Sentencia Nº 20-2021 de Sala de lo Constitucional, 17-02-2021

Número de sentencia20-2021
Fecha17 Febrero 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
20-2021
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
treinta y dos minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
El presente proceso de inconstitucionalidad ha sido iniciado por la demanda presentada
por la ciudadana Lea Abigail Rodríguez de Castillo, a fin de que este tribunal declare la
inconstitucionalidad de la resolución de las 22:10 horas del 24 de noviembre de 2020, referencia
ICC-ARENA-001-E2021-2020-01-01, por medio de la cual la Junta Electoral Departamental de
San Salvador inscribió al ciudadano Ernesto Luis Muyshondt García Prieto como candidato a
alcalde municipal de San Salvador, por el partido Alianza Republicana Nacionalista, ARENA,
por la supuesta violación de los arts. 83 y 85 Cn.
Analizada la demanda, se hacen las siguientes consideraciones:
I. Objeto de control.
De acuerdo con la copia simple del objeto de control que la actora adjunta a su demanda,
el contenido del acto impugnado es el siguiente:
Resolución ICC-ARENA-001-E2021-2020-01-01.
Inscríbase la planilla del Concejo Municipal de SAN SALVADOR del partido
político ALIANZA REPUBLICANA NACIONALISTA, para participar en las elecciones
a realizarse el 28 de febrero de 2021, la cual quedará integrada de la siguiente forma:
ALCALDE:
ERNESTO LUIS MUYSHONDT GARCÍA PRIETO […]”.
II. Argumentos del actor.
1. En síntesis, la actora alega que la inscripción del ciudadano Muyshondt García Prieto
como candidato a alcalde para el Concejo Municipal de San Salvador viola los principios de
soberanía popular y democracia representativa (arts. 83 y 85 Cn.), ya que la Junta Electoral
Departamental de San Salvador omitió constatar la “moralidad notoria” del referido ciudadano.
Para justificarlo, señala que es un hecho público y notorio que el ciudadano Muyshondt García
Prieto ha sido vinculado con el financiamiento de grupos terroristas (maras), con el objeto de
obtener un resultado electoral favorable. Por ello, advierte que actualmente, el aludido ciudadano
está siendo procesado penalmente por los delitos de asociaciones ilícitas y fraude electoral en el
Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, en el proceso con referencia 44-2020-(5), en el
que actualmente se encuentra gozando de medidas sustitutivas a la detención provisional. En ese
orden, aduce que la gravedad de los hechos por los que está siendo imputado el ciudadano
Muyshondt García Prieto vicia su moralidad, condición exigible para el ejercicio de la función
pública. Sin embargo, en el presente caso, la omisión de la Junta Electoral Departamental de San
Salvador de verificar el cumplimiento de tal requisito “[…] coloca al electorado en la obligación
o imposición […] [de] ‘escoger’ a personas […] que no reúnen los requisitos exigidos a través de
la norma de desarrollo” (art. 164 letra f del Código Electoral). Esto es así porque el poder
soberano que será ejercido a través del sufragio quedará limitado de forma indebido y la
democracia representativa será “[] mancillada por la candidatura de un ciudadano que no
reúne las aptitudes que son exigidas por la Constitución por medio de las normas legales que la
desarrollan.
2. Además, la demandante solicita que se decrete medida cautelar, consistente en la
suspensión de los efectos del objeto de control y se ordene al Tribunal Supremo Electoral la
impresión de las papeletas sin que en ellas se haga referencia a la candidatura ahora impugnada.
Para justificar su petición, señala que “[…] no solo [está] probada la apariencia de buen
derecho[,] sino está probada y acreditada (de forma concluyente y desde el inicio) la violación
constitucional alegada”. Asimismo alega que si no se decreta la medida cautelar se estaría ante
una candidatura con un vicio invalidante, el cual permite desconfiar de la moralidad del
ciudadano Muyshondt García Prieto.
III. Orden temático de la resolución.
En virtud de las alegaciones realizadas por la actora, esta resolución seguirá este orden
temático: (IV) descripción de los efectos de la cosa juzgada constitucional; y (V) la competencia
de esta sala para controlar actos de aplicación directa de la Constitución y reseñar lo resuelto en
la inconstitucionalidad 27-2015. Finalmente, (VI) se realizará el examen liminar de la demanda, a
fin de adoptar la decisión que corresponda.
IV. Efectos de la cosa juzgada constitucional.
Este tribunal ha reconocido que una de las razones por las que una pretensión es
improcedente es cuando existe cosa juzgada constitucional. De acuerdo con el art. 17 Cn., ningún
órgano, funcionario o autoridad podrá avocarse causas pendientes ni abrir juicios o
procedimientos fenecidos. En el campo constitucional, esto significa que las resoluciones o
sentencias que ponen fin a un proceso constitucional –—entre ellos, el de inconstitucionalidad––
o que resuelven la pretensión no pueden modificarse porque el orden jurídico les atribuye efectos
de cosa juzgada
1
. Esta adquiere pleno sentido cuando se la relaciona con un proceso
constitucional posterior, ya que hasta entonces es que la vinculación de carácter público en que
consiste la cosa juzgada adquiere virtualidad. De esta vinculación se derivan dos efectos: la
inmodificabilidad del precedente y la autovinculación al mismo. En principio, las exigencias
derivadas de los principios de igualdad y de seguridad jurídica obligan a este tribunal a ajustarse
a lo juzgado en un proceso anterior cuando haya de decidir sobre una pretensión respecto de la
cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión
2
.
Naturalmente, los rasgos y los fines de la cosa juzgada constitucional no se identifican
con los rasgos y fines específicos de la cosa juzgada del Derecho Procesal en general. En el
Derecho Procesal Constitucional los procesos constitucionales tienden a asegurar un fin público
diferente: garantizar la protección de los derechos fundamentales y asegurar la defensa objetiva
de la Constitución. Si la Constitución es un orden marco dentro del cual discurre un proceso
político democrático y que pretende encauzarlo de manera duradera a pesar del carácter
cambiante de la realidad normada y de las demandas sociales, es razonable que las sentencias
constitucionales no posean la rigidez ni produzcan efectos que conspiren contra el dinamismo de
la Constitución
3
.
Cuando una pretensión de inconstitucionalidad ha sido juzgada y luego se presenta otra
que guarda con aquella algunas semejanzas relevantes, esta sala tiene la obligación de atenerse al
precedente siempre que las razones que justifican la decisión previa aún se compartan que
ha adquirido efectos de cosa juzgada, porque así lo exigen la igualdad y la seguridad jurídica.
Pero, la aplicación de esa regla no puede ser tan rigurosa al punto que impida replantear
ulteriormente la pretensión decidida. Si una disposición jurídica impugnada admite una
interpretación conforme a la Constitución (lo que significa que estaremos en presencia de una
sentencia desestimatoria), la aplicación rigurosa de la cosa juzgada significaría que esa decisión
sería absolutamente definitiva, perpetua. Si, por el contrario, la disposición impugnada es
declarada inconstitucional, la prohibición de replicarla dirigida a la autoridad emisora sería
1
Ej., la resolución de 18 de junio de 2018, inconstitucionalidad 134 -2017.
2
Ej., la resolución de 28 de septiembre de 2015, inconstitucionalidad 85-2015.
3
Resolución de 23 de diciembre de 2020, controversia 13-2020.
permanente. La singularidad del papel democrático que este tribunal posee y las funciones que la
Constitución está llamada a cumplir impiden el congelamiento de la interpretación de la
Constitución y de los márgenes de acción que tienen las autoridades con potestades normativas.
V. Control de los actos de aplicación directa de la Constitución y el precedente de la
inconstitucionalidad 27-2015.
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el objeto de control en el proceso de
inconstitucionalidad no se restringe exclusivamente a disposiciones jurídicas de carácter general
y abstracta producidas por los órganos con potestades normativas, sino que se ha ampliado a
actos concretos que se realizan en aplicación directa e inmediata de la Constitución
4
. Esta es una
exigencia de la supremacía constitucional, que obliga a optimizar los medios para una aplicación
expansiva o plena del control de compatibilidad, sujeción o adecuación de las normas y actos
públicos a la Constitución. De lo contrario, entender que el objeto de análisis en el proceso de
inconstitucionalidad solo puede estar representado por disposiciones creadoras de situaciones
jurídicas generales y abstractas con carácter coercitivo y obligatorio que excluya los actos de
contenido concreto, podría permitir la existencia de actuaciones de los gobernantes que
devendrían en zonas exentas de control, con el consecuente desconocimiento de la Constitución.
Según este criterio, lo determinante es la existencia de límites constitucionales que, ante
su posible infracción, sean actualizados por este tribunal. Esto robustece la idea de que no es la
sala la que limita al poder, sino la que lo controla legítimamente por mandato constitucional. Los
límites al actuar público se establecen para todos los órganos del Estado y entes públicos sin
excepciones, independientemente del alcance o las dimensiones cuantitativas, individuales o
generales, de sus actos. De otro modo los actos individuales serían inimpugnables y los límites
constitucionales previstos para su validez no vincularían al órgano competente para dictarlos.
Más bien, si la Constitución determina tanto los modos de producción como los contenidos y
requisitos materiales del Derecho, en cualquier escala de las jerarquías y competencias
normativas, una norma jurídica o acto normativo que no satisfaga lo que la Constitución establece
no puede pertenecer válidamente al ordenamiento jurídico y así debe ser declarado
5
.
En definitiva, los actos concretos también son objeto de enjuiciamiento constitucional,
porque existen parámetros constitucionales para su validez. La jurisprudencia de este tribunal ha
4
A título de ejemplo, véanse las sentencias de 5 de junio de 2012, 13 de junio de 2014 y 28 de abril de 2015,
inconstitucionalidades 23-2012, 18-2014 y 122-2014, por su orden.
5
Ej., la resolución de 22 de marzo de 2019, inconstitucionalidad 19-2019.
definido los actos normativos (llamados también actos subjetivos públicos o actos de efectos
únicos) como aquellas decisiones o resoluciones emitidas por una autoridad que crean o
modifican situaciones jurídicas particulares y concretas, produciendo efectos individualmente
considerados. Este tipo de actos se traduce en la creación o modificación de un conjunto de
derechos, deberes, obligaciones, atribuciones o competencias reconocidos a favor de un individuo
o de un determinado número de personas
6
. Aunque estos actos no contengan pautas de conducta
generalizables a través de normas jurídicas generales y abstractas, constituyen normas
individuales, cuya regularidad jurídica está directamente determinada, sin intermediación de otra
fuente, por la Constitución. Luego, la actividad de la Sala de lo Constitucional para hacer efectivo
estos límites constitucionales implica realizar el control también de dichos actos, aunque esto
depende de que el demandante justifique que dicho acto fue realizado en aplicación directa o
inmediata de la Constitución, “sin intermediación de otra fuente”
7
.
2. A. Precisamente las anteriores consideraciones fueron las que justificaron el
sobreseimiento dictado en la inconstitucionalidad 27-2015, en el que se enjuiciaba la
constitucionalidad de la resolución n° 2, de las 23:39 horas del 9 de enero de 2015 de la Junta
Electoral Departamental de Ahuachapán, por medio de la cual tal autoridad electoral inscribió a
un ciudadano como candidato a alcalde del municipio de Ahuachapán, por el incumplimiento de
un requisito previsto en el Código Electoral que, según el actor, tenía como norma de cobertura el
art. 72 ord. 3º Cn.
En tal pronunciamiento, se explicó que “[…] la jurisprudencia ha determinado con
precisión y en diversas ocasiones que el parámetro de control en el proceso de
inconstitucionalidad debe ser una norma constitucional y no otro tipo de norma jurídica como
serían las legales, reglamentarias o derivadas de cualquier otra fuente normativa distinta y
subordinada a la Constitución
8
. De manera que tal criterio ha “[…] sido reiterado precisamente
para rechazar la posibilidad de examinar la validez de actos concretos o actos subjetivos públicos
en los que la inconstitucionalidad se alegaba, en esencia, a partir de la supuesta contradicción de
dichos actos con normas jurídicas distintas a la Constitución. Por ello, se explicó que se habían
6
Ej., la resolución de 25 de junio de 2012, inconstitucionalidad 19-20 12.
7
Autos de 17 de enero de 2014, 9 de abril de 2014 y 11 de julio de 2014, inconstitucionalidades 150-2013, 22-2014
y 29-2014, por su orden
8
Para justificar esta afirmación se citaron los autos de 9 de enero de 2001, de 5 de septiembre de 2001, de 28 de
junio de 2005, de 20 de marzo de 2013, de 28 de septiembre de 2015, de 13 de mayo de 2016 y de 6 de junio d e
2016, inconstitucionalidades 1-2001, 18-2001, 12-2005, 120-2012, 68-2015, 48-2016 y 52-2016, respectivamente.
declarado improcedentes las demandas en las se exponía la violación a la Constitución, por la
contradicción entre un laudo arbitral con la Ley del Servicio Civil
9
; el nombramiento del
inspector general de la Policía Nacional Civil con la ley y reglamento de dicha entidad
10
; y la
inconstitucionalidad de una resolución de la Procuraduría General de la República por violación a
su ley orgánica
11
.
Asimismo, se argumentó que, “[…] si se aceptara una pretensión basada en la supuesta
violación de una disposición normativa distinta a la Constitución, se estaría asumiendo que dicha
disposición sería la única manera o la forma correcta de desarrollar el contenido de la Ley
Suprema. Esta conclusión es inaceptable a partir de la idea de una comunidad abierta de
intérpretes de la Constitución y de la tesis de la Constitución como un orden marco, que confiere
un margen de acción a las entidades con potestades normativas para desarrollar el contenido
vinculante de la Ley Primaria. Por ello, el contenido normativo de los preceptos constitucionales
no puede determinarse aludiendo a la legislación ordinaria o a la normativa infraconstitucional
que supuestamente los desarrolla. Además, al aceptar como parámetro de control una norma
distinta a la Constitución, el tribunal se autoatribuiría la facultad de fiscalizar, mediante el
proceso de inconstitucionalidad, el cumplimiento de requisitos o trámites legales o
reglamentarios, asumiendo la función de guardián de la legalidad y no la de guardián de la
constitucionalidad, que es su competencia.
Por ello, se agregó que “[…] dichos criterios son aplicables incluso cuando la supuesta
contradicción normativa, que en realidad se plantea con normas distintas a la Constitución,
recibe la apariencia de un contraste constitucional mediante la invocación de un artículo de la
Ley Suprema que contiene una remisión normativa o una orden expresa de desarrollo normativo
infraconstitucional de la materia o asunto en cuestión. Cuando la Constitución reenvía al
legislador o a otro órgano con potestades normativas para complementar los requisitos de validez
de un acto jurídico, esa técnica regulatoria sin duda razonable por su economía y por el
carácter esencial o fundamental de los contenidos constitucionales no convierte a las
disposiciones infraconstitucionales remitidas en parámetros de control constitucional de la
validez del acto en cuestión. Las ‘normas interpuestas’ o ‘leyes intermedias’ no se integran al
contenido constitucional relevante para evaluar la constitucionalidad de los actos a que se
9
Resolución de 17 de mayo de 2013, inconstitucionalidad 36-2012.
10
Resolución de 19 de junio de 2013, inconstitucionalidad 19-2013.
11
Resolución de 17 de octubre de 2014, inconstitucionalidad 58-2014.
refieren, simplemente porque la mera ubicación constitucional de la remisión hacia ellas no altera
su condición de normas distintas y subordinadas a la Constitución, sin las características de
supremacía, rigidez normativa y protección reforzada que identifica a las normas de la Ley
Primaria y que son el objeto de defensa o garantía del proceso de inconstitucionalidad”
12
(la
cursiva no es propia del original).
B. Finalmente, en el sobreseimiento emitido en la citada resolución de
inconstitucionalidad 27-2015, se destacó que “[…] la exigencia del rango constitucional de las
normas propuestas como parámetros de control en el proceso de inconstitucionalidad es también
un asunto de competencia objetiva o material y lo es en un doble sentido. Primero, como
derivación de la competencia propia de la Sala de lo Constitucional según los arts. 183 y 246 Cn.
Segundo, como efecto de la competencia jurisdiccional de los demás jueces y magistrados,
conforme al art. 172 Cn. y, en el presente caso, también según el art. 208 inc. 4° Cn., por lo que
se refiere al TSE. Aunque la supremacía constitucional y su fuerza o irradiación normativa
convierten a todo juez en un juez de la Constitución, es decir, en defensor o promotor de la
eficacia de la Ley Fundamental y con ello se dificulta un deslinde preciso entre
constitucionalidad y legalidad, esa dificultad debe resolverse en la mayor medida posible, sin
desatender las circunstancias de cada caso, con respeto a las competencias y a la independencia
de los demás órganos con función jurisdiccional”.
Y es que, “[r]especto a la competencia constitucional del TSE, esta sala ha reconocido que
ella: (i) incluye funciones jurisdiccionales, es decir, de interpretación y aplicación del derecho
para la solución de conflictos sociales, con carácter irrevocable; (ii) se sujeta al principio de
unidad jurisdiccional, como un modo específico organización y funcionamiento del órgano
decisor: independencia, imparcialidad, responsabilidad y predeterminación legal y no
discriminatoria de sus funcionarios; y (iii) tiene una materia o especialidad electoral que se
12
Sin embargo, en el precedente en comento, se aclaró que “[…] no significa que las normas constitucionales que
contienen dichas remisiones o reenvíos a otras normas del ordenamiento jurídico carezcan de eficacia como
parámetro de control. En sí mismas, contienen implícito un mandato de legislar o regular el asunto respectivo y su
omisión puede ser sometida a control constitucional. En relación con otros preceptos de la Constitución, dep endiendo
de la materia de que se trate, tales remisiones normativas pueden integrarse en un plantea miento sobre reserva de ley
o sobre el más genérico requisito de juridicid ad del acto r espectivo, con sus implicaciones en el ámbito de la
seguridad jurídica. En todo caso, lo que interesa es dejar claro que dichas normas constitucionales conservan su
utilidad co mo parámetro de control en un p roceso de inconstitucionalidad, pero de ninguna manera producen una
transformación automática, con elevación de rango normativo, de la regulación a la que la Ley Suprema se remite.
Las normas infraconstitucionales de desarrollo de los contenidos de la Ley Primaria siguen siendo distintas y
subordinadas a esta última y no son parámetros de control constitucional, sino que su observancia o cumplimiento es
un asunto de mera legalidad, competencia de otros órganos estatales y no de esta sala”.
relaciona directamente con la protección o garantía de principios y derechos fundamentales
imprescindibles para el sistema democrático salvadoreño
13
. La independencia institucional del
TSE, en su aspecto de sujeción a la Constitución, significa a su vez una ‘primera palabra en el
ejercicio de potestades de protección de derechos fundamentales y del contenido objetivo de la
Ley Primaria, dentro de los límites de su competencia arts. 172 inc. 3°, 185, 208 inc. 4°, 235 y
246 Cn.. Pero, además, su condición de órgano ‘supremo’ y de autoridad máxima’ en materia
electoral aumenta las exigencias de rigor en la determinación de los actos que, perteneciendo a
dicho ámbito de conocimiento, pueden ser revisados por esta sala.
Se aclaró que “[…] el control constitucional reconocido en el art. 208 inc. Cn. debe
potenciar el desarrollo propio de la jurisdicción electoral, por ejemplo, rechazando conflictos
centrados exclusiva o esencialmente en la interpretación y alcance de la normativa electoral
infraconstitucional que, más bien, forman parte del núcleo competencial del TSE. Del mismo
modo, cuando el objeto de discusión sea el alcance de normas constitucionales, ante la
posibilidad de diferentes alternativas de comprensión, todas ellas constitucionalmente posibles y
sin que exista un criterio establecido desde la jurisprudencia de esta sala que haya sido
inobservado, se debería permitir que el propio TSE construya un marco deliberativo y progresivo
de análisis, con deferencia hacia sus márgenes decisorios, salvo arbitrariedad o irrazonabilidad
manifiesta u otras consideraciones estrictamente justificadas sobre la trascendencia constitucional
del asunto respectivo. Entonces, cuando el objeto de control planteado en este proceso se presente
como una pretensión de inconstitucionalidad, pero en realidad se refiera a la mera interpretación
de la legislación electoral, la incompetencia material de esta sala también deriva de lo dispuesto
en el art. 208 inc. Cn.”.
