Sentencia Nº 2-21-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 11-02-2021

Sentido del falloADMISIÓN
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha11 Febrero 2021
Número de sentencia2-21-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
2-21-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas quince minutos del once de febrero de dos mil
veintiuno.
El veintiuno de enero dos mil veintiuno, el licenciado Wilson Obed Sandoval Moreno, en
su calidad de apoderado general judicial de la FUNDACION NACIONAL PARA EL
DESARROLLO, que se abrevia FUNDE (folios 1-10), ha presentado demanda contencioso
administrativa, en contra del Presidente de la República señor Nayib Armando Bukele Ortez, por
la emisión del acuerdo número cuatrocientos sesenta y cinco, de fecha treinta de noviembre de
dos mil veinte, relativo al nombramiento de la licenciada Roxana Seledonia Soriano de Aguilar
conocida por Roxana Soriano Acevedo, como Comisionada Propietaria del Instituto de Acceso a
la Información Pública en adelante IAIP, por las Asociaciones Profesionales.
El once de febrero dos mil veintiuno, la licenciada Sonia Beatriz Hernández Chacón, en su
calidad de apoderada general judicial de la FUNDACION NACIONAL PARA EL
DESARROLLO, que se abrevia FUNDE (folio 29), solicita se le dé intervención en el presente
proceso para actuar conjunta o separadamente con el licenciado Wilson Obed Sandoval Moreno,
expresando que “(…) obra en el expediente judicial de mérito la copia certificada de poder de
sustitución otorgada a mi favor.” (folios 12-17).
I. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA establece
en el artículo 14 la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el cual estipula que:
“La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
a. En única instancia, de las actuaciones del Presidente y del Vicepresidente de la
República, tratándose del ejercicio de función administrativa (…)”.
En la presente demanda se identifica como autoridad demandada al señor Presidente de la
República, señor Nayib Armando Bukele Ortez, en ese sentido, este Tribunal estima que es el
competente para conocer de la demanda interpuesta contra dicho funcionario.
II. Sobre la legitimación para comparecer.
En cuanto a dicho requisito, es imprescindible verificar si FUNDE tiene aptitud legal para
comparecer a esta sede, con la petición relacionada en el escrito de demanda.
Al respecto el apoderado de la fundación demandante manifiesta que “(…) el titulo de
legitimación se fundamenta que FUNDE es una entidad de utilidad pública que acorde al
artículo 5 letra a) de sus estatutos tiene como objeto el desarrollo de acciones de incidencia que
generen bienestar para las presentes y futuras generaciones. (…) FUNDE ha dispuesto de un
Centro de Asesoría Legal Anticorrupción que, (…), ofrece asistencia a personas que solicitan
acceso a la información pública a diversas instituciones gubernamentales. (…) FUNDE ha sido
un actor relevante para la defensa y protección del derecho al acceso a la información púbica en
nuestro país.” (folio 2 vuelto).
Legitimación activa.
El artículo 17 de la LJCA establece lo relativo a la legitimación activa; es decir quienes
podrán deducir pretensiones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa; así el literal e) de la
citada disposición establece “(…) Las entidades públicas con competencia en la materia y las
asociaciones y fundaciones cuyo fin primordial sea la defensa de los intereses difusos, a quienes
corresponderá exclusivamente la legitimación para demandar la defensa de tales intereses
cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminadas o difícil determinación.
La disposición normativa transcrita regula la denominada “legitimación activa” en el
orden de la jurisdicción contencioso administrativa.
En primer término, es conveniente enfatizar que la legitimación de forma general
constituye una categoría jurídica especializada que condiciona el acceso a la tutela jurisdiccional.
Ésta no se erige sobre cualquier status genérico, contexto o posición sino, únicamente, sobre
aquellas condiciones devenidas en una relación material de afectación ―positiva o negativa―
con el objeto de controversia sometido, eventualmente, a la decisión jurisdiccional.
Esta Sala en la sentencia pronunciada en el recurso de apelación referencia 12-19-RA-
SCA, de las quince horas del nueve de septiembre de dos mil diecinueve, citó para efectos
ilustrativos que “(…) en el específico orden de la jurisdicción contencioso administrativa,
conviene relacionar la jurisprudencia más relevante de la Sala Tercera de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo de España, sobre el tema en cuestión.
