Sentencia Nº 199-COM-2021 de Corte Plena, 21-06-2022

EmisorCorte Plena
Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer del caso de mérito, el Juzgado de Primera Instancia de La Libertad, departamento de La Libertad.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha21 Junio 2022
Número de sentencia199-COM-2021
199-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cinco minutos del
veintiuno de junio de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Primera
Instancia de La Libertad, departamento de La Libertad, y el Juzgado Tercero de lo Civil y
Mercantil (1) de San Salvador, departamento de San Salvador, para conocer del Proceso
Declarativo Común de Nulidad Absoluta de Escritura Pública y Cancelación de Inscripción
Registral, promovido por el Licenciado J..A.M..F., en su calidad
de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor MAEM, en contra de las señoras
GG y MGE, y el señor DCM.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado M..F., en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Declarativo Común de Nulidad de Escritura Pública de Instrumento Público y
Cancelación de Inscripción Registral, en la que MANIFESTÓ: Que su representado, según copia
certificada de Escritura Pública de Compraventa, otorgada a las quince horas del veintinueve de
enero de dos mil novecientos noventa y siete, en calidad de vendedor, cedió la venta a sus hijas
GG y MGE, de un terreno de naturaleza rústica.
Que dicho acto es nulo, ya que su representado y propietario real del inmueble, al
momento de efectuarse la elaboración de la escritura de compraventa, las demandadas no le
explicaron de que se trataba el documento que le pedían firmar, y le dijeron que no era necesario
ni que lo leyera, razón por la cual su representado, se negó a firmar el supuesto documento y se
retiró del lugar.
Posterior a esto, sus hijas y demandadas, empezaron amenazarlo con sacarlo del
inmueble, manifestándole que él ya se los había vendido, y a pesar de negar que firmó el
documento de compraventa aludido, su representado se dio cuenta en febrero del año dos mil
veintiuno, que existe una compraventa inscrita en el registro respectivo, en la cual consta que
vendió dicho inmueble.
En ese sentido y de conformidad con los arts. 1551, 1552 y 1553 C, pidió, que en
sentencia definitiva se declare la nulidad de la escritura de compraventa efectuada presuntamente
por su representado, al no haber sido él la persona que compareció a otorgarla y, en consecuencia,
se declare la cancelación de la inscripción correspondiente, en el Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas.
II. El Juzgado de Primera Instancia de La Libertad, por auto de las quince horas y cinco
minutos del veintitrés de junio de dos mil veintiuno, de fs. 17, en lo esencial RESOLVIÓ: que de
la lectura de la demanda se advierte que el demandante, no ha plasmado el domicilio de las
demandadas, incumpliendo el requisito del art. 276 ord. CPCM.
Sumado a esto, en la certificación literal del testimonio de escritura pública de
compraventa, agregada a la demanda, consta que la señora GG, es del domicilio de San Salvador,
que la señora MGE, es del domicilio de San Juan Nonualco, La Paz, y que el Notario DCM, es
del domicilio de El Rosario, La Paz; por lo que conforme a lo establecido en el art. 33 inc. 1º
CPCM, ese tribunal se declara incompetente para conocer del presente, pues ninguno de los
domicilios de los demandados está dentro de su jurisdicción de competencia; por lo que remitió el
expediente al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de San Salvador, por considerarlo
competente para conocer del asunto.
III. El Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de San Salvador, por auto de las doce
horas del quince de julio de dos mil veintiuno, de fs. 24, en lo esencial EXPRESÓ: que en el caso
bajo análisis, solo se estableció que el Notario demandado licenciado DCM, es del domicilio de
La Paz, y respecto de las demandadas, no se estableció domicilio actual, y que en consecuencia,
el Juez remitente, debió prevenir a la parte demandante, con el fin que despejara las
imprecisiones de la demanda.
En ese sentido, siguió acotando el juzgador, a ese tribunal se le hace imposible determinar
si hay o no competencia en razón del territorio, por ser un dato impreciso en la demanda y siendo
que el juzgado remitente hizo un examen liminar deficiente de su competencia, a criterio de dicho
tribunal, y teniendo en cuenta que, el único dato de domicilio contenido en la demanda, es el de
El Rosario, departamento de La Paz, como domicilio del Notario demandado, ese juzgador
considera que el competente para conocer según la Ley Orgánica Judicial es el Juzgado de lo
Civil de Zacatecoluca, y no esa sede judicial. Razón por la que declara improponible la demanda
y remite el expediente a este Tribunal, a fin de que dirima el conflicto suscitado.
VI. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de La Libertad, departamento de La Libertad, y el
Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de San Salvador, departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por los expresados tribunales se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de autos, se pretende la nulidad de un instrumento público de compraventa, en
virtud que el vendedor otorgante, asegura no haber comparecido a firmar dicho título. Se pide
además que, de dictarse una sentencia estimatoria, se cancele el asiento registral correspondiente
al inmueble.
