Sentencia Nº 2-C-2013 de Corte Plena, 07-12-2017

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia recurrida.
EmisorCorte Plena
Fecha07 Diciembre 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia2-C-2013
2-C-2013
CORTE PLENA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas tres minutos del día siete
de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos en casación los autos, de la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la
Sala de lo Civil de esta Corte, a las nueve horas con doce minutos del cinco de junio de dos mil
doce, en el Proceso Común de Daños y Perjuicios, iniciado contra el Estado de el Salvador, por
actuaciones de la Asamblea Legislativa, promovido por los señores Sigfredo Antonio Campos
Fernández y Jesús Guillermo Pérez Zarco. La sentencia de Primera Instancia fue pronunciada por
la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las ocho horas treinta y un
minutos del día diez de enero de dos mil doce y en la cual se desestima la demanda y se absuelve
al Estado de El Salvador. La sentencia de Segunda Instancia es confirmatoria de la de Primera.
Intervinieron en Primera Instancia, inicialmente, los abogados Maura Cecilia Gómez
Escalante y Tomás Álvaro Merino Vásquez en representación de los actores mencionados,
mostrándose parte posteriormente el licenciado José Antonio Martínez en sustitución del
licenciado Merino Vásquez, para actuar conjunta o separadamente con la abogada Gómez
Escalante, y el licenciado Manuel Antonio González Portillo, en representación del señor Fiscal
General de la República; en Segunda instancia, los abogados José Antonio Martínez y Manuel
Antonio González Portillo en las calidades antes dichas, el primero de ellos ha intervenido en este
recurso de casación.
2) ANTECEDENTES DE HECHO.
2.1 Síntesis del caso.
a) A la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, se dirigieron los
señores Sigfredo Antonio Campos Fernández y Jesús Guillermo Pérez Zarco por medio de sus
apoderados, demandando al Estado de El Salvador, reclamando indemnización de daños y
perjuicios por supuestas incorrectas actuaciones de la Asamblea Legislativa. Sostienen los
actores, que juntamente con el Señor Alfonso Aristides Alvarenga en las elecciones del Tribunal
Supremo Electoral en marzo del 2004 formaron una terna para optar, cualquiera de ellos que
saliera electo, como Magistrado Suplente del Tribunal Supremo Electoral para el período 2004 al
2009, por parte del Partido Demócrata Cristiano.
b) Sin embargo, alegan, que el día de las elecciones, la Asamblea Legislativa eligió
como Magistrado Suplente de dicho ente Colectivo al Señor Juan Pablo Durán, por lo cual a los
dos demandantes se les causaron daños y perjuicios materiales consistiendo en la no percepción
de los salarios y otras prestaciones laborales que uno de ellos habría de percibir durante los cinco
años de la fallida elección.
c) Aducen, que además del daño material, también se les causo daño moral consistente en
el sufrimiento psíquico, en la tristeza, frustración y depresión que les ha causado ese hecho
negativo, estimando los daños en la demanda de la siguiente manera: i) ciento catorce mil
quinientos ochenta y cinco dólares con treinta y cinco centavos en concepto de daños materiales;
e ii) como daños morales, la suma de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América más intereses legales.
2.2. Primera Instancia
a) Dentro de las estimaciones jurídicas del Tribunal de Primera Instancia, se dijo que la
sentencia de Amparo de la Sala de lo Constitucional no es en sí misma una condena de daños y
perjuicios, si no que por el contrario deja abierta la vía para poder iniciar la declaración de los
mismos, cuantificarlos y posteriormente liquidarse. También se aclaró, que la forma de establecer
los daños y perjuicios tanto patrimoniales como morales, no debe basarse en un análisis
discrecional de los elementos o características de cada caso concreto; por tanto, el daño, como
hecho ilícito, debe ser cierto para poder ser cuantificado -y además debe ser consecuencia de una
lesión a un derecho subjetivo o un bien jurídicamente protegido.
b) Argumentó la Cámara Primera de lo Civil que, la forma como se han querido reclamar
los daños y perjuicios carecen de nexo causal, en tanto que los derechos patrimoniales
reclamados se traducen en una mera expectativa al no existir la certeza que los demandantes
hubieren sido electos como Magistrados suplentes, al haberse postulado como tales y acceder a
entrar a un proceso de elección. Ese nombramiento incierto, o bien, esa expectativa de elección,
no puede considerarse determinante para establecer los daños y perjuicios patrimoniales.
c) En la misma línea, se pronunció respecto de los daños y perjuicios morales, aduciendo
que no se vertieron dentro del proceso elementos de juicio suficientes para tenerlos por
acreditados, pues los mismos, necesariamente deben de probarse a través de mecanismos técnicos
y que no pendan en meras especulaciones.
d) A raíz de lo anterior, el mencionado Tribunal falló de la siguiente manera: """"POR
TANTO: Sobre la base de los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas y de
conformidad a lo establecido en los artículos 1. inc. 1°, 11, 15, 18, 172 inc. 1°, y 182 atribución
5ª Cn., 212, 215, 216, 217, 218, 219 y 220 inc. 1°, 272 Inc. 1° y 417 Inc. 1° CPCM.; A
NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ésta Cámara FALLA: A)
DESESTIMASE la pretensión incoada en la demanda de que se ha hecho mérito, por los
demandantes, señores SIGFREDO ANTONIO CAMPOS FERNÁNDEZ y JESÚS
GUILLERMO PÉREZ ZARCO, de declarar la existencia de la obligación, por parte del
demandado ESTADO DE EL SALVADOR, de pagar a los mencionados demandantes, la
cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES CON
TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
en concepto de daños y perjuicios patrimoniales, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de daños morales; en
consecuencia, ABSUÉLVESE al mencionado demandado, de la referida pretensión; y, B)
CONDÉNASE EN COSTAS de esta instancia a la parte actora. HÁGASE SABER.-"""""
2.3. Segunda Instancia.
a) Sucedió que la Sala de lo Civil confirmó la sentencia apelada, basando sus argumentos
jurídicos en el hecho que, como requisito de procesabilidad es necesario que el daño y perjuicio
realmente haya
existido para evitar enriquecimiento, y por tanto debe ser probado, sin que la declaratoria del
quebranto de garantías constitucionales sea elemento probatorio idóneo para ello. Asegura la Sala
sentenciadora que lo hechos probados, únicamente fueron que ninguno de los demandantes fue
electo para el cargo esperado y que la Sala de lo Constitucional los amparó; por tanto, afirma que
la Cámara realizó una correcta valoración de la prueba vertida en el proceso.
b) Abona la Sala de lo Civil, diciendo que no se está en presencia de un derecho
adquirido pues todo versó sobre un ofrecimiento al cargo, no de parte de los demandantes, sino
más bien del partido político al que pertenecían, el cual a su vez, era incierto. Agrega, que por
tratarse de una mera expectativa de optar al cargo no les asiste el derecho a reclamar al Estado, y
por otro lado, no se establecieron, y por consiguiente tampoco se cuantificaron, los daños y
perjuicios pretendidos
c) Quedó el fallo de la siguiente manera: """"POR TANTO: De conformidad a los
Arts. 245 Cn.; 2, 28 (SIC) Ord 3°, 39, 204, 215, 514 y 515 del CPCM, en nombre de la República
de El Salvador, esta SALA FALLA: a) CONFIRMASE la sentencia pronunciada a las ocho
horas y treinta y un minutos del diez de enero de dos mil doce, por la Cámara Primera de lo Civil
de la Primera Sección del Centro; b) Condénase a la parte perdidosa en costas del recurso.
HAGASE SABER."""""""
2.4) Del Recurso de Casación. La parte actora, ahora recurrente, fundó el recurso de
casación en los sub motivos siguientes:
a) violación del Art. 314 inc. Ord 3° CPCM. En suma, dijo: que se incorporaron en la
demanda una serie de instrumentos entre los que se destaca la Certificación de la Sentencia de
Amparo 535-2004 y en base a ella, liminarmente, se delimita la pretensión ejercida. Que la Sala
de lo Civil incurre en la infracción al asegurar que: "la certificación de la ya mencionada
sentencia de amparo, (...) no es suficiente per se para estimar tal situación" (sic), ya que el
pronunciamiento del fallo de la Sala de lo Constitucional deja en evidencia que la conducta
atribuida a la Asamblea Legislativa causa el perjuicio reclamado. Agrega que en virtud de lo
anterior, la sola incorporación de la certificación de la sentencia en comento demuestra los daños
y perjuicios, sin que medie la necesidad de acreditarlos de modo diferente, salvo lo relativo a su
cuantificación mediante otros medios probatorios.
b) Violación del Art. 341 Inc. CPCM: la infracción se establece, según el recurrente,
en vista de haberse rechazado el valor legal de cada uno de los instrumentos presentados al
estimar la Sala de lo Civil que "la certificación de la sentencia de amparo por sí sola no establece
daños y mucho menos cuantía a pagar como efecto restitutorio de carácter patrimonial; (...)"
situación que por sí misma riñe con la disposición en comento, pues el instrumento presentado,
cuya naturaleza es público, acredita, tal como lo menciona la disposición legal "los hechos, actos
o estado de cosas que documenten, así como de la fecha y personas que intervienen en el mismo."
c)Violación del Art. 353 CPCM: aduce el actor, hoy impetrante, que la infracción se da desde el
momento que la Sala no ha aceptado como válidas las afirmaciones que los demandantes hicieran
a través de sus declaraciones. Alega el recurrente, que al descartarse estas, se han dejado de
observar las reglas de la sana crítica como mecanismo de valoración de prueba ante medios de
prueba diferentes al instrumental, y siendo que la declaración de parte no se encuentra opuesta a
otras pruebas, imponía aplicar la disposición en comento.
d) Violación del Art. 416 CPCM: Se dice vulnerada esta última norma, en cuanto que el
Tribunal Ad quem, además de no realizar la valoración de la prueba en su conjunto conforme a
las reglas de la sana crítica, ni la documental conforme las reglas del valor tasado, tampoco ha
estimado formular los juicios de valor o desvalo-r respecto de cada medio de prueba que se
incorporó al proceso.
2.5) Después de analizados los requisitos externos e internos del recurso de casación, por
resolución de esta Corte, pronunciada a las diez horas y cincuenta minutos del veinticinco de
febrero de dos mil catorce, a folios 19 de esta pieza, el recurso fue admitido por la inaplicación de
los
cuatro artículos supra mencionados, habiéndose dado audiencia a la parte contraria para que
expusiera lo que conforme a derecho corresponde.
3) FUNDAMENTOS DE DERECHO.
3.1. Primer sub-motivo del Recurso:
a) Infracción de ley, por inaplicación del artículo 314 inc. 1° ord. 3° del Código Procesal
Civil y Mercantil, que a su letra reza: "No requieren ser probados: 3°. Los hechos evidentes.",
argumentándose, en síntesis, que la pretensión usada es el reclamo de los daños y perjuicios
causados por la actuación de un órgano del Estado a los señores demandantes, y que la sentencia
de Amparo 535-2004 que fuere anexada a la demanda justifica, por sí sola, dicha pretensión, no
existiendo necesidad de probar los daños por ningún otro medio, salvo lo relativo a su
cuantificación.
b) La Sala de lo Civil, en lo pertinente se expresó así: "'Para que haya lugar a la
indemnización de daños y perjuicios, es preciso que los mismos hayan realmente existido...de ahí
que se requiera como presupuesto de procedibilidad de la pretensión resarcitoria que exista
efectivamente el daño y perjuicio...En el caso de autos, la parte actora sostiene que le asiste el
derecho a reclamar producto de la sentencia estimativa de amparo pronunciada por la Sala de lo
Constitucional de esta Corte...la parte actora-apelante pretende probar la existencia daños y
perjuicios con la certificación de la ya mencionada sentencia de amparo, la cual no es suficiente
per se para estimar tal situación; y es que tal como ya se apuntó, si bien la declaración que
establece el quebrantamiento de garantías constitucionales les posibilita para perseguir en sede
ordinaria el efecto restitutorio, es necesario demostrar primeramente la existencia de los daños,
para luego cuantificarlos...es necesario demostrar en sede común en qué consiste el menoscabo
en el patrimonio y espíritu de los actores.... como ya se dijo, la certificación de la sentencia de
amparo por sí sola no establece daños y mucho menos cuantía a pagar como efecto restitutorio de
carácter patrimonial; ya que quién alega menoscabo a su esfera económica, debe acreditar con
documentación diferente los gastos o compromisos crediticios pactados a fin de hacer frente a la
situación generada por del (sic) acto antijurídico sufrido."'"
c) Sobre el particular, esta Corte estima que por el solo hecho de que la Sala de lo
Constitucional haya fallado que ha lugar a la acción de indemnización civil de daños y perjuicios
a favor de los actores, se deba fallar concediendo tales daños. La Ley de Procedimientos
Constitucionales, en su artículo 35 determina que: "En la sentencia que concede el amparo, se
ordenará a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes
del acto reclamado. Si éste se hubiere ejecutado en todo o en parte, de un modo irremediable,
habrá lugar a la acción civil de indemnización por daños y perjuicios contra el responsable
personalmente y en forma subsidiaria contra el Estado." Al estudiar esta norma en su contexto
general, efectivamente estipula que hay lugar a una indemnización de daños y perjuicios, pese a
ello, no significa que ese señalamiento sea, en sí mismo, una condena; por el contrario, significa
que queda la vía abierta para que puedan declararse los daños y posteriormente liquidarse en el
juicio respectivo.
d) En esa misma línea, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha dicho:
"...como efecto restitutorio patrimonial de esta providencia, el actor deberá acudir a la vía
correspondiente para cuantificar el monto de su indemnización, siendo necesario aclarar que no
es competencia de la Sala de lo Constitucional pronunciarse respecto de los elementos que
integran el monto de dicha indemnización, ya que no pueden mezclarse dos tipos de procesos:
uno en sede constitucional...y otro de daños y perjuicios, mediante el cual, el juez de instancia
competente, deberá liquidar los perjuicios y daños... En virtud de lo expresado, el pretensor podrá
cuantificar esta indemnización ante los tribunales civiles a través de la vía correspondiente..."
(Sentencia de Amparo 24-2005 de fecha 8-XI-2005)
e) Aunado a lo anterior, el Art. 81 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
establece: "La sentencia definitiva en los dos procesos mencionados en el artículo anterior
(entiéndase amparo y de exhibición de la persona) produce los efectos de cosa juzgada contra
toda persona o funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto
reclamado es o no constitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el
contenido de la sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o constitución de
derechos privados subjetivos de los particulares o del Estado; en consecuencia la resolución
dictada no puede oponerse como excepción de cosa juzgada a ninguna acción que se ventile
posteriormente ante los Tribunales de la República." Con esta norma legal, se reitera lo dicho en
el párrafo que antecede, en tanto que en un proceso de amparo no se juzga sobre la procedencia o
no de la acción civil de indemnización por daños y perjuicios; por el contrario, determina, como
consecuencia de la imposibilidad de hacer lugar al efecto restitutorio, la indemnización por daños
y perjuicios contra la autoridad demandada y subsidiariamente contra el Estado; ello, en virtud
que solo ante los tribunales ordinarios, por ser la instancia correspondiente, se discute o debate al
respecto.
f) Esta Corte, confirma los razonamientos jurídicos del Tribunal Ad quem, por no ser la
sentencia de Amparo de la Sala de lo Constitucional en misma una condena de los daños y
perjuicios que se pretenden, al contrario, se reitera que lo que allí queda evidenciado es que
únicamente se deja la vía abierta para que se puedan declarar y liquidar, en el proceso común
declarativo, la existencia de los daños y perjuicios y su cuantificación, por ser un proceso de
dicha naturaleza el idóneo para tales efectos. En razón de todo lo antes dicho, se concluye que no
se ha dejado de aplicar la norma que se considera infringida, es decir, no se ha configurado el sub
motivo que se alega, dado que el Art. 314 ord. CPCM no deviene relevante para el caso en
estudio, y es que, de la sentencia de amparo anexada a la demanda no se evidencian, o no se
derivan, los hechos -daños y perjuicios- que el recurrente pretende probar. Por todo lo expuesto,
el Tribunal Casacion al declarará en su momento oportuno, no ha lugar a casar la sentencia
recurrida por el sub-motivo expuesto.
3.2. Segundo sub-motivo del recurso:
a) Inaplicación del artículo 341 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil. La
queja del impetrante consiste en que se han presentado instrumentos públicos como son la
certificación de la sentencia de la Sala de lo Constitucional ya mencionada y ejemplares del
Diario Oficial, constando en estos últimos los salarios que hubieran devengado cualquiera de los
demandantes en caso de haber salido electos como Magistrados Suplentes del Tribunal Supremo
Electoral. Agrega que la Sala de lo Civil infringe la disposición en comento al asegurar que la
certificación de la sentencia de amparo no establece cuantía a pagar como efecto restitutorio
patrimonial, cuando la documentación presentada es pública y por ende acredita el nexo causal
entre el, acto dañoso de la Asamblea Legislativa y el perjuicio ocasionado a los demandantes,
siendo así, que la inaplicación del artículo perjudica a los actores del presente proceso.
b) La Sala Ad-Quem, en segmentos de su sentencia y sobre el particular, ha dicho lo
siguiente: """""En tal sentido, al analizar el desfile probatorio en su conjunto, es dable establecer
que se probó el hecho de que ninguno de los demandante fue electo en el cargo esperado; en
segundo lugar se probó que fueron amparados por la Sala de lo Constitucional de esta Corte; pero
ambas circunstancias no bastan por solas para determinar que hubo daño material y moral a
resarcir por parte del demandado, es necesario demostrar en sede común en qué consiste el
menoscabo en el patrimonio y espíritu de los actores... es atendible concluir que a los
peticionarios no les asiste la razón en cuanto a los daños que dicen haber recibido por la
actuación de la Asamblea Legislativa y reclamados al Estado; principalmente porque no estamos
ante un derecho adquirido, ya que en ningún momento hubo de parte de ese órgano del estado
ofrecimiento o compromiso con los demandantes; sino más bien el ofrecimiento fue del partido
político al que pertenecían; por lo que se trató de una mera expectativa o posibilidad de ser
nombrados en el cargo, el que además, podía ser ocupado solamente por uno de los aspirantes...
tales daños y perjuicios no se han logrado establecer en sede ordinaria de manera tal que su
existencia y cuantía no ofrezca duda alguna; por lo que habiéndose resuelto en ese sentido por la
Cámara Aquo, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación."""""""
c) Sobre este sub-motivo, esta Corte observa que con cierta documentación, la parte
actora pretende probar los daños y los perjuicios causados y el nexo entre la conducta de la
Asamblea Legislativa y el resultado dañoso; de este apartado se excluye lo relativo a la sentencia
de la Sala de lo Constitucional porque en las consideraciones del primer sub-motivo se dijo lo
suficiente, en cuanto a que, si bien se trata de un documento público, no es en sí mismo el idóneo
para establece o probar los daños que se pretenden. Es así, que el recurrente ha manifestado que
además de dicha sentencia, se han agregado -tal como consta a folios 17 y siguientes de la pieza
principal- como instrumentos públicos, ejemplares del Diario oficial, todos en copia certificada:
1) concerniente al Diario Oficial No. 147, Tomo 364, de fecha 12 de agosto de 2004, Decreto
383, con el que se prueba la elección de Magistrados Suplentes y titulares del Tribunal Supremo
Electoral, para el período del uno de agosto de 2004 al 31 de julio de 2009, sobre todo que el
Señor Juan Pablo Durán Escobar, fue electo Magistrado Suplente de dicho tribunal; 2) del No.
121, tomo 363, de fecha 30 de junio de 2004, Decreto 351; 3) referente al No. 27, Tomo 366, de
fecha ocho de febrero de 2005, Decreto 595; 4) No. 240, del Tomo 369, de fecha 23 de diciembre
de 2005, Decreto 933; 5) No. 240, tomo 373, de fecha 22 de diciembre de 2006, Decreto 161; 6)
No. 239, Tomo No. 377, de fecha 21 de diciembre de 2007, Decreto No. 508; y, 7) No. 242,
Tomo 381, de fecha 23 de diciembre de 2008, Decreto 772; con todos ellos, se prueba el salario
que devengan durante dicho período los magistrados del referido tribunal, y nada más.
d) No se desmerece la calidad de documento público, ni de la sentencia ni de las copias
certificadas de los respectivos diarios oficiales, ni el valor tasado que el Art. 341 CPCM les
confiere, por el contrario, ha quedado establecido en Primera y Segunda instancia lo que se
prueba con esa documentación, y es en ese análisis sobre el que recae la aplicación de esa norma
que se dice vulnerada; aclarándose que no son los daños y perjuicios, como tampoco lo es el nexo
causal al que se refiere el recurrente, lo que con la documentación anteriormente detallada queda
establecido, pues, como bien lo ha mencionado la Sala sentenciadora, al analizar lógicamente lo
relativo a los daños patrimoniales, no existe el acierto indubitable de que los demandantes
hubieran sido elegidos para el cargo de Magistrados Suplentes del Tribunal Supremo Electoral,
sino que lo único que se establece como cierto es que los mismos entrarían a una etapa de
elección, donde cualquiera pudo haber salido escogido; por lo que jurídicamente, la expectativa
se traduce como la esperanza de ser electos, y no como un derecho concreto u objetivo del cual
resulten los beneficios que se reclaman como daños individualmente comprendidos.
e) En vista de no haberse configurado la infracción que se señala, dados los motivos
anteriormente expuestos, se declarará, en su momento, que la sentencia recurrida no es casable
por este sub-motivo.
3.3) Tercer sub-motivo del recurso:
a) Inaplicación del artículo 353 del Código Procesal Civil y Mercantil. Considera el
impetrante que tal vicio lo cometió la Sala Ad Quem al no aceptar como válidas las afirmaciones
que hicieron los actores a través de la declaración que cada uno de ellos hiciera como declaración
de la propia parte en la audiencia probatoria, pues es allí donde han quedado acreditadas las
respuestas similares que se vinculan con otros medios probatorios, y por no ser opuestos entre sí,
debieron ser consideradas como pruebas y no descartarse.
b) La Sala sobre el particular, estimó que la Cámara A-Quo hace una correcta
valoración de la prueba vertida en el proceso, por lo que avala lo que dijo tal Tribunal, al
considerar que ante la prueba documental, testimonial y la declaración de propia parte
presentadas, los daños y perjuicios reclamados carecen de nexo causal con la pretensión
deducida, pues tales derechos que exigen, consisten en una mera expectativa, ya que no era un
acierto indubitable que los hubiesen elegido, sino más bien entrarían en una etapa de selección,
donde cualquiera pudo ser electo; en otras palabras, no gozaban de un derecho concreto objetivo.
c) Sobre este sub-motivo, la Corte advierte que las declaraciones de propia parte, llevadas
a cabo en la audiencia probatoria realizada el trece de diciembre de dos mil once, sí fueron
valoradas, y lo fueron en conjunto con las demás pruebas, lo cual se comprueba al decir la Sala
de lo Civil que: "...al analizar el desfile probatorio en su conjunto, es dable establecer que se
probó el hecho de que ninguno de los demandantes fue electo...que fueron amparados por la Sala
de lo Constitucional de esta Corte; pero ambas circunstancias no bastan por sí solas para
determinar que hubo daño material y moral..." además agrega que: "...las declaraciones de propia
parte no arrojan elementos probatorios de convencimiento tal que a esta Sala ilustren
suficientemente sobre dichos daños..."
d) Sin entrar de lleno al análisis respecto del Art. 416 CPCM, por ser una norma que se
desarrollará en el siguiente sub motivo; cabe mencionar que, al haberse establecido la valoración
que se hiciere de este medio probatorio -declaración de propia parte- se determina que lo ha sido
a la luz de lo establecido en el Art. 416 CPCM, pues la disposición legal que se dice vulnerada,
faculta en su inciso segundo, la aplicación de aquella otra norma, al expresar que: "En lo demás,
el resultado de la declaración se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica." razón por la
que no se vuelve acertada la afirmación del impetrante al decir que: "...se han dejado de observar
las reglas de la sana crítica..." y que "la declaración de parte no se encuentra opuesta a otras
pruebas..." Y es que, cuando el referido inciso dice: "En lo demás..." se refiere a una
circunstancia diferente a lo dispuesto en el inciso primero, es decir, distinto a que se tengan por
ciertos los hechos narrados o reconocidos; sin embargo, cabe reiterar que lo único constatado con
la declaración de los demandantes es que optaron para un cargo y que no fueron elegidos para el
mismo, sin que ello signifique que deban considerarse como ciertos los hechos que se pretenden,
como decir los daños y perjuicios, porque las declaraciones de propia parte, tampoco son prueba
idónea para determinarlos, y si bien, los demandantes manifiestan que sufrieron un menoscabo,
es eso lo que debieron probar, ya que solo con su dicho evidentemente no quedaron fijados.
e) El argumento esbozado por el impetrante, se trata más bien de un desacuerdo o
descontento con lo resuelto y no precisamente argumentaciones que arrojen a establecer la
inaplicación de la norma en estudio, por lo cual no se configura el sub motivo que nos ocupa, por
tales motivaciones la sentencia atacada no puede ser casada y así tendrá que ser declarado en el
momento oportuno.
3.4) Cuarto y último Sub-motivo de casación:
a) Inaplicación del artículo 416 del Código Procesal Civil y Mercantil. Considera el
impetrante que la Sala, además de no valorar en su conjunto
la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ni la documental, de acuerdo a su valor tasado,
tampoco ha emitido los juicios de valor o desvalor respecto de cada medio de prueba incorporado
en el proceso; lo anterior en vista de que la Sala ha estimado que la prueba de documentos,
testigos y declaración de parte por sí misma, carecen de nexo causal con la pretensión propuesta,
aduciendo el impetrante que esa valoración no es la adecuada, ya que en su conjunto han
permitido construir los principales aspectos de su pretensión como lo son los daños materiales y
morales.
b) En ciertos pasajes de su sentencia, la Sala ha sustentado que: "...En tal sentido, al
analizar el desfile probatorio en su conjunto, es dable establecer que se probó el hecho de que
ninguno de los demandantes fue electo en el cargo esperado...que fueron amparados por la Sala
de lo Constitucional... pero ambas circunstancia no bastan por sí solas para determinar que hubo
daño material y moral...la Cámara Aguo hace una correcta valoración de la prueba vertida en el
proceso...con la prueba testimonial vertida en la correspondiente audiencia, además de mencionar
los hechos ya considerados como probados, se agregaron elementos como el de los créditos que
debieron obtenerse para promocionar candidaturas, las burlas de que fueron objeto,
humillaciones, etc.; sin que obre prueba instrumental, tal como ya se mencionó, que demuestre
tales créditos o desembolsos económicos. Y en lo que respecta al daño moral, las deposiciones de
los testigos y las declaraciones de propia parte no arrojan elementos probatorios de
convencimiento tal que a esta Sala ilustren suficientemente sobre dichos daños; primeramente
porque no es la manera idónea de probar esos daños en cuanto que tales personas no califican
para dar una opinión técnica o profesional sobre los estados de ánimo y sus posibles causas; y
sobre todo que es incuestionable que las personas que participan de estas actividades político-
partidarias, están conscientes de los posibles resultados y de la afectación positiva o negativa que
generan... tales daños y perjuicios no se han logrado establecer en sede ordinaria de manera tal
que su existencia y cuantía no ofrezca duda alguna; por lo que...es procedente confirmar la
sentencia venida en apelación."
c) Como se dijo en el desarrollo del sub motivo que antecede, es acá donde se realizará a
detalle el análisis de esta norma que se dice ha sido infringida por su inaplicación; observando
esta Corte que de lo anteriormente transcrito, el Tribunal Ad quem confirmó la sentencia venida
en apelación, no solamente en su fallo, sino en las consideraciones que lo preceden; y es que, el
Tribunal A quo, quien con base en los antecedentes de hecho fundamentó en el derecho-
(jurídicamente) su sentencia, la Sala de lo Civil estuvo en un todo de acuerdo con dichas
argumentaciones, realizando ese Tribunal más a profundidad un estudio - valoración- de la
prueba que desfiló en el proceso, exponiendo a detalle las razones por las que se vuelven
infructuosas y sin causa las probanzas vertidas.
d) La disposición que se dice inaplicada manda a los juzgadores o tribunales a valorar la
prueba, primero, bajo las reglas de la sana crítica, sin pasar por alto el valor tasado de la prueba
documental, en el inciso tercero, ordena atribuir valor a cada prueba en específico, explicando
razones en cuanto a si conduce o no a la existencia de los hechos que se pretenden, y además,
refiere la mencionada norma, que cuando sea presentada más de una prueba, deberán valorarse en
conjunto otorgando un especial razonamiento. De lo anterior, y conforme lo resuelto por la Sala
de lo Civil -lo cual puede observarse en el párrafo b) del presente numeral 3.4- se comprueba el
cumplimiento que se le ha dado a la disposición que se considera infringida, en tanto que se
realizó un estudio respecto de cada medio de prueba, explicando las razones por las que no se
establece la existencia de los hechos alegados -daños- otorgando además una valoración en
conjunto de la prueba, como lo es la testimonial y documental, razón más que suficiente para
determinar que no se configura la inaplicación que se alega.
e) En lo relativo al nexo causal que nuevamente se argumenta de parte del recurrente para
sustentar la supuesta vulneración, esta Corte ya se pronunció al respecto en el desarrollo del
segundo sub motivo -párrafo 3.2 de la presente sentencia- destacándose que no. hay nexo causal -
o relación de causalidad- entre el acto tomado por la Asamblea Legislativa y el resultado dañoso
que los actores pretenden atribuirle a dicho órgano del Estado. Es así que, al no existir el desatino
atribuido a la Sala de apelación, no es procedente casar la sentencia recurrida y así se resolverá en
el momento oportuno.
POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
artículos 217, 534 y 539 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Corte a nombre de la
República FALLA: I) Declárase no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el Sub-motivo de
inaplicación de ley en los artículos: i) 314 inciso 1° ord. 3˚; ii) 341 inciso 1°; iii) 353; y, iv) 416,
todos del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Condénase en costas a la parte recurrente; y, III)
devuélvanse los autos al Tribunal de origen para los efectos de ley con certificación de esta
sentencia. HÁGASE SABER.
J. B. JAIME.------SONIA DE SEGOVIA.------C. ESCOLAN.--------FCO. E. ORTIZ R.-----O.
BON F.-----D. L. R. GALINDO.--------J. R. ARGUETA.---------DAFNE S.--------DUEÑAS.-----
---P. VELASQUEZ C.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN.-----E. SOCORRO C.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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