Sentencia Nº 2-REL-2022 de Sala de lo Civil, 14-09-2022

Sentido del falloInadmitase la solicitud de revisión
Tipo de RecursoRECURSO DE REVISION
MateriaLABORAL
Fecha14 Septiembre 2022
Número de sentencia2-REL-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
2-REL-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas veintinueve minutos del catorce de septiembre de dos mil veintidós.
A sus antecedentes el escrito presentado por la licenciada A.P.C. de P., en
nombre y representación de la Asociación Save The Children International, junto con la
documentación requerida en el auto de las once horas veinte minutos del trece de julio de dos mil
veintidós, por medio de la cual se le previno para que hiciera del conocimiento de esta Sala (con
el soporte documental idóneo), en que fecha se le notificó a su representada, el auto por medio
del cual se declaró ejecutoriada la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral de
esta ciudad, y de la cual solicita revisión; y la fecha en que le fue notificada a su representada, la
resolución número 120-2021, emitida el día diez de diciembre de dos mil veintiuno, por la
Unidad de Acceso a la Información Pública del Ministerio de Gobernación y Desarrollo
Territorial.
Tiénese por evacuada la primera prevención realizada; sin embargo, se advierte que no
fue presentada documentación que compruebe la fecha en la que la Asociación Save The
Children International, tuvo conocimiento de la resolución número 120-2021, emitida el día diez
de diciembre de dos mil veintiuno, por la Unidad de Acceso a la Información Pública del
Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, tal y como fue requerido.
Previo a resolver la admisibilidad de la revisión solicitada respecto de la sentencia
pronunciada a las ocho horas cuarenta minutos del siete de enero de dos mil veintidós, por la
Cámara Primera de lo Laboral, con sede en San Salvador, resulta pertinente determinar si se
cumplen los requisitos para su análisis, específicamente los contemplados en los arts. 540 inc. 2°,
541, 543 y 544 CPCM.
Así se advierte que, licenciada Coto de P., solicita revisión de una sentencia dictada en
apelación, la que fue declarada ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada, por medio del
auto de fecha diecinueve de abril de dos mil veintidós, el cual se le notificó a la licenciada Coto
de P., el día veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, por lo que se cumple con el requisito
establecido en el inc. 2° del art. 540 CPCM, relativo a que la sentencia recurrida, no carezca de
los efectos de cosa juzgada.
Como motivos, ha señalado los establecidos en los ordinales 1° y 4° del art. 541 CPCM,
los que establecen, el primero Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren
documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de
la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia, y el segundo, Si el caso se hubiere
ganado injustamente por cohecho, violencia o fraude.
En cuanto al plazo de interposición de la solicitud de revisión, se advierte que la sentencia
de la que se recurre fue notificada a la parte interesada, el veinticuatro de mayo de dos mil
veintidós, por lo que se ha interpuesto dentro del plazo de dos años contados a partir del día
siguiente al de la notificación de la sentencia que se pretende impugnar.
Análisis de la solicitud de revisión de sentencia firme
Cabe señalar que con relación al primer motivo invocado (art. 541 ordinal CPCM),
referente a que la revisión de la sentencia firme tendrá lugar Si después de pronunciada, se
recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por
fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia; se advierte,
en primer lugar, que la solicitante, no dio cumplimiento a la prevención que se le hizo a folios 33
vuelto del expediente de revisión, en el sentido de que comprobara de manera documental, en qué
fecha le fue notificada a su representada la resolución número 120-2021; y si bien, en el escrito
por medio del cual evacúa la prevención en comento (folios 43 vuelto del proceso) manifestó que
dicha resolución le fue notificada y emitida el día 10 de diciembre del 2021. Ello, únicamente
evidencia que la licenciada Coto de P., tuvo conocimiento de la resolución 120-2021, emitida
por la Unidad de Acceso a la Información Pública del Ministerio de Gobernación y Desarrollo
Territorial, previo al auto por medio del cual se declaró ejecutoriada y pasada en autoridad de
cosa juzgada la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad, a las
ocho horas cuarenta minutos del siete de enero del presente año (lo resaltado es propio).