Para objetar su competencia territorial, el juzgado declinante sostuvo que el criterio
aplicable al presente caso, es el del domicilio del demandado, de acuerdo a lo que preceptúa el
art. 33 inc. CPCM. Por su parte, el juzgado remitente, sostiene que el conocimiento de la
demanda deberá atribuírsele al juzgado de la circunscripción territorial del único domicilio de
uno de los demandados, que se señala en la misma.
En su demanda, el postulante solamente señaló el domicilio de uno de los demandados, el
cual se encuentra situado en El Rosario, departamento de La Paz, por lo que incumplió con uno
de los principales requisitos para la admisión de la demanda, de acuerdo con el art. 276 ordinal
CPCM; en el sentido que su obligación es el de manifestar el domicilio de todos sus demandados.
En ese contexto, es preciso advertir que este Tribunal, es del criterio reiterado que, la
parte actora tiene la obligación de plasmar en su libelo el domicilio de su contraparte, siendo un
requisito de la demanda conforme al art. 276 ordinal CPCM; de ahí, que lo dicho en la
demanda, conforme al principio de Buena Fe Procesal, goza de la confianza sobre la veracidad de
lo relatado con respecto al paradero de su contraparte.
Asimismo, se ha sostenido que: es importante destacar que los administradores de
justicia, no pueden asumir por sí mismos, cuestiones que no hayan sido expuestas por las partes
procesales, como lo es el domicilio de la demanda; ya que corresponde exclusivamente al actor,
enunciarlo en su demanda. (Conflicto de competencia ref. 45- COM-2019, de fecha
09/05/2019).
Ahora bien, a la obligación de la actora de señalar el domicilio de la demandada, está la
obligación del juzgador de verificar el cumplimiento claro y concreto de los requisitos de la
demanda; en ese sentido, el art. 278 inc. CPCM, en lo pertinente regula que: si la demanda
fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentación en este código, el
juez prevendrá por una sola vez para que un plazo no mayor de 5 días se subsanen tales
imperfecciones.
Ante lo omitido en la demanda, no es posible determinar el domicilio de las otras
demandadas, y aunque existe pluralidad de demandados, para aplicar la regla dispuesta en el art.
36 inc. 2º CPCM, es imprescindible que el actor señale el domicilio de todos los sujetos pasivos
del libelo.
Esta circunstancia dificulta la calificación de la competencia territorial, ya que se ha
omitido establecer un dato personal útil para el examen oficioso por parte del juzgador; en
consecuencia, esta información no puede estimarse corno clara o certera para los efectos de
determinar la competencia territorial. (Véanse los conflictos de competencia con números de
referencia: 75-D-2012, 167-COM-2016, 43-COM-2017 y 51-COM-2018).
El domicilio es un aspecto que puede modificarse con el tiempo; y si bien, la sede judicial
declinante se encontraba en la obligación de esclarecer el hecho, omitió hacerlo.
Al respecto, según reciente jurisprudencia emitida por esta Corte, se estableció: es
necesario advertir que, si la información antes relacionada no constare en el expediente, el juez
de la causa tiene la obligación confirme al principio de dirección del proceso art. 14 CPCM- de
prevenir o realizar las indagaciones respectivas, a efecto de contar con los elementos suficientes
para examinar su competencia, y que su decisión sea debidamente sustentada; en ese sentido, en
caso de incumplimiento a dicho deber, su omisión determinará su competencia, en caso de
suscitarse un posible conflicto de competencia; (Ver conflicto de competencia 258-COM-2021).
En consecuencia, de todo lo arriba expuesto, al no haberse establecido con claridad el
domicilio actual de la demandada, esta Corte considera que debe conocer del asunto el Juzgado
de Primera Instancia de La Libertad, departamento de La Libertad, por ser el tribunal donde se
presentó inicialmente la demanda, a fin que, contando con la información pertinente pueda
decidir debidamente sobre su competencia, y así se determinará.
Por otro lado, se le exhorta al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de San
Salvador, departamento de San Salvador, que es pluripersonal, pero en la denominación del
tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifica el número de Juez que le corresponde,
siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se
le conmina a que en sus resoluciones señale también en el encabezado, junto a la denominación
del tribunal, el número de juez correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2º
CPCM.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para conocer del caso de mérito, el Juzgado de Primera Instancia de
La Libertad, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicho tribunal, con
certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que a derecho corresponda; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de San Salvador,
departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
“”””----L.J.S.M.-----H.N.G.-----O CANALES C-----ALEX MARROQUIN----
-L.R.MURCIA-----RCCE-----MIGUEL ANGEL D.----J. C..V.----HAM-----PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---JULIA DEL CID----SRIA.---RUBRICADAS--“””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR