Sentencia Nº 2-2019 de Sala de lo Constitucional, 26-02-2020

Número de sentencia2-2019
Fecha26 Febrero 2020
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
2-2019
Controversia
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas con
quince minutos del día veintiséis de febrero de dos mil veinte.
La presente controversia constitucional se originó por el veto emitido por el Presidente de
la República contra el Decreto Legislativo nº 475, de 6 de noviembre de 2019 (D. L. nº 475/2019)
ratificado por el pleno con base en el dictamen nº 23 de la Comisión de Reformas Electorales y
Constitucionales, de 5 de diciembre de 2019, por el que se pretende reformar el art. 185 letra a
del Código Electoral (CE) e incorporarle una letra c, así como los arts. 186 agregándole un
inciso 6º y 197 inc. 3º del mismo cuerpo normativo, por la presunta vulneración a los arts. 3 inc.
1º, 72 ord. 3º, 138 y 226 Cn.
Han intervenido el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República en
carácter de encargado del despacho presidencial y la Asamblea Legislativa.
Analizados los argumentos y considerando:
I. El texto del D. L. nº 475/2019 objeto de la controversia es el que sigue:
Art. 1.- Refórmase el literal a) del artículo 185 e incorpórese un literal c) de la siguiente manera:
a) Para la elección de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, marcando
sobre la bandera del partido o coalición por cuyos candidatos emita su voto.
c) Para la elección de Concejos Municipales podrán votar marcando sobre la bandera del partido político o
coalición contendiente o sobre la fotografía del candidato a alcalde propuesto po r los mismos.
Art. 2.- Agrégase un inciso sexto al artículo 186, de la siguiente manera:
Para las elecciones de Concejos Municipales, la papeleta deberá de co ntener la bandera del partido o
coalición, y debajo de esta, la fotografía y nombre del candidato a alcalde.
Art. 3.- Refórmase el inciso 3 del artículo 197, de la siguiente manera:
En las elecciones presidenciales y municipales, el voto se expresará haciendo cualquier marca que indique
inequívocamente su preferencia, sobre la bandera de partido político o coalición. En las elecciones
municipales, además de la antes establecida, se podrá expresar marcando sobre la fotografía de la candidata
o candidato a alcalde.
II. Argumentos del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República y de la
Asamblea Legislativa.
1. El Presidente de la República y el Vicepresidente en carácter de encargados del
despacho presidencial se refirieron al D. L. nº 475/2019, por el que se pretende reformar el CE
para incluir en las papeletas de votación para concejos municipales la fotografía y el nombre del
candidato a alcalde junto a la respectiva bandera del partido político o coalición que lo postula,
dando la opción a los votantes para marcar indistintamente una u otra. Sostuvieron que el veto del
referido decreto se debe a tres razones: (i) la violación al art. 138 Cn.; (ii) la vulneración al
principio de igualdad (art. 3 inc. 1º Cn.), en relación con el ejercicio del sufragio pasivo (art. 72
ord. 3º Cn.); y (iii) la inobservancia al principio de racionalidad del gasto público como
derivación del principio de equilibrio presupuestario (art. 226 Cn.).
A. En cuanto al primer motivo, alegaron que el D. L. nº 475/2019 transgrede el art. 138
Cn., porque al ratificarlo la Asamblea Legislativa omitió expresar el análisis y los razonamientos
para contraargumentar el veto, limitándose a superarlo con un argumento de autoridad derivado
de la configuración del pleno legislativo.
B. Por otra parte, expresaron que el D. L. nº 475/2019 vulnera el art. 3 inc. 1º Cn., en
relación con el art. 72 ord. Cn., porque siendo la finalidad de la reforma según los
considerandos del mismo decreto potenciar en el ámbito municipal el vínculo entre los
representados y los representantes, no existe una razón que justifique que el candidato a alcalde a
un concejo municipal por un partido político o coalición sea el único de los aspirantes de una
planilla cuya fotografía se incluya en la papeleta de votación y que sea identificado por el
votante, en detrimento de las posibilidades de los demás candidatos de la misma lista, que serían
invisibilizados en las boletas.
En razón de la desigualdad planteada, sostuvieron que en el presente caso el término de
comparación se compone por [...] las candidaturas a miembros de un determinado [c]oncejo
[m]unicipal, [que] integra[n] la configuración subjetiva de la planilla de un partido político o
coalición [...] y que [...] se demanda del legislador un tratamiento para los candidatos [...] bajo
criterios de equiparación, de equidad y paridad en las condiciones de competencia que permitan
[a los candidatos] igualdad de oportunidades para resultar electos, independientemente del cargo
específico para el cual están postulados dentro de la planilla [...] ya que al momento de resultar
electos [...] ejercerá[n] el poder público municipal a través del voto igualitario al interior del
[c]oncejo [m]unicipal de que se trate, sin distinción de ser [a]lcalde, [s]índico o [r]egidor.
C. Asimismo, alegaron que el D. L. nº 475/2019 y su ratificación transgreden el equilibrio
presupuestario estatuido en el art. 226 Cn. y el principio de racionalidad del gasto público que
deriva de este, porque la Asamblea Legislativa no consideró el significativo impacto fiscal y
presupuestario que las reformas mencionadas tendrían, lo cual las vuelve inviables. Dijeron que
para implementar lo establecido en el decreto aludido se requiere inversión para capacitaciones
electorales, publicidad sobre la forma adecuada en que los electores podrán votar, infraestructura
adecuada para el conteo de votos y la erogación de más fondos en la impresión de la boleta
electoral, todo ello en los 262 municipios de la República, lo que incidiría negativamente en la
ejecución y satisfacción de otras necesidades relacionadas con derechos de los ciudadanos.
2. La Asamblea Legislativa, por su parte, solo se pronunció sobre los vicios de contenido
argüidos en el veto presidencial. Con respecto a la violación al art. 3 inc. Cn., dijo que el
Presidente interpreta erróneamente el principio de igualdad en la formulación de la ley, porque
aduce un término de comparación que carece de relevancia constitucional al comparar el cargo
de alcalde con el de síndico y los de regidores municipales, los cuales, a pesar de ser todos de
elección popular, son de naturaleza distinta por sus funciones y por el sistema de elección que se
les aplica. Así, indicó que, entre otras diferencias, [e]l alcalde ostenta la prerrogativa de ejercer
voto calificado en caso de empate, mientras que los regidores en ningún caso [pueden] hacerlo
[...] Además, el [a]lcalde es el titular del gobierno y de la administración municipal [...] lo cual
conlleva que sea el cargo con más funciones operativas y de ejecución del municipio [en relación
con los otros cargos]. Sobre el segundo aspecto, señaló que [...] igual [como] sucede
actualmente, que al marcar la bandera se abarca a todos los miembros del concejo, a futuro,
marcar la fotografía del candidato a alcalde, abarcará al resto de los regidores.
En lo relativo a la supuesta vulneración al art. 226 Cn., señaló que el Presidente incurre en
un error interpretativo, pues parece que equipara el presupuesto ordinario de funcionamiento del
Tribunal Supremo Electoral (TSE) con el presupuesto especial extraordinario de elecciones de
2021, el cual todavía no se conocía ni se estaba discutiendo en sede legislativa cuando se aprobó
el D. L. nº 475/2019.
III. Identificación de problemas jurídicos y orden temático de la sentencia.
A la vista de los argumentos aducidos por los intervinientes en la presente controversia
constitucional, se concluye que los problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad son los
siguientes: (i) si al ratificar un decreto vetado por el Presidente de la República por razones de
inconstitucionalidad, la Asamblea Legislativa debe expresar en el decreto los argumentos para
superar el veto o si basta que se reconsideren los alegatos del Presidente en la comisión
respectiva y en el pleno legislativo; (ii) si para las elecciones municipales la incorporación en la
papeleta de votación de la fotografía y nombre del candidato a alcalde por un partido político o
coalición, como alternativa al voto por bandera, produce desigualdad con respecto a los
candidatos a los otros cargos del concejo municipal por la misma planilla cuya fotografía no ha
sido incluida; y (iii) si la Asamblea Legislativa observó el principio de racionalidad del gasto
público al aprobar y ratificar las aludidas reformas al CE.
Con base en lo expuesto, (IV) se harán consideraciones sobre el trámite y posibles
incidencias de la controversia constitucional en el diseño del control de constitucionalidad
salvadoreño. Luego, (V) se abordará el principio de igualdad y el término de comparación como
componente del juicio de igualdad respectivo y, con base en ello, (VI) se analizará el derecho de
optar a cargos públicos en condiciones de igualdad. Además, (VII) se tratará el principio de
equilibrio presupuestario y la racionalidad del gasto público como una de sus exigencias. Por
último, (VIII) se resolverán los problemas jurídicos señalados.
IV. Trámite de la controversia constitucional y posibles incidencias.
1. El proceso de formación de una ley es concebido como un conjunto de trámites que han
de seguirse para que un texto determinado adquiera jurídicamente fuerza obligatoria de ley
(sentencia de 13 de diciembre de 2005, inconstitucionalidad 9-2004). Al ser aprobado, el
proyecto de ley debe ser remitido por la Asamblea Legislativa al Presidente de la República en un
período no mayor a 10 días hábiles para que lo sancione y publique (art. 135 inc. 1º Cn.). Pero,
puede ocurrir que este último objete el proyecto, en cuyo caso es posible que se presenten dos
escenarios: que se le hagan observaciones o que sea vetado (art. 137 incs. y Cn.).
A. El veto es un mecanismo de control interorgánico puesto a disposición del Presidente
de la República para rechazar un proyecto de ley discutido y aprobado por la Asamblea
Legislativa, por razones de mera inconveniencia o de inconstitucionalidad (sentencia de 21 de
diciembre de 2007, inconstitucionalidad 15-2003). El veto por inconveniencia refleja la
incompatibilidad del proyecto de ley con las necesidades u orientación política del gobierno,
mientras que el veto por inconstitucionalidad presupone que dicho proyecto contiene una
violación de la Constitución (sentencia de 25 de octubre de 1990, controversia 1-90).
B. La Asamblea Legislativa puede superar las observaciones y el veto presidencial. Sin
embargo, lo que sigue a ello difiere en cada supuesto. Las observaciones pueden superarse por
mayoría legislativa simple (art. 137 inc. 3º Cn., en relación con el art. 123 inc. 2º Cn.), luego de
lo cual el proyecto de ley debe enviarse al Presidente de la República para que lo sancione y lo
mande a publicar. Para superar un veto por inconveniencia, la Asamblea Legislativa debe
alcanzar un acuerdo de ratificación con al menos 2/3 de los diputados electos. En tal caso, el
proyecto de ley tiene que enviarse al Presidente y este debe sancionarlo y mandarlo a publicar
(art. 137 inc. Cn.).
Tratándose de un veto por inconstitucionalidad, la Asamblea Legislativa debe ratificar el
proyecto de ley con el mismo cuórum que en el caso del veto por inconveniencia. No obstante,
cuando lo remita al Presidente de la República, este puede sancionarlo y mandarlo a publicar o
puede elevar el caso ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dentro de
los 3 días hábiles siguientes a su recepción, para que se decida si el proyecto es constitucional en
un plazo que no excederá de 15 días hábiles posteriores a la presentación de los informes o de la
finalización del plazo de audiencia que se confiere a la Asamblea Legislativa y al Presidente de la
República (sobre las posturas del Presidente, véanse el art. 138 Cn. y la resolución de admisión
de 23 de noviembre de 2018, controversia 1-2018).
C. Las diferencias entre ambos tipos de veto indica que la Sala de lo Constitucional no
debe intervenir para zanjar el debate abierto por el desacuerdo político que implica un veto por
inconveniencia, ya que obedece a razones extraconstitucionales que impedirían la aplicación de
un parámetro normativo constitucional y que, por tanto, desnaturalizaría la esencia de este control
que difiere del de orden político. Sí debe hacerlo cuando el desacuerdo se origina en un veto por
inconstitucionalidad, porque en este se revela un parámetro de control previsto en la
Constitución, lo que lo convertiría en un control jurídico-constitucional, materia en la que este
tribunal es el intérprete último (resolución de improcedencia de 27 de abril de 2011,
inconstitucionalidad 16-2011).