En este sentido, resulta evidente que la solicitud de revisión no tiene lugar de acuerdo al
primer motivo invocado por la licenciada Coto de P., en virtud de que independientemente de
la fecha en que fue emitida la resolución en cuestión, la solicitante tuvo la posibilidad material de
disponer de la misma, antes de pronunciamiento de la sentencia objeto de revisión.
Por otra parte, cabe advertir que, inicialmente, la solicitante enmarcó el documento
consistente en el acta de inspección especial de la Dirección General de Inspección de Trabajo,
del Ministerio de Trabajo y Previsión Social en el primer motivo del art. 541 CPCM; sin
embargo, en el escrito por medio del cual trató de evacuar las prevenciones (agregado de folios
41 al 46 del expediente de revisión), argumenta que aun no encontrándose admitida la presente
solicitud de revisión, vengo ampliar y modificar mi escrito de petición de dicha solicitud;
invocando el motivo cuarto con relación al documento referido Si el caso se hubiere ganado
injustamente por cohecho, violencia o fraude.
En ese sentido expuso lo siguiente: [...] respecto del acta de Inspección Especial
********** realizada agregada en el presente proceso, por el departamento de Inspección
Industria y Comercio, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de las diez horas, del día 29
de noviembre del 2021, en las oficinas de SAVE THE CHILDREN INTERNATIONAL (...) aun no
encontrándose admitida la presente solicitud de revisión, vengo ampliar y modificar mi escrito
de petición de dicha solicitud, puesto que del referido documento, se constata que la señora
Inspectora, al preguntar el día 25 de noviembre 2021 a la señora ICOS, sobre su calidad dentro
del Organismo que represento, esta afirma que: Que es voluntaria- no trabajadora- , y que
no estaba de manera permanente en la organización que represento, quedando al descubierto
el engaño realizado reintegrando, que lo ha sido para obtener una ventaja económica injusta,
por lo tanto está enmarcado en el art. 541 ordinal CPCM y no en el ordinal 1°, de dicha
disposición legal (...) del Acta de Inspección Especial, del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social (...) realizada a SAVE THE CHILDREN INTERNATIONAL (...) a las diez horas del 29 de
noviembre del 2021 (...)la señora Inspectora, entrevistó a la señora ICOS, y por la [que] se ha
confirmado ser voluntaria y no estar de forma permanente. Que dicha acción de la que fuera
testigo -ICOS- quedo al descubierto, ya que su dicho resulta contradictorio y fraudulento,
considerando que la señora GB, a sabiendas de su condición de voluntaria, y pese a la
abundante prueba que en el proceso existe (constancia de los municipios en donde se realizó el
voluntariado, carnet de voluntaria de la testigo entre otros) hizo (...) creer que ambas eran
compañeras de trabajo y por tanto permanentes lo cual daba la calidad de trabajadoras con lo
que descartaron ser voluntarias percibiendo en ella, el interés de defraudar a mi representada
(...)pues pretende cobrar indemnización por un supuesto despido laboral, y para ello necesito la
ayuda de la testigo mencionada y posiblemente de terceros, tal conducta es lesiva induciendo a
engaño al tribunal, por lo que dicha situación es viable en la tramitación del proceso de revisión
de sentencia firme (...) Que, el documento de inspección que se ofrece estaba fuera del alcance
de mi representada, ya que no esperaba ninguna inspección Especial del Ministerio de Trabajo,
sin embargo, quedo al descubierto el fraude realizado en el proceso laboral de la señora GB
utilizando a la señora ICOS, ocultando las respectivas calidades de voluntarias en el proyecto
MIS PRIMEROS PASOS HACIA EL ÉXITO, situación que pudo corroborar la señora
Inspectora, posteriormente con la inspección realizada (...) Para el caso, la señora GB, utilizo a
la señora OS, tendientes a impedir que se absolviera a mi representada, y obtener ventaja
económica. Por ello el cuadro factico, deberá enmarcarse en lo regulado en el art. 541 No.4
CPCM. Y no bajo el amparo del ordinal primero como se había planteado [...] (sic).
