Sentencia Nº 20-2021 de Sala de lo Constitucional, 10-02-2021

Número de sentencia20-2021
Fecha10 Febrero 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
20-2021
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
treinta y seis minutos del día diez de febrero de dos mil veintiuno.
Analizada la demanda presentada por la abogada Rosa Idalia Hernández González en
calidad de apoderada judicial de la señora Yesenia Xiomara Hernández González, junto con la
documentación anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. La demandante expresa que el 14 de junio de 2020 se inscribió como precandidata para
diputada a la Asamblea Legislativa por el partido Nuevas Ideas (NI), siendo elegida en los
comicios internos celebrados el 19 de julio de 2020.
Por otra parte, de lo expuesto en la demanda y de la documentación anexa a esta, se
observa que la demandante fue elegida regidora propietaria del Concejo Municipal de San
Salvador para fungir en el periodo del 1 de mayo de 2018 al 3 de abril de 2021, habiendo sido
postulada por el Partido Demócrata Cristiano (PDC).
En virtud de ello, mediante resolución de 14 de diciembre de 2020 el Tribunal Supremo
Electoral (TSE) resolvió prevenir a NI para que sustituyera a la demandante de conformidad a lo
establecido en el art. 37-L de la Ley de Partidos Políticos (LPP), ya que consideró que había
incurrido en la prohibición de transfuguismo político.
Ahora bien, la abogada de la peticionaria manifiesta que el Secretario General del PDC
expresó en medios de comunicación que por el apoyo que su patrocinada mostró al entonces
candidato presidencial Nayib Bukele, se le consideraba que estaba fuera del citado partido
político y que no podría participar en las próximas elecciones.
Ante esta situación, el 26 de noviembre de 2019, la demandante dirigió un escrito ante el
TSE con la finalidad de informarle sobre su situación política y solicitó que se hiciera valer su
derecho de [a]sociación, en vista de lo descrito en dicha carta y que se le resolviera conforme a su
derecho [c]onstitucional ya que su intención era correr como [c]andidata en las [p]róximas
elecciones....
El TSE solicitó información al PDC y este contestó que la demandante tenía la calidad de
afiliada al partido político; sin embargo, la apoderada de la demandante afirma que no era eso lo
que su representada solicitó al TSE por lo que se vulneró el art. 18 Cn.
En ese orden, presentó otro escrito el 25 de junio de 2020 en el que informó al TSE que
ya no militaba dentro del PDC desde hace aproximadamente dos años y que no deseaba
pertenecer a este, por lo que presentaba su renuncia a dicho partido político. No obstante, alega
que ... la expulsión material es la que [prevalece] por ser un acto anterior y vejatorio a sus
derechos...; no obstante, sostiene que la interesada no obtuvo respuesta a su petición.
El 21 de julio de 2020 volvió a presentar un escrito ante el TSE en el cual informaba
sobre su renuncia al PDC, pero no obtuvo respuesta por parte del ente colegiado.
El 17 de septiembre de 2020, presentó un escrito ante el órgano electoral con el que
pretendía aclarar y aportar prueba; asimismo, alegó la aplicación del silencio administrativo en
virtud de que sus anteriores peticiones no habían obtenido una respuesta por parte del referido
tribunal.
Ese mismo día, se le notificó a su mandante una resolución emitida el 8 de septiembre de
2020 por el TSE en la que declaró improcedente su petición ... debido a que no plantea una
petición precisa, interés legítimo o situación jurídica concreta que pretenda ejercer ante este
Tribunal o que preterida que se declare constitutiva o incorpore a su esfera jurídica....
El 24 de septiembre interpuso un nuevo escrito en el que agregaba publicaciones de
periódicos para demostrar la supuesta expulsión material de la señora Hernández González del
PDC; no obstante, no obtuvo respuesta por parte del TSE.
Finalmente, y ante la resolución emitida por el TSE, el 30 de diciembre de 2020 planteó
un escrito ante la autoridad electoral, el cual al momento de presentar su demanda de amparo
tampoco había sido respondido por dicha autoridad.
La apoderada de la interesada alega que su representada no ha incurrido en un fraude
electoral pues ... no se ha producido un cambio parlamentario voluntario para declararla
independiente, ni es el hecho que ella tomara parte de un grupo parlamentario y se trasladase a
otro..., por lo que afirma que su caso no encaja en la figura que le ha atribuido el TSE, ni se ha
configurado fraude al elector.
En ese orden, sostiene que a su poderdante se le han vulnerado los derechos a la
integridad física y moral, libertad a ser protegida en la conservación y defensa de sus derechos,
audiencia, petición y al sufragio.
II. Expuesto lo anterior, resulta pertinente hacer mención de ciertas omisiones e
imprecisiones que imposibilitan la adecuada configuración de la pretensión planteada.
1. A. La abogada de la solicitante plantea su demanda contra la resolución emitida el 14
de diciembre de 2020 por el TSE, mediante la cual se previno a NI para que sustituyera a la
demandante de la planilla de candidatos para diputados del departamento de Santa Ana, por
considerar que había incurrido en transfuguismo.