2. Existen situaciones excepcionales en el procedimiento de formación de ley que no
fueron previstos por el Constituyente y que han sido interpretadas y aclaradas por la
jurisprudencia constitucional.
A. El primer caso se relaciona con lo señalado en el art. 137 inc. 1º Cn., cuando el
Presidente de la República veta un proyecto de ley, pero no lo devuelve a la Asamblea
Legislativa en el plazo de los 8 días hábiles siguientes al de su recibo. En este supuesto la
Constitución prevé que el proyecto se tendrá por sancionado y el Presidente tendrá la obligación
de mandarlo a publicar como ley. Lo que no determina expresamente es qué ocurriría si el
Presidente no cumple con esa obligación. Sin embargo, en interpretación sistemática de los arts.
137 incs. 1º y 3º y 139 Cn., la respuesta es que en ese caso será el Presidente de la Asamblea
Legislativa quien deberá mandar a publicar el proyecto en el Diario Oficial (art. 139 Cn.)
(sentencia de 23 de enero de 2019, controversia 1-2018).
B. Por otra parte, en el art. 137 incs. 2º y 3º Cn. no se prevé manifiestamente si cuando el
Presidente de la República recibe un proyecto de ley ratificado por la Asamblea Legislativa que
inicialmente fue observado o vetado por inconveniencia puede vetarlo por inconstitucional, a
pesar de que no lo hizo en la primera oportunidad de la que dispuso. En la sentencia de la ya
citada controversia 1-2018 se expuso que ello no es posible, pues si se admite la posibilidad de
vetos continuados debe admitirse también que las razones del veto sean sucesivas, esto es, que se
exponga una a la vez en distintas objeciones presidenciales al proyecto de ley. Esto entorpecería
la labor legislativa e incluso podría ser una medida usada para retrasar la incorporación de
normas al sistema de fuentes de Derecho. Por tal razón, el Presidente de la República debe
externar simultáneamente, es decir, en un solo veto, las razones de inconveniencia e
inconstitucionalidad que tenga contra el respectivo proyecto de ley, porque de lo contrario los
vetos sucesivos serían declarados improcedentes. En todo caso, si en la práctica se diera el
supuesto de veto mixto, la Sala de lo Constitucional solo se pronunciaría sobre el veto por
razones de inconstitucionalidad, ya sea por forma o contenido (art. 183 Cn.), porque, como se ha
explicado, sería el único sobre el que podría advertir un parámetro de control previsto en la
Constitución (resolución de improcedencia de 18 de mayo de 2004, controversia 1-2004).
C. Un tercer aspecto es el propósito de la devolución al Presidente de la República del
proyecto cuyo veto por inconstitucionalidad ha sido superado. El art. 138 Cn. estatuye que,
cuando la Asamblea Legislativa supera este veto con la mayoría necesaria, el Presidente debe
dirigirse a la Corte Suprema de Justicia. Una interpretación adecuada de esta disposición indica
que dicho funcionario no es un mero intermediario entre la Asamblea Legislativa y esta sala,
pues, si así fuera, la ratificación del proyecto vetado sería condición suficiente para la generación
de la controversia constitucional y bastaría con que sea la Asamblea Legislativa la encargada de
su remisión. No obstante, una interpretación razonable de dicha disposición indica que la
devolución del proyecto ratificado al Presidente de la República tiene como finalidad permitirle
que reconsidere su veto y que, en caso de aceptar las razones del legislativo que justifican su
constitucionalidad, ceda en su postura y opte por sancionado y mandarlo a publicar, evitando
elevar la controversia ante este tribunal. Lo que esta interpretación pretende es permitir que el
Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo finalicen el conflicto mediante mecanismos dialógicos
y que se minimicen las posibilidades de roces institucionales (sentencia de la controversia 1-
2018, antedicha).
D. Finalmente, cabe mencionar que en el art. 138 Cn. no se regula la forma de proceder en
caso que el Presidente de la República omita dirigirse ante esta sala cuando la Asamblea
Legislativa supera el veto por inconstitucionalidad. En esta hipótesis, la jurisprudencia ha
establecido que la Asamblea Legislativa deberá ser quien haga la remisión del expediente dentro
del mismo plazo del que aquél dispone, es decir, 3 días hábiles, contados a partir del siguiente a
aquel en que venció el plazo del que originalmente disponía el Presidente de la República. La
razón es que la función legislativa no puede paralizarse durante un margen temporal excesivo,
aun cuando se trate de un único proyecto de ley, pues así lo exige la regularidad funcional de ese
órgano estatal. Para que esto sea operativo, el Presidente deberá informar en todo caso a la
Asamblea Legislativa de la remisión de la controversia, cuando ello proceda, y deberá entenderse
que la falta de informe equivale a la falta de remisión. En este último supuesto, la Asamblea
Legislativa estará habilitada para remitir la controversia constitucional (sentencia de la
controversia 1-2018, previamente citada).
3. La controversia constitucional que se suscita entre el Órgano Legislativo y el Ejecutivo
es, en puridad, un proceso jurisdiccional (sobreseimiento de 24 de septiembre de 2003,
controversia 1-2003). Como tal, deben definirse algunos aspectos procedimentales que informan
su trámite y resolución.
A. La Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) carece de una regulación sobre la
controversia constitucional, porque es anterior a la Constitución de 1983. De hecho, en el art. 138
Cn. solo se regula el plazo dentro del cual el Presidente de la República debe dirigirse al tribunal
para que este tenga conocimiento de la existencia de la controversia, las audiencias para oír las
razones del Presidente y de la Asamblea Legislativa y el plazo dentro del cual esta sala debe
decidir si el proyecto de ley es o no constitucional.
En cuanto a las audiencias aludidas, como la Constitución no prevé un plazo para su
tramitación, debe aplicarse analógicamente el término de 10 días hábiles indicado en el art. 7
LPC para el proceso de inconstitucionalidad, esto es, el que se otorga a la autoridad emisora de la
norma jurídica o acto normativo impugnado para que prepare los argumentos que justifiquen su
constitucionalidad. La razón es que algo semejante sucede en una controversia constitucional, en
donde a la Asamblea Legislativa se le concede la oportunidad de argumentar en favor de la
ratificación del proyecto de ley. Con respecto a la audiencia al Presidente de la República, con
base en el principio de igualdad procesal (art. 3 y 11 Cn.), este también debe disponer del plazo
de 10 días hábiles para evacuarla.
B. El art. 138 Cn. guarda silencio sobre las razones en las que el Presidente de la
República puede fundamentar su veto. Pero, una interpretación sistemática inspirada en el
principio de unidad de la Constitución que tome como base el art. 183 Cn. hace concluir que en el
veto presidencial que precede a la controversia constitucional se pueden argüir vicios de forma y
de contenido. Tales razones servirán para delimitar el parámetro de control sobre el que este
tribunal habrá de realizar su análisis.
C. Es posible el rechazo liminar. Esta sala ha afirmado que [...] cuando se advierta que el
Presidente de la República ha promovido la controversia por razones que no son de esta índole
[en referencia a cuestiones constitucionales], la solicitud debe ser rechazada por falta de
competencia material de este tribunal (sentencia de la controversia 1-2003, ya citada). Esta idea
tiene sentido, sobre todo porque la naturaleza jurídica de la Controversia Constitucional es la de
ser un proceso jurisdiccional, y la comunicación que el Presidente de la República hace sobre el
desacuerdo institucional que se suscita entre él y la Asamblea Legislativa en torno a un proyecto
de ley aprobado por este último órgano estatal es tan solo una vía que ha dado inicio al proceso.
De ahí que, con las adaptaciones pertinentes, la doctrina de los presupuestos procesales
desarrollada por el Derecho Procesal también resulte aplicable a la controversia.
D. Y por las razones antedichas, también es posible que en la Controversia Constitucional
se aplique la figura del sobreseimiento. Aunque en este proceso constitucional no estemos en
presencia de una pretensión propiamente tal pues lo único que hace el Presidente de la
República es comunicar la existencia de un desacuerdo constitucional sobre la compatibilidad de
un proyecto de ley con la Constitución, también es posible que en el análisis que se le presenta a
esta sala en estos casos se haya omitido ciertos datos relevantes y necesarios para que se emita un
pronunciamiento de fondo. Un ejemplo paradigmático de este supuesto estaría representado por
los elementos requeridos por el juicio de igualdad, entre los cuales se encuentra el término de
comparación. Puede que una de las razones con que se quiere justificar el veto presidencial
descanse en el argumento de la violación a la igualdad, pero que se haya omitido el ofrecimiento
de un término de comparación o que este se haya planteado mal. En tal caso, esta omisión
impediría un pronunciamiento de fondo.
Aunque en relación con la pretensión constitucional, esta sala ha sostenido que [...] si
alguna falencia es advertida en su desarrollo habrá que rechazar su conocimiento a través de la
figura del sobreseimiento, por la imposibilidad de emitir un pronunciamiento que resuelva el
contraste constitucional de manera definitiva (resolución de sobreseimiento de 2 de septiembre
de 2005, inconstitucionalidad 51-2003). De acuerdo con esta idea, lo relevante para el uso de la
figura del sobreseimiento es que durante la tramitación del proceso se advierta la existencia de un
obstáculo que impida el pronunciamiento de fondo. De ahí que no exista ningún impedimento
para aplicar analógicamente el art. 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. En efecto:
[S]egún el art. 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales [...], son varias las causas en
virtud de las cuales puede sobreseerse en un proceso constitucional de amparo; sin embargo,
dicha ley guarda silencio para los casos en los que con idéntica razón se advierta cualquiera de
tales causas u otras análogas en los procesos de inconstitucionalidad; no obstante lo anterior,
esta Sala, desde la resolución de [2 de septiembre de 1998, inconstitucionalidad 12-98], ha
sostenido que la regulación del sobreseimiento en dicha ley puede extenderse a los otros dos
procesos de los cuales conoce, vía autointegración del derecho. Y la Controversia Constitucional
también es un proceso constitucional.
E. Las sentencias constitucionales que se pronuncien en este proceso pueden ser de la
misma tipología que las que se pronuncian en el proceso de inconstitucionalidad, ya que todas
ellas pretenden, a su manera, la defensa del orden constitucional y la protección del ámbito
competencial conferido a la Asamblea Legislativa. Por ejemplo, es posible que se emitan
sentencias interpretativas (como la del 20 de julio de 1999, inconstitucionalidad 5-99), de
inconstitucionalidad por omisión parcial (como la del 15 de febrero de 2012, inconstitucionalidad
66-2005), manipulativas (como la del 12 de julio de 2005, inconstitucionalidad 59-2003) o
cualquier otra que encaje dentro de las particularidades del control que se realiza en una
controversia constitucional (sentencia de 16 de diciembre de 2013, inconstitucionalidad 7-2012).
F. Una vez que se ha pronunciado sentencia en la que se declare que con respecto a los
motivos alegados el proyecto es constitucional, el Presidente de la República deberá sancionarlo
y publicarlo como ley (art. 138, parte final, Cn.). En tal caso, en aplicación analógica del art. 137
inc. 1º Cn., la sanción deberá realizarse dentro del plazo de 8 días hábiles siguientes a la
notificación de la sentencia, mientras que, por aplicación analógica del art. 139 Cn., dispondrá de
15 días hábiles siguientes a la sanción para publicarlo. Si no lo sanciona, se aplicará la presunción
del art. 137 inc. 1º Cn., esto es, que se tendrá por sancionado y deberá mandarlo a publicar en el
plazo indicado. Si a pesar de ello no lo manda a publicar, será el Presidente de la Asamblea
Legislativa quien deberá hacerlo en la forma prescrita por el art. 139 Cn. Se aplican por analogía
las disposiciones constitucionales mencionadas y no el art. 11 LPC, porque aluden a la sanción
presidencial y publicación de un proyecto de ley, mientras que la disposición legal se refiere a la
publicación de la sentencia pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad.