C. Por lo expuesto, este tribunal concluyó que “[…] en el fondo, lo que se [había]
intentado en [ese] caso es una revisión o un nuevo examen sobre la existencia o no de una causa
legal de inelegibilidad del entonces candidato a quien se refiere la resolución impugnada. Las
propias palabras con que se expresa la demanda, en términos de la supuesta ilegalidad de la
inscripción impugnada y el efecto de nulidad que requieren, confirma de modo inequívoco esta
circunstancia, además de la alegación explícita de artículos del [Código Electoral] como
supuestamente infringidos. Para presentar este asunto como si se tratara de una contradicción con
la Constitución se invocó la remisión normativa que contiene el art. 72 ord. 3° Cn. y que delega
13
Sentencia de 13 de junio de 2014, inconstitucionalidad 18-2014.
al legislador para complementar los requisitos de ejercicio del derecho a optar a cargos públicos.
Como ya se dijo, estas remisiones normativas de la Ley Suprema no ‘constitucionalizan’ los
requisitos legales para optar a una función pública; no elevan su rango normativo y, por tanto,
siguen siendo condiciones cuya observancia o cumplimiento corresponde a los órganos
administrativos y jurisdiccionales encargados del control de legalidad”.
VII. Análisis sobre la procedencia de la pretensión.
Al aplicar las consideraciones anteriores a la pretensión cuyo estudio nos ocupa en esta
oportunidad, este tribunal debe indicar que el art. 202 inc. Cn. establece que: [l]os miembros
de los Concejos Municipales deberán ser mayores de veintiún años y originarios o vecinos del
municipio; serán elegidos para un período de tres años, podrán ser reelegidos y sus demás
requisitos serán determinados por la ley”. Esto conlleva dos consecuencias: los requisitos para ser
miembro de un concejo municipal están previstos en una disposición constitucional distinta a las
propuestas como parámetro de control por la demandante; y, además, la tesis central de la actora
se centra principalmente en la aplicación de una disposición legal que exige tal requisito. De
acuerdo con ello, esta sala advierte que la pretensión conlleva las siguientes deficiencias:
Primero, la demandante omite justificar por qué la Constitución exige moralidad notaria
para ser miembro de un concejo municipal. Es decir, la actora no aporta razones que justifiquen
la interpretación que realiza de los arts. 83 y 85 Cn. para apreciar la exigencia de moralidad
notaria para aquellos ciudadanos que son postulados para un cargo en un concejo municipal. Y es
que, sin perjuicio de las amplias consideraciones que ella hace sobre los principios de soberanía
popular y democrática representativa, las razones aducidas por la actora están orientadas a poner
de manifiesto los efectos perniciosos para la democracia de candidaturas que no cumplan con
aquel requisito, y no un legítimo y real contraste entre el objeto y el parámetro de control. En ese
contexto, debe indicarse que la exigencia de moralidad notoria para los candidatos a concejos
municipales fue una discusión zanjada por el mismo constituyente de 1983. Esto es así porque, al
revisar las Versiones Taquigráficas que contienen la Discusión y Aprobación del Proyecto de la
14
, al discutirse y aprobarse el art. 199 del proyecto de
Constitución (que finalmente fue incorporado como art. 202 Cn.) se debatió expresamente el
punto. El representante Rey Prendes solicitó la modificación del proyecto de Constitución en el
sentido de que en el art. 199 se incorporaran otros requisitos para ser candidato a un concejo
14
Específicamente el Tomo VIII, sesión del 17 de noviembre de 1983, pp. 32-38.
