Sentencia Nº 2-COM-2021 de Corte Plena, 03-06-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha03 Junio 2021
Número de sentencia2-COM-2021
EmisorCorte Plena
2-COM-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y quince minutos del tres
de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Tercero de lo Civil
y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador y la Cámara de lo Contencioso
Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso
Declarativo Común de Indemnización por Daños y Perjuicios Patrimoniales, promovido por los
L...J..B..L..M. y J..A..
.
H.L., en su calidad de Apoderados Generales Judiciales de la sociedad
SERVIPRONTO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la señora
MFSLB. Por recibido el escrito presentado por el Licenciado J.A..H.L., el
día veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, por el que pide a este tribunal se resuelva a la
brevedad el presente incidente.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. Los L.L.M. y H.L., presentaron demanda de Proceso
Declarativo Común de Indemnización por Daños y Perjuicios Patrimoniales, la que fue asignada
al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, en la
que MANIFESTARON: Que su representada promovió, ante el Juzgado Cuarto de lo Mercantil
de esta ciudad, Diligencias de Ejecución Forzosa de la sentencia dictada dentro del Juicio
Sumario por Incumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, en contra de
McDonalds Corporation, clasificadas bajo el número de referencia 5342-DV-12. Posteriormente,
la ejecutada presentó al referido Juzgado, cheque de gerencia por la cantidad de VEINTITRÉS
MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUTRAOCIENTOS NOVENTA Y
TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA
CENTAVOS DE DÓLAR, a nombre de la Dirección General de Tesorería, habiéndose librado
para ello orden de depósito, a fin de que el mismo ingresara a la cuenta de Fondos Ajenos en
Custodia de dicha Tesorería, para luego ser pagada a su poderdante; sin embargo, al asumir la
demandada el control del caso, como titular del Juzgado Primero de lo Mercantil de la ciudad y
departamento de San Salvador, esta emitió una serie de resoluciones que, pese a haberse dictado
en momentos diferentes, ponían de manifiesto unidad de propósito, que era, no acceder a las
peticiones de pago que en reiteradas ocasiones se realizaron; estas actuaciones no poseían un
motivo razonable para supeditar la entrega del dinero, incumpliéndose al deber de dispensar
justicia de manera pronta, conforme a la Constitución, lo que a su vez provocó enormes daños
económicos a la demandante. Por lo anterior, sostuvieron que las acciones ejecutadas e imputadas
a la demandada, han sido ilícitas y encajan dentro de lo regulado en el art. 2065 C, el cual expresa
que, aquel que haya cometido un delito, cuasidelito o falta, es obligado a la indemnización de
perjuicios que la impongan las leyes. En consideración a ello, solicitaron que, previos los trámites
legales y la valoración de la prueba ofertada, se dicte sentencia en la que se declare la existencia
de daños y perjuicios, con la consiguiente obligación de resarcirlos y se condene a la Licenciada
LB a la indemnización respectiva, por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS
CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISIETE CENTAVOS DE DÓLAR.
II.
El Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San
Salvador, por auto de las nueve horas y dos minutos del catorce de julio de dos mil veinte, de fs.
106 al 108, RESOLVIÓ: Que el proceso versa sobre la reclamación de indemnización de daños y
perjuicios de índole patrimonial, contra la Licenciada LB, por haber dictado resoluciones con
injustificada demora, arbitrarias y contra ley expresa y terminante; al respecto, el art. 9 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo sucesivo LJCA-, prescribe que dicha
jurisdicción conocerá de reclamaciones por responsabilidad patrimonial y que la Administración
Pública no podrá ser demandada por dicha responsabilidad ante otras jurisdicciones; finalmente,
el art. 3 de la citada Ley advierte, que será en dicha jurisdicción donde podrán deducirse la
responsabilidad directa del funcionario o concesionario así como la responsabilidad patrimonial
directa o subsidiaria de la Administración Pública. En ese sentido concluyó, que la pretensión era
materia contencioso administrativa, ya que se reclama un daño patrimonial a la demandada, en su
calidad de funcionaria judicial, por actos realizados en el ejercicio de sus potestades
jurisdiccionales, por lo que la pretensión no correspondía al derecho privado; asimismo, la
cuantía de la misma es superior a quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América, por
lo que rechazó la demanda por ser incompetente en razón de la materia y remitió los autos a la
autoridad judicial que estimó serlo.
III.
La Cámara de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, por resolución de las doce horas y quince minutos del trece de
agosto de dos mil veinte, de fs. 112 al 115, en lo principal SOSTUVO: Que los arts. 3 inc. 2° y 9
de la LJCA, confieren competencia a los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer
de las pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial del funcionario público o de la
Administración Pública, siempre y cuando se respete el ámbito de competencia regulado en el art.
1 de la misma ley, es decir, que las pretensiones se deriven de actuaciones u omisiones de la
Administración Pública, sujetas al Derecho Administrativo; no obstante, en el presente caso, la
reclamación de daños y perjuicios, deriva de funcionamiento de la administración de justicia y,
en todo caso, el art. 56 de la Ley de Procedimientos Administrativos, -LPA- estatuye que la
responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento del Órgano Judicial, se regirá por
lo establecido en la Ley Orgánica Judicial; sin embargo, aun cuando esta no regule tal
circunstancia, lo cierto es que la función jurisdiccional no tiene naturaleza administrativa y por lo
tanto, es ajena a la aplicación de las normas que rigen las actuaciones de la Administración
Pública. En consecuencia, se declaró incompetente para conocer de la demanda, en razón de la
materia y acto seguido, remitió las actuaciones a esta sede judicial.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San
Salvador y la Cámara de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La
Libertad.
