico (art. con código
02-06-16-02 de la ORTSMSECSV) y que el otorgamiento de tal autorización supone la previa
realización por parte de la municipalidad de una serie de actuaciones orientadas a la verificación
de la factibilidad de esa instalación, en atención a diversas condiciones materiales y jurídicas,
tales como la protección de la seguridad ciudadana y del medio ambiente, así como la
implementación de medidas encaminadas al desarrollo y ordenamiento territorial.
En ese sentido, al realizar ese estudio de factibilidad, la citada municipalidad debe
cerciorarse entre otros aspectos de que sobre los postes del tendido eléctrico es posible la
instalación de aquellos bienes u objetos necesarios para la prestación del servicio de distribución
de energía eléctrica, tales como cables, transformadores de energía eléctrica u otro similares, pues
esa es su finalidad esencial: soportar tales bienes u objetos.
Por consiguiente, pretender cobrar el tributo regulado en el art. con código 02-06-16-05
de la ORTSMSECSV, con la excusa de que su hecho generador emisión de una licencia por
instalación de transformador de energía eléctrica es diferente de aquel que se cobra por la
instalación de postes del tendido eléctrico, cuando materialmente ambos servicios municipales
se encuentran vinculados con el mismo estudio de factibilidad que habilita el uso del suelo y
subsuelo, constituye doble tributación inconstitucional.
e. En conclusión, de la configuración normativa de los tributos reclamados se advierte que
existe la doble tributación inconstitucional alegada por la sociedad actora, por lo que el art. con
código 02-06-16-05 de la ORTSMSECSV transgrede el derecho a la propiedad de dicha sociedad
al constituir una exacción arbitraria de su patrimonio.
VI. Determinada la transgresión constitucional alegada, corresponde establecer el efecto
restitutorio de la presente sentencia.
1. De acuerdo al art. 35 de la L.Pr.Cn., cuando se reconoce la existencia de un agravio a la
parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de
reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes
de la ejecución del acto declarado inconstitucional.
En todo caso, en la Sentencia de 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, con
independencia de si es posible o no otorgar un efecto material, se reconocerá el derecho que
asiste al amparado para promover, con base en el art. 245 de la Cn., el respectivo proceso de
daños directamente en contra del funcionario responsable por la vulneración de sus derechos
fundamentales.
2. A. a. En el caso particular, y dado que el reclamo constitucional planteado se basó en la
emisión de una disposición que con su sola vigencia causó la referida transgresión constitucional,
el efecto reparador se concretará en que el Concejo Municipal de San Esteban Catarina deberá
abstenerse de aplicar a la sociedad peticionaria el artículo con código 02-06-16-05 de la
ORTMSECSV, con las precisiones que a continuación se desarrollan.
b. La jurisprudencia constitucional ya ha reconocido reiteradamente que las potestades
jurisdiccionales de esta Sala la habilitan a modular los efectos de sus decisiones, a fin de no
generar impactos negativos en la realidad normada o cambios bruscos dentro del ordenamiento
jurídico Sentencias de 13-I-2010 y 23-XII-2010, Incs. 130-2007 y 5-2001, respectivamente.
Dicha justificación también puede aplicarse a aquellos casos en los que las autoridades
involucradas en la aplicación de las disposiciones objeto de control deban tomar las medidas
necesarias para salvaguardar el ejercicio de sus competencias en atención a la situación
inconstitucional declarada.
Por consiguiente, la sentencia en un amparo contra ley autoaplicativa puede adoptar
distintas modalidades, en lo relativo al efecto restitutorio, cuando puedan afectarse intereses
generales: por ejemplo, justificando el mantenimiento de la aplicabilidad del precepto por un
lapso razonable, a pesar de haberse constatado su incompatibilidad constitucional.
En esta línea se encuentran las sentencias prospectivas o de inconstitucionalidad diferida,
que no solamente pueden pronunciarse en los procesos de inconstitucionalidad, sino también en
los amparos contra ley autoaplicativa, tomando en consideración que en estos últimos también se
controvierte la constitucionalidad de disposiciones jurídicas de alcance general y abstracto, con la
diferencia de que los efectos del fallo sólo repercuten en el caso específico que ha sido planteado.
