Sentencia Nº 2-23-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 31-01-2023

Sentido del falloADMISIÓN
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha31 Enero 2023
Número de sentencia2-23-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
2-23-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas con diez minutos del treinta y uno de enero de dos
mil veintitrés.
El 24 de enero de 2023 se recibió el oficio 38, suscrito por el Lcdo. Henry A.
.
A.C., secretario interino de actuaciones de la Cámara Primera de lo Contencioso
Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad [cámara o tribunal a
quo], por medio del cual remitió: (1) constando de dos piezas, el Proceso Común con NUE:
00129-20-ST-COPC-CAM, ref., interna 67-PC-8-2020-2; junto con pieza separada de medida
cautelar con ref. 32-MC-2020; (2) certificación de la resolución impugnada de la cámara [fs. 29
al 48]; (3) escrito de recurso de apelación firmado por los abogados L..A.B.
.
A., C.E..L.B. y R.S..G.G., en su calidad de
apoderados de la sociedad CARGILL DE HONDURAS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, que se abrevia CARGILL DE HONDURAS, S. DE R.L., [fs. 4 al 22]; y (4)
expedientes administrativos siguientes: a) proveniente del Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas [TAIIA] con ref. A********VO compuesto por 82 folios; y b)
proveniente de la Dirección General de Aduanas [DGA] conformado por: i) expediente
administrativo con ref., 01/VO/2018; ii) 22 ampos con documentación denominada
“importaciones y compras locales”; iii) 3 ampos con documentación denominada “pruebas
proporcionadas en atención al cuestionario. Exportaciones a El Salvador”; iv) 1 folder amarillo; y
v) 1 ampo denominado “pruebas presentadas en respuesta al informe de intención de negación de
libre comercio. Lo anterior fue verificado por la secretaria de esta sala según lo detallado en la
razón de presentado que corre agregada a f. 3.
I..A..
La sociedad CARGILL DE HONDURAS, S., DE R.L., impugnó ante la cámara los actos
administrativos pronunciados (1) por la DGA a las 09:00 horas el 18 de junio de 2019, en
resolución n° DOR/RF/017/2019, por medio de la cual resolvió: Primero determinar que las
mercancías denominadas comercialmente como “residuos y desperdicios de las industrias
alimentarias; alimentos preparados para animales” declarados según el Sistema Arancelario
Centroamericano [SAC], en los incisos arancelarios 2309.10.00, 2309.90.19, 2309.90.30 y
2309.90.90 e importadas por las empresas salvadoreñas GRUPO MALLO, S.A. DE C.V.,
DISTRIBUIDORA ZABLAH, S.A. DE C.V., y MISSION ENTERPRISE, S.A. DE C.V., en el
marco del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, durante el período
comprendido del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, al amparo de certificaciones de origen
contenidas en los FAUCA emitidos y expedidos durante el período antes mencionado por la
empresa hondureña CARGILL DE HONDURAS, S. DE R.L., en su calidad de
exportador/productor, no son originarias de la República de Honduras, por no haber demostrado
el cumplimiento de la regla de origen especifica ya que para las referidas mercancías se utilizaron
insumos no originarios que no cumplen el salto arancelario que exige la regla; es decir, el cambio
de capítulo; asimismo, no se demostró que los referidos insumos pueden ser considerados dentro
del margen establecido en la regla accesoria de Minimis. Y segundo determinar que la empresa
exportadora no presentó la información en debida forma de los puntos 3.5, 3.8, 4.7, 4.9, 4.10 y
4.13 del cuestionario de verificación de origen anexo a la resolución inicial No.
DOR/RI/003/2018 por las razones planteadas en las letras b), c), f) g), h), i), j) y k) del apartado
VII de la resolución en mención, aplicándole lo establecido en el art. 27 párrafo 4 del Reglamento
Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías [RCOM]; y (2) por el TAIIA a las 08:30
horas del 9 de marzo de 2020, en el procedimiento ref. A********VO, mediante el cual se
confirmó la providencia dictada por la DGA antes relacionada.
La pretensión deducida por la sociedad contribuyente en primera instancia se circunscribió
a la declaratoria de ilegalidad y en consecuencia, la anulación de los actos administrativos
relacionados en el párrafo que precede, cuyos motivos de ilegalidad en síntesis consistían en la
vulneración de los principios de debido proceso, legalidad, verdad material y reserva de ley.