Sin embargo, en los hechos narrados, manifiesta que su representada presentó varios
escritos ante el TSE que no recibieron una respuesta por parte de este o que las actuaciones
realizadas por dicha entidad no fueron coherentes con lo solicitado.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición
implica la facultad de todo ciudadano de dirigir sus requerimientos a las distintas autoridades que
señalen las leyes sobre materias que sean de su competencia. Estos requerimientos pueden
realizarse desde la perspectiva del contenido material de la situación jurídica requerida sobre
dos puntos específicos: i) sobre un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es
titular y que, en esencia, pretende ejercer ante la autoridad; y ii) respecto de un derecho subjetivo,
interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es titular pero de la cual pretende
su declaración, constitución o incorporación dentro de su esfera jurídica mediante la petición
realizada sentencia de 15 de julio de 2011, amparo 78-2011.
En ese orden, la abogada de la actora tendrá que expresar si pretende cuestionar las
supuestas omisiones señaladas, así como cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica
material que pretendía tutelar, ejercer, establecer o incorporar dentro de su esfera jurídica a través
de las peticiones presentadas ante el TSE, cuya falta de respuesta aduce, para ello deberá
identificar los escritos que considera no fueron atendidos por parte del ente colegiado
especificando la fecha de su presentación y de ser posible anexando copia de estos.
B. Respecto a lo anterior, en la demanda se relaciona que el TSE emitió una resolución el
8 de septiembre de 2020 notificada el 17 del mismo mes y año en la que declaró improcedente
la solicitud de su patrocinada por no haber precisado su petición.
En tal sentido, es necesario que la abogada Hernández González aclare a cuál petición se
refería la citada resolución y si considera que dicha decisión dio respuesta a al menos uno de sus
escritos, de ser posible tendrá que anexar copia de la referida resolución.
Para evacuar correctamente la observación que antecede, la referida profesional deberá
considerar que el derecho de petición es la facultad de toda persona de dirigirse a cualquier
autoridad formulando por escrito y de manera decorosa, y como correlativo al ejercicio de tal
derecho, se exige a todos los funcionarios que resuelvan en forma congruente, oportuna y
conforme a sus facultades legales las solicitudes que se les planteen, haciéndoles saber a los
interesados su contenido, o que no significa que tal resolución deba ser necesariamente favorable
a lo requerido, sino solamente dar la correspondiente respuesta sentencia de 5 de enero de 2009,
amparo 668-2006.
2. La apoderada de la señora Hernández González expresa que a su representada se le ha
vulnerado el derecho al sufragio pasivo ... en tanto no se le permitió [...] la participación interna
como precandidata a ningún puesto de elección popular... por la orden pública del Secretario
General del PDC.
En virtud de ello, es necesario que aclare si dirige su demanda contra alguna autoridad del
citado partido político y, de ser así, tendrá que identificarla así como la actuación u omisión que
le imputa y cómo esta vulnera los derechos fundamentales de la actora.
En caso de reclamar contra el supuesto impedimento impuesto por el PDC a su posible
candidatura, deberá expresar si intentó postularse como precandidata en las elecciones internas de
acuerdo con los arts. 37 y 37-E de la LPP, la respuesta obtenida por parte de las autoridades
electorales internas (Comisión Electoral) y en el supuesto de haber sido desfavorable si objetó
dicha decisión ante las autoridades partidarias y/o el TSE art. 30 LPP.
3. La abogada Hernández González expresa que no pretende ... controvertir los hechos y
las valoraciones por las cuales el [TSE] condenó a [su] representada a ser sustituida, sino
únicamente los derechos que le han sido violados por esa autoridad con la resolución antes
referida, donde utilizan una salida aparentemente constitucional, no otorgando una expulsión
formal imposibilitándola de ejercer el sufragio pasivo a la ciudadana Yesenia Xiomara
Hernández González [mayúsculas suprimidas].
Tal afirmación resulta confusa, en cuanto que ha señalado como el acto que reclama la
resolución emitida el 14 de diciembre de 2020 por el TSE y, a la vez, expresa que no desea
controvertir los hechos y valoraciones efectuadas por dicho ente colegiado para prevenir a NI la
sustitución de su representada de la planilla de candidatos.
En tal sentido, tendrá que aclarar si pretende cuestionar la referida resolución o no y, en
caso de reclamar contra esta pero que no pretenda contrariar los hechos y valoraciones contenidas
en la misma, deberá expresar en qué sentido impugna dicha decisión.
4. Por otra parte, la referida profesional afirma que el proceder de su patrocinada no
encaja en los supuestos de fraude al elector establecidos por la jurisprudencia constitucional, pues
... no violenta el [a]rt. 226-A [del Código Electoral], [...] al participar a una candidatura
[l]egislativa, no [m]unicipal; corriendo a favor del departamento de Santa Ana, no a favor del
departamento de San Salvador.