Al respecto, dicho Tribunal ha establecido que la legitimación, en el proceso contencioso
administrativo, «(…) encierra un doble signif‌icado: la llamada legitimación “ad processum” y la
legitimación “ad causam”. [Esta última] (…) se ref‌iere a la aptitud para ser parte en un proceso
determinado (…) [condición] que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor (…)
[Por otra parte] implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en
litigio, por virtud de la cual es esa persona la que (…) debe actuar (…) en ese pleito”; añadiendo
la doctrina científ‌ica que esta idoneidad específ‌ica se deriva del problema de fondo a discutir
en el proceso (…)» (el subrayado es propio; sentencia del veintiséis de abril de dos mil dieciséis,
recurso de casación 3733/2014).”
En la misma sentencia citada se estableció que, la legitimación activa, de manera
particular, indica la aptitud del titular de la situación jurídica sustancial con vocación procesal,
para pedir y obtener la tutela jurisdiccional de un derecho. En otras palabras, tal categoría se
concreta en un detrimento real que justifica una reclamación judicial.
La válida configuración de la legitimación activa supone una relación de afectación con un
acto administrativo, en tanto que la esfera jurídica de una persona se ve alterada por el mismo. Y
es que, el elemento esencial y común de tal categoría es el agravio, entendiéndose éste como la
lesión o puesta en peligro de un derecho o interés legítimo. Lógicamente, la persona que busca
impugnar determinado acto es aquella que se ve vulnerada o amenazada por sus efectos, de
manera tal que está interesada en obtener su invalidación.
No debe perderse de vista que la relación unívoca entre un sujeto y el objeto de la
pretensión acto impugnado, comporta el hecho de que su anulación produzca, de modo
personal e inmediato, un efecto positivo (beneficio) o la evitación de un efecto negativo
(perjuicio), actual o futuro pero cierto. Esto presupone, por tanto, que la actuación u omisión
impugnada en un proceso pueda repercutir, directa o indirectamente, y de modo efectivo y
acreditado es decir, no de forma hipotética, potencial o futura en la esfera jurídica de quien
pretende su anulación.
Sentadas las anteriores premisas, debe acotarse que la legitimación activa se configura a
partir de dos supuestos concretos: la titularidad de derechos subjetivos o, en su caso, de intereses
legítimos.
Al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el interés legítimo
se presenta como una expectativa de obtención de ventajas o evitación de perjuicios, frente a una
actuación u omisión administrativa que recae sobre un derecho con el que no existe titularidad
formal, pero una relación subyacente de afectación material (auto definitivo de las once horas
cuarenta y seis minutos del trece de agosto de dos mil catorce, proceso referencia 266-2013; auto
definitivo de las ocho horas doce minutos del trece de febrero de dos mil dieciocho, proceso
referencia 32-2018; auto definitivo de las ocho horas ocho minutos del trece de febrero de dos
mil dieciocho, proceso referencia 14-2018).
El análisis de la categoría del interés subjetivo, más allá de su vertiente individual y de
carácter privada, ha permitido una ampliación del ámbito de la legitimación, bajo la categoría de
los intereses difusos y colectivos.
Esta Sala ha sostenido en variada jurisprudencia que “(…) se ha considerado potenciar el
acceso a la jurisdicción contencioso administrativa a todos aquellos que ostenten de manera
suficiente y razonable intereses que escapan de las premisas que impone, habitualmente, la
categoría del interés individual y de carácter privado.
Así, este Tribunal ha concluido que no solo los derechos o intereses individualizados
erigen a sus portadores en sujetos con aptitud para pedir su tutela, sino, también, a las personas
que se encuentran identificadas bajo la concepción de los intereses difusos y colectivos. Ello
supone que el sujeto que invoca la tutela de tales intereses, no los debe limitar o circunscribir a
una pretensión abstracta de ilegalidad, es decir, el animus impugnativo no debe ajustarse a un
interés insubstancial, individual y carente de arraigo en un concreto derecho social o colectivo.
Por lo anterior, al pretender la legitimación activa con fundamento en los denominados
intereses difusos o colectivos, el impetrante debe, mínimamente, (i) justificar su título de
legitimado activamente con base en un interés difuso o colectivo, mediante una pretensión que
rebase una perspectiva individual o personalizada, (ii) formular una pretensión pragmática de
ilegalidad, (iii) identificar un concreto derecho social o colectivo, o, en su caso, un bien público
del cual se deslinde un goce para la comunidad, de la que es miembro integrante, cuya tutela sea
necesaria, (iv) demarcar el objeto de la situación sustancial que genera agravio, y (v) concretar
dicho agravio.
La conjunción razonable de tales elementos permitirá que esta Sala, al amparo del
derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, admita la promoción de una acción para la
tutela de intereses difusos o colectivos.” (Resoluciones de improponibilidad de las once horas
cincuenta minutos del veintidós de noviembre de dos mil trece, pronunciada en el proceso
referencia 371-2013; de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de noviembre de
dos mil trece, en el expediente referencia 370-2013; y de las trece horas cuarenta y cinco minutos
del veintinueve de julio del dos mil dieciséis, referencia 264-2016).
Sobre los intereses difusos.
Tomando en cuenta lo expuesto, resulta oportuno hacer ciertas consideraciones sobre los
intereses difusos.
La conformación de un interés difuso se puede describir de la forma siguiente: ante el
elemento objetivo de la presencia de una necesidad y la falta de medios para satisfacerla, surge el
elemento subjetivo de la desprotección o afectación común que impulsa a los sujetos a utilizar los
instrumentos para ser protegidos en la conservación y defensa del referido interés.
Es posible que tal necesidad sea de naturaleza categorial, territorial o, incluso, estatutaria
como por ejemplo medio ambiente, derechos de los consumidores, patrimonio cultural o aquellas
situaciones que interesan o pueden interesar a los sujetos que compartan esta difusión del vínculo
legitimante al integrarse en una asociación de personas.
El interés difuso, por tanto, se caracteriza por los matices del título que lo concede, es
decir, el modo en que se manifiesta subjetivamente. Y es que, respecto de los intereses difusos no
es posible predicar una titularidad exclusiva y excluyente, como adjudicación de derechos ajenos.
Obviamente, los intereses difusos no tienen titular, sino que se participa en ellos. Así, la
titularidad, como la preexistencia de una situación o acto jurídico que otorga un título sobre el
objeto de interés, no es importante en el caso de los intereses difusos. Lo importante es la relación
o vínculo flexible con el bien o valor objeto de interés, relación que viene determinada por la
pertenencia a la colectividad o comunidad en general. En el caso del interés difuso la percepción
de cada individuo y de cada momento concreto del interés, determinará también el grado y la
intensidad de participación en el mismo.
Legitimación activa para el presente caso.
Con relación a los requisitos nimos que se deben cumplir para acceder a esta sede, por
una pretensión basada en intereses difusos, el licenciado Sandoval Moreno expresa en su
demanda “(…) extrapolando el caso en comento, el elemento que fortalece el interés difuso en la
regularidad de los procedimientos, el cumplimiento de requisitos legales y, la idoneidad de los
servidores públicos en el cargo de Comisionados al Instituto de Acceso a la Información Pública
deriva, particularmente, en la naturaleza y configuración de tal derecho. En su primer
presupuesto, su naturaleza, porque conlleva el ánimo de conocimiento, de recibir y procesar
información de la cosa pública. Es decir, por solo, tiene un elemento de controlaría (sic) y
participación ciudadana que no puede ser reducido a un grupo de sujetos. En su segundo
presupuesto, porque este derecho sirve de base o llave para la realización inmediata o mediata
de otros derechos. Por tanto, los servidores públicos que ostenten tales cargos deben ser electos
con los medios y cualificaciones suficientes a lo que establece la ley.” (folio 2 frente).
Continua su fundamento “(…) título habilitante de este proceso tiene como presupuesto la
defensa del aludido derecho de acceso a la información pública a partir de los procedimientos
administrativos que se utilizaron para el nombramiento del Comisionado (sic) al Instituto de
Acceso a la Información Pública, por el sector de asociaciones profesionales. (…) la relevancia
de ese nombramiento y como efecto de un interés supraindividual se vincula con potestades del
pleno de Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, (…) circunscritas a la
finalidad de velar por la correcta interpretación de esa ley y, (…), garantizar el debido ejercicio
del derecho de acceso a la información pública y la protección de información personal que obre
en entidades públicas.” (folio 2 vuelto)
Finalmente expone “(…) la pretensión de ilegalidad está encaminada en determinar la
legalidad del nombramiento efectuado (…), el cumplimiento de los requisitos y principios
establecidos en la ley de la materia y, el deber de establecer la idoneidad del servidor público
que ostente dicho cargo. (…) el derecho que se pretende tutelar, desde una perspectiva
supraindividual, es el derecho de acceso a la información pública. (…) el aludido derecho tiene
todas las nociones para que su protección y tutela explaye sus efectos a toda una colectividad
(…), puesto que el ejercicio de la contraloría ciudadana y la gestión de la cosa pública es un
elemento relevante para el ejercicio de la democracia y el Estado de Derecho. Por eso, este
derecho puede ser sujeto de tutela en un interés difuso o colectivo.” (folios 2 vuelto y 3 frente)
Tomando en cuenta lo expuesto, esta Sala estima que la FUNDACION NACIONAL
PARA EL DESARROLLO, que se abrevia FUNDE, representada por el licenciado Wilson Obed
Sandoval Moreno, cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para ostentar la
legitimación activa en este proceso, con una pretensión amparada en intereses difusos; de igual
forma cumple con lo establecido en el artículo 17 letra e) de la LJCA.
En consecuencia, podemos colegir, que FUNDE tiene aptitud legal para comparecer a esta
sede, con la petición relacionada en el escrito de demanda.
III. Tipo de Proceso.
La LJCA ha regulado que toda pretensión que se ventile ante la jurisdicción contencioso
administrativa será decidida en un proceso abreviado o en un proceso común.
El tipo de proceso a instruir se determina con base en criterios de materia, cuantía y/o
autoridad a quien se demanda, los cuales se encuentran regulados en los artículos 12, 13 y 16 del
referido cuerpo normativo.
Así el artículo 16 de la mencionada ley, en su acápite define Normas para determinar la
clase de proceso”, y en él se establece “Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales
contencioso administrativos que no tenga señalada una tramitación especial, será decidida en
proceso abreviado o proceso común, según las reglas establecidas en la presente Ley. Las
normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía, solo se aplicarán en
defecto de norma por razón de la materia. El valor de la pretensión se fijará según el interés
económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el
artículo 242 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo aplicable. En caso que no se pueda
determinar la cuantía de la pretensión, ni siquiera de modo relativo, será competente para
conocer de las pretensiones de que se trate la Cámara de lo Contencioso Administrativo
respectiva en proceso común” [negrillas y subrayado propio].
En ese sentido, el artículo 12 del cuerpo normativo en cuestión, dispone directamente que
los Juzgados de lo Contencioso Administrativo “(…) conocerán en proceso abreviado,
independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso
administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración
Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo,
conocerán, en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en
que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América
o su equivalente en colones. Conocerán en proceso común en todas aquellas cuestiones cuya
cuantía sea superior a la señalada en el inciso anterior y no exceda los quinientos mil dólares de
los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. También lo harán de la respectiva
solicitud de aclaración (…)” [negrillas y subrayado propio].
De igual forma, el artículo 13 dispone que la Cámara de lo Contencioso Administrativo
“(…) conocerán en primera instancia, en proceso común, de los asuntos cuya cuantía exceda los
quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. Además,
conocerán en proceso común, independientemente de su cuantía, de las demandas relativas a las
actuaciones que se atribuyan a los funcionarios a que hace referencia el artículo 131 ordinal 19°
de la Constitución, a excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (…)”
[negrillas y subrayado propio].
Procede en este punto advertir, que en lo relativo a la competencia de esta Sala, el artículo
14 no delimitó la clase de proceso en que ésta deba diligenciar o conocer de las pretensiones que
se le presenten. En razón de ello corresponde a este Tribunal definir bajo qué proceso sustanciará
los casos sometidos bajo su control.
En el caso de autos, la autoridad administrativa que ha sido demandada es el Presidente de
la República, de ahí que se estima que el criterio que procede adoptar de manera análoga, a efecto
de determinar el tipo de proceso que debe instruirse, es aquel que ha sido presupuestado por el
legislador en el relacionado artículo 13, en el cual otorga competencia a la Cámara de lo
Contencioso Administrativo atendiendo en primer lugar a la cuantía cuando exceda de los
quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América no obstante, sobre este punto para la
Sala la cuantía es indeterminada; y en segundo lugar, independientemente de su cuantía al tipo
de funcionario a quien se demanda, lo cual desemboca, en ambos casos, en la instrucción de un
proceso común.
En conclusión, esta Sala tramitará este caso, por la vía del proceso común.
IV. Requisitos para la admisión de la demanda.
El capítulo III de la LJCA, norma las disposiciones relativas al proceso común, y entre
ellas, la sección I regula los requisitos de procesabilidad necesarios para acceder a la jurisdicción
contencioso administrativa:
i) el agotamiento previo de la vía administrativa; y
ii) el plazo para deducir pretensiones.
i) Del agotamiento de la vía administrativa.
El artículo 24 de la LJCA impone la exigencia de agotamiento de la vía administrativa
para proceder al control jurisdiccional: «Para el acceso a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los
términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos».
Este requisito se complementa según su propio texto con lo dispuesto sobre el
agotamiento de la vía administrativa en la Ley de Procedimientos Administrativos LPA,
aprobada en el Decreto Legislativo 856 de fecha doce de febrero del dos mil dieciocho,
publicado en el Diario Oficial 30, tomo 418, del trece de febrero de dos mil dieciocho, que
lo regula en su artículo 131 que es del siguiente tenor:
“La vía administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al
procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación, independientemente
de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el
legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el
superior jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en leyes especiales.”
Esta disposición, a su vez, se integra con el artículo 124 de la LPA que señala:
“En la vía administrativa podrán interponerse, en los términos que se determina en el
presente capítulo, el recurso de apelación, que será preceptivo para acceder a la jurisdicción
contencioso administrativa y el de reconsideración, que tendrá carácter potestativo.
Con carácter extraordinario, solo contra los actos firmes en la vía administrativa, cabrá
interponer recurso de revisión, el cual también tendrá carácter potestativo.
En el caso de los recursos potestativos, si se opta por la impugnación judicial, ya no
podrán interponerse los recursos administrativos.
Sin embargo, si se opta por interponer los recursos administrativos, el interesado podrá
desistir de estos en cualquier momento, con el fin de acudir al contencioso-administrativo”.
[negrillas y subrayado propio].
Del texto de las dos disposiciones antecedentes se extrae que la LPA prevé el recurso de
reconsideración que se interpone ante el mismo órgano cuyo acto se impugna, así como el de
apelación que se interpone para ser resuelto por el superior jerárquico o por un ente
administrativo distinto.
El primero tiene carácter potestativo y no se considera necesario para estimar agotada la
vía administrativa, mientras que la apelación, en cambio, es preceptiva para acceder al control
jurisdiccional.
En vista que FUNDE ha señalado como pretensión la ilegalidad de: “(…) el acto
administrativo que se impugna en sede contencioso administrativa es el acuerdo No. 465, del 30
de noviembre de 2020, emitido por el Presidente de la República, consistente en el
nombramiento de la licenciada Roxana Seledonia Soriano de Aguilar conocida por Roxana
Soriano Acevedo como Comisionada del Instituto de Acceso a la Información Pública (…)”
(folio 3 vuelto), se constata que el mismo fue emitido por el Presidente de la República, por ello
no existe un superior jerárquico ante quien pueda interponerse el recurso de apelación, como
tampoco hay un ente distinto que pueda conocerla, lo que se traduce en que, contra este acto,
solamente podría interponerse el recurso de reconsideración establecido en los artículos 132 y
133 de la LPA, pero el mismo es catalogado como potestativo, por ello su interposición no será
exigido como agotamiento de la vía administrativa, en ese sentido se concluye que dicho
requisito se considera cumplido con la emisión del acto impugnado, ya que es el que pone fin al
procedimiento.
ii) Respecto al plazo para deducir pretensiones.
