Sentencia Nº 2-2019 de Sala de lo Constitucional, 25-02-2019

Número de sentencia2-2019
Fecha25 Febrero 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
2-2019
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
veinticinco minutos del día veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
El ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz solicita la inconstitucionalidad del art. 197 inc.
del Código Electoral (CE), emitido por Decreto Legislativo n° 413, de 3 de julio de 2013,
publicado en el Diario Oficial n° 138, tomo 400, de 26 de julio de 2013, por la supuesta
vulneración a los arts. 73 ord. 1° e inciso final, 78 y 85 Cn.
Analizada la demanda, se hacen las siguientes consideraciones:
I. Objeto de control.
Código Electoral
Art. 197 inc. 3°.- En las elecciones presidenciales y municipales, el voto se expresará haciendo cualquier
marca que indique inequívocamente su preferencia, sobre la bandera del partido político o coalición”.
II. Alegaciones del demandante.
El actor, además de citar parcialmente el contenido de las sentencias de 6 de septiembre
de 2013 y de 5 de noviembre de 2014, inconstitucionalidades 16-2012 y 48-2014,
respectivamente, alega que el objeto de control vulnera el art. 78 Cn., porque no permite a los
ciudadanos ejercer el sufragio activo de manera directa en elecciones presidenciales, al no
aparecer en la papeleta de votación el rostro de los candidatos a presidente y vicepresidente de la
República, sino la bandera de los partidos políticos o coaliciones contendientes. Al respecto,
manifiesta que “[...] la disposición impugnada de inconstitucionalidad, restringe ese derecho de
votar directamente por el rostro de los candidatos, al obligar a votar solamente por la bandera del
partido político que los postula en eventos electorales [...] no permite otro medio para la
individualización de los candidatos en la papeleta de votación”. Añadió que el objeto de control
también restringe a los ciudadanos la posibilidad de “cruzar su voto, es decir, de optar por el
candidato a la presidencia de un partido político y por el candidato a la vicepresidencia de un
partido político diferente.
III. Desarrollo temático de la resolución.
Al haber expuesto los argumentos principales del demandante, (IV) se hará referencia al
carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional. Posteriormente, (V) se harán
consideraciones sobre el carácter libre del voto a que se refiere el art. 78 Cn. y de su matización
según el sistema electoral en el que se aplique. Por último, (VI) se analizará liminarmente el
motivo de inconstitucionalidad aducido.
IV. Carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional.
En un Estado Constitucional de Derecho, la seguridad jurídica y la igualdad son
principios que deben ser respetados por cualquier autoridad pública administrativa, legislativa y
judicial. En el caso de las autoridades jurisdiccionales, dichos principios pueden ser optimizados
por mecanismos que procuran alcanzar la predictibilidad de sus resoluciones. Esto se concreta a
partir del principio stare decisis (estar a lo decidido por el tribunal), por el cual un juez tendría
que aplicar igualmente la ley en casos iguales o análogos (sentencias de 9 de octubre de 2017, de
13 de noviembre de 2001 y de 1 de octubre de 2014, inconstitucionalidades 44-2015 Ac., 41-
2000 Ac. y 66-2013, en su orden).
Lo anterior implica reconocer la fuerza vinculante de los precedentes de esta sala (es
decir, de sus autoprecedentes), que, en principio, le obliga a someterse a sus propias decisiones
pronunciadas en los procesos que ha conocido. Cuando una pretensión de inconstitucionalidad ha
sido juzgada y luego se presenta otra que guarda con ella algunas semejanzas relevantes, existe
una obligación constitucional de atenerse al precedente, porque así lo exige la igualdad y la
seguridad jurídica. Si se emite una sentencia desestimatoria o de interpretación conforme con la
Constitución sobre una disposición jurídica, la aplicación rigurosa del precedente significaría que
esa decisión sería definitiva con los mismos argumentos. Si, por el contrario, la disposición
impugnada es declarada inconstitucional, la prohibición de replicarla dirigida a la autoridad
emisora sería permanente (resolución de improcedencia de 10 de agosto de 2015,
inconstitucionalidad 62-2015). Sin embargo, la continuidad de la jurisprudencia puede
flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos. Para ello se exige que el apartamiento de los
precedentes esté especialmente justificado argumentado con un análisis crítico de la antigua
jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada (sentencia de fecha, 25 de agosto
de 2010, inconstitucionalidad 1-2010).
