Sentencia Nº 2-REM-2021 de Sala de lo Civil, 12-01-2022

Sentido del falloDeclarase inadmisible la demanda de revisión planteada.
Tipo de RecursoRECURSO DE REVISION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha12 Enero 2022
Número de sentencia2-REM-2021
Tribunal de OrigenJUZGADO DE LO LABORAL DE SANTA TECLA
EmisorSala de lo Civil
2-REM-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas cuarenta y cinco minutos del doce de enero de dos mil veintidós.
Agréguense los escritos suscritos por la licenciada D.B.triz Callejas de Pineda, en
su calidad de apoderada general judicial con cláusula especial de la Asociación Cooperativa de
Producción Agropecuaria El Bosque de Responsabilidad Limitada.
El primero, por medio del cual interpone recurso de revisión, respecto de la sentencia
definitiva dictada por el juez de lo Laboral de Santa Tecla, juez 2, dictada a las quince horas y
treinta minutos del cinco de julio del dos mil dieciocho, en la cual se condenó a su mandante a
pagar la cantidad de ciento treinta y un mil trescientos cuarenta y dos dólares de los Estados
Unidos de América, en concepto de capital, más intereses del doce por ciento anual, a partir del
uno de enero de dos mil ocho, más intereses moratorios del tres por ciento mensual calculados a
partir del día uno de enero del año dos mil ocho en adelante, todo hasta su completo pago, transe
o remate y las costas procesales.
Y el segundo escrito por medio del cual comisiona a una persona para presentar y retirar
documentos.
1. La impetrante se ha limitado a hacer una reseña de lo sucedido en el proceso y de la
denuncia interpuesta en el Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla, Departamento de La
Libertad, por un supuesto delito de estafa agravada, el cual cataloga de esa forma por expresar
que está siendo investigado; pero sin existir aun condena respecto al mismo. Asimismo, expresa
su inconformidad con la sentencia sujeta a revisar, de la cual solicita su anulación y que se ordene
lo pertinente conforme al art. 549 CPCM.
En relación a lo solicitado, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El Código Procesal Civil y Mercantil, establece los requisitos de fondo para sustentar la
revisión de sentencias firmes, los cuales se clasifican en motivos generales y motivos especiales.
El proceso de revisión de sentencia firme, constituye un mecanismo excepcional de
interrupción de los efectos de la cosa juzgada material de resoluciones judiciales firmes, ante la
concurrencia de circunstancias graves que vician la validez de la decisión, por motivos concretos
que conlleva que la ley permita la reapertura de la causa, arts. 540 y 541 CPCM.
El solicitante debe tener en cuenta, que no procederá la revisión de las sentencias firmes
que, por disposición legal carezcan de efecto de cosa juzgada material, art. 540 inc. CPCM.
Bajo ese contexto, se advierte que el caso en estudio, el escrito recursivo tiene ciertas
deficiencias, las cuales, por tratarse de aspectos meramente formales y en atención a los
principios de economía procesal, de dirección y ordenación del proceso, analizada que ha sido la
pretensión de marras, se vuelve innecesaria la prevención al respecto, en virtud de lo que se
resolverá a continuación.
2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y ADMISIÓN
La revisión de la sentencia, en el quehacer procesal-impugnatorio nacional, goza de su
propia y especial tramitación, la cual no es de aplicación general a todas las sentencias dictadas
por el órgano jurisdiccional; sino más bien, su procedencia obedece a la probable existencia de
algún o algunos de los motivos generales establecidos en el art. 541 CPCM o, a la concurrencia
de los motivos específicos en la sentencia dictada en rebeldía, art. 542 CPCM.
Desde luego, el solicitante debe dar cumplimiento a los plazos generales y especiales de
los arts. 544 al 546 CPCM; pero principalmente, debe atender al presupuesto concreto que la
revisión es posible a sentencias que adquirieron firmeza y que fueron dictadas en procesos
tramitados a partir de la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil; esto es, desde el uno de
julio de dos mil diez.
En el caso particular, la impetrante ha obviado el hecho que el proceso en el cual se dictó
la sentencia de la cual solicita revisión, fue iniciado antes de la entrada en vigencia del Código
Procesal Civil y Mercantil, en el cual si bien es cierto la sentencia fue dictada hasta el día cinco
de julio del año dos mil dieciocho, la misma se emitió de conformidad a la normativa con la cual
se inició, es decir, con el Código de Procedimientos Civiles derogado.
De igual forma, se observa que la postulante se limita a señalar de manera abstracta que a
su juicio no se notificó a la parte afectada la sentencia en legal forma y como consecuencia no se
hizo uso del recurso de apelación, no encontrándose el acta de notificación de la sentencia a la
parte demandada, por lo que no señala la fecha en que le fue notificada dicha sentencia a su
representada.
No obstante lo anterior, este Tribunal advierte de la lectura del legajo de documentos
anexos al escrito de revisión, específicamente a fols. 47, que en la resolución dictada por el
Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, juez dos, de las nueve horas con treinta minutos del día
uno de junio de dos mil veintiuno, el juzgador estableció que: la parte demandada no hizo uso
de la oportunidad procesal que le franquea la ley para recurrir de la sentencia, la cual fue
notificada en fecha doce de julio del dos mil dieciocho.
Partiendo de lo expuesto, y tomando en cuenta lo manifestado por la impetrante en cuanto
que aún se encuentra pendiente la condena penal por fraude, no es posible afirmar que se
configura el supuesto señalado en el ord. 2° del art. 541 CPCM, puesto que no hay una condena
por dicho delito.
Principalmente, debe tomarse en cuenta que el proceso objeto de revisión, se sustanció
antes de la vigencia del Código Procesal Civil y M., motivo por el cual no se tiene un
fundamento legal para la interposición de revisión de sentencia firme puesto que la normativa
aplicable no contempla tal posibilidad, de conformidad a lo que dispone el art. 706 CPCM.
En este sentido, dable es sostener que los argumentos con los que pretende fundamentar la
petición de revisión, no reúnen los requisitos que exige la ley para el reexamen solicitado; por lo
que la revisión en cuestión deviene en inadmisible, y así debe declararse.
En consecuencia, con fundamento en las razones y disposiciones legales citadas, esta Sala
RESUELVE:
a) Declarase inadmisible la demanda de revisión planteada por la licenciada D...
.
B.C. de Pineda, en su calidad de apoderada de la Asociación Cooperativa de
Producción Agropecuaria El Bosque de Responsabilidad Limitada, por no llenar los requisitos
que el legislador ha impuesto en los arts. 540, 541 y 544 CPCM.
b) Autorizase a la señorita KEGC, para presentar y retirar documentos.
NOTIFÍQUESE.
A..M..-..D..S. ----- L. R. MURCIA ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
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