Analizados los argumentos planteados por los expresados tribunales, se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de autos es imperativo determinar la naturaleza de la pretensión para poder
calificar la competencia en razón de la materia. Para tales efectos debe analizarse el contenido de
la demanda en la que la parte actora ha detallado una serie de actuaciones que la demandada ha
llevado a cabo durante la tramitación de las diligencias judiciales de ejecución forzosa,
clasificadas bajo el número de referencia 5342-DV-12, cuya demora, a su juicio, ha provocado a
su representada graves perjuicios económicos, pues aún no ha podido hacerse efectivo el pago a
su favor; asimismo, cataloga que la responsabilidad civil atribuida a la demandada es aquella
comprendida en los arts. 2065 C y siguientes, relativos a los delitos y cuasidelitos; en su libelo a
fs. 16 vuelto, párrafo 2°, afirmó lo siguiente: En este caso particular con las desacertadas
resoluciones relacionadas en la descripción de los hechos frustró de manera arbitraria que el
proceso avanzara y por ende frenó la posibilidad que nuestra representada cobrara el dinero
depositado en la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, con lo cual se ha
producido lucro cesante [...] en este mismo sentido añadió: En el presente caso la relación
causal de la obligación de indemnizar se encuentra por el incumplimiento de sus obligaciones al
tomar decisiones judiciales desacertadas, contradictorias, tardías y de mala fe.
No obstante que la actora hubiere enunciado que pretende, por la vía civil, obtener el
resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada durante la sustanciación de
las diligencias de ejecución de sentencia, previamente señaladas, el Juzgado Tercero de lo Civil y
Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, en su declinatoria argumentó, que el
caso debía dirimirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con los arts.
3 inc. 2° y 9 LJCA, los cuales contemplan que las pretensiones de indemnización por daños
patrimoniales causados directamente por un funcionario público, se sometan a dicha jurisdicción
especial.
Respecto a este criterio, el art. 1 de la citada Ley establece, que la jurisdicción contencioso
administrativa será competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones
u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo; asimismo, el art. 2
inc. de la Ley de Procedimientos Administrativos, establece que esta se aplicará: 7-.4 a los
Órganos Legislativo y Judicial [...] y, en general a cualquier otra institución de carácter público,
cuando excepcionalmente ejerza potestades sujetas al derecho administrativo. [...].
(S. propios).
Respecto a las funciones realizadas por los tres poderes del Estado, Legislativo, Judicial y
Ejecutivo, el autor A.G., en su obra Tratado de Derecho Administrativo y obras
selectas, Tomo 8, sostiene: La función legislativa sería la producción de normas jurídicas
generales realizada por el Poder Legislativo; la función jurisdiccional sería la resolución con
fuerza de verdad legal de contiendas entre partes, realizada por el Poder Judicial (es decir, por
órganos independientes y relativamente estables); la función administrativa sería toda la
actividad que realizan los órganos administrativos, y la actividad que realizan los órganos
legislativo y jurisdiccionales, excluidos respectivamente los actos y hechos materialmente
legislativos y jurisdiccionales. Dicho de otra forma, es administración todo lo que no es,
orgánica y materialmente a la vez, ni legislación ni jurisdicción. (S. propios).
Tomando en consideración la doctrina previamente citada, como se ha reiterado en el
presente caso, la indemnización reclamada por la actora, deriva de actuaciones orgánica y
materialmente jurisdiccionales, mismas que se encuentran excluidas del ámbito de los tribunales
contencioso administrativo.
En ese mismo orden de ideas es necesario advertir, que en cuanto a los criterios para
determinar la competencia en casos como el expuesto en autos, deben considerarse, el criterio
objetivo, el cual se basa en la naturaleza de la pretensión, como fundamento jurídico material, el
contenido del actor frente al que se deduce y el órgano de que éste procede, son relevantes para
determinar a la autoridad a quien corresponde conocer de la misma y, el criterio de la materia,
especialmente, el órgano del que procede el acto administrativo, en relación con el que se deduce
la pretensión. (V. la resolución dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, a las
diez horas y trece minutos del trece de noviembre de dos mil diecinueve, en el incidente con
referencia 9-19-AD-SCA).
Por último, es necesario destacar que pese a la calidad de funcionaria que ostenta la
demandada, corresponde a los tribunales comunes conocer de la demanda promovida
directamente en su contra; por lo que no se está frente a los supuestos establecidos en el art. 39
inc. CPCM, ya que el Estado ni siquiera interviene como responsable subsidiario. (V. el
conflicto de competencia con referencia 379-COM-2019).
De tal forma que, considerando los argumentos expuestos y, siendo que la actora decidió
promover un proceso declarativo común civil para el resarcimiento de daños y perjuicios, quien
es competente por razón de la materia y el grado para resolver lo pertinente, es el Juzgado
Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, y así se
declarará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de lo
Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a
dicho tribunal, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que conforme a
derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia a la Cámara de lo Contencioso
Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE
SABER.
A.L.JEREZ----- GARCÍA---- DUEÑAS--- RCCE-----P. VELASQUEZ C. ----- - O BON F. --
--- J..R.A. ------ L.J.S. ---- J.P..-.H.N.G.. ----- PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN ----- S. R.
.
A. ----- SRIA. -----RUBRICADAS.

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