municipal, entre ellos, la “instrucción y moralidad notaria”, pues a diferencia del “Presidente de
la República y [funcionarios] de nombramiento del Órgano Legislativo”, a los candidatos a un
concejo municipal no se les exigía el cumplimiento de tal requisito. En respuesta a tal moción, el
doctor Guevara Lacayo planteó un análisis implícito como respuesta, al afirmar que la instrucción
y moralidad notaria representaba un aspecto que “[…] nunca se ha podido determinar”. Por tal
razón, argumentó que era preferible que la ley secundaria se encargara de establecer el resto de
requisitos. Al no ser aprobada la moción planteada, el representante Rey Prendes solicitó que al
texto propuesto en el proyecto se le agregara “[…] y sus demás requisitos serán determinados por
la ley”, lo cual fue aceptado por el pleno constituyente, aprobándose el texto actual del art. 202
inc. 2º Cn.
De acuerdo con lo dicho, el constituyente alcanzó un consenso: delegar en el legislador la
determinación final de los requisitos para optar a tal cargo de representación municipal, lo cual
obliga a las autoridades electorales encargadas de aplicar la ley electoral a verificar el
cumplimento de las exigencias previstas tanto por la Constitución como por la ley, según
corresponda.
Segundo, este tribunal observa que, en términos materiales, se cuestiona la
constitucionalidad de una resolución electoral de aplicación directa, no de la Constitución, sino
de una ley secundaria que, según la propia actora, es la que exige “moralidad notaria”. En efecto,
el art. 164 letra f del Código Electoral es la disposición legal que requiere “moralidad notarial”
para optar al cargo en este caso, de alcalde en un concejo municipal. De modo que la
ciudadana Rodríguez de Castillo presenta el asunto como si se tratara de una contradicción con la
Constitución sugiriendo como parámetro de control los arts. 83 y 85 Cn., sin que de ellos derive
directamente la exigencia de tal requisito. Por ello, es indispensable recordar que el art. 202 inc.
Cn. delega al legislador para complementar los requisitos de ejercicio del derecho a optar a
cargos públicos en los concejos municipales. Pero, como se reitera, estas remisiones normativas
de la Ley Fundamental no “constitucionalizan” los requisitos legales para optar a una función
pública, no elevan su rango normativo y, por tanto, siguen siendo condiciones cuya observancia o
cumplimiento corresponde a los órganos electorales encargados del control de legalidad. Así las
cosas, esta sala carece de competencia material, mediante el proceso de inconstitucionalidad, para
enjuiciar el acto que la demandante cuestiona, según los límites de la pretensión planteada.
En consecuencia, se concluye que este tribunal ya analizó una pretensión sustancialmente
similar a la ahora planteada. En tal sentido, se trata de una materia sobre la que ya existe cosa
juzgada. El precedente que ha sido aplicado en esta oportunidad aún está vigente y la demandante
no ha aportado ningún argumento que justifique que nos apartemos de él. Por ello, esta sala
rechazará esta demanda mediante la figura de la improcedencia, por existir cosa juzgada
constitucional en la materia.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con artículo 6
número 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda presentada por la ciudadana Lea Abigail
Rodríguez de Castillo mediante la cual solicita la inconstitucionalidad de la resolución de las
22:10 horas del 24 de noviembre de 2020, referencia ICC-ARENA-001-E2021-2020-01-01, por
medio de la cual la Junta Electoral Departamental de San Salvador inscribió al ciudadano Ernesto
Luis Muyshondt García Prieto como candidato a alcalde municipal de San Salvador, por el
partido Alianza Republicana Nacionalista, por la aparente violación a los artículos 83 y 85 de la
Constitución. La razón que fundamenta tal decisión es que existe cosa juzgada constitucional, al
existir un precedente que indica que el acto mediante el cual las Juntas Electorales
Departamentales inscriben a un candidato a alcalde no es de aplicación directa de la Constitución
cuando el requisito exigido no aparece en esta última.
2. Tome nota la secretaría de este tribunal del lugar señalado por la demandante para
recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
”””----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------------------A. E. CÁDER CAMILOT-------C.S. AVILÉS--------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR--------SONIA C. DE MADRIZ----------------------------------------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------------
-------------------------------E. SOCORRO C.------RUBRICADAS----------------------------------------”””

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