Sentencia Nº 20-21-22-23-19-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 22-02-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Número de sentencia20-21-22-23-19-PC-SCA
Fecha22 Febrero 2021
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
20-21-22-23-19-PC-SCA
SALA DELOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELACORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del veintidós de
febrero de dos mil veintiuno.
I. Identificación del proceso, sujetos procesales, respectivo acto impugnado y
pretensiones.
El presente proceso contencioso administrativo acumulado hasido promovido por las
señoras DLIM, BVB, LDAR y SMGS, por medio de sus apoderados generales judiciales con
cláusula especial, licenciados Salvador Aníbal Osorio Rodríguez e Iris Lissette Martínez
Ramírez, y, posteriormente, continuado por los licenciados Julio César Vargas Acevedo y Jaime
Enrique Ortega, ambos ensustitución únicamente del primero, en ese sentido, actúan conjunta o
separadamente con la licenciada Martínez Ramírez. Demandan al Presidente de la República.
Primera pretensión.
Las demandantes alegan una supuesta ilegalidad, por violación al derecho de trabajo, a la
estabilidad laboral, al derecho de audiencia y defensa, a la seguridad jurídica y una transgresión a
ley expresa, de los siguientes actos administrativos:
1- Acuerdo ejecutivo número ********, de la Presidencia de laRepública, del diez de
julio de dos mil diecinueve, enelque se decidió: «Remover a partir de la notificación del
presente acuerdo, a la señora DLIM, de la plaza de Especialista, que ocupa».
2- Acuerdo ejecutivo número ********, de la Presidencia de laRepública, del diez de
julio de dos mil diecinueve, que resolvió: «Remover a partir de la notificación del presente
acuerdo, a laseñora BVB de la plaza de Especialista, que ocupa».
3- Acuerdo ejecutivo número ********, de la Presidencia de laRepública, del diez de
julio de dos mil diecinueve, mediante el cual resolvió: «Remover a partir de la notificación del
presente acuerdo, a la señora LDAR de la plaza de Especialista, que ocupa».
4- Acuerdo ejecutivo número ********, de laPresidencia delaRepública, del doce de
julio de dos mildiecinueve, enel que se acordó: «Remover a partir de la notificación del
presente acuerdo, a la señora SMGS de la plaza de Especialista, que ocupa».
Segunda pretensión.
Las demandantes, también, alegan una supuesta nulidad de pleno derecho de los actos
administrativos relacionados en los párrafos anteriores, por los siguientes vicios, previstos enel
artículo 36 de la ley de Procedimientos Administrativos [LPA]: Los actos administrativos
incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho, cuando: a) Sean dictados por autoridad
manifiestamente incompetente por razón de lamateria o del territorio. [Y]b) Se dicten
prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido; seutilice uno distinto al
fijado por la ley, o se adopten enausencia de fases esenciales del procedimiento previsto o de
aquellas que garantizan el derecho a la defensa de los interesados (…)”
Tercera pretensión.
La parte actora pretende pide que se condene,en carácter personal, al funcionario emisor
de laactuación impugnada al resarcimiento por los daños materiales y morales ocasionados, por
considerar que el despido ha sido injustificado, de conformidad con los artículos 245 dela
Constitución y 55 dela LPA. Canaliza esta pretensión contra el funcionario responsable en una
indemnización por daños y perjuicios.
Han intervenido enel proceso: las demandantes, enla forma indicada; el Presidente de la
República, enlapersona del señor Nayib Armando Bukele Ortez, como autoridad demandada,
inicialmente, por medio del apoderado general judicial, licenciado Conan Tonathiú Castro
Ramírez, quien fue sustituido por los licenciados José Ángel Pérez Chacón, Ana María Corleto
Perdomo y Wilson Alexis Lemus Padilla, éstos últimos han intervenido enla misma calidad que
el sustituido; y el Fiscal General de la República, por medio de los agentes auxiliares y delegados
del funcionario en referencia, licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría, y, posteriormente, el
licenciado Roberto José Rodríguez Escobar, en sustitución de aquélla.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
II. Tramitación del proceso.
a) Los licenciados Salvador Aníbal Osorio Rodríguez e Iris Lissette Martínez Ramírez, en
la calidad que han actuado, presentaron la correspondiente demanda el día diecinueve de agosto
de dos mil diecinueve. Sin embargo, seles previno que acreditaran en debida forma su
personería, por medio del auto de las ocho horas cinco minutos del día veintiocho de agosto de
dos mil diecinueve [folio 31].
b) Por medio de los autos de las nueve horas cinco minutos del veinticinco de septiembre,
de las ocho horas nueve minutos del veinticinco de septiembre, de las ocho horas treinta y cuatro
minutos del nueve de septiembre, y delas ocho horas treinta y cuatro minutos del trece de
septiembre, todos de dos mildiecinueve, seprevino a los licenciados enreferencia que
expresaran con claridad la pretensión a deducirse y la cuantía estimada de la acción [folios 39 al
42, 150 al 152, 254 al 256 y 363 al 365].
c)Enlos autos de las ocho horas veintiocho minutos del veinticuatro de octubre, ocho
horas veinticinco minutos del veinticuatro de octubre, ocho horas treinta y un minutos del
veintidós de octubre y ocho horas cincuenta y tres minutos del veintiocho de octubre, todos de
dos mil diecinueve, fue admitida la respectiva demanda. En esas resoluciones, además, se tuvo
por parte actora a las señoras DLIM, BVB, LDAR y SMGS, por medio de sus apoderados
generales judiciales con cláusula especial antes mencionados. Se ordenó hacer saber al Fiscal
General de la República la existencia del presente proceso para los efectos legales prescritos. Se
ordenó emplazar alPresidente de la República para que, de conformidad con elartículo 41 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA), contestara la demanda.
Se tuvieron por ofrecidos los medios probatorios detallados enel apartado correspondiente. Y se
confirió una audiencia a la autoridad demandada para que se pronunciara sobre la medida
cautelar solicitada [folios 55 al 62, 164 al 171, 267 al 273 y 377 al 383].
d) Luego, mediante los autos de las ocho horas veintisiete minutos del veintiocho de
noviembre, de las ocho horas treinta minutos del dieciocho de noviembre, de las nueve horas
cuarenta y seis minutos del trece de noviembre y de las nueve horas cuarenta y seis minutos del
veinte de noviembre, todos de dos mil diecinueve, se dio intervención al licenciado Conan
Tonathiú Castro Ramírez, en calidad de apoderado general judicial del Presidente del República.
Se tuvo por recibidas las certificaciones de losexpedientes administrativos relacionados con el
presente proceso, las que se pusieron a disposición delos sujetos procesales interesados enel
caso. Se tuvo por contestada la respectiva demanda ensentido negativo. Se dio intervención a la
licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría, en calidad de agente auxiliar comisionada del Fiscal
General de laRepública. De los recursos de revocatoria interpuestos por la autoridad demandada
en contra de las admisiones de las demandas, seconfirió una audiencia a laparte actora y a la
representación fiscal para que sepronunciaran [folios 97 al 99, 208 al 210, 321 al 323 y 428 al
430].
e)Enelauto de las ocho horas doce minutos del veintiséis de agosto de dos milveinte
[folios 109 al118], seordenó acumular los procesos contenciosos administrativos, clasificados
bajo las referencias 21-19-PC-SCA /22-19-PC-SCA/ 23-19-PC-SCA, con el 20-19-PC-SCA.
Adicionalmente, se tuvo por contestada la audiencia conferida tanto a la parte actora como a la
representación fiscal, con relación a los recursos de revocatoria interpuestos por la autoridad
demandada. Se declaró sin lugar las pretensiones planteadas en los referidos recursos, así como la
medida cautelar solicitada por los licenciados Salvador Aníbal Osorio Rodríguez e Iris Lissette
Martínez Ramírez, por los argumentos expuestos enese auto. Se convocó a las partes para la
celebración de la audiencia inicial, con base enelartículo 42 de laLJCA. Finalmente, sedio
intervención al licenciado Roberto José Rodríguez Escobar, como agente auxiliar delegado por el
Fiscal General de la República, en sustitución de la licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría.
f)Enla resolución de las ocho horas dos minutos del nueve de noviembre de dosmil
veinte (folios 458 al 460), entre otros, se señaló las nueve horas del cuatro de diciembre de dos
mil veinte para lacelebración de laaudiencia inicial. Se llamóal magistrado suplente, licenciado
David Omar Molina Zepeda, para que presenciara la misma.
g) Por medio del auto de las ocho horas quince minutos del dos de diciembre del dosmil
veinte, se declaró sin lugar la nueva petición de la medida cautelar formulada por el licenciado
Salvador Aníbal Osorio Rodríguez, apoderado general judicial con cláusula especial de las
señoras DLIM, BVB, LDAR y SMGS, por las razones expuestas enese auto. Se confirmó la
celebración de la audiencia inicial, relacionada enel párrafo supra [folios 472 al 476].
h) En los folios 503 y 504, se incorporó elacta de la audiencia inicial, celebrada a las
nueve horas del cuatro de diciembre de dos mil veinte, y,en síntesis, en dicha audiencia, se dio
intervención a los licenciados Wilson Alexis Lemus Padilla y Ana María Corleto Perdomo, todos
en representación del Presidente de la República. Consta quese abrió la fase conciliatoria,
haciendo el llamado a las partes para que manifestaran si existe algún acuerdo conciliatorio, a lo
que respondieron en sentido negativo.
Se procedió a la fase saneadora, para que los sujetos intervinientes alegaran los posibles
defectos procesales.
A continuación, sefijó de manera precisa la pretensión y los términos del debate.
Posteriormente, la autoridad demandada propuso a las testigos CMGO y CBPE.
Por medio del auto de las ocho horas treinta minutos del siete de enero de dos mil
veintiuno [folios 523 y 524], se convocó a las testigos ofrecidas por la autoridad demandada, a las
partes y a larepresentación fiscal para la celebración de la audiencia probatoria, que sellevó a
cabo a las nueve horas del trece de enero dedos mil veintiuno; seconvocó nuevamente al
magistrado suplente, licenciado David Omar Molina Zepeda; y se ordenó a la Secretaria de este
Tribunal que efectuara el llamamiento a las testigos.
i) Mediante el auto de las ocho horas cuatro minutos del doce de enero de dos mil
veintiuno, se dio intervención al licenciado José Ángel Pérez Chacón, como apoderado general
judicial con cláusula especial del señor Presidente de la República, para actuar de forma conjunta
o separada con los abogados Ana María Corleto Perdomo y Wilson Alexis Lemus Padilla.
Asimismo, sedio intervención a los licenciados Julio César Vargas Acevedo y Jaime Enrique
Ortega, enla calidad de apoderados judiciales de las señoras demandantes, ensustitución del
licenciado Salvador Aníbal Osorio Rodríguez, pudiendo actuar conjunta o separadamente con la
licenciada Iris Lissette Martínez Ramírez [folio 555].
Tal como se señaló, la audiencia probatoria fue celebrada a las nueve horas del trece de
enero de dos mil veintiuno. A continuación, el proceso quedó en estado de dictar sentencia enel
plazo establecido enelartículo 56 de laLJCA.
III.Fundamentos dehecho y dederecho decada unadelas partes que,
respectivamente, sostienen la pretensión y la oposición; e intervención dela representación
fiscal.
Elartículo 94 inciso del Código Procesal Civil y Mercantil -enadelante, CPCM-, de
aplicación supletoria enel presente proceso según el artículo 123 inciso 1° de laLJCA, señala
que: El objeto del proceso quedará establecido conforme a las partes, la petición y la causa de
pedir que figuren enla demanda. Lacontestación a la demanda servirá para fijar los rminos
del debate en relación con el objeto procesal propuesto por el demandante, sin que éste pueda
ser alterado”. Ahora, en estricto respeto al principio de congruencia procesal, se fijarán las
pretensiones de las partes.
Parte demandante.