V. Principio de igualdad y término de comparación.
1. Como principio, la igualdad es un mandato constitucional (art. 3 inc. 1º Cn.) que
informa el ordenamiento jurídico estatal y que debe ser observado en las actividades de creación,
aplicación y ejecución del Derecho, como exigencia de equiparación o de diferenciación. Según
ello, las situaciones jurídicas iguales y aquellas en las que las similitudes son más relevantes que
las diferencias deben tratarse de manera idéntica, mientras que las que no comparten ninguna
característica en común y aquellas cuyas diferencias son más relevantes que las similitudes deben
tratarse de manera diferente sentencias de 4 de mayo de 2011 y de 17 de noviembre de 2014,
inconstitucionalidades 18-2010 y 59-2014, respectivamente cuando ello sea necesario para la
eficacia jurídica del principio precitado.
La igualdad así entendida como exigencia de equiparación o diferenciación se
manifiesta en el ámbito de la formulación de la ley y en su aplicación por parte de los diversos
operadores jurídicos. En la formulación de la ley implica que al configurar la norma el legislador
debe procurar, en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, brindar a todas las personas
el mismo trato, esto es, normar de igual modo las situaciones y relaciones que sean iguales con
independencia de los sujetos o intereses personales y en caso de introducir diferencias, estas
deben ser necesarias para reducir asimetrías sustanciales, evitando así distinciones arbitrarias e
irrazonables. La igualdad en la aplicación de la ley exige que los supuestos de hecho iguales sean
tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de manera que un órgano jurisdiccional o
administrativo no pueda, en casos sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el sentido
de sus decisiones o resoluciones, salvo cuando la modificación de sus precedentes posea una
fundamentación suficiente y razonada, en relación con una circunstancia particular (entre otras,
sentencia de 29 de julio de 2015, inconstitucionalidad 65-2012 AC.).
2. A partir de lo anterior, se entiende que la igualdad es un concepto relacional, pues alude
siempre a una relación al menos entre dos situaciones jurídicas, es decir, entre dos o más
supuestos de hecho y sus consecuencias jurídicas. Estas categorías que se contraponen
constituyen el término de comparación, punto de partida para llevar a cabo el juicio de igualdad
cuando esta es presuntamente vulnerada por una diferenciación o equiparación arbitraria o
irrazonable por parte del legislador o del aplicador de la norma. El término de comparación ha de
ser necesariamente alegado por el actor y debe presentar las cualidades de validez e idoneidad.
La validez se refiere a su conformidad con el ordenamiento jurídico la equiparación
entre supuestos de hecho que se sitúen dentro de la legalidad, mientras que la idoneidad implica
que los elementos del término de comparación, aunque con características propias, deben ser
situaciones jurídicamente y fácticamente comparables (resolución de admisión de 12 de agosto de
2015, inconstitucionalidad 37-2015) y que sus diferencias no deben ser preexistentes a la norma
impugnada. La idoneidad conlleva la identificación de las similitudes y diferencias del elemento
factual del término de comparación, que sirven de fundamento para examinar la
constitucionalidad de un trato diferenciado o equiparador (entre otras, sentencia de 13 de abril de
2007, inconstitucionalidad 36-2005, y sentencia de inconstitucionalidad 65-2012, previamente
citada). El término de comparación será admisible si cumple con los requisitos mencionados y
solo en dicho caso el tribunal continuará con la siguiente etapa del juicio de igualdad, es decir, al
análisis de la constitucionalidad de la finalidad legislativa en torno a la medida cuestionada el
por qué de la norma y, en consecuencia, de la razón de ser del trato diferenciado advertido el
para qué de aquella (David Giménez Gluck, Juicio de igualdad y tribunal constitucional,
edición, págs. 71 a 81).
VI. Derecho de optar a cargos públicos en condiciones de igualdad.
Los conceptos expuestos se relacionan con el reconocimiento y desarrollo de los derechos
políticos, que son las facultades que tienen los ciudadanos para participar e incidir en la vida
política del Estado (sentencia de 1 de octubre de 2014, inconstitucionalidad 66-2013), en otras
palabras, para tener participación en la esfera decisoria del espacio público. Dentro del catálogo
de derechos políticos reconocidos en la Constitución se encuentra el derecho al sufragio en su
vertiente activa y pasiva, es decir, el derecho de ser elector y de optar a un cargo de elección
popular, respectivamente (art. 72 ord. 1º y 3º Cn.). En el caso específico del derecho al sufragio
pasivo, a partir de la interpretación sistemática de los arts. 3 inc. 1º y 72 ord. 3º Cn., la
jurisprudencia de este tribunal ha enfatizado la necesidad de optar a cargos públicos en
condiciones de igualdad y según los requisitos y presupuestos constitucionales según la
naturaleza del cargo y legales que correspondan.
Ahora bien, en lo relativo a la creación de leyes para configurar el sistema electoral y sus
componentes, la Asamblea Legislativa debe establecer las condiciones paritarias de acceso al
cargo político representativo de que se trate, por ejemplo, las diputaciones parlamentarias o el de
edil, síndico y concejalías de un municipio (sentencias de 7 de noviembre de 2011 y de 17 de
noviembre de 2014, inconstitucionalidades 57-2011 y 59-2014, en ese orden).
Lo anterior tiene también asidero en la normativa y jurisprudencia del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos. Con base en el art. 23.1 letra c de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos que estatuye el derecho de todo ciudadano a tener acceso,
en condiciones generales de igualdad y sin restricciones indebidas, a los cargos públicos de su
país, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que [...] el derecho a tener
acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una
forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las
directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Por lo tanto, es indispensable que el
Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan
ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación
(sentencias de 23 de junio de 2005 y 30 de junio de 2009, casos Yatama vs. Nicaragua y Reverón
Trujillo vs. Venezuela, respectivamente. Asimismo, ver sentencia de 6 de agosto de 2008, caso
Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos).
VII. Principio de equilibrio presupuestario y racionalidad del gasto público.
En todo el ciclo presupuestario existen principios que establecen criterios o parámetros
básicos de actuación de naturaleza política, contable, económica o jurídica para la regulación de
la hacienda pública, a los que deben sujetarse las autoridades del Gobierno y órganos
involucrados. De acuerdo con el objeto del presente proceso, interesa mencionar dentro de los
económicos el principio de equilibrio presupuestario.
