Sentencia Nº 19C2018 de Sala de lo Penal, 11-06-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha11 Junio 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia19C2018
Delito Feminicdio Agravado en Grado de Tentativa
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro Santa Tecla
19C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas con diez minutos del once de junio de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Jorge Alberto Contreras Hernández, quien actúa en calidad de
Defensor Particular, contra la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de lo Penal de la
Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, a las ocho horas y dos minutos del día dos de octubre del
año dos mil diecisiete, en el proceso penal instruido en contra del señor YGMU relacionado
como YGMU, procesado por el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO TENTADO, previsto
y sancionado en los Arts.45 Lit. a) y 46 Lit. e) de la Ley Especial Integral para una vida Libre de
Violencia para las Mujeres, en perjuicio de la vida de **********.
Intervienen además el licenciado Nahún Nathael Alvarado Ramírez en su calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El presente proceso dio inicio por requerimiento fiscal presentado en el Juzgado de
Paz de Zaragoza, la instrucción fue llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia del Puerto
de La Libertad y la etapa de vista pública por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, quien dictó
sentencia condenatoria, de dicha resolución se interpuso recurso de apelación por parte del
defensor particular, que fue conocido por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa
Tecla, quien confirmó la resolución dictada, siendo de ésta que hoy se viene recurriendo en
casación.
Como hechos acusados, constan los que textualmente y en esencia refieren ʺ... El día 11 de
diciembre de 2015, la víctima ... se encontraba en su lugar de residencia... en ese lugar también
se encontraba su compañero de vida que es el ahora imputado... la vecina ... la hermana del
imputado ... y el esposo de esta señora estaban tomando bebidas alcohólicas y es como a eso
de las 7:30 de la noche, la víctima comienza a discutir con el imputado ... debido a una
llamada telefónica que le cayó al imputado ... de una persona del sexo femenino. .... el imputado
en el cuarto comenzó a buscar el corvo, el cual la víctima lo tenía escondido entre la ropa
porque tenía miedo a que actuara violento; es así que al encontrar el corvo, el imputado dijo que
iba para el centro de Zaragoza, siguiéndolo la víctima para detenerlo pero el imputado no hizo
caso y la comenzó a ultrajar, la golpeó arrancó el candado con el corvo y salió caminando sobre
la calle, yéndose detrás del imputado la víctima y le decía que regresara, es así que caminaron
unos 25 metros y en ese momento el imputado le pegó con el corvo en la cara a la víctima,
quedando ella inconsciente y recobró el conocimiento en el hospital a los nueve días ..."(sic) (la
cursiva es de este Tribunal).
SEGUNDO: Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se
resolvió: "... B) No ha lugar a lo solicitado por el apelante; C) CONFÍRMASE la sentencia
condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad, en contra del imputado
YGMU, relacionado por YGM,. por el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE
TENTATIVA ..." (sic) (la cursiva es de esta Sala).
TERCERO: El recurrente alegó como vicio de casación la falta de fundamentación de la
sentencia.
CUARTO: El licenciado Nahún Nathael Aivarado Ramírez, en su calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República no hizo uso del derecho que la ley otorga para pronunciarse
respecto del recurso.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Del estudio de los fundamentos del recurso presentado, esta Sala determina que el motivo
denunciado no cumple con la condición de admisibilidad que establece el Art. 479 Pr. Pn., por las
razones que se exponen a continuación:
Que el recurso de casación se constituye como un acto procesal, el cual requiere para su
efectividad el cumplimiento de ciertas condiciones, como lo son, la expresión de la voluntad de
impugnar, que conlleva verificarlo en el tiempo, lugar y modo prescritos por la norma y la
fundamentación de la impugnación, que también tendrá que efectuarse conforme a las exigencias
de ley, por ende, para considerar cumplidos dichos elementos, el impetrante tendrá que estar
legitimado para recurrir, por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para
hacerlo en relación con el gravamen que el pronunciamiento judicial le ocasiona y que la
resolución sea recurrible.
En consonancia con lo anterior, el recurso debe expresar de manera concreta el motivo por el que
se recurre y su fundamento, exigiendo que la motivación sea congruente con el vicio alegado,
para el caso, el peticionario alega en el apartado denominado "impugnabilidad objetiva" una
inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o
caducidad, y en el apartado llamado "motivo de casación y su fundamento", denuncia la falta de
fundamentación, siendo respecto de éste último quebranto que se desarrolla el planteamiento
impugnativo.
De la fundamentación del motivo, se extraen los argumentos que en esencia y textualmente,
dicen: "... es evidenciable de la resolución ya mencionada que lo que hacen los magistrados no
realizan una fundamentación adecuada ... desestiman los argumentos esgrimidos por este
humilde profesional al verificar las declaraciones realizadas por la víctima, señora VEÁE, ya
que ellos dan una total credibilidad a su dicho en vista pública, donde recuerda con lujo de
detalles todos y cada uno de estos y la forma en la que sucedieron los hechos, aún y cuand, no es
persistente en la Imputación, dejando de lado la información recabada en los peritajes
psicológico y de trabajo social realizados a dicha persona. ..."
Se sigue señalando: "... Los honorables magistrados intentan acreditar por medio de la copia
textual de jurisprudencia que estas pericias no son declaración puramente dichas, sino que son
simples expresiones que no tienen sino la única función de generar una base a la pericia, lo cual
no puede ser tomado a la ligera, sino que debió verificarse que si no se tenían elementos
esenciales para tales estudios, no pudo haberse decretado un daño psicológico o la verificación
de trabajo social de las situaciones de vulnerabilidad en las que se había sometido a la víctima
dentro de la comunidad ... "(sic) (la cursiva es de esta Sala).
Además, se indica: "... se intenta demeritar la forma propuesta por esta defensa para realizar la
valoración de la declaración de la víctima y testigo de este caso, aduciendo que de la lista
aludida son simples parámetros que el juzgador no está obligado a tomar para fundamentar,
siendo éstos los acuñados por tratadistas de renombre ... al análisis de si en este caso estamos
ante un delito de misoginia o de desprecio hacia la víctima por el hecho de ser mujer, la sede de
segunda instancia guarda silencio y evita pronunciarse sobre el punto, lo cual debió establecerse
por dichos magistrados y se evitó hacer ...'(sic) (la cursiva es de este Tribunal).
Al examinar las consideraciones contenidas en el escrito recursivo, se denota que en un primer
momento se denuncia la falta de ponderación del peritaje psicológico y del estudio de trabajo
social realizado a la víctima; sin embargo, líneas más adelante se establece que los mismos sí
fueron objeto de valoración pero que las conclusiones adoptadas por la Cámara no están de
acuerdo al planteamiento de la defensa en cuanto a la forma en que debieron haber sido
analizadas y por tanto respecto del valor asignado, con lo cual se vuelve imposible determinar un
agravio real y concreto pues no se configura una omisión en el estudio de los medios probatorios
inmediados en el juicio.
Aunado a lo anterior y sobre los mismos elementos de prueba, se relaciona una nueva propuesta
valorativa en la que se pretende que al no recordar la víctima lo que le sucedió no podía haberse
acreditado un daño psicológico, situación que evidencia que la justificación del motivo se centra
en aspectos de revalorización de prueba, ya que de forma reiterativa basa su razonamiento en
críticas al análisis probatorio efectuado por la mara, con lo cual se deja de lado que con el
recurso de casación no es factible un control de los aspectos del juicio por valoración de prueba,
en virtud de depender de manera directa de la inmediación, y ser materia de éste todo lo referente
a la errónea aplicación del derecho, ya sea sustantivo o procesal.
