Sentencia Nº 199-S-2017 de Corte Plena, 01-02-2022

Sentido del falloEjecútese la entrega en extradición del ciudadano salvadoreño requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Fecha01 Febrero 2022
Número de sentencia199-S-2017
Delito Secuestro agravado e intento de asesinato Delitos regulados en el Código Penal de Texas
EmisorCorte Plena
199-S-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas con treinta y tres minutos
del uno de febrero de dos mil veintidós.
Se tienen por recibidos los oficios números: 1393, 2827 y 3020 librados por el Juzgado
cimo Segundo de Paz de San Salvador; así como, los oficios referencias:
SV.MJSP.B2R.6.953.KC/1134-05-2021, SV.MJSP.B2R.6.953.KC/I283-05-2021 y
SV.MJSP.B2R.6.953.FH/.2759-11-202I, suscritos por el Director Jurídico del Ministerio de
Justicia y Seguridad Pública, junto con documentación e información relacionada al
procedimiento de extradición del señor LMC o LCM.
Asimismo, se tiene por recibido el oficio librado el 5 de enero de 2022, por la Fiscalía
General de la República, mediante el cual, se solicita resolver la situación jurídica del reclamado
en Extradición.
En el presente suplicatorio penal se ha conocido la solicitud del Gobierno de los Estados
Unidos de América, que tiene por objeto que se conceda la extradición del ciudadano
salvadoreño LMC o LCM; a causa del proceso penal pendiente ante el Tribunal del Distrito
Doscientos Doce, en el Condado de Galveston, Estado de Texas, Estados Unidos de América, en
los casos número 91CR1355 y 91CR1315, presentado el 19 de septiembre de 1991, por los
delitos calificados como: S. Agravado e Intento de Asesinato, en violación a las
secciones 20.04 y 15.01 del Código Penal de Texas, en perjuicio de DS.
En las diligencias de extradición del reclamado se resolvió el 18 de mayo de 2021
condicionar la concesión de su extradición y entrega a que el Gobierno de los Estados Unidos de
América rindiera "garantías expresas que, si fuese condenado penalmente, no le será aplicada la
pena de prisión perpetua; por existir prohibición de imponerse en el art. 27 de nuestra
Constitución.".
Vista la documentación, se considera:
I.H. acusados, según las autoridades del Estado requirente.
El 4-VII-1991, las fuerzas de seguridad recibieron una llamada de un automovilista que
manifestó haber visto un cuerpo en cercanías a una calle en el Condado de Galveston, Texas. El
motorista se acercó al cuerpo y encontró a DS con vida y con un corte en su garganta. El
motorista le preguntó quién le había hecho esto, y S pudo decirle al motorista que fue su ex
novio, LMC. S fue llevada al hospital por personal médico de emergencias para cirugía. Después
de su cirugía, el 4-VII-1991, las autoridades policiales se reunieron con S.D. la reunión, S
fue incapaz de hablar, como resultado de la cirugía de su garganta, pero identificó una fotografía
de MC como la representación de la persona que la secuestró y le cortó la garganta. Después de
la reunión del 4-VII-1991 con S, las autoridades policiales se reunieron con MC quien
proporcionó a las autoridades policiales la ubicación de su camión y dio permiso a las
autoridades para registrar el camión. Las autoridades policiales confirmaron, de acuerdo con el
examen forense, la presencia de sangre en el exterior y en el interior del camión. El examen
forense también determinó que el interior del camión había sido limpiado con lejía. El 9-VII-
1991, las autoridades policiales se reunieron con S en el hospital. Según S, recientemente había
terminado una relación con MC debido a su naturaleza celosa. S dijo a las autoridades policiales
que, durante la tarde del 3-VII-1991, MC, armado con un arma de fuego, la secuestró de su lugar
de trabajo en **********, en Houston, en el condado de Houston, Estado de Texas. MC la
obligó a subir a su camión y la llevó a G.C., Texas. Según S, mientras estaba en el
condado de Galveston, trató de escapar saltando del camión de MC. Sin embargo, MC pudo
detenerla para luego cortarle la garganta con un cuchillo. MC luego detuvo su camión cerca de
un campo y sacó a S de la camioneta, S corrió y MC la persiguió por una distancia, antes de
volver. Después de que MC volviera a su camioneta y se fuera, S se arrastró hasta la carretera
donde más tarde fue encontrada por un automovilista que pasaba por el lugar..
