Sentencia Nº 2-22-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 02-02-2022

Sentido del falloADMISIÓN
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha02 Febrero 2022
Número de sentencia2-22-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
2-22-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas con nueve minutos del dos de febrero de dos mil
veintidós.
El 26 de enero de 2022 se recibió el oficio 25, de fecha 19 del mismo mes y año,
suscrito por el lic. E.A.G.R.ivera, secretario de actuaciones de la Cámara de lo
Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad [cámara
o tribunal a quo], por medio del cual remite: (1) expediente judicial de proceso común NUE:
00059-18-ST-COPC-CAM, con ref. interna 29-PC-2018-2; (2) certificación de la sentencia
pronunciada por la cámara a las 9:37 del 9 de diciembre de 2021 [fs. 38 al 88]; (3) escrito de
recurso de apelación de fecha 17 de enero de 2022 [fs. 2 al 8], firmado por las abogadas E.
.
Y.C.ón de Campos, P..M.A..t.G.z, Milagro de J.G. de
Cevallos y el abogado J.A.P..A., en calidad de apoderados de la Dirección
General de Impuestos Internos [DGII], boleta de presentación y anexos del mismo [fs. 9-21]; (4)
escrito de recurso de apelación de fecha 17 de enero de 2022 [fs. 22 al 27], firmado por las
abogadas C..L.V. de Soriano y A.R..M.R..C., ahora A..R.
.
M.R. de H., en calidad de apoderadas del Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas [TAIIA], boleta de presentación y anexos del mismo [fs. 28-
37]; (5) expediente administrativo que la DGII llevó a nombre de la sociedad MARCEYA, SA
DE CV, compuesto de 23 piezas; y, (6) expediente administrativo correspondiente al incidente de
apelación tramitado ante el TAIIA, con ref. Inc. R********TM, compuesto de 15 piezas. Lo
anterior fue verificado por la secretaria de esta sala según lo detallado en la razón de presentado
que corre agregada a folios 1-A y 1-B.
I..A..
La sociedad MARCEYA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia MARCEYA, S.A. DE C.V., impugnó ante la cámara los actos administrativos
pronunciados (1) por la DGII el 14 de noviembre de 2016, en el procedimiento ref. ***-TAS-
00***-2016, por medio del cual determinó a cargo de la referida sociedad, disminución de saldo
a favor declarado respecto del ejercicio impositivo 2013, impuesto sobre la renta y multa por
infracciones a la Ley de Impuesto Sobre la Renta [LISR], respecto al ejercicio impositivo 2013;
y, (2) por el TAIIA el 12 de marzo de 2018, en el procedimiento ref. R********TM, mediante el
cual se confirmó la providencia dictada por la DGII antes relacionada.
La pretensión deducida por la sociedad contribuyente en primera instancia se
circunscribió a la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos relacionados en el párrafo
que precede, cuyos motivos de ilegalidad en síntesis consistían en la violación de diversas
categorías jurídicas, siendo estas los principios de legalidad, capacidad contributiva, no
confiscatoriedad, igualdad y propiedad.
El tribunal a quo resolvió declarar que existen parcialmente los motivos de ilegalidad
planteados en la demanda contencioso administrativa contra los actos administrativos
impugnados en esa instancia, estimando parcialmente la pretensión en cuanto al costo de venta
objetado en el año fiscalizado 2013 y la sanción por evasión no intencional del ISR; y,
desestimando la pretensión en lo relativo a los registros de control de inventario conforme a
derecho.
II. Examen de admisibilidad.
1. De conformidad con los arts. 115 y 123 Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa [LJCA], 510 y 511 Código Procesal Civil y Mercantil [CPCM], normativa de
aplicación supletoria en virtud del art. 123 LJCA, este tribunal se pronunciará sobre la
admisibilidad de los recursos de apelación planteados por la DGII y el TAIIA [autoridades
administrativas apelantes].
En el caso de autos, las autoridades administrativas apelantes fundamentaron el medio de
impugnación de alzada en el art. 510 CPCM. Concretamente, invocaron la errónea interpretación
del derecho aplicado, específicamente los arts. 28 inc. 1° y 2°, 29-A numeral 18) LISR, 119
literales b), c), e) y h) y 206 del Código Tributario [CT] y la vulneración al principio de
congruencia por errónea interpretación de los hechos controvertidos.
Al respecto, esta sala verifica que se ha dado cumplimiento a los presupuestos procesales
y requisitos formales, que señalan los arts. 113 y 115 LJCA, 510 y 511 CPCM, que
necesariamente deben concurrir para la procesabilidad del medio de impugnación aludido, por lo
que es procedente admitirlo.
En ese sentido, una vez se ha determinado que son admisibles los recursos de apelación,
en la parte resolutiva de esta resolución se señalará la fecha y hora para la celebración de la
audiencia contemplada en el art. 116 LJCA.
III. Consideraciones sobre la celebración de la audiencia.
1. La actual configuración del proceso contencioso administrativo comprende entre
otros el principio de inmediación y los asociados a este: oralidad, publicidad y concentración. Es
debido a ello que en la LJCA se dispuso un conjunto de reglas, de forma expresa, sobre cómo
debe desarrollarse una audiencia. Así, el art. 45 LJCA indica: «Si las partes no comparecieren,
sin justa causa, a cualquiera de las audiencias del proceso o lo hiciere solo el demandado, el
Tribunal tendrá al actor por desistido de la demanda y le condenará en costas...».
De la disposición antes citada se extrae que por regla general salvo excepciones se
señala fecha para la celebración de audiencia con la comparecencia de las partes en un espacio
físico designado por el tribunal, en la fecha y hora en la que se les convoque y ahí, en presencia
del juez, se desarrolla el acto procesal. No queda duda que la ley dispone que las audiencias se
realicen con la concurrencia física del juez y de las partes.
2. Es un hecho notorio la crisis sanitaria mundial que ha ocasionado la pandemia
provocada por el covid-19, por ello es indispensable atender a las medidas preventivas
[especialmente el distanciamiento físico y evitar aglomeraciones de personas] con el fin de
salvaguardar la vida y la salud de las partes, los intervinientes y del personal de este tribunal;
situación extraordinaria que no debe implicar un efecto de retardación de justicia; sino que
motiva a que esta sala encuentre una solución práctica que pondere la protección a la salud de los
involucrados así como la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Debe destacarse que el desarrollo de una audiencia presencial, según las especificaciones
del espacio físico con los que dispone esta sala, no descarta un incremento considerable del
riesgo al contagio. La Constitución consigna como derecho fundamental la salud y la vida, al
igual que lo hace con la tutela de los derechos, lo que conlleva la necesaria aplicación del
principio de concordancia práctica de la Constitución, en virtud del cual toda aparente tensión
entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación;
es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo
presente que en última instancia todo precepto constitucional se encuentra reconducido a la
protección de los derechos fundamentales.
La consecuencia de tal análisis de ponderación conlleva a que necesariamente deba
protegerse la vida y la salud, sin que ello se haga a costa de la tutela judicial de derechos. En ese
sentido, deben buscarse medidas que eviten el contagio, pero a la vez es menester procurar que
las mismas permitan continuar con el desarrollo de los procesos y sean lo más parecidas a las que
la norma determina, para salvaguardar los principios procesales que las inspiran.
Por ello, ante los obstáculos reales que recaen en el cumplimiento estricto de las formas
procesales, se requiere una alternativa práctica que proteja la salud y a la vez permita la
realización de la audiencia en condiciones similares a la confluencia requerida entre las partes.
3. Las tecnologías de la información y la telecomunicación ofrecen un sustituto admisible
en este caso: la audiencia virtual o teleconferencia. Esta forma de desarrollar las audiencias no se
encuentra regulada de modo expreso en la LJCA, pero sí está plasmada en el CPCM, en virtud de
las reformas incorporadas mediante el D. L. 679, del 2 de julio de 2020, publicado en el D. O.
175, t. 428, del 31 de agosto de ese mismo año.