1. El equilibrio presupuestario es un mandato de optimización de reconocimiento
constitucional y legal, que requiere que la suma de la cuenta de ingresos públicos procure la
mayor correspondencia posible con la suma de la cuenta de gastos sin perder de vista que en la
realidad los presupuestos operan la mayor parte del tiempo con déficits o superávits fiscales y no
en una equivalencia matemática rigurosa entre ingresos y gastos. El art. 226 Cn. expresa que
[e]l Órgano Ejecutivo, en el [r]amo correspondiente, tendrá la dirección de las finanzas públicas
y estará especialmente obligado a conservar el equilibrio del [p]resupuesto, hasta donde sea
compatible con el cumplimiento de los fines del [e]stado. En desarrollo de lo anterior, el art. 27
de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado estatuye que [e]l [p]resupuesto
[g]eneral del [e]stado deberá reflejar el equilibrio financiero entre sus ingresos, egresos y fuentes
de financiamiento, lo cual se replica en los arts. 11 inc. 2º frase final y 2 letra a de la Ley de
Responsabilidad Fiscal para la Sostenibilidad de las Finanzas Públicas y el Desarrollo Social,
que, en ese orden, señalan que [e]l gasto presupuestado deberá ser congruente con los ingresos
corrientes netos para garantizar el equilibrio fiscal en el largo plazo.
Entre otros aspectos, el equilibrio presupuestario supone que el total del gasto público no
puede ser superior a la estimación de los ingresos corrientes del estado y que las partidas
presupuestarias que estatuyan un gasto no pueden encontrarse desfinanciadas. En tal sentido, este
principio pretende evitar en el presupuesto el riesgo que produciría la falta de congruencia entre
los ingresos y los gastos proyectados y el endeudamiento público no proporcional con la
capacidad económica del estado, así como procurar que las instituciones públicas cuenten con los
fondos que razonablemente les permita cumplir sus atribuciones (sentencias de 25 de agosto de
2010 y de 16 de diciembre de 2019, inconstitucionalidades 1-2010 Ac. y 3-2019,
respectivamente).
2. Una de las formas de lograr el equilibrio del presupuesto es volverlo sostenible,
aplicando criterios como el de la racionalidad del gasto público, que implica su contención o
reducción para destinar los recursos disponibles a las necesidades públicas existentes según un
orden de prioridades. De esta manera, no solo se trata de limitar el gasto, sino de planificarlo de
acuerdo con objetivos de política presupuestaria que orienten el destino de los recursos y la forma
sostenible en que las necesidades y requerimientos sociales deberán satisfacerse en la perspectiva
temporal de un ejercicio financiero fiscal. Aunque se trata de un concepto que no ha sido
desarrollado en todas sus implicaciones, esta sala se refirió a la racionalidad del gasto público en
la sentencia de 26 de julio de 2017, inconstitucionalidad 1-2017 (considerando VII 3 B), en la
cual hizo énfasis en la imperiosa limitación del gasto público en algunas áreas concretas del
presupuesto general estatal, para reducir en lo posible el déficit fiscal y priorizar la satisfacción
de necesidades públicas relacionadas con los fines esenciales del Estado (art. 1 Cn.).
VIII. Resolución de los problemas jurídicos.
En la presente controversia se ha planteado simultáneamente un vicio de forma y dos
vicios de contenido. Cuando esta particularidad se ha suscitado en procesos de
inconstitucionalidad, el criterio de esta sala ha sido analizar y resolver primero el vicio formal y
solo si este es desestimado pasar a la resolución de los vicios sustantivos. La razón es que el
análisis del vicio de forma persigue constatar la infracción a las disposiciones constitucionales
que regulan el procedimiento de formación de la ley, por lo que si se advierte un defecto en su
validez debe omitirse el análisis de los vicios de contenido pues la pretensión ya sería
estimable (sentencias de 31 de julio de 2009, de 30 de noviembre de 2011 y de 9 de febrero de
2018, inconstitucionalidades 78-2006, 11-2010 y 6-2016 Ac., respectivamente).
Sin embargo, por tratarse el presente caso de una controversia en el que opera el control
interorgánico, la intervención de este tribunal deberá ser más intensa, para resolver de manera
definitiva la disputa constitucional mencionada. Por tanto, en esta controversia se conocerán y
resolverán todos los vicios alegados en el veto presidencial, ya que si se revisara el vicio de
forma sin entrar al análisis de los de contenido, es muy probable que la Asamblea Legislativa, al
conocer lo resuelto por esta sala, logre superar el defecto formal declarado, pero vuelva a incurrir
en los vicios materiales a que se ha referido el Presidente de la República. Ello podría dar lugar a
una nueva controversia ante esta sala sobre el mismo objeto, que puede evitarse al resolver de la
manera detallada.
1. Vicio de forma.
En lo concerniente a la vulneración al art. 138 Cn. que conlleva la ratificación del D. L. nº
475/2019, debe mencionarse que, en un primer momento, en la citada sentencia de la controversia
1-2018 se expresó que en el texto del decreto de ratificación de un proyecto de ley vetado la
Asamblea Legislativa debía aducir las razones para justificar su constitucionalidad, para que el
Presidente de la República tuviera la oportunidad de reconsiderar su veto, evitando la
judicialización de la controversia. Sin embargo, esa consideración no implicaba un necesario
prerrequisito de validez del decreto. En razón de ello, tal consideración fue matizada o precisada
en la sentencia de 9 de diciembre de 2019, controversia 1-2019 (considerando IX 1 A).
En este último pronunciamiento se explicó que en el art. 138 Cn. no se estatuye
expresamente que en el procedimiento de una controversia constitucional la Asamblea
Legislativa deba manifestar en los considerandos del decreto de ratificación las razones para
desestimar los argumentos del Presidente de la República y superar el veto por
inconstitucionalidad y que la validez del decreto aludido no depende de ello. En esa misma
sentencia se aclaró que lo que sí se desprende de la interpretación de los arts. 137 inc. y 138
Cn. es la obligación de la Asamblea Legislativa de reconsiderar el proyecto de ley vetado, lo que
se realiza en las deliberaciones de la comisión correspondiente y en la sesión plenaria respectiva.