En este tipo de sentencias se pueden modular los efectos del fallo pro futuro, es decir,
suspenderlos por un período razonable de tiempo, con el fin de preservar la integridad y
supremacía de la Constitución respecto de otros bienes que probablemente resultarían afectados
por el vacío que genera la inconstitucionalidad.
La modalidad de sentencias mencionada nace de la necesidad que tienen los tribunales
constitucionales de garantizar la integridad de la Constitución en eventos donde no es posible
dejar sin efecto de manera inmediata una disposición infraconstitucional en vista de los efectos
perjudiciales o inconstitucionales que tendría esa decisión. De este modo, la modulación de los
efectos temporales de los fallos, en particular la modalidad de sentencias con efectos diferidos,
lejos de ser un instrumento contradictorio, busca consolidar un control constitucional efectivo,
pero prudente y responsable.
c. Por ello, es pertinente optar por la adopción de una sentencia prospectiva o de efectos
diferidos, con el fin de que el Concejo Municipal de San Esteban Catarina pueda, en el corto
plazo, adecuar el presupuesto de ingresos y egresos del Municipio al efecto restitutorio de esta
sentencia. En ese orden de ideas, atendiendo a que la elaboración y ejecución progresiva del
presupuesto de ingresos y egresos del Municipio en cuestión posee como una de sus bases
fundamentales la proyección sobre la recaudación tributaria, es necesario diferir los efectos de
la presente decisión hasta el 1-I-2019, fecha a partir de la cual la Administración Tributaria
Municipal deberá abstenerse de determinar y exigir, administrativa y judicialmente, a la
sociedad actora la obligación tributaria contenida en el artículo con código 02-06-16-05 de la
ORTSMSECSV, a menos que previo a esa fecha se reforme tal precepto tomando en cuenta los
paramentos señalados en esta sentencia.
B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., la parte actora
tiene expedita la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales ocasionados
como consecuencia de la vulneración de derecho constitucional declarada en esta sentencia,
directamente contra las personas que cometieron la aludida vulneración.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que
cometieron la infracción constitucional, independientemente de que se encuentren o no en el
ejercicio del cargo, deberá comprobárseles en sede ordinaria que han incurrido en responsabilidad
civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración
constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños sean morales
o materiales; y (ii) que dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de
responsabilidad sea esta dolo o culpa. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con
base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda dependiendo
de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en
particular.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y los arts. 2, 204 ord. 1º y 131 ord.
de la Cn. y 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala
FALLA: (a) Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por la sociedad DELSUR., S.A. de
C.V., contra el Concejo Municipal de San Esteban Catarina, departamento de San Vicente, por la
vulneración a su derecho a la propiedad en relación con los principios de reserva de ley,
capacidad económica y no confiscación en materia tributaria; (b) Declárase que ha lugar el
amparo solicitado por la sociedad DELSUR, S.A. de C.V., contra el Concejo Municipal de San
Esteban Catarina, departamento de San Vicente, por la vulneración a su derecho a la propiedad en
relación con el principio de prohibición de doble tributación, respecto de la tasa contenida en el
artículo con código 02-06-16-05 de la ORTSMSECSV, (c) Difiéranse los efectos de la presente
decisión hasta el 1-I-2019, fecha a partir de la cual la Administración Tributaria Municipal deberá
abstenerse de determinar y exigir, administrativa y judicialmente, a la sociedad actora la
obligación tributaria contenida en el artículo con código 02-06-16-05 de la ORTSMSECSV, a
menos que previo a esa fecha se reforme tal precepto tomando en cuenta los paramentos
señalados en esta sentencia; (d) Queda expedita a la sociedad actora la promoción de un proceso
por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración del
derecho constitucional declarada en esta sentencia directamente en contra de las personas que
cometieron la referida vulneración; y (e) Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.---------E. S. BLANCO R.---------R. E. GONZALEZ.---------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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