Específicamente, el art. 203-A denominado “Régimen de celebración de las audiencias
virtuales”, estatuye: «Los jueces o tribunales, en atención rigurosa de las circunstancias de cada
proceso o diligencia, podrán de forma excepcional presidir audiencias y ordenar la
comparecencia de manera virtual, de las partes, sus representantes, apoderados y abogados, a
través de videoconferencia o por cualquier otro medio técnico que permita la comunicación
bidireccional y simultánea de la imagen y sonido; siempre que resulte conveniente para
incrementar la eficiencia de la gestión judicial.
La decisión de celebrar las audiencias de manera virtual, será comunicada
oportunamente a las partes quienes tendrán tres días hábiles para exponer los motivos técnicos u
otra justa causa que les impida adoptar esta modalidad. De lo alegado se resolverá
inmediatamente y contra ese auto sólo procederá recurso de revocatoria.
El juez o tribunal presidirá las audiencias virtuales desde la sede judicial bajo las mismas
reglas de dirección de las audiencias presenciales y los sujetos procesales que comparezcan de
manera remota deberán guardar el debido orden, decoro y respeto, actuando conforme al
principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal.
En las audiencias virtuales se deberán adoptar las providencias necesarias para
salvaguardar el principio de igualdad procesal y los derechos de audiencia, defensa y
contradicción, y en todo momento, el juez o tribunal, podrá efectuar o continuar la audiencia de
forma presencial si la modalidad virtual resulta inefectiva, produce retraso o paraliza el impulso
del expediente judicial».
En ese sentido y en armonía al acuerdo 3-P emitido por Corte Plena a las 11:30 del 7 de
mayo de 2020, donde se reconoció en el considerando V que «… el art.182 Cn., atribución 5ª
establece que a la [Corte Suprema de Justicia] le corresponde “Vigilar que se administre pronta
y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias”, por lo que se
vuelve indispensable […] incorporar las [mejoras] funcionales para cumplir con las medidas
sanitarias en el contexto de la Pandemia por COVID-19 para efecto de agilizar la ejecución de
los actos de comunicación y potenciar la celeridad de los procesos jurisdiccionales y
procedimientos administrativos que se tramitan en esta Corte» [resaltado propio]; es que la Corte
Suprema de Justicia, desarrolló mejoras tecnológicas progresivas para potenciar la comunicación
a distancia durante esta pandemia, y por ello cuenta con el equipo técnico necesario para
desarrollar sus audiencias en modalidad virtual.
En virtud de lo expuesto, se estima procedente y conveniente desarrollar la audiencia del
presente caso de forma virtual.
IV. Requerimientos para la celebración de la audiencia.
Fijada que ha sido la modalidad para la celebración de la audiencia de apelación, es
menester requerir a las partes procesales que, en el plazo judicial de 3 días hábiles contados a
partir del día siguiente a la notificación de este auto, manifiesten si poseen los mecanismos
tecnológicos necesarios para celebrar la audiencia de apelación de forma virtual, la cual de
celebrarse se hará en la plataforma de Microsoft Teams, disponible para dispositivos móviles y
computadoras personales. Los primeros deben ser compatibles con IOS o Android [como mínimo
las dos versiones más recientes] y las últimas deben ser compatibles con Windows, M. o Linux
[como mínimo las dos versiones más recientes]; además, deberán contar con cámara, micrófono y
altavoces, un procesador de 2GHz o superior, un mínimo de memoria RAM de 4.0GB, y una
capacidad libre de almacenamiento de 3GB.
Todos los dispositivos deben tener una conexión de internet de 5Mbps. Ello para
garantizar la conectividad necesaria y asegurar que los derechos procesales de las partes
intervinientes se desplieguen de manera ordinaria durante la audiencia virtual, puesto que se
reitera que el uso de la tecnología en los medios de conectividad, no suponen un desmedro en los
derechos y garantías procesales, sino que, al contrario, potencian que el sistema jurisdiccional
funcione en tiempos ordinarios incluso en épocas excepcionales de pandemia.