V. Carácter libre del voto (art. 78 Cn.) y su matización según el tipo de sistema electoral
aplicable.
En su dimensión objetiva-institucional, el sufragio es un principio básico y consustancial
a la democracia. Por ello, la Constitución garantiza ciertas condiciones en su ejercicio, entre las
cuales se encuentra su carácter libre (art. 78 Cn.). El voto libre supone que los ciudadanos ejercen
el sufragio con plena capacidad de opción. Esto equivale a reconocer a la persona como titular de
un poder deliberativo que se traduce en una facultad constitucional para elegir al candidato de su
preferencia, de entre diversas alternativas. Frente a una papeleta de votación, el ciudadano es
libre en la medida en que tiene la posibilidad real de decantarse por cualquiera de las opciones en
la oferta electoral sin ningún impedimento o prohibición (sentencias de 29 de julio de 2010 y de 5
de noviembre de 2014, inconstitucionalidades 61-2009 y 48-2014, respectivamente).
El carácter libre del voto matiza su alcance según el tipo de elección y el sistema electoral
que se utilice. En los sistemas mayoritarios, cada partido político o coalición de partidos presenta
un solo candidato o fórmula y la mayoría de votos decide quién gana el escaño o cargo público,
por mayoría absoluta o relativa, según se haya determinado (sentencia de 6 de septiembre de
2013, inconstitucionalidad 16-2012). En cambio, en los sistemas de representación proporcional,
las candidaturas se presentan a los electores por listas o planillas, con los nombres de los
candidatos partidarios y no partidarios, por lo que las proporciones de votos a favor de un
candidato o de un partido determinan la cantidad de escaños que se obtienen (sentencias de 17 de
mayo de 2002 y de 7 de noviembre de 2011, inconstitucionalidades 6-2000 y 57-2011 y, además,
sentencias de inconstitucionalidad 61-2009 y 48-2014, ya citadas).
En el caso salvadoreño, el sistema electoral para la elección presidencial es mayoritario
(art. 80 inc. 2° Cn.), en la cual no hay más opciones que votar por alguna de las fórmulas
propuestas por cada partido o coalición de partidos. Por esto, para obtener los votos necesarios,
los candidatos pueden presentarse visualmente agrupados bajo un símbolo partidista la
bandera o por cualquier otro medio que los individualice, según lo determine el legislador. En
esos términos, en la sentencia de inconstitucionalidad 16-2012, anteriormente citada, se
determinó que [...] el carácter libre del voto en las elecciones presidenciales no implica
necesariamente que en las papeletas aparezca el 'rostro o nombre del candidato' [...] Si esto es así,
votar por la bandera del partido político o coalición equivale a votar por el candidato a
[p]residente y a [v]icepresidente de la República, de modo que no hay riesgo de equívocos para el
ciudadano [...] se infiere que el contenido del carácter libre del voto (art. 78 Cn.) viene delimitado
por el art. 80 inc. Cn. El voto libre, sobre todo en el momento de la emisión, no funciona de la
misma manera en las elecciones para [d]iputados, que para las del [p]residente y [v]icepresidente
de la República [...] la capacidad de opción del electorado es plena en el primer caso, mientras
que dicha capacidad es relativa en el segundo.
VI. Análisis liminar de la pretensión.
1. El ciudadano ha impugnado el objeto de control por la presunta violación a los arts. 73
ord. 1° e inciso final, 78 y 85 Cn. No obstante, en relación con los alegatos de la demanda, el
primer y tercero de estos parámetros son genéricos, porque se refieren, en su orden, al deber de
ejercer el sufragio activo y a la forma de gobierno reconocida por el Constituyente, no a las
garantías del voto que se estatuyen específicamente en el art. 78 Cn. Esta sala ha sostenido que
ante la invocación de preceptos constitucionales genéricos y de otros más concretos en los que se
refleje la misma confrontación internormativa, solo estos últimos deben ser examinados o
admitidos en cuanto al fondo (entre otras, resoluciones de improcedencia de 13 de mayo de 2016
y de 22 de diciembre de 2017, inconstitucionalidades 15-2016 y 126-2017, respectivamente). Por
ello, la pretensión relativa a la presunta vulneración a los arts. 73 ord. 1° e inciso final y 85 Cn. se
rechazará por improcedente.