Por tales hechos se presentó una acusación formal en contra del imputado, y el 15 de abril
de 1994, el Tribunal Doscientos Doce del Distrito del Condado de Galveston, Texas, emitió una
orden de detención del señor LMC o LCM.
II. Antecedentes.
i).-Administrativos: Consta en el expediente, que el Gobierno de los Estados Unidos de América,
presentó la solicitud formal de Extradición del señor LMC o LCM, por el conducto diplomático
correspondiente, siendo recibida en nuestra Cancillería el 13 de septiembre de 2017 y se trasladó
a esta sede el 19 de septiembre de 2017. La petición formal de Extradición se fundamentó en el
Tratado Bilateral de Extradición entre la República de El Salvador y los Estados Unidos de
América, celebrado el 18 de abril de 1911.
ii).-Judiciales: Por resolución pronunciada por este Tribunal, en fecha 22 de marzo de
2018, se ordenó el trámite de lo requerido, comisionando al Juzgado Décimo Segundo de Paz de
San Salvador para su diligenciamiento. La referida sede judicial decretó la detención provisional
con fines de Extradición del reclamado.
Posteriormente, con fecha 12 de febrero de 2020, se produjo la aprehensión del señor
LMC o LCM, con Documento Único de Identidad número: **********, quien según copia de
Documento de Identidad y Licencia de conducir se identifica con el nombre de LCM, de
cincuenta y cinco años de edad, casado, motorista, originario de Bolívar, departamento de la
Unión, con fecha de nacimiento el 11 de marzo de 1965, hijo de ********** y **********, de
conformidad a la solicitud formal de Extradición formulada por los Estados Unidos de América,
para ser procesado ante el Tribunal del Distrito Doscientos Doce, en el Condado de Galveston,
Estado de Texas, Estados Unidos, en los casos número 91CR1355 y 91CR1315, presentado el 19
de septiembre de 1991, por los delitos calificados como: S. Agravado e Intento de
Asesinato, en violación a las secciones 20.04 y 15.01 del Código Penal de Texas, en perjuicio de
DS. El reclamado fue presentado al Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador.
En consecuencia, el Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador, intimó al señor
LMC o LCM y corrió los traslados a las partes para que se pronunciaran sobre la solicitud
formal de Extradición requerida en su contra. Concluido este trámite se remitieron las
diligencias a este Tribunal.
III. Sobre las pruebas de criminalidad.
Conforme a lo regulado en el artículo I del Tratado marco bilateral de Extradición, en lo
pertinente a: "con tal de que la entrega" (extradición) "tenga lugar en vista de las pruebas de
criminalidad que según las leyes del lugar en donde se asilare el prófugo o persona acusada
justificaren su detención y enjuiciamiento".
En ese sentido, corresponde valorar si con la solicitud de Extradición se ha presentado
información de tipo probatorio relacionada a los delitos que se le atribuyen al señor LMC o
LCM. Al respecto, cabe aclarar que, no corresponde efectuar a este Tribunal algún tipo de
valoración de pruebas sobre la existencia del hecho, ni pronunciarse por la culpabilidad o
inocencia del reclamado, pues no se trata de una valoración de pruebas de tipo jurisdiccional
ordinaria, ya que esa es atribución única y exclusiva del Tribunal estadounidense ante el que
desarrolle el proceso penal; pero, lo que sí corresponde verificar es si la documentación que
sirve de apoyo a la solicitud de Extradición cumple los requisitos establecidos en el Tratado
marco bilateral de Extradición; para el caso, si las "pruebas" expuestas justifican que en el
Estado requirente exista una imputación razonable contra el extraditable.