En el presente caso, en el dictamen nº 23 de la Comisión de Reformas Electorales y
Constitucionales, de 5 de diciembre de 2019, se expone el análisis y reconsideración de los
motivos del Presidente para vetar el D. L. nº 475/2019 y los argumentos de los miembros de esa
comisión para refutarlos y proponer la ratificación del decreto. Asimismo, en el resumen de la
sesión plenaria ordinaria nº 78, de esa misma fecha, consta que se conoció del referido dictamen
y que, después de aprobarlo con 64 votos, varios diputados intervinieron para razonar su decisión
como lo permite el art. 87 nº 1 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, lo que
inició a las 12:41 horas y finalizó a las 13:34 horas de ese día (ambos documentos legislativos
disponibles para consulta en www.asamblea.gob.sv). De esta manera, se concluye que, al menos
en los términos expuestos por el Presidente de la República, la actuación legislativa objetada no
infringe el art. 138 Cn., por lo que la alegación de inconstitucionalidad deberá desestimarse.
2. Vicios de fondo.
A. En cuanto a la vulneración al principio de igualdad (art. 3 inc. 1º Cn.), en relación con
el ejercicio del sufragio pasivo (art. 72 ord. 3º Cn.), que presuntamente conlleva el D. L.
475/2019, corresponde analizar primero si el término de comparación propuesto es válido e
idóneo, de acuerdo con los parámetros previamente explicados y, de ser así, realizar el juicio de
igualdad correspondiente.
Según el Presidente de la República, el término de comparación se compone por todos
los candidatos a un concejo municipal, entendiendo por tal a los candidatos a alcaldes cuya
fotografía se mostraría en las papeletas de votación en comicios municipales y a los candidatos a
los cargos de síndicos y regidores que correspondan cuyas fotografías no se incluirían en las
boletas electorales, todos postulados por un partido político o coalición de partidos. Aunque las
situaciones jurídicas descritas son válidas solo formalmente por referirse a la postulación de
candidaturas a cargos dentro de concejos municipales (art. 73 ord. 3º Cn. y arts. 164 y 165 CE),
son categorías no comparables, porque tienen supuestos de hecho y consecuencias jurídicas
disímiles, lo cual implica que el término de comparación no es idóneo.
Como lo señaló la Asamblea Legislativa, las candidaturas para alcalde, síndico o regidor
de un concejo municipal tienen diferencias relevantes que impiden su equiparación, porque todas
se postulan e inscriben por los partidos políticos o coaliciones de partidos en un orden de
precedencia determinado según el cargo específico al que se aspira (art. 165 CE). En este sentido,
al pretender cargos distintos, los candidatos de una misma planilla no compiten entre sí a
diferencia de lo que ocurre con las diputaciones legislativas, donde los candidatos de una
circunscripción electoral compiten por los mismos escaños con los demás miembros de su lista y
con los de otras planillas. Por ello, al mostrar al votante únicamente la fotografía del candidato a
alcalde junto a la bandera del partido político o coalición no se advierte que se concedan mayores
posibilidades de ser electo ni provoca desventaja alguna a las personas propuestas para los demás
cargos de concejales cuya fotografía no se incluya en la papeleta.
Esta diferencia sigue siendo relevante para los miembros de un concejo municipal incluso
después de resultar electos en el ejercicio de sus funciones, con independencia de la modalidad
pluripartidaria que dichos entes actualmente tienen en su conformación. Si bien los miembros
propietarios de los concejos tienen las mismas posibilidades de intervención y de igualdad de
voto en las sesiones para la toma de decisiones y la gestión de los asuntos municipales, cada uno
de ellos tiene funciones y atribuciones distintas que son delimitadas por la ley según el cargo que
ejercen. Según los arts. 47 y 48 del Código Municipal (CM), los alcaldes tienen la representación
legal y la gestión administrativa y de gobierno del municipio, mientras que los síndicos ejercen la
gestión de los asuntos jurídicos y de procuración judicial y los regidores concurren con voz y
voto a las sesiones del concejo e integran las comisiones para las que fueron designados (arts. 51
y 53 CM).
Debe recordarse que [s]er funcionario de elección popular no justifica por ese solo hecho
una regulación legislativa paritaria en cuanto a la forma en que debe ser elegido, pues entre ellos
pueden existir diferencias que justifiquen un tratamiento distinto. Como se dijo en la sentencia de
Inc. 57-2011, ya citada, una de las obligaciones que se deducen de la igualdad como principio
constitucional es la que exige tratar de manera diferente aquellas situaciones jurídicas en las
cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes. En consecuencia, lo importante es
que entre los sujetos comparados no existan diferencias relevantes, ni mucho menos
preexistentes (sentencia de 6 de septiembre de 2013, inconstitucionalidad 16-2012).
Según lo anterior, este tribunal no dispone de un término de comparación apropiado para
poder llevar a cabo el juicio de igualdad, ello en virtud de lo defectuoso del argumento
proporcionado. Y puesto que esto es así, existe un impedimento para emitir una sentencia de
fondo en este punto. Por ello, se sobreseerá en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del D.
L. nº 475/2019, por su aparente incompatibilidad con el art. 3 inc. Cn., en relación con el art.
72 ord. 3º Cn.
B. Corresponde ahora determinar si el D. L. nº 475/2019 y su ratificación viola el art. 226
Cn., esto es, el principio de racionalidad del gasto público derivado del equilibrio presupuestario.
a. En este punto, debe considerarse que en el texto del citado dictamen nº 23, de 5 de
diciembre de 2019 que fue conocido por el pleno legislativo y que dio lugar a la ratificación del
D. L. nº 475/2019 consta que la Comisión de Reformas Electorales y Constitucionales tuvo
conocimiento extra oficial de que en elecciones municipales el costo estimado de cada papeleta
con las banderas de los partidos políticos o coaliciones contendientes es de $ 0.10 y que la
inclusión de las fotografías de los candidatos a alcalde por cada partido político o coalición junto
a las banderas implicaría un aumento de $ 0.02 por unidad, es decir, un costo de $ 0.12 por
boleta. Con base en esto, la comisión sostuvo que [...] si se toma [en cuenta] el total de papeletas
utilizadas en la última elección, que fue de 6,139,588, la diferencia entre una opción [y] otra, es
de [$] 122,791.76[,] cantidad que no puede ser aceptada como atentatoria del principio de
equilibrio presupuestario. La proyección del gasto para las pretendidas reformas electorales debe
establecerse en el presupuesto del evento electoral 2021, el cual es extraordinario y especial (arts.