El artículo 25 de la LJCA dispone “El plazo para deducir Pretensiones Contencioso
Administrativas será: a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto
que agota la vía administrativa (…)”.
En el presente caso, el acto que motiva la procedencia de la demanda no acontece por el
agotamiento aludido, sino más bien, por su publicación en el Diario Oficial; en razón de lo cual el
cómputo del plazo para validar su solicitud se contará a partir de la fecha efectiva de la
circulación material del diario oficial en que se publique el nombramiento que se pretende
impugnar.
Para la demanda objeto de estudio, el acto que se pretende impugnar, fue emitido el treinta
de noviembre de dos mil veinte (folio 22 vuelto) siendo publicado en el diario oficial número
239, tomo 429, del uno de diciembre de dos mil veinte (folio 3 vuelto) corroborado por este
Tribunal en la respectiva página oficial, de modo que, haciendo un conteo de los días
posteriores hasta la fecha de presentación de la demanda veintiuno de enero de dos mil
veintiuno (folio 11), se determina que el mismo fue presentado en tiempo.
iii) Requisitos artículo 34 LJCA.
La Sección III del capítulo III de la LJCA, en su artículo 34 norma los requisitos legales
para la admisibilidad de la demanda.
Del examen de la demanda presentada, se ha comprobado el cumplimiento de los
presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, por ello, es
procedente admitirla, en los términos que posteriormente se declararán.
V. Procedencia de la medida cautelar.
En el presente caso, la solicitud del otorgamiento de la protección cautelar, consiste en que
esta Sala suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, de modo que la licenciada
Roxana Seledonia Soriano de Aguilar, conocida por Roxana Soriano Acevedo no pueda ejercer
el cargo de Comisionada del Instituto de Acceso a la Información Pública, y consiguientemente,
no pueda ejercer ninguna de las atribuciones dispuestas en el artículo 58 LAIP (folio 10 frente).
Al respecto la LJCA regula lo relativo a las medidas cautelares, así el artículo 97 dispone
“Las partes podrán solicitar en cualquier estado del proceso, incluso en la fase de ejecución de
la Sentencia, la adopción de cuantas medidas fueren necesarias para asegurar la efectividad de
la Sentencia. Las medidas cautelares se solicitarán ordinariamente junto con la demanda. No
obstante, también podrán solicitarse antes de la presentación de la demanda siempre que se
alegue y acredite razones de urgencia y necesidad. En este caso, dichas medidas caducarán de
pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los plazos regulados para la
interposición de la demanda.”
Para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de los presupuestos
habilitantes regulados en la Ley, y el artículo 98 regula los presupuestos básicos para su adopción
“Para decidir sobre la medida cautelar el Tribunal deberá valorar: a) Si la actuación u omisión
impugnada produce o puede producir un daño irreparable o de difícil reparación por la
Sentencia; b) Si de la pretensión puede establecerse, mediante un juicio provisional, la
apariencia favorable a derecho; y, c) Todos los intereses en conflicto, la medida podrá
denegarse cuando de esta pudiera seguirse perturbación grave a los intereses generales o de
terceros, que el Tribunal ponderará en forma circunstanciada.“
Con relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las
medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a
fin de que, en su conjunto, conduzcan a esta Sala, que el caso tiene mérito legal al menos de
manera indiciaria.
En ese sentido, la parte actora, manifiesta que “(…) En diferentes medios de comunicación
y redes sociales se ha vislumbrado públicamente que la licenciada Soriano Acevedo participó
como precandidata a Diputada por el Departamento de San Salvador, por Nuevas Ideas. (…)
Aunado a lo anterior, dicha publicidad como precandidata ha sido confirmada por diversos
medios de comunicación y la ONG Acción Ciudadana, en la cual se sostuvo que dicha servidora
pública, en efecto, participó como precandidata a Diputada y lógicamente, es afiliada a dicho
partido político. (…) el peligro en la demora se perfila en la incompatibilidad manifiesta entre la
afinidad expresa o afiliación partidaria de la servidora pública señalada, en cuanto al
cumplimiento de las atribuciones del artículo 58 de la Ley de Acceso a la Información Pública,
particularmente las dispuestas en las letras b), d), e) y l) de la referida disposición; pues ellas
comprenden la obligación de garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a la
información y protección de datos personales(…) (folio 2 vuelto).