Sobre el particular, la documentación presentada por el Estado requirente incluye, entre
otras: a) Declaración Jurada rendida por KP, Primer Fiscal Auxiliar del Distrito Penal del
Condado de Galveston, Estado de Texas; b) Acusación Formal emitida por el Tribunal de Distrito
Doscientos Doce del Condado de Galveston, Estado de Texas; c) Orden de aprehensión emitida
el 26 de septiembre de 1997 por el Tribunal de Distrito Doscientos doce del Condado de
Galveston, Estado de Texas; d) Transcripción de las disposiciones legales pertinentes del Código
de Procedimiento Penal y del Código Penal del Estado de Texas, relacionadas a los delitos
imputados al reclamado y sobre la prescripción de los mismos; y f) Declaración jurada rendida
por TJ.H, D. de la Oficina del Sheriff del Condado de Galveston, Estado de Texas.
Asimismo, consta en las expresadas diligencias que la víctima identifica al reclamado
como responsable de las lesiones graves que pusieron en peligro su vida.
Con base en la información relacionada, esta Corte estima que en este caso sí existen
elementos que pueden considerarse como "pruebas de criminalidad" referentes a los delitos por
los cuales es reclamado el señor LMC a LCM.
IV. Orden lógico de la presente resolución.
En atención a la facultad conferida en los artículos 28 y 182 atribución 3ª de la
Constitución
1
, este Tribunal procederá a conocer de las garantías presentadas por el Gobierno de
los Estados Unidos de América, las cuales se requirieron mediante proveído del 18 de mayo de
2021, solicitando un pronunciamiento expreso que asegure la no aplicación de la pena de prisión
de por vida, en caso de ser condenado el señor LMC o LCM. Para ello, el orden lógico que
deberá observarse en la presente resolución será: v) realizar el análisis del pronunciamiento del
Estado requirente sobre la no aplicación de la pena perpetua y vi) finalmente, se emitirá la
decisión que corresponda sobre la procedencia o no de la entrega material en extradición del
procesado.
V. Análisis de la presentación de garantías por parte del Estado requirente sobre la
no aplicación de confinamiento de por vida.
En atención a este punto, se precisa nuevamente, que en las diligencias de extradición del
reclamado se resolvió el 18 de mayo de 2021 condicionar la concesión de su extradición y
entrega a que el Gobierno de los Estados Unidos de América rindiera "garantías expresas que, si
fuese condenado penalmente, no le será aplicada la pena de prisión perpetua; por existir
prohibición de imponerse en el art. 27 de nuestra Constitución.".
En ese sentido, se requirió que "Dichas garantías deberán ser cursadas por conducto
diplomático, dentro del plazo de 30 días contados a partir del siguiente al que se efectúe la
respectiva comunicación a la Embajada de los Estados Unidos de América con sede en el país.".
Se precisó que, en el caso de que las citadas garantías no fueran otorgadas a satisfacción del
Estado de El Salvador, su incumplimiento conllevaría a la denegatoria de la entrega del
1
Como se r eiteró en la resolución de 24-08-2015, hábeas corpus 220-2015, [] el artículo 182 de la Constitución
establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia conceder la extradición. Ello consiste, en términos
generales, en determinar si es procedente la entrega de una persona, que se encuentra en territorio salvadoreño, a otro
Estado que la está procesando por la comisión de un hecho delictivo o que debe ejecutar la pena ya impuesta. Ello
requiere la verificación del cumplimiento de determinados requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico".
reclamado.
Aunado a lo anterior, se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que
informara a este Tribunal, la fecha en que se comunicó lo pronunciado el 18 de mayo de 2021.
Ahora, en la documentación recibida se advierte que el Ministerio de Relaciones
Exteriores informa que comunicó el 24 de mayo de 2021, a la Embajada de los Estados Unidos
de América la resolución pronunciada por este Tribunal el 18 de mayo de 2021, mediante la cual,
se solicitó la expresión de garantías al Estado requirente previo a conceder la entrega del
reclamado.
Asimismo, el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública trasladó la Nota Diplomática No.
188, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual, fue recibida en la
sede de Cancillería el 9 de junio de 2021, conteniendo la respuesta al requerimiento planteado por
esta Corte mediante el proveído del 18 de mayo de 2021.