El tribunal a quo resolvió por medio de sentencia emitida a las 09:30 horas del 6 de
diciembre de 2022, desestimar la pretensión en cuanto a declarar la ilegalidad y consecuente
anulación de los actos administrativos.
II. Examen de admisibilidad.
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación
planteado. Si bien la facultad de impugnar resoluciones adversas es un derecho fundamental de
índole procesal con raigambre convencional –art. 8.2 lit. “h)” de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y que forma parte de las debidas garantías; ello no implica que su acceso
sea de carácter automático, sino que debe estar sometido al cumplimiento de ciertos requisitos de
configuración legislativa que garanticen inter alia la seguridad jurídica y eviten el uso espurio
de los medios recursivos:
«126. La Corte considera que en todo procedimiento o proceso existente en el orden
interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se
encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las
mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de
justicia y efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben
establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial
o de cualquier otra índole…» [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Trabajadores
Cesados del Congreso (A.A. y otros) vs. Perú. Sentencia del 24 de noviembre de 2006
(Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). P.. 126].
Tales presupuestos, para el caso en particular, se encuentran en el art. 115 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) 510 y 511 del Código Procesal Civil y
Mercantil (CPCM) normativa supletoria según el art. 123 LJCA; y para propiciar un análisis
ordenado, se resolverá según los criterios que siguen:
1. Análisis de legitimación subjetiva
En este apartado se constatará que la defensa del interés procesal por la que actúa el
recurrente goce de actualidad y suficiencia para la interposición del recurso de apelación. En ese
entendido, se ha verificado que corre agregado al expediente de la cámara [fs. 99-103] fotocopia
certificada del testimonio de escritura matriz del poder especial de representación procesal
suscrito por T.G.R.H., en su calidad de apoderada de la demandante, en
favor de los abogados que interponen el escrito objeto de análisis, el cual se ha constatado se
encuentra vigente.
2. Análisis de impugnabilidad objetiva.
La decisión cuya alzada se ha promovido es la sentencia pronunciada por la cámara a las
09:30 del 6 de diciembre de 2022, relacionada en el preámbulo de la presente resolución. Acorde
a lo dispuesto en los arts. 112 LJCA y 508 CPCM, la sentencia en cuestión se trata de un acto por
antonomasia definitivo, teniéndose por suplido este requisito.
3. Análisis de temporalidad
Acorde a lo regulado por el art. 113 LJCA, el recurso de apelación deberá promoverse
«…dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su notificación». Consta a
fs. 231 del expediente de la cámara que la apelante fue notificada por SNE en fecha 6 de enero de
2023 de la resolución que ahora se impugna; según las reglas de conteo para la notificación por
medios electrónicos integración de los arts. 145 y 178 CPCM el plazo para impugnar
comenzó a contar el 10 de enero de 2023 y se proyectó hasta el 16 del mismo mes y año.
En la constancia de recepción del escrito de apelación, a f. 253 del expediente de la
cámara, se ha consignado que este fue presentado el 13 de enero de 2023; es decir, dentro del
plazo legalmente preceptuado para tales efectos.
4. Análisis de exposición de agravios
A. Aspectos generales
El agravio es el elemento de impugnabilidad subjetiva a través del cual se expone al
tribunal de alzada la diferencia entre lo pedido y lo recibido, y se justifica que esta se ha
originado en una actividad defectuosa del A quo por inobservancia, errónea aplicación o un error
en la interpretación del derecho. En ese entendido, parte imprescindible del agravio es la crítica al
razonamiento que sostiene la decisión objeto de apelación y la exhibición de los yerros en los que
se ha incurrido; de lo contrario, dada la vigencia del principio dispositivo, sería imposible realizar
la finalidad contralora del recurso de apelación.
Como derivación de este mismo principio y bajo el aforismo tantum devolutum quantum
apellatum expresión latina que significa “devuelto tanto como lo apelado”— se entiende que el
planteamiento de agravios demarca los límites de la competencia sobre los aspectos que son
sometidos a conocimiento en segunda instancia. Este reconocimiento implica que la alzada puede
resolver el recurso en la medida de los agravios expresados y como principio del Derecho
Procesal «…sanciona el “exceso de jurisdicción” por parte del tribunal de alzada, cuando media
intromisión de este en puntos que de la instancia inferior han llegado firmes por no haber sido
aquellos objeto de impugnación» [GÓMEZ ROYO, E.. “F. jurídica latina”.
Editorial Tirant lo B.. Valencia. 2014. P.. 204].
En otras palabras, la atribución de yerros siempre y cuando estos sean de carácter
técnico al razonamiento que sostiene la decisión impugnada funciona como una atribución de
competencia de este tribunal sobre tales puntos. De esta manera, se habilita la competencia de
esta sala para su análisis en esta instancia; y, por exclusión, aquellas cuestiones que no han sido
aducidas como agravio, adquieren prima facie un estado de intangibilidad; ya que el tribunal no
tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, y no puede entrar
en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas en
recurso, porque estas han quedado firmes.
Así, el objeto de control mediante el recurso de apelación se debe limitar a contra-
argumentar los motivos o razones fácticas, o jurídicas expuestos por el A quo, para resolver
como lo hizo. En la línea de lo dicho, es carga del recurrente destacar o advertir, cuando menos,
los motivos más relevantes que llevaron al tribunal a quo a desestimar las pretensiones de la
recurrente para declarar la ilegalidad y consecuente anulación de la declaratoria de no originaria
de la mercancía procedente de la República de Honduras, por medio de acto emitido por la DGA
y confirmado por el TAIIA, de ahí que al ser ese el fundamento de la ratio decidendi, es
obligación del recurrente explicitar por qué el criterio seguido por la cámara es jurídicamente
inadecuado.
Lo precedente significa, que no es suficiente que una determinada resolución judicial
cause agravio a la parte apelante; sino que, además, su admisibilidad se encuentra condicionada a
que el impetrante argumente concretamente como y de qué forma se han configurado los agravios
en la resolución del a quo; asimismo, si esta argumentación encaja en alguna de las cuatro
finalidades para las cuales está configurado el recurso de apelación en atención al art. 510
CPCM; de ahí que, tal expresión de agravio debe tener correspondencia respecto de la revisión
expresada y decidida por el juzgador correspondiente a: (i) la aplicación de las normas que rigen
los actos y garantías del proceso; (ii) los hechos probados que se fijen en la resolución, así como
la valoración de la prueba, (iii) el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate;
y (iv) la prueba que no hubiera sido admitida.
En ese orden de ideas, corresponde analizar los argumentos de la apelante en su escrito, y
la resolución objeto de control emitida por el a quo, para determinar si la recurrente realizó una
motivación congruente de los agravios en el recurso planteado, y si estos encajan en las
finalidades del recurso de apelación.
B. Argumentos de la cámara
En la sentencia recurrida bajo el romano V titulado: «FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE ESTA CÁMARA» se ha seguido un íter determinado por romanos, así en el primero ha
señalado el contexto histórico de los países del istmo centroamericano para formar un mercado
común; asimismo contextualizó algunas disposiciones comunes en cuanto a la normativa que rige
el procedimiento de verificación de origen.
En un segundo romano ha enunciado los criterios para certificar el origen, al amparo de
Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías [en adelante RCOM] que regula
lo concerniente a la certificación y declaración de origen, sosteniendo el a quo que la sociedad
actora no proporciona argumentos que ilustren sobre los motivos por los cuales considera que el
Consejo de Ministros de Integración Económica [COMIECO] ha emitido por medio de RCOM
normas sustantivas y no procedimentales.
El tercer apartado señala que según la investigación realizada por la DGA bajo el
procedimiento de verificación de origen de las mercancías regulado en el RCOM, identificaron
que la sociedad CARGILL DE HONDURAS, fungía como exportador/productor de la mercancía,
emitiendo las certificaciones de origen de acuerdo al art. 18 numeral 1 RCOM, de tal modo
que, la apelante utilizó para certificar el origen de las mercancías los Formularios Aduaneros
Únicos Centroamericanos [FAUCA], llenando el contenido de los mismos y otorgando en la
casilla 30.1 la clasificación de sus productos en el criterio “C”.