Para comprobar el motivo 4° del art. 541 CPCM, la solicitante presentó acta de inspección
especial de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, emitida el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, por la inspectora de trabajo
HS, con la que se pretende comprobar, que la señora ICOS, testigo en el juicio individual
ordinario de trabajo, promovido por la trabajadora, señora DEGB en contra de la Asociación
Save The Children International, reconoció que era voluntaria y no trabajadora de la asociación
demandada, y que no laboraba de manera permanente, por lo que su dicho resulta contradictorio y
fraudulento; y que, por lo tanto, es evidente que las señoras ICOS y DEGB, conocían su calidad
de voluntarias, y trataron de hacer creer que eran compañeras de trabajo con carácter permanente,
e indirectamente empleadas de la asociación, con la intención de defraudar a su representada,
dejando al descubierto el engaño realizado, con el fin de obtener una ventaja económica injusta,
lo que se enmarca en el supuesto del ord. 4° del art. 541 CPCM.
Cabe señalar, que el documento consistente en el acta de inspección referida, y con el que
la solicitante pretende comprobar el supuesto establecido en el ord. del art. 541 CPCM,
específicamente el fraude, se advierte que, es una fotocopia certificada ante notario de acta de
inspección especial, elaborada por la inspectora de trabajo, señora HS, con base en los artículos
41 y 43 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, en la que
consta que la trabajadora ICOS, no forma parte de la nómina de empleados, ya que ella
solamente era voluntaria en su comunidad y no contaba con labores permanentes por lo cual no
se comprueba relación laboral. De igual forma hago constar que el día veinticinco de noviembre
del presente año me comuniqué con la trabajadora quien confirmó lo antes descrito y reiteró que
era parte de voluntariado.
En este sentido, resulta evidente que en la elaboración del acta de inspección especial del
Ministerio de Trabajo, no ha existido inmediación de juez competente, dado que, el documento
no consiste ni contiene una actuación judicial documentada en legal forma; y además, el referido
documento no vincula de manera directa a la trabajadora DEGB, sino que el acta hace relación al
dicho de la inspectora de trabajo, con respecto a lo que le manifestó, la señora ICOS, quien fue
testigo, en el juicio individual ordinario de trabajo, que promovió la trabajadora GB, en contra de
la Asociación Save The Children International.
En este sentido, y por las razones expresadas, la sentencia impugnada no puede ser objeto
de revisión con relación a la certificación ante notario de acta de inspección especial, dado que tal
documento no es idóneo, ni pertinente por su naturaleza y contenido, para comprobar los
extremos pretendidos por la licenciada Coto de P..
En virtud de lo anterior, y con base en los artículos 586, 588, 590 y 591 del Código de
Trabajo; 528 y 530 del Código Procesal Civil y M., esta Sala RESUELVE:
a) Inadmítese la solicitud de revisión presentado por la licenciada A..P.C. de
P., en nombre y representación de la Asociación Save The Children International; y,
b) Notifíquese este auto a la licenciada A.P.C. de P., por medio del sistema
de notificación electrónica al correo electrónico **********@yahoo.com y a la señora DEGB,
defensora pública laboral, licenciada N.K.V.G., por medio de la cuenta PGR-
***, de la unidad de defensa de los derechos del trabajador, en Sonsonate.
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------------------------A.M. ---------- DAFNE S. -------------- L. R. MURCIA ------------------------------
-------------------------- PRONUNCIADO POR MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBE N ---------------------------------
--------------------------- KRISSIA REYES ----------- SRIA. INTA ---------- RUBRICADAS---------------------------”“““

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