2. Por otra parte, se advierte que aunque el actor alega la inconstitucionalidad del art. 197
inc. 3° CE por impedir el carácter directo del voto (art. 78 Cn.), de sus argumentos se deduce que
lo que realmente considera vulnerado es su carácter libre, en concreto, la posibilidad de optar por
los candidatos presidenciales que se prefieran y de “cruzar el voto”. Este error se debe a que el
demandante equipara indebidamente el contenido de ambas garantías de la actividad de sufragar.
El que el voto sea directo no se refiere a la plena capacidad de opción de los ciudadanos con
respecto a los candidatos y fórmulas electorales, sino a su emisión sin intermediarios, de manera
personal.
A. Alegato referente al voto preferente en elecciones presidenciales.
En todo caso, si lo que se alegare fuera que el art. 197 inc. 3° CE inobserva el carácter
libre del voto en elecciones presidenciales porque obliga a votar por bandera, excluyendo la
posibilidad de voto preferente, el planteamiento del ciudadano se funda en el mismo motivo de
inconstitucionalidad resuelto en la sentencia de inconstitucionalidad 16-2012, en la cual se
explicó que, por el sistema mayoritario por el que se rige, dicho carácter tiene un alcance distinto
en las elecciones presidenciales con respecto a los comicios legislativos y que, por tal razón, al
existir fórmulas electorales únicas por cada partido político o coalición, el voto por la bandera
respectiva equivale al voto por el candidato a presidente y vicepresidente, sin que sea necesario
que en las papeletas aparezca sus rostros o nombres. Se trata de una pretensión que ya fue
juzgada, sin que el actor haya aducido ningún argumento adicional o diferente en este motivo que
permita la revisión del criterio sostenido en tal precedente.
B. Alegato relativo a la posibilidad de voto cruzado en elecciones presidenciales.
Por la misma razón señalada en el apartado anterior, también es improcedente el
argumento de que el art. 197 inc. 3° CE incumple el carácter libre del voto, al no permitir al
elector “cruzarlo” en elecciones de Presidente de la República: La habilitación de la sentencia de
inconstitucionalidad 48-2014, previamente citada, para implementar las listas abiertas en
elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa tuvo como presupuesto que esa elección
específica, por la composición pluralista de dicho órgano, se rige por el sistema de representación
proporcional y que las candidaturas se presentan por listas, por lo que adquiere sentido la
posibilidad de que los ciudadanos voten por candidatos de las diversas planillas partidarias y no
partidarias. Esto no cabe en los sistemas mayoritarios, en los que las candidaturas o fórmulas son
únicas y la capacidad de opción se vuelve, en tal sentido, relativa. Por tanto, al no haberse
aportado argumento adicional o diferente del que ya fue resuelto, este tribunal se encuentra
inhibido para conocer la pretensión relacionada con la supuesta violación al art. 78 Cn., por lo
que la demanda que la contiene se declarará improcedente.
Con base en lo expuesto y lo establecido en los artículos 6 número 3 y 13 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda presentada por el ciudadano Herbert Danilo Vega
Cruz, relativa a declarar la inconstitucionalidad del art. 197 inciso del Código Electoral, por la
supuesta vulneración a los artículos 73 ordinal 1° e inciso final, 78 y 85 de la Constitución,
porque se han alegado parámetros de control genéricos y, además, la pretensión planteada ya fue
juzgada en la sentencia de inconstitucionalidad 16-2012, sin que se haya aducido ningún
argumento adicional o diferente que permita la revisión del precedente.
2. Tome nota la secretaría de este tribunal del lugar señalado para recibir actos de
comunicación.
3. Notifíquese.
A. PINEDA---------A. E. CÁDER CAMILOT--------C.S. AVILÉS--------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR-------M. DE J. M. DE T.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------E. SOCORRO C.--------RUBRICADAS.

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