Agrega el a quo que, ha sido hasta el momento que interpuso el recurso de apelación ante
el TAIIA, que la recurrente solicitó se le otorgaran beneficios arancelarios previstos en CAFTA-
DR, argumentando que se cometió error al utilizar FAUCA; sin embargo, sostiene la cámara que
durante el procedimiento de verificación de origen la apelante no advirtió de tal circunstancia; y
que más bien sus respuestas iban encaminadas a expresar que utilizó FAUCA como instrumentos
para amparar el origen, los cuales tienen un uso especial en el intercambio de mercancía del área
centroamericana.
El cuarto y último romano trata algunas nociones sobre el principio de reserva de ley y
como este con base a la jurisprudencia Constitucional en materia tributaria es relativa, debido a
que su regulación no es exclusiva de normas jurídicas con rango de ley, pues estas se limitan a
regular aspectos esenciales como el establecimiento de tributos, la determinación de los
elementos esenciales del mismo, entre otros; sin embargo, pueden auxiliarse en su desarrollo en
normas jurídicas con un rango inferior.
C. Argumentos de apelación
Por su parte, la recurrente luego de una reseña de los argumentos que fundaron su
pretensión en primera instancia, bajo el romano III denominado «PUNTOS IMPUGNADOS DE
LA SENTENCIA RECURRIDA», delimita en 3 numerales los agravios de la siguiente forma: 1.
Vulneración a los principios de legalidad y al debido proceso señala en síntesis que El Salvador
como parte importadora tramitó el procedimiento administrativo de verificación de origen de
forma unilateral, cometiendo el a quo una errada interpretación del art. V inc. 2° Tratado General
de Integración Económica Centroamericano [TGIEC] en relación a los arts. 1, 3, 9 y 10 del
Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos [ODECA].
Acto seguido enunció en el apartado 2. Violación al principio de reserva de ley que el
TGIEC al haber cursado el procedimiento de aprobación legislativa constitucionalmente previsto,
constituye una ley de la República, no así el RCOM que no ha cursado por tal procedimiento, que
partiendo de lo anterior el TGIEC en su carácter de ley en su art. III establece una exención del
pago de derechos e impuestos que causen o cobren en razón de la importación y que dicha
exención resulta aplicable para los productos manufacturados en los países contratantes. Añade
que la DGA privó a su mandante del derecho de gozar de la exención establecida en el art. III
TGIEC por no haber probado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el capítulo III
que contiene reglas de origen del RCOM. Argumenta que su postura ha sido que el RCOM como
instrumento derivado no puede estar en contra o ir más allá del TGIEC; estimando que el RCOM
transgrede el TGIEC cuando establece reglas de origen que despoja de la exención a productos
manufacturados en los países signatarios de dicho tratado.
Finalmente agregó el numeral 3. Violación al principio de verdad material por medio del
cual manifiesta que se ha sostenido que sus productos alimenticios para animales son originarios
de la República de Honduras y cumplen los requisitos necesarios para gozar de los beneficios
arancelarios. En ese orden, en vista de la postura de la DGA en la resolución contenida en la
resolución final de verificación de origen que decidió negar el origen, se ofreció ante el TAIIA
comprobar que los productos cumplen, además con los requisitos necesarios para gozar de los
beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana,
Centroamérica y Los Estados Unidos [CAFTA-DR]. En ese sentido, lo pretendido por la apelante
estaba encaminado a que las autoridades constataran que ya sea con fundamento en el TGIEC o
en el CAFTA-DR no existió un perjuicio fiscal, pues los beneficios son similares aplicando un
arancel del 0%. No obstante, en la sentencia recurrida la cámara consideró que, las autoridades
demandadas sí brindaron la oportunidad a la sociedad actora de probar el origen de las
mercancías con base a la normativa pertinente y de conformidad a lo expresado por la
demandante en el cuestionario, sobre lo anterior, la apelante considera que no es cierto que a
través de la utilización del mecanismo de los cuestionarios se pueda llegar al conocimiento de la
verdad material de los hechos, ya que dicho mecanismo no constituye el medio idóneo, siendo la
visita a las instalaciones del productor y exportador la que constituye el procedimiento
establecido y considerado idóneo por el legislador aduanero. Además de lo anterior, alude que
prescindir del procedimiento establecido da lugar conforme a lo dispuesto en el art. 36 lit. b) Ley
de Procedimientos Administrativos [LPA] a la nulidad absoluta de lo actuado.
D..A. concreto de agravios
Al examinar el recurso presentado CARGILL DE HONDURAS, S, DE R.L., y la
resolución recurrida, se advierte que la parte recurrente aun y cuando han sido alegadas como
vulneraciones, se entiende que invoca el presupuesto del art. 510 del Código Procesal Civil y
M., que prescribe, «El recurso de apelación tendrá como finalidad revisar:(…) 3°. El
derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate.»; y es que sus argumentos van
encaminados en el sentido siguiente:
a) en el primero “vulneración a los principios de legalidad y al debido proceso”, pretende
establecer que existe conflicto entre el TGIEC y un instrumento derivado como es el caso de
Código Aduanero Único Centroamericano [CAUCA], y su reglamento [RECAUCA] y RCOM;
debido a que a su juicio, debe prevalecer lo dispuesto en el Tratado de conformidad al art. 144 de
b) en el segundo “Violación al principio de reserva de ley”, su dicho está orientado a
controvertir que el RCOM como instrumento derivado no puede estar en contra del TGIEC.
Estimando que el RCOM transgrede el citado tratado cuando establece reglas de origen que
despoja de la exención a productos que son manufacturados en los países signatarios del TGIEC.
Pues según la recurrente en la medida que imponen condiciones para el goce de la exención, va
más allá de las que este tratado dispuso.
c) finalmente con su tercer agravio “violación al principio de verdad materialel
argumento de la parte apelante, está encauzado a que no se le permitió comprobar ante el TAIIA
que sus productos cumplen con los requisitos para gozar de los beneficios arancelarios del
CAFTA-DR; y que la cámara adujo que se le habían brindado todas las oportunidades para
probar el origen con base a la normativa pertinente, con lo cual manifiesta su desacuerdo, ya que
a través de la simple utilización del mecanismo de los formularios no es factible conocer el
verdadero origen de las mercancías; siendo a su entender la visita a las instalaciones del
productor/exportador; en tal sentido, considera que prescindir del procedimiento establecido, da
lugar a nulidad absoluta de lo actuado de conformidad al art. 36 lit. b) LPA. En ese sentido, una
vez se ha determinado es admisible el recurso de apelación, corresponde señalar fecha y hora
para la celebración de la audiencia contemplada en el art. 116 LJCA.
III. Terceros
En vista que en la demanda presentada ante la cámara f. 29 vto., del expediente judicial se
identificó como terceros beneficiarios con los actos impugnados a MISSION ENTERPRISE,
S.A. DE C.V., GRUPO MALLO, S.A. DE C.V. y DISTRIBUIDORA ZABLAH, S.A. DE C.V.,
y la cámara notificó todas las resoluciones emitidas por ella a dichas empresas, esta sala
considera informar a estas la presente admisión de apelación, a fin que comparezcan si así lo
estiman conveniente, debiéndose realizar las gestiones pertinentes con el objeto de notificarles en
legal forma en las direcciones proporcionadas al tribunal a quo siguientes:
**********@hotmail.com; **********@grupomallo.com y **********@gmail.com; y
**********@diszasa.com [fs. 194, 83 y 82]. Se utilizan conforme a lo establecido en el art. 121
LJCA.
IV. Consideraciones sobre la celebración de la audiencia.
1. La actual configuración del proceso contencioso administrativo comprende entre
otros el principio de inmediación y los asociados a este: oralidad, publicidad y concentración. Es
debido a ello que en la LJCA se dispuso un conjunto de reglas, de forma expresa, sobre cómo
debe desarrollarse una audiencia. Así, el art. 45 LJCA indica: «Si las partes no comparecieren,
sin justa causa, a cualquiera de las audiencias del proceso o lo hiciere solo el demandado, el
Tribunal tendrá al actor por desistido de la demanda y le condenará en costas...».
De la disposición antes citada se extrae que por regla general salvo excepciones se
señala fecha para la celebración de audiencia con la comparecencia de las partes en un espacio
físico designado por el tribunal, en la fecha y hora en la que se les convoque y ahí, en presencia
del juez, se desarrolla el acto procesal. No queda duda que la ley dispone que las audiencias se
realicen con la concurrencia física del juez y de las partes.
2. Es un hecho notorio la crisis sanitaria mundial que ha ocasionado la pandemia
provocada por el Covid-19, por ello es indispensable atender a las medidas preventivas
[especialmente el distanciamiento físico y evitar aglomeraciones de personas] con el fin de
salvaguardar la vida y la salud de las partes, los intervinientes y del personal de este tribunal;
situación extraordinaria que no debe implicar un efecto de retardación de justicia; sino que
motiva a que esta sala encuentre una solución práctica que pondere la protección a la salud de los
involucrados así como la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Debe destacarse que el desarrollo de una audiencia presencial, según las especificaciones
del espacio físico con los que dispone esta sala, no descarta un incremento considerable del
riesgo al contagio. La Constitución consigna como derecho fundamental la salud y la vida, al
igual que lo hace con la tutela de los derechos, lo que conlleva la necesaria aplicación del
principio de concordancia práctica de la Constitución, en virtud del cual toda aparente tensión
entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación;
es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo
presente que en última instancia todo precepto constitucional se encuentra reconducido a la
protección de los derechos fundamentales.
La consecuencia de tal análisis de ponderación conlleva a que necesariamente deba
protegerse la vida y la salud, sin que ello se haga a costa de la tutela judicial de derechos. En ese
sentido, deben buscarse medidas que eviten el contagio, pero a la vez es menester procurar que
las mismas permitan continuar con el desarrollo de los procesos y sean lo más parecidas a las que
la norma determina, para salvaguardar los principios procesales que las inspiran.
Por ello, ante los obstáculos reales que recaen en el cumplimiento estricto de las formas
procesales, se requiere una alternativa práctica que proteja la salud y a la vez permita la
realización de la audiencia en condiciones similares a la confluencia requerida entre las partes.
3. Las tecnologías de la información y la telecomunicación ofrecen un sustituto admisible
en este caso: la audiencia virtual o teleconferencia. Esta forma de desarrollar las audiencias no se
encuentra regulada de modo expreso en la LJCA, pero sí está plasmada en el CPCM, en virtud de
las reformas incorporadas mediante el D. L. 679, del 2 de julio de 2020, publicado en el D. O.
175, t. 428, del 31 de agosto de ese mismo año.
Específicamente, el art. 203-A denominado “Régimen de celebración de las audiencias
virtuales”, estatuye: «Los jueces o tribunales, en atención rigurosa de las circunstancias de cada
proceso o diligencia, podrán de forma excepcional presidir audiencias y ordenar la
comparecencia de manera virtual, de las partes, sus representantes, apoderados y abogados, a
través de videoconferencia o por cualquier otro medio técnico que permita la comunicación
bidireccional y simultánea de la imagen y sonido; siempre que resulte conveniente para
incrementar la eficiencia de la gestión judicial.
La decisión de celebrar las audiencias de manera virtual, será comunicada
oportunamente a las partes quienes tendrán tres días hábiles para exponer los motivos técnicos u
otra justa causa que les impida adoptar esta modalidad. De lo alegado se resolverá
inmediatamente y contra ese auto sólo procederá recurso de revocatoria.
El juez o tribunal presidirá las audiencias virtuales desde la sede judicial bajo las mismas
reglas de dirección de las audiencias presenciales y los sujetos procesales que comparezcan de
manera remota deberán guardar el debido orden, decoro y respeto, actuando conforme al
principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal.
En las audiencias virtuales se deberán adoptar las providencias necesarias para
salvaguardar el principio de igualdad procesal y los derechos de audiencia, defensa y
contradicción, y en todo momento, el juez o tribunal, podrá efectuar o continuar la audiencia de
forma presencial si la modalidad virtual resulta inefectiva, produce retraso o paraliza el impulso
del expediente judicial».
En ese sentido y en armonía al acuerdo n° 3-P emitido por Corte Plena a las 11:30 del 7 de
mayo de 2020, donde se reconoció en el considerando V que «… el art.182 Cn., atribución
establece que a la [Corte Suprema de Justicia] le corresponde “Vigilar que se administre pronta
y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias”, por lo que se
vuelve indispensable […] incorporar las [mejoras] funcionales para cumplir con las medidas
sanitarias en el contexto de la Pandemia por Covid-19 para efecto de agilizar la ejecución de los
actos de comunicación y potenciar la celeridad de los procesos jurisdiccionales y
procedimientos administrativos que se tramitan en esta Corte» [resaltado propio]; es que la Corte
Suprema de Justicia, desarrolló mejoras tecnológicas progresivas para potenciar la comunicación
a distancia durante esta pandemia, y por ello cuenta con el equipo técnico necesario para
desarrollar sus audiencias en modalidad virtual.
En virtud de lo expuesto, se estima procedente y conveniente desarrollar la audiencia del
presente caso de forma virtual.
V..R. para la celebración de la audiencia.
Fijada que ha sido la modalidad para la celebración de la audiencia de apelación, es
menester requerir a las partes procesales que, en el plazo judicial de 3 días hábiles contados a
partir del día siguiente a la notificación de este auto, manifiesten si poseen los mecanismos
tecnológicos necesarios para celebrar la audiencia de apelación de forma virtual, la cual de
efectuarse se hará en la plataforma de Microsoft Teams, disponible para dispositivos móviles y
computadoras personales. Los primeros deben ser compatibles con IOS o Android [como mínimo
las dos versiones más recientes] y las últimas deben ser compatibles con Windows, M. o Linux
[como mínimo las dos versiones más recientes]; además, deberán contar con cámara, micrófono y
altavoces, un procesador de 2GHz o superior, un mínimo de memoria RAM de 4.0GB, y una
capacidad libre de almacenamiento de 3GB.
Todos los dispositivos deben tener una conexión de internet de 5Mbps. Ello para
garantizar la conectividad necesaria y asegurar que los derechos procesales de las partes
intervinientes se desplieguen de manera ordinaria durante la audiencia virtual, puesto que se
reitera que el uso de la tecnología en los medios de conectividad, no suponen un desmedro en los
derechos y garantías procesales, sino que, al contrario, potencian que el sistema jurisdiccional
funcione en tiempos ordinarios incluso en épocas excepcionales de pandemia.
En caso de manifestar que sí poseen los mecanismos tecnológicos necesarios antes
indicados, en el escrito respectivo y dentro del plazo judicial supra determinado, deberán señalar
un correo electrónico donde se les enviará el enlace digital con la invitación de la audiencia,
desde la dirección: saladelocontencioso.audiencias@oj.gob.sv. El sujeto procesal que no cuente
con el equipo necesario para la adecuada conectividad, deberá personarse a la secretaría de esta
sede judicial el día y hora señalados para la celebración de la audiencia, donde se le
proporcionará el acceso a los medios tecnológicos para incorporarse a la misma.
En ambas situaciones, los intervinientes deberán presentarse 30 minutos antes de la hora
que se indicará en la parte resolutiva de la presente providencia, para realizar las pruebas
necesarias y asegurar la estabilidad de la conexión.
VI. Sobre los actos de comunicación.
Para efectos de notificaciones del presente recurso, se advierte que las partes cuentan con
un correo electrónico inscrito en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de
Justicia [SNE], de tal manera que serán notificados en las CEUS que se encuentran registradas en
dicho sistema, respectivamente.
No obstante, en el escrito de apelación presentado se señalan dos Cuentas Electrónicas
Únicas [CEU] como medio técnico para recibir notificaciones.
Al respecto, en el precitado Acuerdo n° 3-P, se emitieron las reglas básicas y condiciones
de uso del Sistema de Notificación Electrónica del Órgano Judicial. De conformidad con lo
establecido en el artículo cuatro de dichas reglas, el mencionado sistema será utilizado por las
personas naturales y jurídicas, asociaciones, unidades de la Fiscalía y de la Procuraduría General
de la República, así como cualquier Institución Pública, los que podrán acreditar una CEU, para
lo cual deberán de seguir el procedimiento para su activación, el que se realizará por medio de
formulario electrónico respectivo.
Sobre ello, en vista de que se han señalado 2 CEU como medio técnico para recibir
notificaciones, este tribunal tomará la identificada bajo el n° ********, a nombre del L.. R.
.
S.G.G. para realizar cualquier comunicación respecto del presente recurso, y,
en caso que no sea posible realizarse en ella, se realizará en la cuenta n° ********, a nombre del
L.. C.E.L.B..
Respecto de lo terceros enunciados en romano III del presente auto, se hará efectiva la
notificación a través de las cuentas siguientes: **********@hotmail.com;
**********@grupomallo.com y **********@gmail.com; y **********@diszasa.com [fs.
194, 83 y 82].
Con fundamento en las anteriores consideraciones y disposiciones normativas citadas, esta
sala RESUELVE:
1. Tener por recibido el oficio n° 38, de fecha 24 de enero del presente año, suscrito por el
Lcdo. H.A.edo A.C., secretario interino de actuaciones de la Cámara Primera de
lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad; así
como la documentación adjunta al mismo, en los términos descritos por la secretaria de esta sala
en la razón de presentado que corre agregada a f. 3.
2. Admitir el recurso de apelación por los agravios expuestos, bajo el presupuesto del art.
510 ord. Código Procesal Civil y Mercantil, en los términos siguientes i. Vulneración a los
principios de legalidad y al debido proceso; ii. Violación al principio de reserva de ley; y iii.
Violación al principio de verdad material, interpuesto por CARGILL DE HONDURAS,
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia CARGILL DE
HONDURAS, S. DE R.L., por medio de los abogados L.A.B.A., C.
.
E.L.B. y R.S.G..G., contra la sentencia dictada por la
Cámara de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las 09:30 horas del 6 de diciembre de 2022.
3. Convocar a las partes, a la representación fiscal y a los terceros si así lo decidieren para
la celebración de audiencia de apelación que se llevará a cabo a las 9:30 horas del 22 de febrero
de 2023, en los términos señalados en el romano IV de esta resolución.
4. Requerir a las partes procesales que, en el plazo judicial de 3 días hábiles contados a
partir del día siguiente a la notificación de este auto, informen a este tribunal si poseen los
requerimientos tecnológicos para participar virtualmente en el desarrollo de la audiencia de
apelación y, además señalen un correo electrónico para recibir el enlace digital con la invitación
de la referida audiencia, desde la dirección saladelocontencioso.audiencias@oj.gob.sv. El sujeto
procesal que no cuente con el equipo necesario para la adecuada conectividad, deberá personarse
a la secretaría de esta sede judicial el día y hora señalados para la celebración de la audiencia
virtual, donde se le proporcionará el acceso a los medios tecnológicos para incorporarse a la
misma. Adicionalmente, todos los intervinientes deberán conectarse al enlace enviado por este
tribunal y/o presentarse para proceder a la conexión virtual desde las instalaciones de la Corte
Suprema de Justicia, 30 minutos antes del inicio de la hora señalada para la celebración de la
audiencia.
5. Notificar por medio de las CEUS que se encuentran registradas en el SNE de la
siguiente forma: (i) a la parte recurrente, abogados R.S.alvador G.G. y C.
.
E.L.B., en su calidad de procuradores de la referida sociedad: a la cuenta
********; y en su defecto a la cuenta: ********, [f. 22]; según lo relacionado en el romano IV
de la presente resolución; (ii) parte recurrida, Dirección General de Aduanas y Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas en las cuentas MH-002 y MH-001,
respectivamente y (iii) al Fiscal General de la República, por medio de su agente auxiliar, L..
R.J.R.E., en la cuenta FGR-***.
6. Notificar a los terceros beneficiarios con los actos impugnados: MISSION
ENTERPRISE, S.A. DE C.V., GRUPO MALLO, S.A. DE C.V. y DISTRIBUIDORA ZABLAH,
S.A. DE C.V., en las direcciones proporcionadas al tribunal a quo siguientes:
**********@hotmail.com; **********@grupomallo.com y **********@gmail.com; y
**********@diszasa.com [fs. 194, 83 y 82].
7. Tomar nota la secretaría del lugar señalado por la demandante para oír notificaciones y
de las personas comisionadas para recibirlas [fs. 21 vto. y 22 fte.]
N..
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------P.VELASQUEZ C.----------H.A.M.--------S.L.RIV.M ÁRQUEZ--------J.CLÍMACO V.------------------
--------PRONUNCIADO POR SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑ ORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN--------------------M.E.V.S.-------------SECRETARIA------------ RUBRICADAS ------------------------”“““

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