No obstante lo expresado, se hace necesario recordar que ya este Tribunal ha manifestado
mediante su jurisprudencia como la marcada con la referencia 168C2015, de fecha veintiuno de
septiembre del año dos mil quince: "... todo acto de violencia contra la mujer, que lleva imbíbito
un contenido misógino, arrastra consigo un daño moral. Entiéndase por daño moral, la lesión a
intereses no patrimoniales de la víctima, consistente en el desmedro o menoscabo que el hecho
lesivo ha causado en la persona agraviada. ..."(sic). Es decir, que la condicionante impuesta por
el recurrente relativa a la falta de recuerdo de lo sucedido en nada incidiría en la acreditación de
un daño moral.
De igual forma, esta Sala ha emitido reiterada jurisprudencia en relación a la imposibilidad de
revalorar prueba mediante el recurso de casación, tal y como la marcada con la referencia
45C2015, de fecha once de julio del año dos mil dieciséis, que en lo medular, expresa: no se ha
logrado determinar esa desventaja esencial de la sentencia dictada por no comprobarse algún
sentido desfavorable ... ello en virtud, de no bastar para entrar a verificar un estudio del fondo
de la sentencia, que se advierta un motivo de casación, sino que debe evidenciarse el defecto que
se plantea y no una mera inconformidad con los juicios de valor que constan en la resolución
judicial, ya que con esto se genera la imposibilidad de entrar a conocer en casación por
incumplimiento a los requisitos para la interposición del motivo ..."(sic).
Por otro lado, consta como parte de la fundamentación del motivo una idea aislada relativa a que
la Cámara al expresar "que su función era verificar la existencia de todos los elementos
probatorios", debió indicar si se está ante un delito por misoginia o de desprecio hacia la víctima
por el hecho de ser mujer, juicio de valor que tampoco conlleva un perjuicio para la parte
impetrante, dado que, el mismo Art. 8 Lit. d) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, contempla lo que ha de entenderse por misoginia, abarcando
precisamente tal concepto "...tanto las conductas de odio, implícitas o explícitas contra todo lo
relacionado con lo femenino tales como rechazo; aversión y desprecio contra las mujeres...". No
obstante, es de señalar que la aseveración formulada por esta Sala, en el sentido que se está ante
una idea aislada, se fundamenta en que el recurso de casación y los motivos considerados en él
deben desarrollarse y bastarse a sí mismos, lo que no ocurre en el presente caso, lo cual no
significa que se estén aplicando formalismos ritualistas al momento del examen preliminar, pues
la potestad que la ley asigna a esta Sala en relación a la verificación del cumplimiento de
presupuestos legales, tiene a la base la debida estructuración de la queja casacional, lo cual no
violenta el debido proceso porque los requisitos de impugnabilidad no deben soslayarse en
perjuicio de la propia naturaleza del recurso.
En consecuencia y siendo que por la vía del recurso de casación no se puede realizar un nuevo
examen crítico de los elementos probatorios que dan base a la sentencia y queda excluido de él
todo lo que se refiere a la valoración de los elementos probatorios y a la determinación de los
hechos, no es factible subsanar la deficiencia que ha sido advertida en la fundamentación del
vicio casacional, ya que de realizar la prevención establecida en el Art. 453 Pr. Pn., se constituiría
en otra oportunidad para denunciar nuevos motivos, por lo que deberá declararse la inadmisión
del recurso.
POR TANTO, con base en las consideraciones dichas, disposiciones legales citadas y Arts. 50
Inc. 2° Lit. a). 57, 144, 452, 453. 479 y 484 Pr. Pn., esta Sala RESUELVE:
A) INADMÍTASE el recurso de casación interpuesto por el licenciado Jorge Alberto Contreras
Hernández en su calidad defensor particular, por las razones antes expresadas.
B) REMÍTASE el proceso al tribunal de procedencia, para los efectos legales consiguientes.
Notifíquese.
D. L. R. GALINDO.------------J. R. ARGUETA--------------M. TREJO------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------
ILEGIBLE--------SRIO.-------------- RUBRICADAS.

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