Ante la situación planteada en los párrafos anteriores, se advierte que la documentación
recibida procedente del Estado requirente, se encuentra dentro del plazo de 30 días establecido
por este Tribunal, ya que dicho plazo inició el 25 de mayo de 2021, venciendo el 25 de junio de
2021, debido a que la manifestación del Gobierno estadounidense se recibió en la sede de
Cancillería en fecha 10 de junio de 2021, es decir, antes del referido vencimiento.
En consecuencia, se procederá al análisis de la documentación recibida consistente en la
Nota Diplomática No.188, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América con sede
en San Salvador, la cual, en síntesis plantea lo siguiente: "Estados Unidos desea hacer notar que
el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y El Salvador, suscrito en la
ciudad de San Salvador el 18 de abril de 1911, no proporciona una base para condicionar la
extradición a que se proporcione una garantía sobre una condena perpetua solicitada por el
Gobierno de El Salvador. Por lo tanto, Estados Unidos no está en la obligación de proporcionar
dicha garantía. No obstante, en consideración a la solicitud del Ministerio de Relaciones
Exteriores, los Estados Unidos está preparado para informar al Gobierno de El Salvador sobre lo
siguiente, en este caso particular: (...) Si MC es condenado por los delitos por los cuales se
solicita la extradición y es sentenciado a prisión perpetua, ésta no sería una sentencia inalterable
de prisión de por vida ya que, si le impone una pena perpetua, él podría apelar su sentencia,
controvertir su sentencia mediante un proceso de habeas corpus, y a continuación podría solicitar
un alivio de su sentencia mediante una libertad condicional, o una conmutación a una sentencia
menor, una petición de perdón, o las tres. Si se otorga libertad condicional, conmutación, o
perdón, de conformidad a la legislación aplicable y los procedimientos del Estado de Texas, esto
resultaría en una reducción de la sentencia..
Asimismo, se ha recibido la Nota Diplomática No. 2021-452, suscrita por la Embajada
de los Estados Unidos de América, con sede en el país, mediante la cual solicitan conocer el
estado del trámite del presente procedimiento. Es preciso señalar, que en el presente proveído se
resolverá lo requerido por la autoridad peticionaria.
En ese orden de ideas, ante lo formulado por el Estado requirente es preciso traer a
cuenta lo siguiente:
a) Que los hechos ocurrieron el 4 de julio de 1991, adecuándose en la legislación penal
salvadoreña a lo normado en el Código Penal que fue aprobado por Decreto Legislativo No. 270
de fecha 15 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 63, Tomo 238, de fecha 30
de marzo de ese mismo año, el cual entró en vigencia el 15 de junio de 1974 y que fue derogado
en 1998, es así, que en dicha normativa los delitos son calificados como: S., regulado en
el artículo 220 y Asesinato Imperfecto, previsto y sancionado en los artículos 152 y 153,
números: 2, 6, 8 y 9; 154; así como el 73, todos del Código Penal citado anteriormente; en lo
pertinente a: S.. Artículo 220.- La detención ilegal tendrá carácter de secuestro cuando
revista alguna de las finalidades siguientes: 1ª.)-Obtener de particulares rescate, ya sea por
dinero, valores o bienes, o que se cumpla determinada condición; [...] El secuestro a que se
refiere este artículo será castigado con pena de diez a veinte años de prisión, sin perjuicio de los
otros delitos que resultaren.. Homicidio D.. Artículo 152.- El que intencionalmente
matare a otro, será sancionado con prisión de ocho a quince años. Homicidio Agravado.
Artículo 153.- Se considerará Homicidio agravado, el cometido: [...] 2o.)-Con alevosía o
premeditación; [...] 6o.)-Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar
sus resultados o la impunidad para sí o para sus cooperadores o por no haber logrado la
finalidad perseguida al intentar otro delito; [...] 8o.)-Habiendo precedido al homicidio al rapto,
sustracción de menores o detención ilegal de la víctima o cuando el homicidio fuere
consecuencia de violación; y 9o.)-En la concubina o en el compañero de vida marital cuando el
concubinato fuere público y se hubieren procreado uno o más hijos. El homicidio agravado será
sancionado con prisión de quince a veinte años." Parricidio y Asesinato. Artículo 154.- [...] El
homicidio agravado con una o más circunstancias de las señaladas en los ordinales del mismo
artículo es asesinato. P..d.D.I.. Artículo 73.-En caso de delito tentado,
el tribunal podrá imponer desde la mitad del mínimo de la pena señalada al delito consumado.
Para la determinación de la pena el tribunal tomará en cuenta no sólo la gravedad de los actos
ejecutivos y su proximidad a la consumación, sino las condiciones personales del reo.. En ese
sentido las penas a imponer al reclamado por el ilícito de S. oscilan entre los 10 a 20
años de prisión y por el Asesinato Imperfecto se sanciona con una pena de 10 a 30 años de
prisión.
b) En cuanto a la prescripción de los ilícitos perseguidos por el Estado requirente, se
advierte que en nuestra legislación la prescripción de la acción penal, regula en los artículos:
125, ordinal 2°.): -La acción penal prescribirá, salvo que la ley disponga otra cosa: [...] 2°.) A
los diez años, en los delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo sea superior a quince
años y 126, ordinales 1°) y 2°.): "-El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a
contarse: 1°.)- Para los delitos perfectos o consumados, desde el día de su consumación; 2°.)-
Para los delitos imperfectos o tentados, desde el día en que se realizó su último acto de
ejecución", ambos del Código Penal de 1974, vigente al momento de los hechos (1,991), citado
en el literal "a)". En el caso en comento, el último acto de ejecución se consumó el 4 de julio de
1991, tanto para el delito consumado como para el tentado, transcurriendo 30 años, 6 meses y 28
días desde la comisión de los delitos imputados, por lo que opera la aplicación de la prescripción
de la acción penal y en consecuencia se configura la improcedencia de la realización de un juicio
doméstico, ya que los ilícitos han prescrito en la legislación aplicable al caso que nos ocupa.
c) Por el contrario, en la legislación estadounidense, la persecución penal contra el señor
LMC o LCM no se ve impedida por la ley de prescripción; esto porque, se establece en el
artículo 12.03 del "Código de Procedimiento Penal de Texas. Limitaciones y jurisdicción.
Delitos agravados, tentativa, asociación ilícita, prostitución, actividades de crimen organizado.",
en lo pertinente, señala: (a) El mite temporal correspondiente a la tentativa penal es igual al
determinado para el delito que se intentó cometer. [...] (d) Todo delito designado como
agravado tendrá el mismo límite temporal que el establecido para el delito principal.
Asimismo, el artículo 12.05 del mismo código establece: (a) El período durante el cual el
acusado se encuentre ausente del estado no será considerado dentro del límite temporal..
En ese sentido, se concluye que de conformidad a la legislación estadounidense el plazo
de la prescripción para los delitos cometidos por el extraditable se encuentra suspendido debido
a que el señor LMC o LCM, está fuera de la jurisdicción del Estado requirente (ausente), ya que
el procesado tiene residencia en nuestro país y fue detenido con fundamento en una solicitud
formal de Extradición.
Por lo que en atención a la manifestación expresada por las autoridades estadounidenses,
esta Corte, considera que a pesar de no configurarse como una garantía de la no aplicación de
una pena de prisión de por vida, es suficiente para continuar con el procedimiento de
extradición y entrega del reclamado, ya que se señala en la misma un compromiso del Gobierno
de los Estados Unidos de América, mediante el cual, precisan que le brindarán al reclamado
todas las garantías del debido proceso que regula el Estado requirente, así como, en caso se le
aplique una pena de cadena perpetua, esta no es inalterable, por lo que el señor MC o CM,
tendrá el derecho a interponer una apelación para que se revise su sentencia; así como,
controvertir su sentencia mediante un procedimiento de habeas corpus, y a continuación
solicitar el beneficio de libertad condicional, o una conmutación a una sentencia menor, o una
petición de perdón, o puede requerir las tres figuras en la misma solicitud; y de cumplirse con lo
regulado en el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos de América, le conllevaría una
reducción de su tiempo en prisión.
Por ello, se accederá a la petición de entrega en Extradición del reclamado con el fin de
procurar entre los Estados el combate a la impunidad de delitos graves, (para el caso: S.
Agravado y Asesinato Imperfecto) ya que de no ser así, las infracciones jurídicas en caso de ser
comprobadas quedarían sin la sanción respectiva, debido a que como ya se expuso en los párrafos
anteriores, los delitos cometidos por el señor LMC o LCM ya prescribieron, siendo improcedente
la formulación de la causa penal, debido al transcurso del tiempo sin el ejercicio de la
persecución penal, en lo que corresponde a la normativa penal interna.
Sobre el particular, es preciso acotar que el Tratado de Extradición con los Estados
Unidos de América sigue la corriente que la prescripción u otra causa de extinción de la acción
penal o de la pena, por los delitos por los cuales se solicita la Extradición, deben ser examinados
a la luz del régimen legal del país que requiere, y no por el ordenamiento jurídico interno del
requerido, tal como se desprende del artículo V que señala: el criminal evadido no será
entregado con arreglo a las disposiciones del presente Tratado cuando por el transcurso del
tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del punto dentro de cuya jurisdicción se
cometió el crimen, el delincuente se halle exento de ser castigado o procesado por el delito que
motiva la demanda de extradición.
VI. Consideración Final.
En ese sentido, esta Corte considera acceder a la pretensión del Gobierno de los Estados
Unidos de América, en aplicación del principio de brindar la más amplia cooperación entre los
Estados en materia de Extradición, debido a que con base en la documentación presentada por el
Estado requirente cumple con los requisitos del Tratado bilateral marco de Extradición, así como,
se establece en la misma, que el señor LMC o LCM, procesado por los delitos calificados como:
S. Agravado e Intento de Asesinato, debe responder ante las autoridades de dicho país
por los ilícitos que se le imputan, y sobre todo porque consta en las actuaciones que el reclamado
después del hecho salió del Estado requirente y fue detenido en nuestro país intentado evadir a la
justicia estadounidense.
En virtud de lo expuesto, para establecer un seguimiento al presente caso, este Tribunal
considera que se proceda a requerir al Gobierno de los Estados Unidos de América que informe
a esta Corte, el resultado del trámite del proceso penal promovido contra el señor LMC o LCM
y que se comuniquen las resoluciones que se emitan. Asimismo, en caso de pronunciarse
sentencia condenatoria, se requiere que se informe periódicamente sobre el control y la
ejecución de la pena impuesta, así como también, se comunique en cuál fase del cumplimiento
de la sentencia, puede el penado acceder a una reducción de su confinamiento en prisión.
Así como también, se solicitará la interposición de los buenos oficios del Ministerio de
Relaciones Exteriores, a fin que nuestra Representación Diplomática en los Estados Unidos de
América, por medio del Consulado competente, le brinde la pertinente asistencia consular al
señor LMC o LCM, a partir del momento que se encuentre en los Estados Unidos de América.
Lo anterior de conformidad a lo regulado en el artículo 5 literal e) de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares, en lo pertinente a: prestar ayuda y asistencia a los nacionales del
Estado que envía sean personas naturales o jurídicas.
En consecuencia, se requerirá al Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador que
realice las gestiones y coordinaciones necesarias con las autoridades competentes nacionales y
del Estado requirente, entre las cuales, se encuentran: (Nacionales) Ministerio de Relaciones
Exteriores, Oficina Central Nacional Interpol-El Salvador, Fiscalía General de la República,
Dirección General de Migración y Extranjería, Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma,
Ministerio de Defensa, Ministerio de Salud, Procuraduría General de la República, Procuraduría
para la Defensa de los Derechos Humanos, Instituto de Medicina Legal de la Corte Suprema de
Justicia, así como, la Embajada de los Estados Unidos de América, acreditada en el país y las
que considere pertinentes; para fijar fecha y hora para la entrega en Extradición del señor LMC
o LCM, en la medida de lo posible, debido a la situación de la Pandemia declarada a causa del
Coronavirus (COVID-19) por la Organización Mundial de la Salud, a fin de informar lo
correspondiente al Estado requirente por la vía diplomática. La sede judicial comisionada para
el trámite de Extradición debe verificar que el extraditable cuente con el documento idóneo para
viajar al Estado que lo reclama.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y con
fundamento en los artículos 28, 144 y 182 atribución 3ª de la Constitución de la República; I del
Tratado de Extradición entre El Salvador y los Estados Unidos de América celebrado el 18 de
abril de 1911; 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, así como el 35 número
5 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo; esta Corte RESUELVE:
1. Ejecútese la entrega en Extradición del ciudadano salvadoreño LMC o LCM,
procesado por los delitos calificados como: S. Agravado e Intento de Asesinato en
violación a las secciones 20.04 y 15.01 del Código Penal de Texas, en perjuicio de DS, ante el
Tribunal del Distrito Doscientos Doce, en el Condado de Galveston, Estado de Texas, Estados
Unidos de América, en los casos número 91CR1355 y 91CR1315.
2. S. al Gobierno de los Estados Unidos de América que informe a este Tribunal,
el resultado del trámite del proceso penal promovido contra el señor LMC o CM y que se
comuniquen las resoluciones que se emitan. Asimismo, en caso de pronunciarse sentencia
condenatoria, se requiere que se informe periódicamente sobre el control y la ejecución de la
pena impuesta, así como también, se comunique en cuál fase del cumplimiento de la sentencia,
puede el penado acceder a una reducción de su confinamiento en prisión.
Para notificar esta decisión al Estado requirente, remítase certificación de la presente
resolución a la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada en El Salvador, por
medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto del Ministerio de Justicia y
Seguridad Pública. Se solicita al Estado requirente, en la medida de lo posible, debido a la
Pandemia del Coronavirus, que realice las diligencias y gestiones necesarias para recibir al
extraditado.
3. S. la interposición de los buenos oficios del Ministerio de Relaciones
Exteriores, a fin que nuestra Representación Diplomática en los Estados Unidos de América,
por medio del Consulado competente, le brinde la pertinente asistencia consular al señor LMC o
LCM, a partir del momento que se encuentre en los Estados Unidos de América. Para ejecutar
esta providencia, certifíquese lo resuelto a Cancillería, por conducto de Ministerio de Justicia y
Seguridad Pública.
4. O. al Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador que realice las
diligencias y gestiones necesarias en coordinación con las autoridades competentes nacionales y
del Estado requirente, entre las cuales, se encuentran: (Nacionales) Ministerio de Relaciones
Exteriores, Oficina Central Nacional Interpol-El Salvador, Fiscalía General de la República,
Dirección General de Migración y Extranjería, Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma,
Ministerio de Defensa, Ministerio de Salud, Procuraduría General de la República, Procuraduría
para la Defensa de los Derechos Humanos, Instituto de Medicina Legal de la Corte Suprema de
Justicia, así como, la Embajada de los Estados Unidos de América, acreditada en el país y las
que considere pertinentes; para fijar fecha y hora para la entrega en Extradición del señor LMC
o LCM, en la medida de lo posible, debido a la situación de la Pandemia declarada a causa del
Coronavirus (COVID-19) por la Organización Mundial de la Salud, a fin de informar lo
correspondiente al Estado requerido por la vía diplomática. Se solicita que informe a este
Tribunal todo lo actuado en las presentes diligencias. Para tal efecto, certifíquese lo
pronunciado al Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador.
5. N. lo proveído al señor LMC o LCM. Para ejecutar esta diligencia envíese
certificación de este pronunciado al Juzgado cimo Segundo de Paz de San Salvador.
6. C. lo pronunciado a los licenciados R.A.C.P. y
A. de La Paz L., defensores particulares del reclamado, por medio del Juzgado
Décimo Segundo de Paz de San Salvador.
7. Certifíquese la presente resolución y remítase a la Oficina Central Nacional
INTERPOL-El Salvador y a la Fiscalía General de la República, para su conocimiento.
CÚMPLASE.
-----------A. L. J. Z.-------DUEÑAS.----------A..M..---------L. R. MURCIA.------
-----SANDRA CHICAS.--------------RCCE.----------R.N.G..---------P.V.C.--
------J. C..V..A..P..---------HAM.--------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----
------JULIA I DEL CID.-------SRIA.--------RUBRICADAS.

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