42 y 274 CE), y no, como afirmó el Presidente de la República, en el presupuesto ordinario que el
TSE presenta en cada ejercicio fiscal para su organización y funcionamiento, que sí se incorpora
en el presupuesto general del Estado.
Por otra parte, a la fecha de la ratificación legislativa del decreto vetado, dicho proyecto
de presupuesto especial ya había sido presentado por el tribunal electoral a las autoridades del
Ministerio de Hacienda por aproximadamente por $ 55.8 millones en concreto, el día 28 de
noviembre de 2019 (https://elmundo.sv/el-tse-solicito-55-8-millones-para-organizar-elecciones-
2021/), pero no había sido remitido a la Asamblea Legislativa para su análisis y aprobación y
que, de hecho, todavía no ha sido enviado
(https://www.laprensagrafica.com/elsalvador/Presupuesto-de-eleccion-2021-esta-en-manos-del-
presidente-de-la-Republica-20200219-0097.html). Esto indica que se trata de un proyecto de
presupuesto que todavía no ha sido sometido a discusión de la Asamblea Legislativa y que,
incluso, cuando ello suceda, es posible que sea objeto de modificaciones, por lo que no se está en
presencia de una cuantía definida de gastos. De ahí que debe descartarse la supuesta violación al
principio de equilibrio presupuestario y sus derivaciones.
b. Además, al pretender justificar la violación al principio de equilibrio presupuestario, el
Presidente de la República incurre en una contradicción que afecta la argumentación de su
planteamiento. De acuerdo con el veto, la inclusión de las fotografías de los candidatos a alcalde
en las papeletas de elecciones municipales aumentaría el costo de esas votaciones, lo que
afectaría la austeridad y la racionalidad del gasto público. Sin embargo, en el mismo
planteamiento, cuestiona la violación a la igualdad porque en el D. L. nº 475/2019 no se ha
previsto que en la papeleta de votación se debe incluir la fotografía de los candidatos a los otros
cargos de un concejo municipal, lo que haría todavía más oneroso su costo. Al respecto, es
preciso recordar que una condición necesaria de todo argumento razonable, sin excepción, es la
consistencia conceptual. En un razonamiento esto es importante para la relevancia de una o varias
premisas porque si una de ellas es inconsistente, de ella puede inferirse cualquier conclusión y,
por tal motivo, el argumento sería vacuo (Monserrat Bordes Solanas, Las trampas de Circe:
falacias lógicas y argumentación informal, 1ª edición, págs. 239 a 242).
c. De esta manera, se concluye que se está en presencia de un presupuesto especial y
extraordinario que aún no ha sido aprobado, sobre el cual no existe certeza del costo de las
reformas electorales que se pretenden ni de la suma de la que se dispondrá para los comicios de
2021. En todo caso, su carácter excepcional como presupuesto extraordinario en relación con el
proceso de elecciones lo diferencia del presupuesto ordinario, con lo cual no necesariamente se
incurre en un ámbito de desequilibrio presupuestario y, por ello, debe desestimarse la
vulneración al art. 226 Cn. que ha argüido el Presidente de la República.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los artículos 138 y 174 de la
Constitución, en nombre de la República de El Salvador, esta sala FALLA:
1. Declárase que la ratificación del Decreto Legislativo nº 475, de 6 de noviembre de
2019, por el que se pretende reformar el artículo 185 letra a del Código Electoral e incorporarle
una letra c, así como los artículos 186 agregándole un inciso 6º y 197 inciso 3º del mismo
cuerpo normativo, es constitucional con respecto a la supuesta vulneración al artículo 138 de la
Constitución. La razón es que esta última disposición no estatuye que en una controversia
constitucional la validez del decreto de ratificación de un proyecto de ley vetado depende de la
manifestación expresa de las razones para desestimar los argumentos del Presidente de la
República, sino que, a partir de la interpretación de los artículos 137 inciso 2º y 138 de la
Constitución, basta con que la Asamblea Legislativa realice una actividad de reconsideración del
veto en la comisión respectiva o en el pleno legislativo, lo cual sí ocurrió en el presente caso.
2. Sobreséese en la presente controversia en cuanto a la violación al principio de igualdad
en relación con el derecho al sufragio pasivo, reconocidos en los artículos 3 inciso 1º y 72 ordinal
3º de la Constitución, respectivamente, que presuntamente contiene el mencionado Decreto
Legislativo nº 475, de 6 de noviembre de 2019. La razón es que el término de comparación
alegado por el Presidente de la República no es idóneo, ya que las candidaturas para los cargos de
alcalde, síndico y regidores en un concejo municipal tienen diferencias relevantes que impiden su
equiparación. Por tanto, no es posible llevar a cabo el juicio de igualdad respectivo para verter un
pronunciamiento de fondo sobre la transgresión constitucional aludida.
3. Declárase que el citado Decreto Legislativo nº 475, de 6 de noviembre de 2019, es
constitucional en lo relativo a la supuesta inobservancia al principio de racionalidad del gasto
público como derivación del equilibrio presupuestario que se estatuye en el art. 226 de la
Constitución. La razón es que la prospección del gasto de las pretendidas reformas al Código
Electoral debe establecerse en el presupuesto especial y extraordinario del evento electoral 2021
que presenta el Tribunal Supremo Electoral, el cual aún no ha sido remitido a la Asamblea
Legislativa para su discusión y aprobación, por lo que, al no tener definido todavía el costo que
conlleva dichas reformas ni la suma de la que se dispondrá para esos comicios legislativos y
municipales, no es posible evaluar en esta etapa la observancia al principio de equilibrio
presupuestario y sus derivaciones.
4. Certifíquese la presente sentencia al Presidente de la República para que sancione y
mande a publicar en el Diario Oficial el Decreto Legislativo objeto de esta controversia y a la
Asamblea Legislativa para su conocimiento y efectos consiguientes.
5. Notiquese.
“”””-------A. E. CÁDER CAMILOT--------C. S. AVILÉS--------C. SÁNCHEZ ESCOBAR--------
M. DE J. M. DE T.------M. R. Z.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN--------E. SOCORRO C.--------RUBRICADAS--------””””

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