Asimismo, asevera que el ... transfuguismo tiene como base un fraude en el que
determinado diputado o miembro de concejo municipal voluntariamente se desvincula del partido
político para actuar de manera independiente o bien para formar parte de otro partido político...,
pero asegura que en el caso de su mandante ... no se ha producido un cambio parlamentario
voluntario para declararla independiente, ni es el hecho que ella tomara parte de un grupo
parlamentario y se trasladase a otro..., por lo que afirma que no encaja en la figura que le ha
atribuido el TSE, ni se ha configurado fraude al elector.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, al igual que en el ámbito
legislativo, en el municipal aplican las reglas de la representación proporcional, por ello, el
ingreso de un representante a un partido político distinto de aquel del que resultó electo es decir,
por el cual participó en las elecciones respectivas, o bien la renuncia a este para declararse
independiente, transgrede el carácter igualitario del voto y el valor de resultado del mismo, al
disminuir o aumentar el número de representantes que determinaron los electores para una
posición política-electoral, afectando además los principios de la democracia representativa y el
pluralismo político sentencia de 1 de marzo de 2017, inconstitucionalidad 39-2016.
Asimismo, esta Sala ha manifestado que los representantes legislativos o municipales
... no pueden transgredir el vínculo ideológico asumido con el partido político por el cual
compitieron y por el que lograron un escaño o cargo determinado... pues, provocan un fraude a
la voluntad de los electores y desconocen el compromiso ideológico adquirido con estos
sentencia 1 de octubre de 2014, inconstitucionalidad 66-2013.
En ese orden, deberá aclarar los motivos objetivos por los que considera que su
poderdante no ha incurrido en los supuestos de fraude electoral que ha establecido la
jurisprudencia constitucional.
III. Por otra parte, se advierte que la abogada de la actora ha señalado, entre otros, un
correo electrónico para recibir notificaciones, así como un número telefónico.
Ahora bien, esta Sala cuenta con un Sistema de Notificación Electrónica y el artículo 170
del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en el proceso de amparo
dispone que ... [e]l demandante, el demandado y cuantos comparezcan en el proceso deberán
determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, una dirección dentro de la
circunscripción del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico,
magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca garantías de
seguridad y confiabilidad....
En ese orden, se advierte que el número telefónico proporcionado por la abogada de la
parte actora para recibir notificaciones no posibilita dejar constancia de su recepción, por
consiguiente, no se tomará nota de este.
En cuanto al correo electrónico señalado, pese a que no existe constancia que se encuentre
registrado en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema, se deberá tomar nota
de ese medio electrónico en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el contexto de
la prevención y contención de la pandemia ocasionada por el Covid-19.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
1. Tiénese a la abogada Rosa Idalia Hernández González en calidad de apoderada judicial
de la señora Yesenia Xiomara Hernández González, en virtud de haber acreditado su personería.
2. Previénese a la referida profesional en la calidad en que actúa que, dentro del plazo de
tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, señale con
claridad y exactitud:
i) si pretende cuestionar la supuesta falta de respuesta a los escritos que presentó ante el
Tribunal Supremo Electoral; de ser así, tendrá que expresar cuál es el derecho, interés legítimo o
situación jurídica material que pretendía tutelar, ejercer, establecer o incorporar dentro de su
esfera jurídica a través de tales peticiones, para ello deberá identificar los escritos que considera
no fueron atendidos por parte del ente colegiado especificando la fecha de su presentación y de
ser posible anexando copia de estos;
ii) a cuál de sus peticiones se refería la resolución emitida el 8 de septiembre de 2020 por
el Tribunal Supremo Electoral y si considera que dicha decisión dio respuesta a al menos uno de
sus escritos, de ser posible tendrá que anexar copia de la referida resolución;
iii) si dirige su demanda contra alguna autoridad del Partido Demócrata Cristiano y, de ser
así, tendrá que identificarla así como la actuación u omisión que le imputa y cómo esta vulnera
los derechos fundamentales de la actora;
iv) en caso de reclamar contra el supuesto impedimento impuesto por autoridades del
Partido Demócrata Cristiano a su posible candidatura deberá expresar si intentó postularse como
precandidata en las elecciones internas de dicho ente político de acuerdo con los artículos 37 y
37-E de la Ley de Partidos Políticos, la respuesta obtenida por parte de las autoridades electorales
internas y en caso de haber sido desfavorable si objetó dicha decisión ante las autoridades
partidarias y/o el Tribunal Supremo Electoral;
v) si pretende cuestionar la resolución de 14 de diciembre de 2020 emitida por el Tribunal
Supremo Electoral o no y, en caso de reclamar contra esta pero que no pretenda contrariar los
hechos y valoraciones contenidas en la misma, deberá expresar en qué sentido impugna dicha
decisión; y
vi) los motivos objetivos por los que considera que su poderdante no ha incurrido en los
supuestos de fraude electoral que ha establecido la jurisprudencia constitucional.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico (correo electrónico)
indicados por la abogada de la parte actora para recibir notificaciones.
4. Notifíquese
“““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---A. PINEDA----A. E. CÁDER CAMILOT---C. SÁNCHEZ ESCOBAR---M. DE J. M. DE T.---
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
---------------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS-----------------------------
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR