Sentencia Nº 1REC2020 de Sala de lo Penal, 08-10-2020

Sentido del falloHA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
Fecha08 Octubre 2020
Número de sentencia1REC2020
Delito Aborto consentido y propio
Tribunal de OrigenCámara de Menores de la Sección de Occidente, Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
1REC2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del día ocho de octubre del año dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
incidente de recusación promovido por los defensores particulares, licenciada Karla María
Martínez Vaquerano y licenciado Oswaldo Ernesto Feusier Ayala, contra la licenciada Edith
Haydee Godoy de Jiménez y el licenciado Edgar Alexander Ochoa Gómez, en sus calidades de
Magistrada y Magistrado Propietarios de la Cámara de Menores de la Sección de Occidente,
Santa Ana.
Los referidos profesionales pretenden separar a la magistrada y magistrado en mención, de
diligenciar el recurso de apelación especial interpuesto por la licenciada Keily Adriana Calderón
de López, agente auxiliar Fiscal, contra la resolución pronunciada por el Juzgado Primero de
Menores de ese mismo distrito judicial, a las dieciséis horas y cinco minutos del quince de enero
de este año, en el proceso penal instruido contra la joven ******** o ********, por el delito de
ABORTO CONSENTIDO Y PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 133 Pn., en perjuicio
de la vida de un No Nacido.
Con carácter preliminar, este Tribunal estima que es procedente hacer la siguiente
aclaración: El Estado Salvadoreño ha creado una serie de instituciones jurisdiccionales que
permiten una adecuada aplicación de los procedimientos para el juzgamiento y socialización de
los jóvenes en conflicto con la ley penal; sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados podrían
existir vacíos de regulación; ante ello el Art. 41 de la ley Penal Juvenil permite la aplicación
supletoria del Código Procesal Penal para los casos que no se encuentren regulados en dicha
legislación, siempre que no se desnaturalice el régimen especial y sus principios rectores de
protección integral, interés superior, el respeto a sus derechos humanos e inserción social. (Al
respecto, pueden ser consultados los autos de esta Sala con Ref. 24-EXC-2015 del 17/09/2015 y
36-EXC-2017 del 13/06/2017).
En ese sentido, se aprecia que dicha normativa especial no especificó el régimen de
impedimentos de los funcionarios judiciales ni el procedimiento a seguir; de ahí que, resulta
factible concluir que respecto a este punto cabe la aplicación supletoria del TÍTULO III
SUJETOS PROCESALES, CAPÍTULO I TRIBUNALES, SECCIÓN SEXTA,
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES del Código Procesal Penal, toda vez que esta Sala no
encuentra obstáculo alguno que impida emitir la resolución que corresponda sobre la recusación
planteada por la defensa particular.
I. ANTECEDENTES
Primero: Para una adecuada compresión del caso, esta Sala considera pertinente
consignar un breve recorrido del mismo, así:
a) Con fecha tres de diciembre del año dos mil diecinueve, el Juzgado Primero de
Menores de Santa Ana, emitió pronunciamiento en la causa penal instruida en contra de la joven
********, por el delito de Aborto Consentido y Propio, en perjuicio de un no nacido, por medio
del cual tuvo por no iniciado el trámite judicial; en consecuencia, decretó la cesación del proceso,
debido a que estimó la no existencia del hecho acusado.
b) Inconforme la representación fiscal, con fecha seis de diciembre del año dos mil
diecinueve interpuso recurso de apelación especial ante la Cámara de Menores de la Sección de
Occidente, Santa Ana, el cual fue resuelto mediante sentencia del diecinueve de diciembre del
año recién pasado, por la Magistrada Edith Haydee Godoy de Jiménez y el Magistrado Edgar
Alexander Ochoa Gómez. En esa ocasión, decidieron revocar la resolución del A quo y le
ordenaron que dictara el auto de apertura a juicio, al determinar que aun cuando no existía objeto
material del delito por haber desaparecido e ignorarse su paradero, se contaba con prueba técnica,
médica y forense que acredita la existencia de una persona, tal como constaba en el
reconocimiento médico forense, firmado por el doctor Francisco Guillermo Tenorio Velasco e
informe rendido en el resumen Clínico Hospitalario, suscrito por el doctor MKHR.
c) Posteriormente, el Juzgado Primero de Menores de Santa Ana, llevó a cabo la
audiencia preparatoria y dictó resolución el quince de enero de este año, en la cual decidió que no
había mérito para pasar a la fase de vista de la causa, en el proceso instruido a ********, al no
haberse sustentado el objeto material del delito y que la prueba ofertada por la Fiscalía no era la
idónea para probar la existencia del hecho delictivo y la participación delincuencial de la
procesada.
d) Ante tal resolución, la agente fiscal Keily Adriana Calderón de López, con fecha
veintiuno de enero de este año ha presentado el respectivo recurso de apelación especial, ante la
Cámara de origen, quien realizó los correspondientes emplazamientos a las partes acreditadas.
e) Al momento de contestar el emplazamiento del recurso de apelación que gestiona la
representación Fiscal, con fecha veinticuatro de enero de este año, la licenciada Karla María
Martínez Vaquerano y el licenciado Oswaldo Ernesto Feusier Ayala, entre sus alegatos, formulan
recusación en contra de la Magistrada Edith Haydee Godoy de Jiménez y el Magistrado Edgar
Alexander Ochoa Gómez, atribuyéndoles haber adelantado criterio y emitido su postura de cómo
resolver la actual queja, pues estiman que está demostrado que dicha integración de Cámara, en la
causa identificada con referencia 64-AE-1-2019, mediante providencia de las dieciséis horas del
diecinueve de diciembre del año dos mil diecinueve, resolvieron favorablemente la apelación
especial contra la resolución de primera instancia que ordenaba la cesación del proceso, lo cual
generó que se formaran una opinión acerca del thema decidendi.
Para sustentar lo expuesto, los solicitantes transcriben en la página 7, párrafo 3° una parte
de la decisión del tribunal de segunda instancia, donde se indicó lo siguiente: “…aun cuando no
existe objeto material del delito por haber desaparecido e ignorarse su paradero, sí hay prueba
técnica, médica y forense, que acredita la existencia de una persona, como consta en el
reconocimiento médico forense, firmando por el doctor Francisco Guillermo Tenorio Velasco
perito del Instituto de Medicina Legal Santa Ana…el cual es robustecido por el informe rendido
en el resumen clínico hospitalario, firmado por el Dr. MKHR, Director del Hospital Nacional de
Chalchuapa…de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve, lo que evidencia la existencia del
delito de Aborto Consentido y Propio…”.
Del anterior extracto, consideran los recusantes que se resalta el criterio y su convicción
formada sobre la manera de resolver el problema jurídico, por parte de los funcionarios judiciales
que recusan, por estimar que se orienta al hecho que existe el delito que se le atribuye a la joven
********, y, por tanto, podría verse afectada su imparcialidad y objetividad al dictar la nueva
resolución.
Segundo: La Magistrada Edith Haydee Godoy de Jiménez y el Magistrado Edgar
Alexander Ochoa Gómez, en resolución de fecha veintiocho de enero de este año, se
pronunciaron admitiendo la recusación impetrada en su contra, y solicitan a esta Sala que se
designe a Magistrados Suplentes para que conozcan y decidan en este procedimiento.
Tercero: De conformidad con el Art. 704 Pr. Pn., las solicitudes de recusación tienen
que cumplir los requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las
partes la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de
los motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., en caso contrario, no podrán
alegarlo con posterioridad; tal situación se ve justificada, debido a que todos los intervinientes en
el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad procesal.
Atendiendo a los momentos pertinentes para recusar a un Magistrado de segunda
instancia, tenemos que la petición habrá de formularse “…en el término del emplazamiento del
recurso o al deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la
interposición o a la notificación de la interposición del recurso..., Art. 70 4 Pr. Pn. Esta
exigencia se ve cumplida en el caso de autos, en tanto que según las actuaciones remitidas la
recusación fue promovida por la licenciada Karla María Martínez Vaquerano y el licenciado
Oswaldo Ernesto Feusier Ayala, en contra de la Magistrada Edith Haydee Godoy de Jiménez y el
Magistrado Edgar Alexander Ochoa Gómez, al momento de contestar el recurso de apelación
interpuesto por la representación fiscal; lo anterior satisface la referida condición de
admisibilidad.
Cuarto: En relación con la audiencia a que se refiere el Art. 71 Inc. Pr. Pn., esta Sala
omite su señalamiento y celebración, por considerarla innecesaria, al existir claridad en los
argumentos esgrimidos por los peticionarios como por los funcionarios judiciales, en aras de
potenciar los principios de celeridad y economía procesal, tal como se ha sostenido en los
incidentes con Ref. 16-REC-2018 del 21/01/2019 y 10-REC-2019 del 30/08/2019.
Quinto: En este punto, es oportuno señalar que de conformidad con los Arts. 67, 68 Inc.