Tal como se planteó enla correspondiente demanda y fue ratificado enla audiencia inicial,
la pretensión inicial de la parte actora esque sedeclare lailegalidad y,en consecuencia, se
decrete la anulación del respectivo acto impugnado. Luego, fue modificada la demanda y pidió la
nulidad de pleno derecho de los siguientes acuerdos, mismos que corresponden a la actuación
controvertida:
i) Acuerdo ejecutivo ***: a) Que seha determinado que las funciones que la señora
DLIM ha desempeñado son de confianza, y por lo tanto no goza de estabilidad laboral, ni leson
aplicables los procedimientos establecidos enla Ley de Servicio Civil, ni enla Ley Reguladora
de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos enla Carrera
Administrativa; b) Remover a partir de la notificación del presente acuerdo, a laseñora DLIM,
de laplaza de Especialista; c)Encuanto a supetición sobre la disposición por parte de esta
Presidencia a indemnizarla conforme al tiempo de servicio, esta no esfactible de conformidad al
principio de legalidad, y,en cuanto a su reubicación, no es procedente debido a que las
funciones que desempañaba enelcargo son catalogadas como de confianza personal; d) Se le
agradece los servicios prestados a esta Presidencia” [folios 21 y 22].
ii) Acuerdo ejecutivo ***: a) Que seha determinado que las funciones que laseñora
BVB ha desempeñado son de confianza, y por lo tanto no goza de estabilidad laboral, ni leson
aplicables los procedimientos establecidos enla Ley de Servicio Civil, ni enla Ley Reguladora
de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos enla Carrera
Administrativa; b) Remover a partir de la notificación del presente acuerdo, a la señora BVB, de
la plaza de Especialista; c)Encuanto a supetición sobrela disposición por parte de esta
Presidencia a indemnizarla conforme al tiempo de servicio, esta no esfactible de conformidad al
principio de legalidad, ya que dicho supuesto no está contemplado enla legislación vigente; y,
en cuanto a su reubicación, no es procedente debido a que las funciones que desempañaba enel
cargo son catalogadas como de confianza personal; d) Se le agradece los servicios prestados a
esta Presidencia” [folios *** y ***].
iii) Acuerdo ejecutivo ***: a) Que se ha determinado que las funciones que la señora
LDAR ha desempeñado son de confianza, y por lo tanto no goza de estabilidad laboral, ni le son
aplicables los procedimientos establecidos enla Ley de Servicio Civil, ni enla Ley Reguladora
de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos enla Carrera
Administrativa; b) Remover a partir de la notificación del presente acuerdo, a la señora LDAR,
de laplaza de Especialista; c)Encuanto a supetición sobre la disposición por parte de esta
Presidencia a indemnizarla conforme al tiempo de servicio, esta no esfactible de conformidad al
principio de legalidad; y,en cuanto a su reubicación, no es procedente debido a que las
funciones que desempañaba enelcargo son catalogadas como de confianza personal; d) Se le
agradece los servicios prestados a esta Presidencia” [folios 244 y 245].
iv) Acuerdo ejecutivo ***: a) Que se ha determinado que las funciones que la señora
SMGS ha desempeñado son de confianza, y por lo tanto no goza de estabilidad laboral, ni le son
aplicables los procedimientos establecidos enla Ley de Servicio Civil, ni enla Ley Reguladora
de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos enla Carrera
Administrativa; b) Remover a partirdela notificación del presente acuerdo, a la señora SMGS,
de laplaza de Especialista; c)Encuanto a supetición sobre la disposición por parte de esta
Presidencia a indemnizarla conforme al tiempo de servicio, esta no esfactible de conformidad al
principio de legalidad; y,en cuanto a su reubicación, no es procedente debido a que las
funciones que desempañaba enelcargo son catalogadas como de confianza personal; d) Se le
agradece los servicios prestados a esta Presidencia” [folios 353 y 354].
1) Antecedentes de hecho en sede administrativa.
a) Laseñora DLIM se desempeñó como Especialista, enla línea de trabajo 02, enla
Administración General, adscrita a la Presidencia de la República, y fue nombrada bajo el
régimen de Ley de Salarios.
Mediante elacuerdo ***, suscrito por elPresidente de la República, sele informó, en
síntesis, que la Presidencia haría uso de su plaza y que le otorgaba el plazo de tres días hábiles,
contados a partir del día hábil siguiente de la notificación del acuerdo en cuestión, para que
hiciera uso de sus derechos de audiencia y defensa. Asimismo, sele comunicó, por medio de la
gerente de Recursos Humanos, que estaría apartada de toda actividad laboral hasta que sele
notificara la resolución final del procedimiento, manifestándole que yano debería presentarse a
laborar [folios 17 y 18].
Dicha señora expresó ensudemanda que presentó un escrito, en respuesta de la audiencia
conferida, ante laautoridad demandada enelque señaló: “(…)sudesacuerdo con el
procedimiento de despido injustificado realizado en su contra, precisamente por considerar que
fue realizado por la administración, sin ninguna base legal y excediendo sus atribuciones (…)”
[folio 4 frente].
Producto de dicho procedimiento, el diez de julio de dos mil diecinueve, se emitió el
acuerdo ejecutivo ***, por medio del cual elPresidente de la República removió a laseñora
IM desu cargo, poniendo fin a la relación laboral enla institución.
b) La señora BVB se desempeñó como Especialista, enla línea de trabajo 02, enla
Administración General, adscrita a la Presidencia de la República, y fue nombrada bajo el
régimen de Ley de Salarios.
Mediante el acuerdo ***, firmado por el Presidente de la República, sele informó, en
síntesis, que su cargo era de confianza personal, dadas las características del mismo, por haber
prestado un servicio personal y directo a laexPrimera Dama de la República, por lo que seharía
uso de su plaza y sele otorgaba el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil
siguiente de la notificación del acuerdo en cuestión, para que pudiera hacer uso de sus derechos
de audiencia y defensa. Asimismo, sele comunico, por medio dela gerente de Recursos
Humanos, que estaría apartada de toda actividad laboral hasta que sele notificara la resolución
final del procedimiento, manifestándole que yano debería presentarse a laborar [folios 136 y
137].
La señora B expresó enla demanda que presentó un escrito ante la autoridad demandada,
en respuesta de la audiencia conferida, y manifestó: “(…)su desacuerdo con el procedimiento de
despido injustificado realizado ensu contra, precisamente por considerar que fue realizado por
la administración, sin ninguna base legal y excediendo sus atribuciones (…)”[folio 122 vuelto].
Producto de dicho procedimiento, el diez de julio de dos mil diecinueve, se emitió el
acuerdo ejecutivo ***, por medio del cual el Presidente de la República removió a la señora B
de su cargo, poniendo fin a la relación laboral enla institución.
c) La señora LDAR sedesempeñó como Especialista, en la línea de trabajo 02, enla
Administración General, adscrita a la Presidencia de la República, y fue nombrada bajo el
régimen de Ley de Salarios.
Mediante elacuerdo ***, suscrito por elPresidente de la República, sele informó, en
síntesis, que su cargo era de confianza personal, dadas las características del mismo, por haber
prestado un servicio personal y directo al ex Secretario Privado de laPresidencia, por lo que se
haría uso de su plaza y seleotorgaba el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil
siguiente de la notificación del acuerdo en cuestión, para que hiciera uso de sus derechos de
audiencia y defensa. Además, selecomunico, por medio de lagerente de Recursos Humanos,
que estaría apartada de toda actividad laboral hasta que sele notificara la resolución final del
procedimiento, manifestándole que ya no debería presentarse a laborar [folios 240 y 241].
Laseñora AR expresó enlademanda que presentó un escrito ante laautoridad
demandada, en respuesta de la audiencia conferida, refiriendo: “(…)su desacuerdo con el
procedimiento de despido injustificado realizado ensucontra, precisamente por considerar que
fue realizado por la administración, sin ninguna base legal y excediendo sus atribuciones (…)”
[folio 226 vuelto].
Producto de dicho procedimiento, el diez de julio de dos mil diecinueve, se emitió el
acuerdo ejecutivo ***, enel que elPresidente de la República removió a dicha señora de su
cargo, poniendo fin a la relación laboral enla institución.
d) Laseñora SMGS se desempeñó como Especialista, enla dirección y administración del
Instituto Nacional dela Juventud [INJUVE], adscrito a la Presidencia de la República, y fue
nombrada bajo el régimen de Ley de Salarios.
Mediante el acuerdo ***, firmado por el Presidente de la República, sele informó, en
síntesis, que su cargo era de confianza personal, dadas las características del mismo, por haber
prestado un servicio personal y directo a laexDirectora Ejecutiva del INJUVE, al ex Secretario
Privado de la Presidencia y alex Presidente delaRepública, por lo que se haría uso de suplaza y
sele otorgaba el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la
notificación del acuerdo en cuestión, para que pudiera hacer uso de sus derechos de audiencia y
defensa. Adicionalmente, selecomunico, por medio de la gerente de Recursos Humanos, que
estaría apartada de toda actividad laboral hasta que sele notificara la resolución final del
procedimiento, manifestándole que ya no debería presentarse a trabajar [folios 349 y 350].
Dicha señora expresó enla demanda que presentó un escrito ante la autoridad demandada,
enrespuesta de la audiencia conferida, alegando: “(…)sudesacuerdo con elprocedimiento de
despido injustificado realizado ensu contra, precisamente por considerar que fue realizado por
la administración, sin ninguna base legal y excediendo sus atribuciones (…)”[folio 335 vuelto].
Producto de dicho procedimiento, el doce de julio de dos mil diecinueve, se emitió el
acuerdo ejecutivo ***, adoptado por el Presidente de la República, y se removió a laseñora
SMGS de su cargo, poniendo fin a la relación laboral enla institución.
2) Argumentos jurídicos que se han esgrimido.
La parte actora, en atención a los fundamentos jurídicos de la pretensión, considera que se
han vulnerado sus derechos por losiguiente: «(…)LaHonorable (sic)Sala de lo Constitucional
seha encargado ensujurisprudencia (…)endelimitar elcontenido de dicho derecho, elcual
entre otros aspectos, se ha sostenido que no esabsoluto, pues existe posibilidad de ser limitado,
siempre y cuando no concurran ciertas circunstancias; a saber: (a) que el cargo no sea de
aquellos calificados como de confianza política o personal; (b) que subsista el cargo; (c) que no
exista incapacidad física o mental para ejercerlo (…)enlasentencia de fecha 28 de octubre de
2015, enproceso de Amparo (sic)referencia 826-2013, laHonorable (sic)Sala de lo
Constitucional manifestó que: “enlas sentencias de fechas 29-VII-2011 y 26-VIII-2011,
pronunciadas enlos procesos de Amp. (sic)426-2009 y 301-2009, respectivamente, sedotó el
concepto de “cargo de confianza”de un contenido más concreto y operativo, (…)en términos
generales, secaracterizó a los cargos de confianza como aquellos desempeñándose por
funcionarios o empleados públicos que lleven a cabo actividades vinculadas directamente con
los objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada institución -gozando deun
alto grado de libertad entoma de decisiones- y/o presten un servicio personal y directo al titular
de la entidad (…) partiendo de laanterior definición, para determinar siun cargo en particular
es de confianza (…)se debe analizar (…) sin en él concurren todas o la mayoría de las
características siguientes: (i) que se trate de un cargo de alto nivel, enel sentido de ser
determinante para la conducción de lainstitución respectiva, situación que puede establecerse
tanto con el análisis de la naturaleza de las funciones que se desempeñan más políticas que
técnicas-, como con el examen dela ubicación jerárquica enla organización interna de una
determinada institución nivel superior-; (ii) que se trate de un cargo con un grado mínimo de
subordinación al titular, enel sentido de poseer unalto margen de libertad para la adopción de
decisiones enla esfera de sus competencias; y (iii) que se trate de un cargo con una vinculación
directa con el titular de la institución, lo que se puede inferir, por una parte, de la confianza
personal que aquel deposita enel funcionario o empleado respectivo o, por otra parte, de los
servicios directos que este le presta (…)Enel presente caso, ninguna de las circunstancias
mencionadas concurre, ya que el cargo que desempeña nuestra representada no es de aquellos
que seenmarquen en dichas características, de igual forma, se trata de una plaza pagada de
conformidad con la ley de salarios, que a la fecha sigue existiendo -no ha sido suprimida- (…)
por tanto, nuestra representada es titular del derecho a la estabilidad laboral (…)para privar de
dicho derecho es fundamental que previo al acto de privación se tramite ensu contra un
procedimiento previo, enel que seleconfiera laoportunidad real de ser escuchada en un plazo
razonable con elfin de ejercer su defensa; es decir, a nuestra representada no es posible privarle
de su derecho a la estabilidad laboral, sin que para ello que (sic)seletramite previamente un
procedimiento, enel que sele confiera la oportunidad razonable no solo formal- de ser
escuchada y ejercer efectivamente sudefensa (…) ha sido privada de este derecho sin habérsele
tramitado previamente un procedimiento enel que sele confieran las oportunidades (…) de ser
escuchada, de explicar y fundamentar las razones en las que basaban la procedencia del
despido, despojándola de suderecho de audiencia y defensa, así como del derecho a un
procedimiento que debía concluir con una resolución definitiva motivada y congruente, bajo los
procedimientos establecidos enla Ley del (sic) Servicio Civil (…)La seguridad Jurídica (sic)es
lagarantía dada al individuo, por elEstado, de que supersona, sus bienes y sus derechos no
serán violentados o que, si esto llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la
protección y reparación. En resumen, la seguridad jurídica esla certeza que tiene el individuo,
de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y
conductos establecidos previamente (…)Elacto reclamado fue proveído con total irrespeto al
contenido material de la Constitución de la República, ya que carece de total cobertura
constitucional, específicamente enlorelativo a los derechos fundamentales de nuestra
representada, tales como estabilidad laboral, audiencia y defensa; en ese sentido, al no existir
respeto a la Constitución y a los derechos fundamentales se produce una violación a otro
elemento que integra la seguridad jurídica (…)»[folios 5 frente y vuelto, 6 vuelto, 7 frente y
vuelto, 123 frente y vuelto, 125 frente yvuelto, 227 frente y vuelto, 228 frente, 229 frente y
vuelto, 336 frente y vuelto, 337 frente y 338 frente y vuelto, y 339 frente].
Parte demandada.
La autoridad demandada tanto enla contestación de la demanda como enla audiencia
inicial pidió, básicamente, que, con fundamento enlas razones de oposición a cada uno de los
motivos de ilegalidad, el acto controvertido sea declarado legal.
1) Antecedentes de hecho expuestos enla oposición.
a)En este punto, respecto de la señora DLIM, la autoridad demandada señaló: «(…)Enel
escrito de lademanda, los apoderados de laparte demandante manifiestan, de manera
insuficiente e imprecisa, que su representada “ingreso(sic) a laborar para y bajo las órdenes de
la Presidencia dela República desde eldía 15 de junio de 2014 al 28 de junio de 2019 (fecha en
que fue despedida), enel cargo de Especialista enla Línea de Trabajo 02 Administración
General, de conformidad a la Ley de Salarios 2019”(…) Sobre ello, es menester hacer del
conocimiento del Tribunal los hechos completos y precisos relacionados con el caso sub iudice,
enel sentido que la señora IM se desempeñó desde el 18 de junio de 2014 hasta el 31 de mayo de
2019 enel cargo funcional de Secretaria del Despacho Presidencial, siendo su jefe inmediato el
entonces Presidente de laRepública. Sin embargo, a partir del 3 de junio del presente año, la
señora IM dejó de desempeñar sus funciones en dicho cargo, enatención a que sus funciones las
desempeñaba enrazón de la confianza personal que dicho funcionario tenía enella (…)Lo
anterior,se acredita con el informe emitido por el Gerente de Recursos Humanos de la
Presidencia de la República, endonde se hace constar la anterior información y seclasifica la
situación referente a lareclasificación de la plaza enla que se encontraba nombrada laseñora
IM, la cual cambió de denominación a partir del 1 de enero de 2019, sin que ello implicara
modificación alguna enlas funciones desempeñadas por esta (sic)(…)En consecuencia, es
irrelevante la plaza de la señora IM a partir del 1 de enero de 2019, enatención a que ni sus
funciones ni [su] jefe inmediato cambiaron eneltranscurso del período de tiempo comprendido
entre el 18 de junio de 2014 y 3l de mayo de 2019 (…)» [folio 89 frente].
b) Encuanto a la señora BVB, eldemandado expuso:«(…) Enel escrito de la demanda,
los apoderados de laparte demandante manifiestan, de manera insuficiente e imprecisa, que su
representada ingreso (sic)a laborar para y bajo las órdenes de la Presidencia de la República
desde eldía seis de junio de 2014 al 28 de junio de 2019 (fecha en que fue despedida), enel
cargo funcional de Asesora, desempeñándose sus funciones en apoyo a la entonces Primera
Dama de la República. Sin embargo, a partir del 3 de junio del presente año, la señora B dejó de
desempeñar sus funciones en dicho cargo, en atención a que sus funciones las desempeñaba en
razón de la confianza personal que setenía en ella (...) Loanterior, se acredita con elinforme
emitido por el Gerente de Recursos Humanos dela Presidencia de la República, en donde se
hace constar la anterior información y seclasifica la situación referente a la reclasificación de
la plaza enla que se encontraba nombrada la señora B, la cual cambió de denominación a partir
del 1 de enero de 2019, sin que ello implicara modificación alguna enlas funciones
desempeñadas por esta (sic)(…)En consecuencia, esirrelevante para los efectos del presente
proceso, el nombre con el que se haya denominado la plaza de la señora B a partir del 1 de
enero de 2019, enatención a que ni sus funciones ni jefa inmediata cambiaron enel transcurso
del período de tiempo comprendido entre el 6 de junio de 2014 y 31 de mayo de 2019 (…)» [folio
198 frente].
c)Ahora, sobre las funciones de laseñora LDAR, laautoridad expresó:«(…)laseñora
LAR se desempeñó desde el 2 de junio de 2014 hasta el día 31 de mayo de 2019 enel cargo
funcional de Asistente del Despacho del Secretario Privado, siendo su jefe inmediato el entonces
Secretario Privado de la Presidencia. Sin embargo, a partir del 3 de junio del presente año, la
señora AR dejó de desempeñar sus funciones en dicho cargo, enatención a que sus funciones las
desempeñaba enrazón de la confianza personal que dicho funcionario tenía enella (…)Lo
anterior, se acredita con elinforme emitido por el Gerente de Recursos Humanos de la
Presidencia de la República, endonde se hace constar la anterior información y seclasifica la
situación referente a lareclasificación de la plaza enla que se encontraba nombrada laseñora
AR, la cual cambió de denominación a partir del 1 de enero de 2019, sin que ello implicara
modificación alguna enlas funciones desempeñadas por esta (sic)(…)En consecuencia, es
irrelevante para el presente proceso, elnombre con elque se haya denominado laplaza de la
señora AR a partir del 1 de enero de 201[9], en atención a que ni sus funciones ni[su] jefe
inmediato cambiaron eneltranscurso del período de tiempo comprendido entre el 1 de junio de
2014 y 3l de mayo de 2019 (…)» [folio 103 vuelto].
d) Finalmente, el Presidente demandado aclaró, a su parecer, las funciones relativas al
cargo dela señora SMGS: «(…)Enelescrito de la demanda, los apoderados de laparte
demandante manifiestan, de manera insuficiente e imprecisa, que su representada “ingreso(sic)
a laborar para y bajo las órdenes de laPresidencia de la República desde el día 15 de junio de
2014 al 28 de junio de 2019 (fecha en que fue despedida), enel cargo de Especialista enla Línea
de Trabajo 02 Administración General, de conformidad a la Ley de Salarios 2019”(…) Sobre
ello, es menester hacer del conocimiento del Tribunal los hechos completos y precisos
relacionados con el caso sub iudice, enel sentido que la señora GS se desempeñó desde el 12 de
julio de 2014 hasta el 31 de mayo de 2019 enelcargo funcional de Subdirectora de Promoción
del Empleo Juvenil, siendo su jefa inmediata la entonces Directora Ejecutiva del Instituto
Nacional de la Juventud. Sin embargo, a partir del 3 de junio del presente año, la señora GS dejó
de desempeñar sus funciones endicho cargo, en atención a que sus funciones las desempeñaba
en razón de la confianza personal que dicha funcionaria tenía en ella (…),es irrelevante para los
efectos del presente proceso, el nombre con el que se haya denominado la plaza de la señora GS,
ya que, con las anteriores precisiones y aclaraciones, esdable concluir que las labores que la
señora GS ha desempeñado enla Presidencia de la República obedecían a su condición de
persona de confianza personal respecto de la entonces Directora Ejecutiva del Instituto Nacional
de la Juventud y del entonces Presidente dela República (…)» [folio 424 frente y vuelto].
2) Fundamentos jurídicos de la oposición.
La autoridad demandada sostiene que no son ciertos los hechos y vicios alegados por las
demandantes, yaque actuó bajo los parámetros legales y constitucionales relativos a la remoción
de los empleados públicos de confianza personal o política. Considera que los actos impugnados
fueron dictados conforme con la facultad que posee el Presidente delaRepública de remover a
los empleados o funcionarios públicos que tienen cargos de confianza. Concretamente, es del
criterio que aquéllas se desempeñaban en cargos de confianza, a pesar que sehaya cambiado
formalmente el nombre de la respectiva plaza. Asimismo, alega, por consiguiente, que dichas
señoras no están incluidas en laCarrera Administrativa, en los términos a que serefiere el
artículo 219 inciso 3° de laConstitución cuyo mandato desarrolla la Ley de Servicio Civil. No
obstante, se les otorgó la oportunidad para ejercer su derecho de audiencia y defensa.
Concluye la autoridad que los actos impugnados no adolecen de los vicios de nulidad que,
erróneamente, ha confutado la parte actora.
Fiscal General dela Republica.
En virtud de los artículos 23 y 50 de la LJCA, el agente auxiliar del Fiscal General de la
República, licenciado Roberto José Rodríguez Escobar, intervino enel proceso y efectuó una
breve reseña de lo acontecido enel proceso judicial. Enfatizó que el punto central del análisis es
determinar si las demandantes ocupaban un cargo de confianza, tal como afirma la autoridad
demandada. Ensu intervención retomó los elementos probatorios incorporados enelproceso,
luego, hizo una valoración de los presupuestos jurisprudenciales que, tanto este Tribunal como la
Sala de lo Constitucional, se han establecido para determinar si un cargo es o no de confianza. En
cuanto a laprueba documental anexada al presente proceso, concluyó que, en los casos delas
señoras DLIM, BVB y LDAR, seha establecido que teníanun cargo de confianza. Si bien éstas
nominalmente tenían cada una el cargo de Especialista, funcionalmente ejercían labores propias
de un cargo de confianza, específicamente, como secretarias de los despachos de Presidencia,
Primera Dama y Secretario Privado, respectivamente, por ende, tenían una vinculación directa
con el titular.
Respecto de las declaraciones de los testigos, afirmó que, enelcaso de la señora SMGS,
constituyen una prueba fehaciente, ya que, eneldesarrollo del interrogatorio, seacreditó que ella
desempeñaba un cargo de decisión, lo que se traduce en un puesto de confianza.
En consecuencia, es de la opinión que, enel presente caso, no se ha violado el derecho a la
estabilidad laboral y, por tanto, no debía instaurarse un procedimiento para el despido.
IV. Relación sucinta de los hechos relevantes acreditados enel proceso.
Para abordar este punto, es importante tomar en cuenta el concepto de prueba, su finalidad
y el papel que cumple enel proceso jurisdiccional, así como la jurisprudencia atinente al caso.
La prueba es una actividad procesal desarrollada a través de unos determinados y
específicos medios, y conforme con ciertos procedimientos legales. A tal efecto, esos medios
practicados y suresultado quedan plasmados con el objeto de que el juez los aprecie y dicte una
sentencia con base enla prueba aportada por las partes.
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: (…)De acuerdo con este
requerimiento, los únicos medios de prueba que deben ser admitidos y tomados enconsideración
por el juzgador son aquellos que mantienen una conexión lógica con los hechos alegados enla
demanda, de modo que pueda justificarse en éstos una conclusión sobre su verdad (…) [Auto
definitivo de la Sala de lo Constitucional pronunciado enel amparo con referencia 04-2015, de
fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis].
Elartículo 52 inciso 3° de laLJCA establece que: Al momento dedictar sentencia, el
Tribunal valorará las pruebas de acuerdo con las reglas de lasana critica. La prueba
documental se valorará de conformidad con elCódigo Procesal Civil y Mercantil”.
Así, el artículo 416 incisos 2° y 3° del CPCM preceptúa que, en cuanto a la prueba
documental, se estará a lodispuesto sobre el valor tasado; y que eljuzgador deberá atribuir un
valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la
existencia de un hecho y el modo en que se produjo. Aunado a ello, prescribe enla parte final:
(…)Cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la existencia o el
modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse encomún, con especial motivación
y razonamiento”.
Con respecto a la prueba testimonial, deberá valorarse cada deposición teniendo en cuenta
el artículo356 del CPCM, que dispone que lacredibilidad del testigo dependerá de las
circunstancias o hechos que determinen la veracidad de sus declaraciones y que permite la
impugnación de las deposiciones por la parte contraria mediante diversas técnicas, por lo que
debe evaluarse la credibilidad de cada deposición en conjunto con el resto de medios probatorios
incorporados y teniendo enconsideración elresultado de las posibles impugnaciones
desarrolladas durante cada interrogatorio, lo que no puede realizarse a priori, de modo que el
Tribunal se pronunciará respecto de la referida credibilidad que lemerecen los testigos encada
caso en particular así como enel examen conjunto de la prueba vertida enlaaudiencia probatoria
o incorporada anteriormente.
Enel presente caso, de conformidad con los artículos 52 inciso 3°, 57 letras d) y e), 123
inciso 1° de laLJCA, y 312, 341 y 416 inciso 2° del CPCM, con lacertificación del expediente
administrativo por medio del cual se manifestó la voluntad de laautoridad demandada y enel
que constan los documentos que fueron referidos por ambas partes, y la demás prueba
documental, así como con la prueba testimonial; se han acreditado los siguientes hechos:
1) Acuerdos remitidos por la autoridad a las demandantes y que se agregaron al proceso.
a) Acuerdo ***, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve [folios 17 y 18],
dirigido a laseñora DLIM por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, enel que
sele informó: «(…) según constancia emitida por laGerente de Recursos Humanos de esta
Presidencia (…)el19 de junio de este año, la señora IM labora para la Presidencia de la
república, desde el 18 de junio de 2014, desempeñándose enelcargo funcional deAsistente de
Despacho del Presidente de la República, plaza que fue reclasificada enelejercicio fiscal 2019
como Especialistaen Administración General, esdecir, que sucargo funcional era de
ASISTENTE DE DESPACHO DEL PRESIDENTE DELA REPÚBLICA, enla administración
general, hasta el 31 de mayo de este año (…) conforme a los Descriptores de Puestos de Trabajo
de la Presidencia de la República, la Asistente de Despacho del Presidente de laRepública
depende jerárquicamente y tiene como puesto superior inmediato al Presidente de la República.
Enese sentido, tenía como funciones básicas, entre otras, las siguientes: organizar y dar
seguimiento a laagenda del Presidente, realizandolaconvocatoria, confirmación de
participantes y protocolo enlos casos que sea necesario; participar en las reuniones que le sean
delegadas y dar seguimiento al cumplimiento de los compromisos adquiridos e informar de los
mismos; administrar la correspondencia física y electrónica enviada y recibida enel Despacho
(…) para atender o dar respuesta ágil y oportuna a los requerimientos administrativos o técnicos
recibidos, ya sea interna o externa; organizar, gestionar y dar seguimiento a las misiones
oficiales tanto enel interior como enel exterior del país del (…)Presidente (…) o del personal
que le sea solicitado, trabajando en conjunto con las áreas que le competen (…) con la finalidad
que lainformación de interés sea remitida de manera efectiva y oportuna a las dependencias o
instancias competentes (...) en reiterada jurisprudencia de la Sala deloConstitucional de la
Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que los servidores públicos pueden clasificarse en
relación a la titularidad del derecho a la estabilidad laboral, en: (iii) Empleados públicos que
no gozan de estabilidad laboral por ejercer cargos de confianza, yasea personal o política(…)
Sentencias de fechas 29-VII-2011, 26- VIII-2011 y 17-II-2010, emitida [s]enlos procesos de
Amparo (sic) 426-2009, 301-2009 y 36-2006) (…)en aplicación del criterio sostenido por la Sala
de lo Constitucional y lo expresado en los considerandos precedentes, se afirma que las
actividades que la señora DLIM realizaba son actividades catalogadas como de confianza
personal, ya que prestó un servicio personal y directo al Ex Presidente de la República, razón
por laque se enmarca en una de las excepciones del derecho a la estabilidad laboral,
establecido el Art. 219, inciso de laConstitución de la República; sin embargo, a pesar de que
es posible disponer discrecionalmente desu plaza esta Presidencia tiene a bien seguir un
procedimiento que garantice sus derechos de audiencia y de defensa, enaplicación al Art.11 de
la Constitución de la República (…)»
b) Acuerdo ***, del veintiocho de junio de dos mil diecinueve [folios 136 y 137],
dirigido a la señora BVB por el Secretario Jurídico de la Presidencia de laRepública, enel
mismo seleinformó que: «(…) según constancia emitida por la Gerente de Recursos Humanos
de esta Presidencia (…)el 19 de junio de este año, la señora B labora para la Presidencia de la
república, desde el 6 de junio de 2014, desempeñándose enel cargo funcional de Asesor enel
despacho de la Primera Dama de laRepública, plaza que fue reclasificada enel ejercicio fiscal
2019 como Especialistaen Administración General, esdecir, que su cargo funcional era de
Asesor, hasta el 31 de mayo de este año (…)conforme a los Descriptores de Puestos de Trabajo
de la Presidencia de la República, se establece que elAsesor enel Despacho de la Primera
Dama depende jerárquicamente y tiene como puesto superior inmediato a la Señora Primera
Dama de laRepública. En ese sentido, tenía como funciones básicas, entre otras, las siguientes:
organizar y dar seguimiento a la agenda de la Primera Dama, realizando la convocatoria,
confirmación de participantes y protocolo en los casos que sea necesario; participar en las
reuniones que le sean delegadas y dar seguimiento al cumplimiento de los compromisos
adquiridos e informar de los mismos; administrar lacorrespondencia física y electrónica
enviada y recibida enel Despacho (…) para atender o dar respuesta ágil y oportuna a los
requerimientos administrativos o técnicos recibidos, yasea interna o externa; organizar,
gestionar y dar seguimiento a las misiones oficiales tanto enel interior como enel exterior del
país del (…) Presidente (…) o del personal que le sea solicitado, trabajando enconjunto con las
áreas que lecompeten (…)preparar, redactar y transcribir notas, memorandos, cartas, actas,
informes técnicos u otra documentación que se genera, siguiendo lineamentos e instrucciones del
ExPresidente delaRepública, con la finalidad que la información de interés sea remitida de
manera efectiva y oportuna a las dependencias o instancias competentes (...) en reiterada
jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido
que los servidores públicos pueden clasificarse enrelación a la titularidad del derecho a la
estabilidad laboral, en: (iii) Empleados públicos que no gozan de estabilidad laboral por
ejercer cargos de confianza, ya sea personal o política(…)Sentencias de fechas 29-VII-2011,
26- VIII-2011 y 17-II-2010, emitida[s]en los procesos de Amparo 426-2009, 301-2009 y 36-
2006) (…)en aplicación del criterio sostenido por la Sala de loConstitucional y lo expresado en
los considerandos precedentes, seafirma que las actividades que la señora BVB realizaba son
actividades catalogadas como de confianza personal, ya que prestó un servicio personal y
directo a laEx Primera Dama dela República, razón por la que se enmarca en una de las
excepciones del derecho a la estabilidad laboral, establecido elArt. 219, inciso 3° de la
Constitución de la República; sin embargo, a pesar de que es posible disponer discrecionalmente
de su plaza esta Presidencia tiene a bien seguir un procedimiento que garantice sus derechos de
audiencia y de defensa, en aplicación al Art. 11 de laConstitución de la República (…)»
c) Acuerdo ***, del veintiocho de junio de dos mil diecinueve [folios 244 y 245],
dirigido a la señora LDAR por el Secretario Jurídico de la Presidencia de laRepública, enel que
sele informó que: «(…)la señora LDAR labora para laPresidencia de la república, desdeel2
de junio de 2014, desempeñándose enelcargo funcional de Asistente de Despacho del
Secretario Privado, plaza que fue reclasificada enel ejercicio fiscal 2019 como especialista (sic)
en Administración General, es decir, que su cargo funcional era de ASISTENTE DE DESPACHO
DEL SECRETARIO PRIVADO lacual según los Descriptores de Puestos de Trabajo de la
Presidencia de la República, la Asistente de Despacho del Presidente de la República depende
Jerárquicamente y tiene como puesto superior inmediato al Secretario Privado. Enese sentido,
tenía como funciones básicas, entre otras, las siguientes: organizar y dar seguimiento a la
agenda del Secretario Privado, realizando laconvocatoria, confirmación de participantes y
protocolo enlos casos que sea necesario; participar enlas reuniones que lesean delegadas y
dar seguimiento al cumplimiento de los compromisos adquiridos e informar de los mismos;
administrar la correspondencia física y electrónica enviada y recibida enel Despacho (…) para
atender o dar respuesta ágil y oportuna a los requerimientos administrativos o técnicos
recibidos, yasea interna o externa; trabajando en conjunto con las áreas que lecompeten;
preparar, redactar y transcribir notas, memorandos, cartas, actas, informes técnicos u otra
documentación que se genera, siguiendo lineamientos e instrucciones del Secretario Privado,
con lafinalidad que la información de interés sea remitida de manera efectiva y oportuna a las
dependencias o instancias competentes (...) enreiterada jurisprudencia de laSala de lo
Constitucional de laCorte Suprema de Justicia, se ha establecido que los servidores públicos
pueden clasificarse en relación a la titularidad del derecho a la estabilidad laboral, en: (iii)
Empleados públicos que nogozan de estabilidad laboral por ejercer cargos de confianza, ya
sea personal o política(…) Sentencias de fechas 29-VII-2011, 26- VIII-2011 y 17-II-2010,
emitida[s]en los procesos de Amparo 426-2009, 301-2009 y 36-2006) (…)enaplicación del
criterio sostenido por laSala de lo Constitucional y lo expresado en los considerandos
precedentes, se afirma que las actividades que la señora LDAR realizaba son actividades
catalogadas como de confianza personal, ya que prestó un servicio personal y directo al Ex
Secretario Privado, razón por la que seenmarca en una de las excepciones del derecho a la
estabilidad laboral, establecido el Art. 219, inciso 3° de laConstitución de la República; sin
embargo, a pesar de que es posible disponer discrecionalmente desuplaza esta Presidencia
tiene a bien seguir un procedimiento que garantice sus derechos de audiencia y de defensa, en
aplicación al Art. 11 de laConstitución de la República (…)»
d) Acuerdo ***, del tres de julio de dos mil diecinueve [folios 349 y 350], dirigido a la
señora SMGS por el Secretario Jurídico de la Presidencia de laRepública, enel mismo sele
informó que: «(…) por Acuerdo Ejecutivo No. *** de fecha 15 de enero de2019, emitido por el
entonces Presidente de laRepública (…)se refrendó la plaza dela señora SMGS, enel cargo
nominal de Especialista, enla Unidad Presupuestaria 06 Apoyo a la Política Nacional de la
Juventud, Línea de Trabajo 01 Dirección y Administración (…)tenía entre otras funciones las
siguientes: coordinar una relación interinstitucional entre el Instituto Nacional de la Juventud
INJUVE y Centros Escolares; coordinar acciones de los Consejos Escolares paraorganizar
proyectos extracurriculares de promoción del deporte, arte y cultura en los centros educativos;
participar enla elaboración de planes operativos del componente de educación (...) en reiterada
jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido
que los servidores públicos pueden clasificarse enrelación a la titularidad del derecho a la
estabilidad laboral, en: (iii) Empleados públicos que no gozan de estabilidad laboral por
ejercer cargos de confianza, ya sea personal o política(…)Sentencias de fechas 29-VII-2011,
26- VIII-2011 y 17-II-2010, emitida[s]en los procesos de Amparo 426-2009, 301-2009 y 36-
2006) (…)en aplicación del criterio sostenido por la Sala de loConstitucional y lo expresado en
los considerandos precedentes, se afirma que las actividades que laseñora SMGS realizaba son
catalogadas como de confianza personal, yaque prestó un servicio personal y directo a laEx
Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de la Juventud, INJUVE, al ex Secretario Privado de
la Presidencia y al ex Presidente de la República (…) razón porla que se enmarca enuna de las
excepciones del derecho a la estabilidad laboral, establecido elArt. 219, inciso 3° de la
Constitución de la República; sin embargo, a pesar de que es posible disponer discrecionalmente
de su plaza esta Presidencia tiene a bien seguir un procedimiento que garantice sus derechos de
audiencia y de defensa, en aplicación al Art. 11 de laConstitución de la República (…)»
Luego de observar el contenido de los acuerdos relacionados y que las demandantes no lo
controvirtieron, esta Sala advierte que, con esos documentos, se probó que lasseñoras DLIM,
BVB, LDAR y SMGS, prestaban sus servicios enla respectiva plaza de asistente de despacho del
Presidente de laRepública, asesor enel despacho de laPrimera Dama dela República, asistente
de despacho del Secretario Privado y subdirectora de promoción de empleo juvenil del Instituto
Nacional dela Juventud. Además, en esos documentos se plasmaron los motivos por los cuales la
autoridad demandada considera que el correspondiente cargo en cuestión es de confianza.
2) Escritos de contestación de la audiencia.
En los folios 19, 138, 242 y 351 de las respectivas certificaciones de los expedientes
administrativos, constan los escritos de respuesta de las demandantes a la audiencia conferida.
Básicamente, todas expresan que: “(…)NO ESTOY DE ACUERDO con el procedimiento
seguido enmi caso para despedirme, ya que las instancias autorizadas para calificar el motivo
de destitución o despido están previstas enla Ley del Servicio Civil o enla Ley Reguladora de la
Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos enlaCarrera
Administrativa, ensu caso, siguiendo el debido proceso (…) solicité se considere mi reubicación
dentro de la institución, pretensión que ahora traslado a su persona a fin de que sepronuncie
conforme a mi derecho de petición y respuesta, establecido enelArt. 18. Cn.
En síntesis, el argumento central se enfoca en que la Administración Pública violó el
debido proceso, porque consideran que están incluidas enla carrera administrativa. Con los
escritos de cumplimiento de audiencia, este Tribunal considera que se probó elejercicio del
derecho de audiencia y defensa.
3) Acuerdos impugnados.
Enla respectiva copia de los acuerdos ejecutivos números ***, ***, *** y ***, emitidos
por el Presidente de laRepública, consta que, según el funcionario en referencia, las funciones
desempeñadas por las señoras DLIM, BVB, LDAR y SMGS son de confianza, y por lo tanto no
goza[n] de estabilidad laboral, ni le son aplicables los procedimientos establecidos enlaLey de
Servicio Civil, ni enlaLey Reguladora de laGarantía de Audiencia de los Empleados Públicos
no comprendidos enlaCarrera Administrativa (…)”Es decir, la autoridad demandada concluyó
que los cargos de las referidas señoras son de confianza. Para efectos probatorios, no hay duda de
la existencia material de los actos que hoy se controvierten.
4) Prueba testimonial.
En este proceso, la prueba testimonial ofertada por laautoridad demandada desfiló
únicamente para acreditar determinadas circunstancias de la demandante señora SMGS.
a)La testigo CBPE, enlaaudiencia probatoria del trece de enero de dos milveintiuno,
sucintamente manifestó que ingresó a laborar al Instituto Nacional delaJuventud enel año dos
mil dieciséis y que actualmente trabaja enla unidad jurídica de dicho instituto; que conoc a la
señora SMGS pues, en ese entonces, ella era su jefa, ya que sedesempeñaba con el cargo de
Subdirectora de Promoción de Empleo Juvenil, y tenía como funciones elmanejo del personal de
launidad, dirigir y coordinar el programa de empleo “Jóvenescon Todo”, rendir informe a la
Dirección General del INJUVE, tomar decisiones administrativas y financieras.
Con dicha deposición se acredita que laseñora SMGS prestó sus servicios con el cargo de
Subdirectora de Promoción de Empleo Juvenil y que sus funciones eran las especificadas.
b) La testigo CMGO, enla audiencia probatoria del trece de enero de dos mil veintiuno,
dijo, enesencia, que conoce a la señora SMGS cuando era Subdirectora de Empleo Juvenil; que
ésta tenía funciones de ejecución de política sectorial de “EmpleoJoven”, como desarrollar
convenios, proyectos y programas encaminados a crear empleo juvenil a nivel nacional;
adicionalmente, manifestó que elpuesto de Subdirectora de Promoción de Empleo Juvenil
implica tomar decisiones de tipo administrativo, estratégico, presupuestario, operativo y político.
Con dicha declaración se comprueban las funciones de la señora GS como Subdirectora de
Promoción de Empleo Juvenil, del Instituto Nacional de la Juventud.
V. Exposición razonada de los fundamentos de derecho aplicables.
Enel presente proceso, con base enla prueba que ha sido incorporada cuyos hechos
específicos yrelevantes acredita, esta Sala advierte que, con el fin de respetar el principio de
congruencia prescrito enelartículo 218 del CPCM -de aplicación supletoria según el artículo 123
de laLJCA-, este Tribunal sepronunciará sobre los motivos de ilegalidad planteados por las
demandantes que, según ellas, trascienden a la violación de laestabilidad laboral, del derecho al
trabajo, audiencia y defensa, seguridad jurídica y la violación a ley expresa; también, sobre los de
motivos de nulidad de pleno derecho relativos a que el Presidente no tenía competencia para
efectuar los despidos y que no siguió el procedimiento de despido previamente establecido enla
ley.
Enel abordaje del fundamento jurídico de la pretensión, esimportantísimo aclarar que
todas las vulneraciones a los derechos que estima la parte actora, ya sea que se enfoquen en un
ilegalidad o enuna nulidad de pleno derecho, tienen como eje principal elhecho de que el cargo
desempeñado en realidad es, o no, de confianza personal o política. A partir de esa circunstancia
cardinal, sepuede determinar si a cada una de las demandantes le corresponde los derechos
inherentes a lacarrera administrativa, como la estabilidad laboral y la instauración del debido
proceso [con todas sus garantías como la audiencia y el derecho de defensa] por el órgano
competente.En caso contrario, al concluirseque son servidoras públicas de confianza, los actos
impugnados no estarían afectados deilegalidad o nulidad, según el contenido de los vicios
alegados.
Tal como seha reiterado jurisprudencialmente, elreconocimiento alderecho a la
estabilidad laboral responde a dos necesidades: i)garantizar lacontinuidad de las funciones y
actividades que los servidores realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios
están orientados a satisfacer un interés general; y ii)conceder a éstos un grado de seguridad que
les permita realizar sus labores sin temor a que susituación jurídica se modifique fuera del marco
constitucional y legal establecido. [Sentencias de este Tribunal con referencias 594-2014 y 184-
2013, la primera pronunciada a las quince horas con treinta minutos del veintinueve de julio de
dos mil diecinueve, y lasegunda, a las quince horas con cuarenta y seis minutos del quince de
enero de dos mil dieciocho, entre otras].
Asimismo, este Tribunal ha dicho que el derecho a la estabilidad laboral permite conservar
un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: a) que subsista elpuesto de trabajo; b)
que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; c) quelas
labores se desarrollen con eficiencia; d)que no secometa falta grave que laley considere causal
de despido; e) que subsista la institución para la cual se prestael servicio; y f) queel puesto no
sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política. [Sentencias 114-2015
y 135-2015, la primera de las quince horas con cincuenta y seis minutos del día trece de enero de
dos mil veinte, y la segunda, de las quince horas con cincuenta y siete minutos del veinte de
enero de dos mil veinte, entre otras].
Tomando como base lo anterior, se infiere queelreferido derecho tiene sus restricciones,
ya que asegura la permanencia de los empleados siempre y cuando no concurra alguna de las
condiciones mencionadas, lo cual sería un motivo para decidir la separación del cargo que
desempeñen.
Enelpresente caso, el argumento principal de defensa expuesto por la autoridad
demandada, como se mencionó en párrafos anteriores, es que las demandantes desempeñaban
cargos deconfianza. En esa línea, este Tribunal procederá a valorar si los cargos ejercidos por las
señoras IM, B, AR y GS eran, o no, de confianza.
Enla sentencia 94-2011, pronunciada por esta Sala a las quince horas con cinco minutos
del veinte de julio de dos mil dieciséis, así como enla del amparo 426-2009, de fecha veintinueve
de julio de dos mil once, seelaboró jurisprudencialmente un concepto de cargo de confianza, a
partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes enla Administración Pública,
se puede determinar si una remoción o destitución es legítima o no desde la perspectiva
constitucional.
Así, para concluir siun cargo, independientemente de su denominación, es o no de
confianza, sedebe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, sienél concurren todas o
la mayoría de las características siguientes:
(i) Que el cargo sea de alto nivel, enel sentido de que esdeterminante para laconducción
de la institución respectiva lo que puede establecerse analizando lanaturaleza de las funciones
desempeñadas (más políticas que técnicas) y la ubicación jerárquica enla organización interna de
la institución (en el nivel superior).
(ii) Que el cargo implique un grado mínimo de subordinación al titular dela institución, en
el sentido de que elfuncionario o empleado posea un amplio margen de libertad para laadopción
de decisiones enla esfera de sus competencias.
Y (iii) que el cargo implique un vínculo directo con eltitular de la institución, lo que se
infiere delaconfianza personal que dicho titular deposita enel funcionario o empleado
respectivo o de los servicios que éste le presta directamente al primero.
Sentado loanterior, seprocederá a examinar los cargos desempeñados por las
demandantes, comenzando por el de laSubdirectora de Empleo Juvenil del Instituto Nacional de
Juventud (INJUVE), dado que éste tiene ciertas diferencias funcionales respecto de los restantes.
Luego, seanalizarán los puestos de secretaria del Presidente, secretaria de la Primera Dama y
secretaria del Secretario Privado de la Presidencia. Todo loanterior, con el objeto de determinar
si funcionalmente encajan en todos o, por lo menos, enla mayoría de las características de los
cargos de confianza.
1) Cargo de Subdirectora de Empleo Juvenil del Instituto Nacional de Juventud
(INJUVE), desempeñado por la señora SMGS.
a) El primer supuesto o característica considera que el cargo sea de alto nivel, en cuanto
que éste sea determinante para la conducción de la institución respectiva (para el caso, la
Presidencia delaRepública) lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las
funciones desempeñadas (más políticas que técnicas) y la ubicación jerárquica enla organización
interna de la institución (en el nivel superior).
La jurisprudencia señalada en los párrafos anteriores, apunta a que esa característica puede
establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas, enfatizando que las mismas
deben ser más políticas que cnicas. En ese sentido, es necesario, primero, observar el acuerdo
***, de fecha tres de julio de dos mildiecinueve, enelque, enlo medular, serelaciona lo
siguiente: “(…)la señora GS, prestaba un servicio personal y directo a laex Directora Ejecutiva
del Instituto Nacional de laJuventud, al ex Secretario Privado de la Presidenta y al Presidente
de la República, (…) sus funciones reales eran de alto nivel, disponiendo de personal a su cargo
y tenía un amplio margen enla toma de decisiones enel desempeño de sus atribuciones,
informando a las máximas autoridades sobre elavance y cumplimiento de los objetivos de los
programas y proyectos que se realizaban enel instituto (…)” [folio 350 frente].
Luego, en la audiencia probatoria, se recibió la declaración de las testigos CBPE y
CMGO.
Laprimera testigo, CBPE, sele juramentó y, posteriormente, inició elinterrogatorio. Se
procedió a identificarla y a acreditarla, en seguida, el ofertante le realizó una serie de preguntas,
entre éstas:
“¿Usted conoce a la licenciada SMGS?”La testigo respondió:“Silaconozco”.
¿En qué lugar la conoció?La testigo respondió:“Enel INJUVE, cuando ingresé como
pasante”.
¿Cuál esla estructura del organigrama del Instituto Nacional de la Juventud?La
testigo respondió:“ElINJUVE está compuesto por siete subdirecciones que dependen
directamente de la Dirección General, existen unidades staff como Planificación, Gerencia
Jurídica, Gerencia Financiera, y de ahí derivan otras unidades, pero cada una con función
específica, y las subdirecciones llevan a cabo las políticas sectoriales que están establecidas en
¿Cuál era el cargo que desempeñaba la licenciada GS enel INJUVE?La testigo
respondió:Ella era subdirectora de Promoción del Empleo Juvenil y era mi jefa directa.
¿Podría darnos una breve explicación de cuáles eran las funciones que desempeñaba la
licenciada G como subdirectora de Empleo del INJUVE?La testigo respondió:La dirección
de la unidad, tenía a cargo elpersonal, de igual forma esa subdirección tenía un programa de
empleo y empleabilidad ensudesarrollo, era el programa Jóvenes con Todo”, ella era quien
dirigía y coordinaba la dirección general del mismo, rendía informe de este plan y a ladirección
general del INJUVE.
¿Podría decirnos silalicenciada SG tomaba algún tipo de decisiones dentro de la
subdirección?La testigo respondió:“si”.
¿Qué tipo de decisiones tomaba lalicenciada G?Latestigo respondió:
Administrativas y en algunas ocasiones financieras, ya que como era la coordinadora del
programa Jóvenes con Todo, tenía, según el manual operativo, esas libertades, del manual
operativo del programa Jóvenes con Todo”.
¿Quién tomaba las decisiones enla subdirección del INJUVE en cuanto al empleo
juvenil?La testigo respondió:La licenciada SS”.
¿Quién tomaba la decisión encuanto a ladistribución de los proyectos y a las
asignaciones presupuestarias de la subdirección de Empleo Juvenil del INJUVE?La testigo
respondió: “La señora Directora y SS”.
Dentro de sudeclaración, señora C, usted manifestó las funciones que realizaba la
licenciada GS dentro del INJUVE, y dentro de las cuales manifestó que ella era la encargada de
la distribución de fondos enel mismo, ¿cuál era la forma de autorizar las órdenes que ella daba
como subdirectora del INJUVE?La testigo respondió: Ella tenía funciones administrativas,
realizaba firma de permisos, firma de convenios, y sus funciones estaban en dirigir y establecer
al personal que tenía dentro de la subdirección, como también el personal que tenía enel
programa Jóvenes con Todo, lo hacía a través de memorándums, a través de la firma de
convenios o al parecer ella no firmaba directamente, porque lalicenciada era la directora, pero
ella aparecía como el enlace institucional y era elprimer contacto con las instituciones para su
realización”.
La segunda testigo, señora CMGO, ante el interrogatorio formulado contestó:
¿Cuál essulugar de trabajo?”Latestigo respondió: “Jefade Planificación
Institucional del INJUVE”.
Conoce usted a la licenciada SMGS?”La testigo respondió: “Si”.
¿Cuándo la conoció?La testigo respondió: “Cuandoingresamos a la institución ella
desempeñaba el cargo de subdirectora de Empleo Juvenil”.
“¿Conocela estructura del organigrama del INJUVE?Latestigo respondió: “Claro que
”.
¿Cuáles son las funciones de la subdirección del INJUVE?La testigo respondió: “La
subdirección del Empleo Juvenil, eslaencargada de poder llevar, la ejecución de la política
sectorial de empleo joven, eslaencargada de poder desarrollar todos los convenios, proyectos y
programas desarrollados, encaminados a poder generar oportunidades de empleo juvenil a nivel
nacional”.
“¿Podría decirnos que tipo de decisiones toma elsubdirector de Empleo Juvenil?”La
testigo respondió: “Las decisiones que toma un subdirector en nuestra institución, son de
carácter administrativo, estratégico, presupuestario, operativo y político”.
“Cuándo usted manifestó que el INJUVEle reporta a Casa Presidencial, ¿qué tipo de
reporte eselque hace?La testigo respondió: “Reportamos todo el trabajo que se hace el
técnico, administrativo, presupuestario y estratégico, porque nosotros siendo una institución
desconcentrada de CAPRES estamos alineados y apegados a los objetivos y el plan de trabajo
que establece el Gobierno de ElSalvador”.
¿Tiene conocimiento sila Secretaría de Empleo Juvenil rinde algún tipo de informe a la
presidencia de laRepública?”La testigo respondió: “Correcto, todas las subdirecciones, las
siete subdirecciones del INJUVE, rinden todo el trabajo que se realiza, no solo de carácter
técnico y operativo, sino que también de carácter financiero y estratégico”.
Otro elemento de análisis del caso que se debe tomar en cuenta esel concerniente al acto
impugnado correspondiente, específicamente enelconsiderando VIII, enelque consta el
siguiente argumento dela autoridad demandada: “(…)la alusión que realiza sobre la petición de
reubicarla dentro de la Institución o indemnizarla conforme al tiempo de servicio, no fue
documentada por su persona enla audiencia que sele confirió, y en todo caso la misma es
improcedente para los supuestos enque la desvinculación laboral obedece a que las funciones
desempeñadas eran de las que se caracteriza a los servidores públicos clasificados como de
confianza (folio 354 frente).
Ahora, luego de conocer la deposición de las testigos, es preciso afirmar que en sus
declaraciones introdujeron elementos relevantes que permiten a este Tribunal concluir que el
cargo de la señora GS, como subdirectora de Empleo Juvenil del INJUVE era de alto nivel.
Circunstancia que ha sido acreditada, entre otras cosas, cuando las testigos indican que es
inherente al cargo en cuestión la ejecución de la política sectorial de empleo joven yla rendición
del informe respectivo. Esdecir, el cargo conlleva funciones que son determinantes enla
ejecución del plan de gobierno enel tema de empleo juvenil.
Adicionalmente, siempre enla misma lógica, seidentificó que, entre las labores, también
está el manejo de personal de la unidad, dirigir y coordinar elprograma de empleo “Jóvenes con
Todo”, rendir informe a la Dirección General del INJUVE, ejecutar la política sectorial de
“EmpleoJoven”, desarrollar convenios, proyectos y programas encaminados a crear empleo
juvenil a nivel nacional, así como también tomar decisiones de tipo administrativo, estratégico,
presupuestario, operativo y político.
Dicho lo anterior, espertinente afirmar que, en este caso, el cargo encuestión es
determinante para la conducción de la institución y,con ello, se cumple el primer elemento del
supuesto analizado.
Ahora bien, el segundo elemento de este primer supuesto consiste en determinar la
ubicación jerárquica del puesto enla organización interna de la institución. Para ello, es necesario
consultar la prueba documental incorporada por laparte demandada, relativa a laDescripción
de puesto detrabajo, documento que contiene la descripción de las funciones y la ubicación
jerárquica de dicho puesto enel Instituto Nacional de la Juventud.
A folio 498, consta que elsubdirector de Promoción de Empleo Juvenil del INJUVE se
encuentra debajo de laDirección General del INJUVE, luego, enforma descendente, se
encuentran los técnicos de Promoción de Empleo Juvenil. Para el caso que interesa, tal como se
ha dicho, después dela Dirección General del INJUVE se encuentra la Subdirección de
Promoción de Empleo Juvenil. Esta información ha sido documentada y presentada por la
autoridad demandada, quien indicó el orden jerárquico del INJUVE y la posición que ocupaba el
cargo de la demandante enesa estructura. En ese sentido, si bien laautoridad inmediata superior
de la Subdirección en referencia era la Dirección General, lo cierto esque, enel tema de
Promoción de Empleo Juvenil, laseñora GS tomaba decisiones que eran propias de una máxima
autoridad enel INJUVE. Enesa línea, luego de realizar un análisis de las actividades funcionales
del cargo de Subdirector de Promoción de Empleo Juvenil, se puede establecer que secumple el
segundo elemento que conforma elprimer supuesto analizado; esdecir, que el cargo está enel
nivel superior, jerárquicamente hablando.
b) Lasegunda característica establecida por la jurisprudencia para determinar si un cargo
es de confianza, exige enla práctica que el cargo deSubdirector de Promoción de Empleo
Juvenil, debe implicar un grado mínimo de subordinación con el titular de la institución, enel
sentido que el funcionario o empleado posea un amplio margen de libertad para la adopción de
decisiones enla esfera de sus competencias.
Para elcaso, seexige lasubordinación al Presidente de la República, pero mínimamente,
para que pueda ser catalogado como cargo de confianza; en ese sentido, elsubdirector debe
poseer un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones enla esfera desu
competencia.
Dela lectura del Descriptor del Puesto de Trabajo [folio 499 frente y vuelto], se infiere
que el Subdirector de Promoción de Empleo Juvenil desempeña funciones propias de una
máxima autoridad eneltema de Empleo Juvenil. Aseveración que sedesprende de sus
competencias que se describen enel referido documento, las cuales son: “(…) Impulsar el
desarrollo de programas de capacitación de las personas jóvenes, mediante la formulación y
coordinación de iniciativas y estrategias con centros de formación públicos y privados, para
fortalecer las capacidades vocacionales y técnicas de las juventudes en las diferentes disciplinas
o especialidades de interés que le permitan mayor competitividad enel mercado laboral (…)
Promover y proponer actividades de inserción laboral y calificación eneltrabajo (…) Promover
actividades de divulgación de los derechos laborales y sindicales de las juventudes (…)
Promover la generación de oportunidades de experiencias de trabajo, mediante la promoción de
pasantías laborales enlos sectores públicos y privados (…)Potenciar las iniciativas
empresariales de la población joven con el otorgamiento de créditos a bajos intereses y
programas de apoyo técnico, mediante lapromoción de convenios con el sistema financiero
público y privado (…) Dirigir la elaboración del plan estratégico y operativo de la unidad,
coordinando con el personal técnico la definición de actividades estratégicas y actividades
operativas, para contar con planes institucionales integrales e inclusivos (…) Coordinar la
elaboración del informe de avance del plan operativo e informes generales, a requerimiento y de
forma periódica, para reflejar el cumplimiento de indicadores y metas (…) Participar en
comisiones especiales que designe la administración superior (…) Realizar todas aquellas
actividades necesarias para el cumplimiento de las funciones propias del área, encomendadas
por la jefatura inmediata.
Además, debe existir ungrado mínimo de subordinación al titular. Eneste punto, es
importante la declaración de la testigo, señora CBPE. A ella sele preguntó: “¿Cuálesla
estructura del organigrama del Instituto Nacional de laJuventud?”La testigo respondió:“El
INJUVE está compuesto por siete subdirecciones que dependen directamente de la Dirección
General, existen unidades staff como Planificación, Gerencia Jurídica, Gerencia Financiera, y
de ahí derivan otras unidades, pero cada una con función específica, y las sub Direcciones llevan
a cabo las políticas sectoriales que están establecidas enla Ley General de Juventud”.
Adicionalmente, a la testigo CMGO también sele preguntó: “¿Tiene conocimiento sila
Secretaria de Empleo Juvenil rinde algún tipo de informe a la presidencia de laRepública?”La
testigo Respondió: “Correcto, todas las subdirecciones, las siete subdirecciones del INJUVE,
rinden todo eltrabajo que se realiza, no solo de carácter técnico y operativo, sino que también
de carácter financiero y estratégico. Cabe remarcar que esas declaraciones no fueron
impugnadas por la parte actora.
En cumplimiento del supuesto que seanaliza eneltema de confianza enel cargo, se
advierte que entre el subdirector de Promoción de Empleo Juvenil y el Presidente existe un grado
mínimo de subordinación, ya que aquél posee un amplio margen delibertad, según las funciones
del Descriptor del Puesto de Trabajo, enla adopción de decisiones.
Enconsecuencia, en este caso, efectivamente, secumple con este segundo supuesto en
estudio.
c) El último supuesto o característica requiere que el cargo de subdirector de Promoción
de Empleo Juvenil tenga un vínculo directo con el titular de la institución, lo que seinfiere dela
confianza personal que éste deposita enelservidor público o de los servicios que este último le
presta directamente al primero.
Enla audiencia probatoria, la testigo CBPE declaró que la licenciada GS era la encargada
de llevar a cabo el proyecto de empleabilidad Jóvenes con Todo”,aunado a lo anterior, dijo -
como yase ha reiterado- que era la máxima autoridad enel tema de promoción de empleo juvenil
de lainstitución y, además, que era el enlace con otras instituciones para la realización de los
proyectos pertinentes.
Se ha constatado, por medio de las declaraciones de las testigos, que el puesto de
subdirector de Promoción de Empleo Juvenil era la máxima autoridad en dicho tema dentro del
INJUVE.
En consideración con lo anterior, esta Sala estima que, luego de haber analizado la prueba
documental y testimonial en cuanto al tema de la confianza laboral, con base enla sana critica, el
cargo en controversia, enla práctica, está rodeado de algunas funciones que, desde luego,
denotan un vínculo estrecho con el Presidente en virtud de la confianza que éste deposita enel
servidor público ejecutor de las políticas implementadas enel plan de gobierno, específicamente
enel tema de promoción del empleo juvenil.
Es importante manifestar que, enel interrogatorio directo desarrollado por uno de los
apoderados dela autoridad demandada, la parte actora no cuestionó la credibilidad de las testigos
en algunas preguntas formuladas a las mismos. En esa línea, se llaga a la convicción que las
testigos gozan de lacredibilidad necesaria para testificar en este caso, ya que éstas conocen de
primera mano el trabajo que desarrollaba la demandante y,concretamente, han dicho que ésta
rendía un informe al titular del trabajo realizado, elemento básico que responde a laconfianza
personal depositada en ella.
De ahí que, también, se cumple este último supuesto que determina un cargo de confianza.
2) Cargos de asistente del despacho del Presidente [señora DLIM], asesora del despacho
de la Primera Dama delaRepública [señora BVB] y asistente del despacho del Secretario
Privado de la Presidencia [señora LDAR].
a) El primer supuesto o característica considera que el cargo sea de alto nivel, en cuanto a
que éste sea determinante para la conducción de la institución respectiva (para el caso, la
Presidencia de la República).
Enelcaso de los puestos laborales en cuestión, no se advierte que los mismos encajen
cómodamente en esta característica, dado que las funciones asignadas a los cargos no son
determinantes para la conducción de la institución.
b) Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto establecido por la jurisprudencia para
determinar si un cargo es de confianza, se exige enla práctica que las funciones de asistente del
despacho del Presidente, asesora de la Primera Dama la República y asistente del despacho del
Secretario Privado delaPresidencia deben implicar un grado mínimo de subordinación con el
titular de la institución, enel sentido que el respectivo servidor posea un amplio margen de
libertad para la adopción de decisiones enla esfera de sus competencias.
Para elcaso, seexige larespectiva subordinación, en un margen mínimo, al Presidente, a
la Primera Dama y alSecretario Privado, para que pueda ser catalogado como cargo de
confianza. Sin perder de vista que esta característica está enfocada enla libertad que debe tener el
servidor enla adopción de las decisiones que le competen.
Lógicamente, tal como se ha dicho, laasistente del despacho del Presidente, la asesora de
la Primera Dama y la asistente del despacho del Secretario Privado de la Presidencia deben
ejecutar sus propias competencias gozando de un amplio margen de decisión, a raíz, por
supuesto, de la confianza depositada en ellas.
Se deja constancia que la parte actora no detalló en las demandas las funciones concretas
que corresponden a los cargos relacionados anteriormente. Sin embargo, la autoridad demandada
ha manifestado, en los acuerdos números ***, *** y ***, todos de fecha veintiocho de junio de
dos mil diecinueve, que las referidas señoras, ensu caso, se desempeñaban funcionalmente en los
cargos de asistente de Despacho del Presidente de laRepública, asesora enel despacho de la
Primera Dama de la República y asistente de Despacho del Secretario Privado. Asimismo, ha
expresado que, según los descriptores de los puestos de trabajo de la Presidencia,tenían
funciones tales como:“(…)organizar y dar seguimiento a laagenda, realizando la
convocatoria, confirmación de participantes y protocolo en los casos que sea necesario;
participar enlas reuniones que lesean delegadas y dar seguimiento al cumplimiento de los
compromisos adquiridos e informar de los mismos; administrar la correspondencia física y
electrónica enviada y recibida enel Despacho (…) para atender o dar respuesta ágil y oportuna
a los requerimientos administrativos o técnicos recibidos, yasea interna o externa; organizar,
gestionar y dar seguimiento a las misiones oficiales tanto enel interior como enel exterior del
país (…)o del personal que le sea solicitado, trabajando enconjunto con las áreas que le
competen (…) con la finalidad quela información de interés sea remitida de manera efectiva y
oportuna a las dependencias o instancias competentes (...)[folios 17 y 18, 136 y 137, y 244 y
245].
Esas actividades desarrolladas por las demandantes están revestidas de un elemento
esencial, como esla confianza personal, ya que, ensu caso, se trata de la prestación de un
servicio personal y directoal ex Presidente de la República, a la ex Primera Dama de la
República y alex Secretario Privado de la Presidencia. Es decir, seconstata un grado mínimo de
subordinación al respectivo titular, precisamente, por la confianza depositada enel servidor. No
hay duda que esto se enmarca en una de las excepciones del derecho a la estabilidad laboral,
establecido el artículo 219 inciso de laConstitución de la República.
A propósito de los cargos de confianza, la jurisprudencia de esta Sala, específicamente en
la sentencia de las doce horas siete minutos del dieciséis de junio de dos mil catorce, enel
proceso con referencia 53-2012, ha manifestado: «Elartículo 219 inciso 3° de la Constitución
establece lo siguiente: “No estarán comprendidos enla carrera administrativa los funcionarios o
empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza”.1° Delimitación conceptual. Los
cargos de confianza representan una excepción a la estabilidad laboral de los empleados
públicos. En términos generales, tal categoría jurídica serefiere a los cargos desempeñados por
funcionarios o empleados públicos que conllevan la realización de actividades vinculadas
directamente con los objetivos y fines de una determinada institución gozando de un alto grado
de libertad enla toma de decisiones y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de
la entidad. Ahora bien, debe distinguirse entre los cargos de confianza política y los cargos de
confianza personal. Los empleados deconfianza política acceden al cargo correspondiente en
virtud de un nombramiento efectuado por un funcionario público, para participar enla ejecución
del plan de gobierno presentado al cuerpo electoral. Eneste tipo de cargos elpoder de decisión
que se otorga al que desempeña el cometido correspondiente, esun elemento indispensable. Los
empleados de confianza personal, por suparte, ejercen determinado cargo, previo
nombramiento de un funcionario. Elfundamento de este tipo de cargo esel alto grado de
confianza depositado enla persona nombrada y la valoración de su fidelidad personal. Son
ejemplos de esta categoría los empleados que prestan servicios directos al jefe correspondiente
como las secretarias personales, conductores de vehículos, ayudantes ejecutivos y
administrativos. Aquí, la conducta y actitudes de los empleados, así como la confianza personal
que el jefe correspondiente deposite en ellos, son elementos indispensables para lograr la
adecuada ejecución de sus deberes. El artículo 11 de laConstitución impone laobligación de
desarrollar un procedimiento o proceso contradictorio antes de privar a una persona de
cualquier derecho. Sin embargo, cuando se trata de la estabilidad laboral de los empleados
públicos (instituida enelartículo 219 de laConstitución), existe una clara excepción: no es
obligatorio desarrollar unprocedimiento previo para extinguir una relación laboral que se basa
ensu origen, desarrollo y terminaciónenla confianza (personal o política) que se deposita
enla persona que desempeña determinado cargo. 2° Criterios para identificar un cargo de
confianza. Para dilucidar sideterminado cargo esde confianza o no, laSala de lo
Constitucional ha señalado ensu jurisprudencia sentencia de las diez horas treinta y un
minutos del veintinueve de julio de dos mil once (Proceso [sic] de Amparo [sic] 426-2009) y
sentencia de las diez horas veinticinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil once (Proceso
[sic] de Amparo [sic] 301-2009) cuáles son los elementos esenciales que componen tal
categoría. El referido tribunal define los cargos de confianza como aquellos ejercidos por
funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con
los objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada institución gozando,
lógicamente, de un alto grado de libertad enla toma de decisionesy/o que prestan un servicio
personal y directo al titular de la entidad (…)»
Conforme con la jurisprudencia citada, eneste caso particular, no se está en presencia de
determinados cargos quegozan de confianza política. Noobstante, setrata del desarrollo de
funciones inherentes a un cargo de confianza personal que, como yase mencionó, posee un grado
mínimo de subordinación alrespectivo titular. Y,en virtud de esa peculiar confianza, seasocia
otro elemento importantísimo que esla fidelidad personal de cada una de las servidoras con su
titular. Aquí, encaja eltema de lalibertad de estos cargos para adoptar decisiones enel marco de
sus correspondientes competencias.
A partir de la prueba documental presentada por la autoridad demandada, se puede
establecer que el cargo que tenían las señoras DLIM, BVB y LDAR, evidencia un alto grado de
confianza personal. Cumpliéndose, en este caso, con este segundo supuesto en estudio.
c) Elúltimo supuesto requiere que el correspondiente cargo de asistente del despacho del
Presidente de la República, asesora de la Primera Dama de la República y asistente del despacho
del Secretario Privado de laPresidencia tenga un vínculo directo con el respectivo titular, lo que
se puede inferir de la confianza personal que éste deposita enel funcionario o empleado o de los
servicios que éstos últimos le prestan directamente al primero.
Se ha constatado, en párrafos anteriores, por medio de laprueba documental presentada
por la autoridad demandada, que la asistente del despacho del Presidente, la asesora de la Primera
Dama y la asistente del despacho del Secretario Privado de la Presidencia, desempeñaban un
puesto de confianza personal, ya que prestaron un servicio personal y directo, cuya naturaleza
incorpora una fidelidad personal, al respectivo titular de esas instituciones.
A folio 320, seencuentra el organigrama dela Secretaría Privada, presentado por la
autoridad demandada, y,concretamente, se observa que arriba del puesto de asistente solo está el
del Secretario Privado. A partir de esta estructura jerárquica, se deduce que hay un vínculo
directo con el titular que sólo es posible por elalto grado de confianza que lleva imbíbito este
puesto.
Cabe recalcar que, eneldevenir del presente proceso, la parte actora no cuestionó la
autenticidad deladocumentación presentada, enesa línea, este Tribunal estima que los
documentos gozan de la credibilidad probatoria necesaria, ya que describen eltrabajo que
desarrollaban las demandantes.
Esta Sala, con fundamento enla prueba desfilada y su valoración de conformidad con la
sana crítica, llega a la conclusión que las señoras IM, B y AR, quienes desempeñaban el
respectivo cargo tantas veces mencionado, eran servidoras públicas de confianza porque sus
funciones implicaban una mínima subordinación con el titular correspondiente, poseían un
amplio margen de libertad enla adopción de las decisiones cuya competencia les atañe, envirtud,
precisamente, de la confianza personal en ellas depositada; adicionalmente, había un vínculo
directo con el titular en razón de esa misma confianza. De ahí que se cumple, además del segundo
requisito de laespecial connotación de estos servidores públicos, el tercer supuesto delimitado
por la jurisprudencia.
Conclusión.
Yaes criterio de este Tribunal, tal como se dijo casi al inicio de este romano que nos
ocupa, que para concluir si un cargo, independientemente desu denominación, es o no de
confianza, sedebe analizar, atendiendo las circunstancias concretas, sienél concurren todas o
la mayoría de las características que han sido esbozadas. Y elcargo que ejercían las señoras GS
[como subdirectora de Promoción de Empleo Juvenil], IM [como asistente del despacho del
Presidente], B [como asesora de la Primera Dama] y AR [como asistente del despacho del
Secretario Privado dela Presidencia], encaja, el primero, en todos los supuestos de un puesto de
confianza, y los restantes tres, en dos de ellos es decir, enla mayoría.
La Constitución de la República enelartículo 219 inciso 3° preceptúa que: “No estarán
comprendidos enla carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos
políticos o de confianza (…)” Por consiguiente, lafunción de trabajo de las demandantes, en
virtud de que, como yase ha sostenido, constituye un cargo de confianza personal, no goza de
estabilidad laboral, que es propia de los servidores públicos que están incluidos enla carrera
administrativa. Bajo este contexto, el Presidente de la República no estaba obligado a promover
un procedimiento administrativo para destituir a dichas señoras.
En esa lógica, no se advierten los vicios tanto de ilegalidad como de nulidad de pleno
derecho alegados por la parte actora, enla forma que ésta lo ha esgrimido.
VI. Pretensión de resarcimiento por los daños materiales y morales ocasionados.
En este apartado se analizará la procedencia de latercera pretensión de la parte
demandante.
En los escritos de demanda, enel apartado titulado Condena por daños y perjuicios”,la
parte actora mencionó que: “(…) Establecido que enelpresente caso, el acuerdo ordena la
remoción de nuestra representada, estimamos que el acuerdo en mención deriva en contrario a
la Constitución y ley secundaria, por ende, se vuelve despido injustificado, dando derecho a que
seotorgue a nuestra representada elresarcimiento por los daños materiales y morales
ocasionados que debe ser determinada enla sentencia (…) por lo que pedimos que así sea
dispuesto enlasentencia (…)”[folios 8 vuelto y 9 frente, 126 vuelto y 127 frente, 230 vuelto y
231 frente, y 339 vuelto y 340 frente].
Establecido lo anterior, es importante decir que la parte actora considera que tiene derecho
a la indemnización por eldaño ocasionado a raíz del despido injustificado del que fue objeto. Sin
embargo, tal como sehaconsiderado enel apartado anterior, la pretensión principal ha sido
desestimada porque la parte actora no ha comprobado los motivos de ilegalidad y nulidad de
pleno derecho alegados. Consecuentemente, en este caso, no tiene lugar lapretensión que nos
ocupa, y así se declarará enel fallo de esta sentencia.
VII. Voto razonado.
La Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitió lasentencia enel
proceso de inconstitucionalidad con referencia 78-2011, enel cual se alegaron: «(...) vicios de
contenido, del art. 14 inc. de laLey Orgánica Judicial (...)»; dicha disposición hace referencia
al carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para laemisión de sentencias,
incluyendo la de esta Sala.
Esencialmente, enla referida sentencia se estableció: «(...) se concluye que la regla de
votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. Envista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. LOJ) -loque sirve como referente analógico
para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia
será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de laCorte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que laintegran, incluso enlos procesos iniciados con anterioridad a esta
sentencia».
Esta Sala entiende que, en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno de la
misma, en principio, el conocimiento y decisión de las resoluciones interlocutorias y definitivas
que seadopten, pero en los casos enque sealcance elconsenso de la mayoría y no de todos, es
decir tres a uno, se habilita elmecanismo en cuya virtud elrespectivo magistrado o magistrada
debe dejar constancia de las razones de suposición discrepante mediante el correspondiente voto
y se toma la decisión por mayoría de votos.
Conforme con la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, enla emisión de esta
sentencia se adopta una decisión por lamayoría de los titulares, esdecir, por la magistrada Elsy
Dueñas Lovos y los magistrados Ramón Iván García y Roberto Carlos Calderón Escobar. La
magistrada Paula Patricia Velásquez Centeno hará constar su voto disidente a continuación.
FALLO:
POR TANTO, con fundamento en las disposiciones citadas, en los argumentos expuestos
y en los artículos 219 de laConstitución, 14, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 65, 109 y 119 dela Ley dela
Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 216, 217, 218, 272 y 314 del Código Procesal Civil y
Mercantil; en nombre dela República, esta Sala FALLA:
1) Declarar que no sehan comprobado los motivos deilegalidad y de nulidad de pleno
derecho, alegados por las señoras DLIM, BVB, LDAR y SMGS, por medio de sus apoderados
general judiciales con cláusula especial, licenciados Iris Lissette Martínez Ramírez, Salvador
Aníbal Osorio Rodríguez, Julio sar Vargas Acevedo y Jaime Enrique Ortega, en los acuerdos
siguientes:
a)Acuerdo ejecutivo número ********, de laPresidencia de la República, del diez de
julio de dos mil diecinueve, enelque se decidió: «Remover a partir de la notificación del
presente acuerdo, a la señora DLIM, de la plaza de Especialista, que ocupa».
b) Acuerdo ejecutivo número ********, de la Presidencia de laRepública, del diez de
julio de dos mil diecinueve, mediante el cual resolvió: «Remover a partir de la notificación del
presente acuerdo, a la señora BVB de la plaza de Especialista, que ocupa».
c)Acuerdo ejecutivo número ********, de la Presidencia de la República, del diez de
julio de dos mil diecinueve, mediante el cual resolvió: «Remover a partir de la notificación del
presente acuerdo, a la señora LDAR de la plaza de Especialista, que ocupa».
d) Acuerdo ejecutivo número ********, de laPresidencia delaRepública, del doce de
julio de dos mil diecinueve, mediante el cual resolvió: «Remover a partir de la notificación del
presente acuerdo, a la señora SMGS de la plaza de Especialista, que ocupa».
2) Declarar, por elmotivo desarrollado enel romano VIde esta sentencia, no ha lugar la
respectiva pretensión deresarcimiento por los daños materiales y morales supuestamente
ocasionados, interpuesta por las señoras DLIM, BVB, LDAR y SMGS, por medio de sus
apoderados general judiciales con cláusula especial mencionados enel número anterior.
3) Condenar en costas a la parte actora, conforme con el derecho común.
4) Hacer del conocimiento a los sujetos procesales que, respecto de esta sentencia,
únicamente procede la solicitud de aclaración cuando el solicitante considere que contiene errores
materiales o que aquella es oscura. Solicitud que deberá presentarse dentro de los tres días hábiles
siguientes aldela notificación respectiva ante esta misma Sala.
Notifíquese. -
DUEÑAS------ P. VELASQUEZ C. ----- GARCÍA ------- RCCE ---------PRONUNCIADA POR
MAYORÍA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.
VOTO DISIDENTE DELA MAGISTRADA PAULA PATRICIA VELÁSQUEZ
CENTENO.
No concurro con mi voto para la adopción de la sentencia que antecede, lacual declara la
legalidad de los actos administrativos emitidos porel señor Presidente de la República por medio
de los Acuerdos Ejecutivos números ********, del diez de julio, ********, del diez de julio,
********, del diez de julio, ********, del doce dejulio, todos de dos mil diecinueve. En
consecuencia, declaran no ha lugar lapretensión de responsabilidad patrimonial por las
cantidades pedidas. Las razones de derecho las expongo a continuación:
Las señoras DLIM, BVB, LDAR y SMGS, por medio de sus apoderados generales
judiciales con cláusula especial, licenciados Salvador Aníbal Osorio Rodríguez e Iris Lissette
Martínez Ramírez, y, posteriormente, continuado por los licenciados Julio César Vargas Acevedo
y Jaime Enrique Ortega, demandaron al Presidente de la República ante ésta jurisdicción por
haber emitido los acuerdos ejecutivos relacionados enelpárrafo anterior, alegando la violación
del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral por violación al derecho de audiencia y defensa,
seguridad jurídica y violación expresa de ley, así como por haber sido dictados por autoridad
manifiestamente incompetente y por haberse prescindido del procedimiento legalmente
establecido.
La sentencia de laque hoy disiento llega, básicamente, a la conclusión que “(…)la
función de trabajo de las demandantes, en virtud de que, como yase ha sostenido, constituye un
cargo de confianza personal, no goza de estabilidad laboral, que espropia de los servidores
públicos que están incluidos enla carrera administrativa. Bajo este contexto, elPresidente de la
República no estaba obligado a promover un procedimiento administrativo para destituir a
dichas señoras (…)”.
Es decir, los suscriptores de la sentencia consideran que los cargos de las señoras IM, B,
AR y GS, como asistente del despacho del ex Presidente de la República, asesora de laex
Primera Dama de la República, asistente del despacho del ex Secretario Privado de la Presidencia
y Sub Directora de Promoción de Empleo Juvenil, respectivamente, adscritos a la Presidencia de
la República, son de confianza personal. Que, también, esos cargos están excluidos de la carrera
administrativa y, por ende, los titulares de los mismos no gozan de estabilidad, ni les asiste el
derecho a un procedimiento previo a la destitución.
Para sostener lo anterior, los magistrados ponentes, se basaron en que las funciones que
desempeñaban las referidas, eran de confianza, pues estas encajaban entodas o enla mayoría de
supuestos consignados jurisprudencialmente enlasentencia 94-2011, pronunciada por esta Sala,
a las quince horas con cinco minutos del veinte de julio de dos mildieciséis, así como enla del
amparo 426-2009, de fecha veintinueve de julio de dos milonce, donde seelaboró
jurisprudencialmente un concepto de cargo de confianza, a partir del cual, a pesar dela
heterogeneidad de los cargos existentes enla Administración Pública, se puede determinar siuna
remoción o destitución es legítima o no desde la perspectiva constitucional.
Así, para concluir siun cargo, independientemente de su denominación, es o no de
confianza, sedebe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, sienél concurren todas o
la mayoría de las características siguientes:
(i) Que el cargo sea de alto nivel, enel sentido de que esdeterminante para laconducción
de la institución respectiva lo que puede establecerse analizando lanaturaleza de las funciones
desempeñadas (más políticas que técnicas) y la ubicación jerárquica enla organización interna de
la institución (en el nivel superior).
(ii) Que el cargo implique un grado mínimo de subordinación al titular dela institución, en
el sentido de que elfuncionario o empleado posea un amplio margen de libertad para laadopción
de decisiones enla esfera de sus competencias.
Y (iii) que el cargo implique un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se
infiere delaconfianza personal que dicho titular deposita enel funcionario o empleado
respectivo o de los servicios que éste le presta directamente al primero.
Los magistrados firmantes estimaron que las funciones que ejercían las demandantes,
efectivamente encajaban, respecto a la señora SMGS, en todas las circunstancias descritas enel
párrafo que antecede; en cuanto a las señoras DLIM, BVB y LDAR enel segundo y tercero de
los requisitos detallados.
Ahora bien, la magistrada y magistrados suscribientes de la resolución que antecede y que
no comparto, erróneamente han partido del análisis de determinación de la calidad confianza en
las personas actoras, cuando estas se encontraban ejerciendo funciones laborales anteriores al
momento en que fueron removidas de sus cargos.
Es así, que el correcto análisis jurídico debió haberse realizado tomando en consideración
la realidad fáctica delas actoras, desde elmomento enque son cesadas de sus cargos, pues ha
quedado debidamente acreditado a través de los respectivos informes extendidos por la gerente de
recursos humanos, que existió una reclasificación de las plazas utilizadas por las impetrantes, a
partir del uno de enero de 2019, siendo que a partir del 03 dejunio de 2019 se les ubica
físicamente en puntos laborales distintos al despacho del ex Presidente de la República, ex
Primera Dama de laRepública, ex Secretario Privado de la presidencia y de la subdirección de
empleo juvenil.
Es claro que las señoras IM, B, AR y GS tuvieron permanencia en las oficinas de la
gerencia de recursos humanos y con cargos nominales distintos, fs. 93, 204, 319, siendo el caso
que, en los informes enmención y que sólo fueron presentados por la autoridad demandada,
respecto de las señora IM, B y AR, no se hace un detalle pormenorizado de las funciones que
realizaron, únicamente se relaciona no haber presentado servicio alguno a la dependencia
administrativa en mención.
En cuanto a la señora SMGS, no fue presentada documentación que estableciera informe
sobre la relación laboral, solamente constalo afirmado por la autoridad demandada enel acuerdo
***, de fecha 03 de julio de 2019, fs. 353-354.
En ese sentido, es bajo la anterior circunstancia que se vuelve necesario establecer si
existió enel desarrollo del presente procesouna correcta actividad probatoria enlalínea de
tiempo que he advertido, pues los argumentos vertidos enla anterior sentencia seubican enla
contratación de las demandantes en los puestos laborales anteriores almomento en que estas
fueron removidas de sus cargos. Todo lo anterior, a efecto de poder arribar a una conclusión
jurídica válida y verdad material, que determine sila actuación de la autoridad demandada se
enmarcó o no en los parámetros de legalidad del procedimiento correcto.
I.La prueba.
Todo proceso judicial y administrativo seencuentra diseñado para permitir a las partes
procesales la oportunidad de comprobar a través de los medios probatorios previamente
establecidos por la ley, los argumentos y alegaciones que confirmen su pretensión o defensa; ello
con la finalidad de proporcionar al juzgador convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o
afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.
Es así, que enel proceso contencioso administrativo las partes procesales también tienen
lacarga probatoria, que consiste enque estos deben probar los hechos que afirman y
controvertirlos, obteniendo a cambio un pronunciamiento judicial.
Al respecto, esta Sala ha sostenido enel expediente con referencia 436-2016enla
resolución de las diez horas con tres minutos del veintinueve de mayo de dosmil veinte. «(…)
“El contenido de lacarga de la prueba es dual: su proyección sedirige, por un lado, hacia las
partes y, por el otro, hacia el juez o tribunal. En relación con las partes, el principio de
aportación indica que ellas, y no el juez, son quienes generalmente promueven la actividad
probatoria se trata, por ello, de un imperativo enfunción de su propio interés . En cambio,
con respecto a los jueces o tribunales, el principio de exclusividad jurisdiccional establece una
regla de juicio con arreglo a la cual tales funcionarios deben resolver el caso no obstante la
ausencia de prueba; dicha regla se traduce en una pauta que impone al operador jurídico la
obligación de rechazar la pretensión u oposición cuando esta sefundamenta en afirmaciones
sobre hechos que no fueron probadas por quien debió hacerlo.
De acuerdo con la primera de las proyecciones, laactividad probatoria corre por cuenta
de las partes, quienes deben probar los hechos que afirmen o aleguen. El principio de aportación
así lo impone. Cuando dichos sujetos procesales formulan su pretensión o su oposición, deben
identificar fehacientemente el conjunto de hechos de carácter jurídico a cuya prueba se
comprometen.”
Enlasentencia dereferencia 389-CAC-2013, pronunciada por la Sala deloCivil de la
Corte Suprema de Justicia, alas diez horas y cincuenta y cinco minutos del dos de octubre de dos
mil quince se dijo: «(…)En nuestro sistema procesal común impera el Principio de Aportación, -
Art. 7 CPCMmediante elcual elJuez sólo puede valerse del material enconocimiento que le
suministran las partes, merced la carga de laafirmación, porque los hechos que no son
introducidos a lalitis por los intervinientes, el Juzgador no los puede considerar, ni él puede
extenderse ensusentencia a otros hechos que los que las partes han propuesto.
Consiguientemente elJuez sólo puedeconocer de las pruebas que las partes suministren para
convencerle de la realidad de los hechos discutidos (…)».
Agregando además:«(…)que se han aplicado erróneamente dichas normas, puesto que la
carga de la prueba se desprende claramente atribuida a las partes según lodispone el art. 7
inciso 3° CPCM así como del art. 321 inciso 1° del mismo régimen jurídico; y ental virtud, las
diligencias a que se refieren las mismas disposiciones, no seordenan de forma arbitraria por el
juzgador, sino que tienen como objeto constatar hechos de los que yase presentó prueba
oportuna y fueron debidamente admitidos, pero que según las circunstancias del caso,se
necesitase un mayor esclarecimiento de la misma a través de la actividad oficiosa del juez.
Tanto elinciso 3° del art. 7 CPCM como elart. 321 inciso CPCM, regulanenambas
disposiciones, la formaen qué corresponde demostrar un hecho que seafirma por las partes, la
primera dando los fundamentos de laaportación de prueba y lasegunda reafirmando las reglas
de la carga probatoria exclusivamente sobre la responsabilidad de las partes, cuando en su
contenido normativo respectivamente expresan: “La proposición de la prueba corresponde
exclusivamente a las partes o terceros; sin embargo, respecto de prueba que yafue debida y
oportunamente aportada y controvertida por las partes, eljuez podrá ordenar diligencias para
mejor proveer con elfin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio, de conformidad a lo
dispuesto en este Código (…)».
La anterior jurisprudencia estraída alpresente razonamientoen virtud a que era deber de
la autoridad demandada el probar sus argumentaciones que las demandantes estaban laborando
en cargos catalogados como de confianza , pero respecto al tiempo en que estas se encontraban
en un cargo nominal de “Especialistasen administración general y Especialista enlaUnidad
Presupuestaria 06 Apoyo a la Política Nacional delaJuventud” y no de un cargo que ya no
desempeñaban ni funcional ni nominalmente, almomento de haber sido cesadas de sus cargos;
significa para esta juzgadora, que esirrelevante discutir las cuatrodemandantes se
desempeñaban o no en cargos de confianza, puesto que ninguna de ellas tenían los cargos
alegados y declarados como de confianza, almomento de su cese laboral, ni formal, ni
materialmente.
En ese orden deideas, al retrotraernos almomento procesal de ofrecimiento probatorio y
su respectiva admisión, no advierto la existencia de ningún medio probatorio que resulte lícito,
pertinente y útil, de conformidad a los artículos 316, 317, 318 y 319 del Código Procesal Civil y
Mercantil en adelanteCPCM normativa de aplicación supletoria enelpresente proceso, de
conformidad con el artículo 53 de laLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa LJCA
derogada- emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el
Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al
presente caso, en virtud del artículo 124 de la LJCA vigente; para crear certeza en este tribunal
que establezca que elúltimo cargo que desempeñaron las señoras DLIM, BVB, LDAR y SMGS
se enmarque enlo que la jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha establecido como una de
las excepciones a la estabilidad laboral de los empleados públicos.
Nótese que enel presente no existe ni siquiera un Manual de Organización y Funciones,
instrumento administrativo cuya finalidad esdifundir líneas de autoridad y responsabilidad a
todas las personas que forman parte de una estructura organizacional, así como dar a conocer las
funciones específicas, las relaciones de autoridad, dependencia y coordinación y los requisitos de
los cargos o puestos de trabajo.
Tal instrumento válidamente pudo permitir verificar un marco general de los cargos que
las demandantes ocupaban almomento de ser interrumpida surelación laboral como
“Especialistasen administración general y Especialista enla Unidad Presupuestaria 06
Apoyo a la Política Nacional delaJuventud”, y así identificar si efectivamente sus funciones
eran de confianza, si ostentaban un cargo de alto nivel, revisar cuál era su dependencia jerárquica,
y básicamente si existía una subordinación directa al titular.
Con dicho material, alconstituir documentos administrativos que incorporan y enlistan
funciones yatribuciones específicas para ser ejecutadas por el ente destinatario del mismo, se
pudo haber tenido un panorama amplio, claro y real respecto a las funciones realizadas por las
impetrantes en sus cargos de especialistas, sin embargo, estos no fueron presentados. Resulta
importante, debido a que ya hartamente la jurisprudencia deesta Sala y lade Constitucional, han
sido reiterativas en afirmar que deben examinarse las funciones de los servidores públicos, probar
con la documentación idónea que determine fehacientemente sison cargos de confianza yno
estarse única y exclusivamente a la denominación del cargo.
Adicionalmente, desde el ámbito procesal, dicho material hubiera gozado de la calidad de
un instrumento público, al ser expedidos por autoridad o funcionario público enel ejercicio de su
función, según elartículo 331CPCM. En ese sentido, de conformidad con el artículo 341 del
mismo cuerpo legal, constituye “(…)prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas
que documenten; de lafecha y personas que intervienen enel mismo, así como del fedatario o
funcionario que lo expide (…)”.
Tal material constituiría prueba documental que tiene un valor tasado, por disposición del
artículo 416 del CPCM: “El juez o tribunal deberá valorar la prueba ensu conjunto conforme a
las reglas de la sana crítica. No obstante lo anterior, enla prueba documental se estará a lo
dispuesto sobre el valor tasado”.
En ese orden normativo, la valoración probatoria de los Manuales de Organización y
Funciones de las respetivas dependencias, por gozar del régimen tasado, tiene precedencia
respecto de las declaraciones testimoniales, precisamente porque aquél esprueba fehaciente de
los hechos, actos o estado de cosas que documenta, según reza elartículo 341 del CPCM -ya
citado-; es decir, era este documento, el idóneo para probar el extremo que se dice probado.
Enelanterior contexto, el llano hecho que los firmantes manifiesten que con la prueba
testimonial de las señoras CBPE y CMGO, se introdujeron elementos relevantes que les
permitieron arribar a laconclusión que elcargo que desempeñaba la señora GS, como
subdirectora de empleo juvenil INJUVE era de alto nivel, no se enmarca enla línea detiempo
que he advertido, pues las testigos la ubican enel puesto laboral anterior al momento enque
aquella fue removida desu cargo.
Respecto a las impetrantes IM, B y AR, no se valoró prueba testimonial.
Tal como desarrollé en párrafos precedentes, si bien es cierto que las partes están en
igualdad de probar, la carga de laprueba no es exclusiva de quien afirma un hecho, sino que de
quien se encuentra en una mejor posición o capacidad de poder probar. Lo anterior, lleva a una
reversión de la carga dela prueba en contra de quien hace una afirmación positiva.
Para elcaso enconcreto, laautoridad demandada, estaba enuna mejor disposición para
presentar todos los documentos idóneos y así determinar con certeza cuáles eran efectivamente
las funciones que desempañaban las demandadas al momento de ser removidas -; y no así,
limitarse a enunciar funciones genéricas del cargo laboral previo -, como las que constan en los
acuerdos agregados alpresente proceso, enlos descriptores depuesto de trabajo y en
organigramas.
Lo anterior debió haber guiado el correcto análisis de la decisión que no comparto, pues
ante la ausencia deprueba idónea que determinara tal extremo, a mijuicio las impetrantes
gozaban del derecho a la estabilidad laboral, y previo a su destitución debió tramitarse el
procedimiento legal que asegurara las oportunidades reales para su defensa, ante la autoridad
administrativa competente.
Tal situación me permite afirmar la ausencia de prueba idónea que permitiera corroborar
con precisión que los cargos de las señoras IM, B, AR y GS, como asistente del despacho del ex
Presidente de la República, asesora delaexPrimera Dama de la República, asistente del
despacho del exSecretario Privado de laPresidencia y subdirectora de empleo juvenil,
respectivamente, almomento de haber sido reclasificadas ensus puestos como “Especialistasen
administración general y Especialista enla Unidad Presupuestaria 06 Apoyo a la Política
Nacional de laJuventud”, conllevaban funciones técnicas y administrativas determinadas como
de confianza personal.
En consecuencia, los actos impugnados que ordenaron la ruptura del vínculo laboral de las
demandantes, a mijuicio, contienen acciones ilegales insubsanables, por vulnerar frontalmente
los derechos a la estabilidad laboral y seguridad jurídica, ya que laautoridad demandada tuvo que
seguir elprocedimiento administrativo de destitución que ordena el artículo 55 de la Ley de
Servicio Civil.
Ante lainexistencia de tal procedimiento sedebieron declarar las medidas
correspondientes para restablecer los derechos violados, como el reinstalo a sus puestos de
trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.
Así mi voto.
Sala de loContencioso Administrativo, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil
veintiuno.
P. VELASQUEZ C. ----- PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA QUE LO
SUSCRIBE ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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