En caso de manifestar que sí poseen los mecanismos tecnológicos necesarios antes
indicados, en el escrito respectivo y dentro del plazo judicial supra determinado, deberán señalar
un correo electrónico donde se les enviará el enlace digital con la invitación de la audiencia,
desde la dirección: saladelocontencioso.audiencias@oj.gob.sv. El sujeto procesal que no cuente
con el equipo necesario para la adecuada conectividad, deberá personarse a la secretaría de esta
sede judicial el día y hora señalados para la celebración de la audiencia, donde se le
proporcionará el acceso a los medios tecnológicos para incorporarse a la misma.
En ambas situaciones, los intervinientes deberán presentarse treinta minutos antes de la
hora indicada, para las pruebas necesarias y asegurar la estabilidad de la conexión.
V..S. los actos de comunicación.
Para efectos de notificaciones del presente recurso, se advierte que las partes cuentan con
un correo electrónico inscrito en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de
Justicia [SNE], de tal manera que serán notificados en las Cuentas Electrónicas Únicas [CEU o
CEUS] que se encuentran registradas en dicho sistema, respectivamente.
Con fundamento en las anteriores consideraciones y disposiciones normativas citadas, esta
sala RESUELVE:
1. Tener por recibido el oficio n° 25, de fecha 19 del mismo mes y año, suscrito por el lic.
E.A.G.R., secretario de actuaciones de la Cámara de lo Contencioso
Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad; así como la
documentación adjunta al mismo, en los términos descritos por la secretaria de esta sala en la
razón de presentado que corre agregada a folios 1-A y 2-A.
2. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de Impuestos
Internos, por medio de las abogadas E.Y.C. de Campos, P.M.A.
.
G., Milagro de J.G. de Cevallos y el abogado J..A.P.Á., y por el
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, mediante las abogadas C.
.
L.V. de Soriano y A.R.M..R.C., contra la sentencia dictada por la
Cámara de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las 9:37 del 9 de diciembre de 2021.
3. Convocar a las partes y a la representación fiscal, para la celebración de audiencia de
apelación que se llevará a cabo a las 09:30 del nueve de marzo de 2022, en los términos
señalados en el romano IV de esta resolución.
4. Requerir a las partes procesales que, en el plazo judicial de 3 días hábiles contados a
partir del día siguiente a la notificación de este auto, informen a este tribunal si poseen los
requerimientos tecnológicos para participar virtualmente en el desarrollo de la audiencia de
apelación; y además señalen un correo electrónico para recibir el enlace digital con la invitación
de la referida audiencia, desde la dirección saladelocontencioso.audiencias@oj.gob.sv. El sujeto
procesal que no cuente con el equipo necesario para la adecuada conectividad, deberá personarse
a la secretaría de esta sede judicial el día y hora señalados para la celebración de la audiencia
virtual, donde se le proporcionará el acceso a los medios tecnológicos para incorporarse a la
misma. Adicionalmente, todos los intervinientes deberán conectarse al enlace enviado por este
tribunal y/o presentarse para proceder a la conexión virtual desde las instalaciones de la Corte
Suprema de Justicia, 30 minutos antes del inicio de la hora señalada para la celebración de la
audiencia.
5. Notificar por medio de las CEUS que se encuentran registradas en el SNE de la
siguiente forma: (i) a la parte recurrente, Dirección General de los Impuestos Internos y al
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en las cuentas MH-*** y MH-
***, que están registradas a nombre de dichas autoridades (ii) parte recurrida, en la registrada con
el correo electrónico ********@gmail.com [f. 1098 del expediente judicial de la Cámara de lo
Contencioso Administrativo], y (iii) al Fiscal General de la República, por medio de su agente
auxiliar, licda. S.I.P.A., en la cuenta FGR-***.
6. Rendir el informe a que se refiere el art. 122 inc. CT.
N.. -
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------P.V.C.-.E.A.P. ------- J. CLIM ACO V. ------- H A M----------
-----PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORE S MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN -------------------------- M. B. A. -------------- SRIA. ----------- RUBRICADAS --------------------------”“““

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