1º, 69 Inc. 1º y 71 Inc. 1º Pr. Pn., la recusación es un mecanismo procesal mediante el cual se
insta la separación de un Juez o Magistrado sobre un determinado proceso, por concurrir en una
circunstancia que pondría en duda una buena administración de justicia. En ese sentido, para dar
trámite a este tipo de incidentes los funcionarios judiciales deben proceder según el trámite
previsto para la excusa, es decir, cumplir con los requisitos legales; entre ellos, la elaboración de
una declaración jurada en la cual deberán plasmar de manera fundamentada las razones de hecho
y derecho por las que aceptan la recusación o rechazan la concurrencia de la causa en que se
funde la misma. Posteriormente, dicho documento deberá ser enviado al tribunal superior, siendo
este último quien analizará las formalidades del acto, el argumento planteado y de ser pertinente
ordenará apartarlos del conocimiento del proceso.
A propósito de tal requisito, esta sede ha insistido en que la declaración jurada no procede
redactarla en auto. Ante ello, para evitar dilaciones indebidas, la Sala ha dejado de lado esta
forma de proceder, priorizando el contenido sobre el aspecto formal.
Lo advertido se aprecia claramente en el presente incidente, debido a que la Magistrada
Edith Haydee Godoy de Jiménez y el Magistrado Edgar Alexander Ochoa Gómez, hacen saber a
esta Sala mediante auto de las ocho horas y cinco minutos del veintiocho de enero de este año,
que admiten la recusación y solicitan se nombren Magistrados reemplazantes para que continúen
con la sustanciación del caso. Tal práctica es incorrecta, pues, como se recalca según el Art. 69
Pr. Pn., es requisito indispensable que los juzgadores que aceptan o rechazan la recusación
formulen su declaración jurada, la cual, a criterio de este Tribunal ha de ser consignada en acta
por separado del auto de remisión del incidente de recusación. Ello es así, en tanto que los Arts.
139 y 140 Pr. Pn., en consonancia con todo este acervo, disponen que todos aquellos actos, entre
otros, en los que se ha prestado juramento o promesa deban constar en acta.
Sin embargo, aunque se identifica una inobservancia a las formalidades legales previstas,
con el único fin de dar vigencia a los principios de celeridad y economía procesal, esta Sala
estima que para el asunto en concreto la ausencia de una declaración jurada no desemboca en una
disminución en los derechos o garantías de las partes procesales. Aunado a ello, aún sin satisfacer
el requisito formal en comento, la redacción del auto pronunciado por los citados funcionarios
judiciales permite inferir que se trata de una manifestación dotada de seriedad y veracidad. Por lo
expresado, se le dará trámite a la recusación y resolverá lo pertinente, advirtiendo que, en
oportunidades posteriores, la Magistrada Edith Haydee Godoy de Jiménez y el Magistrado Edgar
Alexander Ochoa Gómez, deberán tener presente la exigencia antes descrita.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El principio de imparcialidad, como garantía del debido proceso, busca legitimar la
idoneidad del órgano judicial, se trata en suma de un derecho de los ciudadanos y de un deber del
juzgador, que busca controlar sus móviles frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes
del mismo proceso judicial. Las razones respecto de la necesidad de estar ante un juzgador
imparcial, responden a la seguridad, confianza y transparencia que los ciudadanos tienen
depositadas en el sistema judicial.
Al realizar un particular énfasis sobre el instituto de las recusaciones, cabe señalar que no
todo planteamiento de las partes dirigido a cuestionar la imparcialidad de los juzgadores ha de ser
acogido de manera irreflexiva, ya que esto conduciría a dejar al libre arbitrio de los litigantes la
conformación subjetiva de los tribuales, lo que vendría a lesionar la garantía de Juez Natural.
Por consiguiente, tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia Las causales invocadas en
la recusación deben sustentarse en criterios serios, razonables y comprobables. No basta, la
simple alegación de cualquier causa por el abogado de la parte con la intención de separar al
juzgador del conocimiento de un proceso en particular, sino que lo alegado deberá sustentarse y
acreditarse…” (Auto de calificación de recusación Ref. 2-R-2013, de fecha 16/01/2014).
2.- Ahora bien, antes de emitir el pronunciamiento que corresponda, se debe indicar que
esta Sala ha sido del criterio que en los casos en que los Magistrados de menores hayan conocido
y decidido previamente sobre el fondo del thema decidendi, en una causa determinada que ha
llegado por segunda ocasión a la Cámara, a fin de que controle y resuelva cuestiones que se
susciten durante el trámite procesal, no se les debe de excluir del conocimiento de ese asunto,
pues por el modo y forma en que está configurado el proceso de menores, no siempre es posible
evitar que el tribunal de instancia se pronuncie sobre aspectos vinculados a la providencia que se
impugna, lo cual no implica ineludiblemente que las actuaciones estén vedadas de ecuanimidad,
neutralidad y objetividad, debido a que opera en el recurso de apelación especial el principio de
intangibilidad de los hechos. A ese efecto se ha señalado lo siguiente: “…con respecto al
principio de intangibilidad de los hechos, el tribunal de alzada -entiéndase Cámara de Menores-
no puede valorar los medios de prueba para la determinación de los hechos probados, sino debe
buscar la solución jurídica aplicable al caso; radicando su fundamento en que por los principios
de inmediación y oralidad, que privan en el sistema de instancia única, el tribunal de alzada se
encuentra vedado de censurar el grado de convencimiento que dicha prueba generó en el A quo,
es decir, no puede provocar una nueva valoración de los medios probatorios que dan base a la
resolución definitiva, pues corresponde a la propia potestad del juzgado de mérito, evaluarlos y
determinar el grado de convencimiento que puedan producir; siendo que el tribunal de alzada
examina la fundamentación en la resolución definitiva, respecto a la observancia o no, y/o
errónea aplicación de un precepto legal por parte de los juzgadores. (Cfr. Ref. 24-EXC-2015
del 17/09/2015 y 54-EXC-2015 del 18/12/2015).
No obstante, por las particularidades que presenta el caso ahora estudiado, esta postura no
es aplicable, debido a que el mencionado precedente se contempla para un supuesto donde ha
existido un pronunciamiento de fondo, lo cual no sucede en el asunto que ocupa, pues al formular
la recusación, la licenciada Karla María Martínez Vaquerano y el licenciado Oswaldo Ernesto
Feusier Ayala, sostienen como argumento para excluir del conocimiento del recurso de apelación
incoado por el ente fiscal, que la Magistrada Edith Haydee Godoy de Jiménez y el Magistrado
Edgar Alexander Ochoa Gómez, han adelantado criterio y que tienen una postura preformada de
cómo resolver la queja referida a la errónea aplicación de la figura de la cesación, lo cual les
impide poder decidir con la ecuanimidad y objetividad que se requiere.
3.- Al revisar las actuaciones remitidas por la Cámara de origen, se tiene que la
providencia dictada por la Magistrada Edith Haydee Godoy de Jiménez y el Magistrado Edgar
Alexander Ochoa Gómez, cuyo contenido origina el cuestionamiento de los solicitantes, fue
emitida el diecinueve de diciembre del año dos mil diecinueve, con motivo del recurso de
apelación interpuesto por la agente fiscal Keily Adriana Calderón de López, contra la decisión del
Juzgado Primero de Menores de Santa Ana, que resolvía tener por no iniciado el trámite judicial
y decretaba la cesación del proceso que se instruye contra la joven ********, en dicha ocasión la
Cámara decide revocar la providencia al advertir que la figura de la cesación prevista en el Art.
38 literal C de la Ley Penal Juvenil, no era aplicable al presente caso, por considerar que en la
promoción de la acción, se ofreció una diversidad de prueba que hacían factible la apertura del
trámite judicial para determinar la existencia del delito de Aborto u otro tipo penal; de tal suerte,
que en su fallo ordenaron al A quo que continuará con la sustanciación del caso hasta la
celebración de la Vista de la Causa.
Nótese entonces, que en la sustanciación del proceso, el Juzgado Primero de Menores de
Santa Ana, emitió resolución a las dieciséis horas y cinco minutos del quince de enero de este
año, mediante la cual resolvió -por segunda vez-, que no existía mérito para pasar a la fase de
Vista de la Causa en el proceso instruido a la joven ********; en consecuencia, no admitió el
material probatorio y decretó la cesación del proceso de conformidad con lo que prescribe el Art.
38 literal C de la Penal Juvenil, decisión que actualmente es cuestionada por el ente fiscal ante la
sede judicial remitente.
Ciertamente, al leer los planteamientos concretos de la apelación, es evidente que la
impugnante dentro de sus argumentos requiere que se analice nuevamente la errónea aplicación
de la figura de la cesación, tal como se aprecia en la siguiente argumentación: ya que en dos
ocasiones bajo las mismas circunstancias el señor Juez Primero de Menores cesa y archiva el
caso concreto por las mismas circunstancias; situación que vicia la sana crítica del Juez al
requerir la presencia física del hecho delictivo dejando de valorar otros factores que confirman
el cometimiento del hecho delictivo…”, punto que coincide con el contenido del asunto que con
anterioridad había sido objeto de estimación de la Magistrada y Magistrado recusados y sobre el
cual se pretende una segunda opinión, no concurriendo dentro de la petición elementos o aportes
diferentes a los que ya fueron ponderados y definidos previamente en la presente causa.
Así las cosas, la Sala considera que, en el caso concreto, es comprensible que se genere
una predisposición en el ánimo de la Magistrada Godoy de Jiménez y el Magistrado Ochoa
Gómez, debido a que ya tienen una convicción formada acerca de la manera de cómo resolver el
punto concerniente a la aplicación de la figura de la cesación en el procedimiento juvenil, lo que
configura una circunstancia sería, objetiva y comprobable, tal como se verifica con la petición de
la parte defensora.
En efecto, la circunstancia explicada por la parte recusante y ratificada por el tribunal de
segundo grado, pone en duda la ecuanimidad judicial del problema jurídico a dilucidar, hasta el
punto de disminuir la confianza en la transparencia y del correcto funcionamiento del sistema
judicial, lo cual permite que -por razones de cristalinidad-, se excluya a los jueces recusados de
participar en el diligenciamiento de esta causa, particularmente, porque el tema a examinar por
segunda vez constituye el mismo asunto del que ya tienen criterio jurídico. (En este mismo
sentido, pueden ser consultadas las resoluciones con Ref. 9-EXC-2015 del 28/04/2015, 36-EXC-
2015 del 13/10/2015 y 23-EXC-2019 del 27/02/2019).
Por consiguiente, en aras de garantizar que el análisis y resolución de este recurso se
realice con neutralidad y transparencia, se considera que es procedente convocar a los respectivos
Magistrados Suplentes para que tomen a cargo el presente proceso y se pronuncien como
corresponda en Derecho.
Por último, esta Sala no pasa por alto que el presente incidente se ha generado por una
actuación inadecuada del licenciado Ronald Augusto González Revolorio, Juez Primero de
Menores de la ciudad de Santa Ana, al no darle total cumplimiento a la sentencia de fecha
diecinueve de diciembre del año dos mil diecinueve, emitida por la Cámara de Menores de la
Sección de Occidente del referido distrito judicial, en la cual se ordenó la apertura a juicio del
presente proceso; en ese sentido, se le hace un llamado de atención al referido juez de menores a
fin de recordarle el deber que tiene de cumplir el procedimiento legalmente estructurado por el
legislador respecto de los grados de conocimiento atribuido a cada juzgador en las diferentes
etapas del procedimiento.
Y es que, según nuestra Constitución, la potestad jurisdiccional de juzgar y ejecutar lo
juzgado, que consiste en aplicar el Derecho al caso concreto, y que las resoluciones que de ello
surjan se hagan efectivas en la realidad, también abarca a los jueces inferiores cuando las
resoluciones de un tribunal superior ordenen ejecutar un determinado acto judicial relacionado
directamente con la resolución de un asunto concreto por el cual se ven vinculados; actuar de
manera contraria, supondría inclusive la pena de responder por desobedecer los mandatos
judiciales. En virtud de ello, la referida autoridad juzgadora debe tomar en cuenta lo indicado, y
en lo sucesivo evitar este tipo de actuaciones.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y a los Arts. 15, 35 Inc. Cn., 2, 3, 41 LPJ, 37, 40 N° 1° y 2° Convención Sobre
los Derechos del Niño, 5.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2.3 de las
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores -
Reglas de Beijing-, 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 4, 50 Inc. 2°, literal
d), 66, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1°, 70 N° 4 y 144, todos del Código Procesal Penal, esta Sala
RESUELVE:
A. DECLÁRASE HA LUGAR LA RECUSACIÓN promovida por los defensores
particulares, licenciada Karla María Martínez Vaquerano y licenciado Oswaldo Ernesto Feusier
Ayala, contra la licenciada Edith Haydee Godoy de Jiménez y el licenciado Edgar Alexander
Ochoa Gómez, en sus calidades de Magistrada y Magistrado Propietarios de la Cámara de
Menores de la Sección de Occidente, Santa Ana, por las razones plasmadas en la presente
decisión.
B. SEPÁRANSE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento del recurso de
apelación incoado por la licenciada Keily Adriana Calderón de López, agente auxiliar Fiscal.
C. DESÍGNANSE en su lugar a las licenciadas Ana Sandra Elizabeth Chorro Ramírez y
Bertha Delmy Orellana de Quiteño, en calidad de Magistradas Suplentes de la citada Cámara,
quienes deberán tomar a su cargo este proceso y resolver lo pertinente; pudiendo devengar los
honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
D. Devuélvanse con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla
con el trámite de ley.
E. Tome nota la Cámara remitente, del contenido señalado en el antecedente quinto de la
presente resolución.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS

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