En consecuencia, en cumplimiento del trámite establecido en el artículo 99 de la LJCA
“La petición cautelar no suspenderá la tramitación del proceso. De la petición cautelar se dará
audiencia a la parte contraria por el término de tres días. Transcurrido dicho término, el
Tribunal dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes, otorgando o denegando
la medida cautelar.”, es procedente dar audiencia al Presidente de la Republica, señor Nayib
Armando Bukele Ortez, como autoridad demandada, con el fin de que se pronuncien sobre dicha
petición.
VI. Establecimiento de la pretensión.
Una vez determinada la admisibilidad del acto administrativo impugnado, es procedente
delimitar el alcance de la pretensión.
El licenciado Wilson Obed Sandoval Moreno, en calidad de procurador de FUNDE por
medio de la demanda interpuesta solicita:
La declaratoria de ilegalidad del acto administrativo consistente en: Acuerdo Ejecutivo
número cuatrocientos sesenta y cinco, emitido por el Presidente de la República señor Nayib
Armando Bukele Ortez, de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, en el que se decide:
“Nombrar, a partir de esta fecha, para terminar periodo legal de funciones que finaliza el día
diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, a la Comisionada Propietaria de una terna
propuesta por las Asociaciones Profesionales, a la licenciada Roxana Seledonia Soriano de
Aguilar conocida por Roxana Soriano Acevedo” (folio 3 vuelto).
VII. Señalamiento de tercero beneficiado con el acto impugnado.
En la presente demanda se señala como tercera beneficiada con el acto que se impugna, a
la licenciada Roxana Seledonia Soriano de Aguilar conocida por Roxana Soriano Acevedo, en su
calidad personal; ya que el interés que legitima su participación en este proceso es
eminentemente personal, y no de carácter institucional.
Se informa que la licenciada Soriano de Aguilar, puede ser notificada en la dirección
señalada a folio 8 vuelto.
VIII. Ofrecimiento de Prueba.
La parte demandante ofrece la prueba documental siguiente, y que fue agregada con la
presente demanda:
i) Copia simple del acuerdo ejecutivo número 465, de fecha treinta de noviembre de dos
mil veinte (folio 22);
ii) Copia de los Estatutos de la Fundación Nacional para el Desarrollo publicados en el
diario oficial número 183, tomo 341, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho
(folios 18-21);
iii) Copia del acta número 35/2020, de sesión ordinaria del IAIP, de las nueve horas con
veintiún minutos del veintiocho de septiembre de dos mil veinte, en la cual se efectuó el
llamamiento y estableció los lineamientos del pleno de comisionados ante la ausencia de un
comisionado (folios 23-27); y
iv) Copia de la opinión del Gerente de Garantía y protección de Derechos, de la sesión
extraordinaria de pleno número 1, de fecha 13 de febrero de 2020; en la cual manifiesta el criterio
para la suplencia de un Comisionado y la forma que puede ser suplida por el resto de los
comisionados suplentes, aunque no se trate del mismo sector (folio 28).
IX. La FUNDACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO, que se abrevia FUNDE,
por medio de su apoderada general judicial la licenciada Sonia Beatriz Hernández Chacón,
presentó ante esta Sala aviso de demanda, respecto del acto administrativo controvertido en este
proceso común, el cual fue identificado con la referencia 5-20-AD-SCA.
Las peticiones del trámite mencionado son: Se requiera a la autoridad demandada el
expediente administrativo solicitado para la vista y revisión de (sic) mandante (…) Se ordene
urgentemente la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto
administrativo impugnado, de modo que la licenciada Roxana Seledonia Soriano de Aguilar,
conocida por Roxana Soriano Acevedo no pueda ejercer el cargo de comisionada del Instituto de
Acceso a la Información Pública, y consiguientemente, no pueda ejercer ninguna de las
atribuciones dispuestas en el artículo 58 de la LAIP.”
En la tramitación del mismo se realizó una prevención respecto de la acreditación de la
postulación de la citada profesional Hernández Chacón.
La fundación subsana la observación citada, y el trámite preparatorio está para resolver las
peticiones contenidas en el mismo; no obstante, en dicho ínterin de tiempo, FUNDE interpuso la
presente demanda en la cual se cuestiona el acto administrativo del aviso de demanda.
Por ello en vista que las peticiones coinciden, se decidió agregar el expediente del aviso de
demanda con referencia 15-20-AD-SCA a este juicio, y resolver las solicitudes concordantes en
este proceso.
X. El licenciado Wilson Obed Sandoval Moreno, señala para recibir notificaciones los
números de Cuentas Electrónicas Únicas CEU: ********** y **********, los cuales constan
registrados en el Sistema de Notificación Electrónica (SNE) de la Corte Suprema de Justicia, por
ello se tomará nota de los mismos en la parte resolutiva de la presente decisión.
XI. En razón de todo lo anterior y de conformidad con los artículos 14 literal a), 23, 24,
25, 34, 35, 41, 118, 119 y 121 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala
RESUELVE:
1. Admitir la demanda interpuesta por la FUNDACIÓN NACIONAL PARA EL
DESARROLLO, que se abrevia FUNDE, por medio de su apoderado general judicial licenciado
Wilson Obed Sandoval Moreno, en contra del Presidente de la República, señor Nayib Armando
Bukele Ortez, por la siguiente pretensión:
La ilegalidad del Acuerdo Ejecutivo número CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO,
de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial el uno de
diciembre del mismo año, mediante el cual se acordó: “Nombrar, a partir de esta fecha, para
terminar periodo legal de funciones que finaliza el día diecinueve de febrero de dos mil
veinticinco, a la Comisionada Propietaria de una terna propuesta por las Asociaciones
Profesionales, a la licenciada Roxana Seledonia Soriano de Aguilar conocida por Roxana
Soriano Acevedo” (folio 3 vuelto).
2. Dar intervención a la licenciada Sonia Beatriz Hernández Chacón, en su calidad de
apoderada general judicial de la FUNDACION NACIONAL PARA EL DESARROLLO, que se
abrevia FUNDE, para actuar conjunta o separadamente con el licenciado Wilson Obed Sandoval
Moreno.
3. Tener por parte actora a la FUNDACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO, que
se abrevia FUNDE, por medio de sus apoderados generales judiciales licenciados Wilson Obed
Sandoval Moreno y Sonia Beatriz Hernández Chacón, y por agregado el instrumento con el que
los procuradores acreditan su postulación (folios 12-17).
4. Tener por agregados los documentos anexos a la demanda, en los términos descritos en
la razón de presentación de folio 11.
5. Hacer saber al Fiscal General de la República, la existencia del presente proceso, para
los efectos prescritos en la ley.
6. Emplazar al Presidente de la República, señor Nayib Armando Bukele Ortez
autoridad demandada, para que dentro del plazo de diez días hábiles según el artículo 41 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir del día siguiente al de
la notificación respectiva conteste la demanda, e informe si tiene conocimiento de otros procesos
contencioso administrativos en que puedan concurrir los supuestos de acumulación.
7. Requerir al Presidente de la República, señor Nayib Armando Bukele Ortez autoridad
demandada, que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de
la notificación respectiva, remita a esta Sala el expediente administrativo relacionado con el
presente caso.
8. Conferir audiencia al Presidente de la República, señor Nayib Armando Bukele Ortez
autoridad demandada, por el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación
de este auto, para que se pronuncien sobre la solicitud de medida cautelar
9. Tener por ofrecidos los medios probatorios descritos en el romano VIII de la presente
resolución.
10. Tener como tercera beneficiada con el acto impugnado a la licenciada Roxana
Seledonia Soriano de Aguilar conocida por Roxana Soriano Acevedo, en carácter personal, a
quien se deberá notificar la presente providencia en la dirección señalada a folio 8 vuelto.
11. Se agregará a este expediente, el aviso de demanda referencia 5-20-AD-SCA,
resolviéndose en este proceso común, las peticiones realizadas en dicho trámite preparatorio, de
conformidad con las razones expuestas en el apartado X de esta resolución.
12. Tomar nota de los números de Cuenta Electrónica Única, señaladas por el procurador
de la fundación demandante a folio 10 vuelto, para recibir notificaciones.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS------ P. VELASQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ ------- RCCE ---------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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