Sentencia Nº 20-21-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 03-01-2022

Sentido del falloIMPROPONIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha03 Enero 2022
Número de sentencia20-21-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
20-21-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA JUSTICIA:
San Salvador, a las quince horas cincuenta y dos minutos del tres de enero de dos mil veintidós.
El veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno se presentó un escrito firmado por la
licenciada SMSDR (folios 20 y 21) por medio del cual interpone un recurso de revocatoria.
I.A. de admisibilidad del recurso de revocatoria.
1.
La referida profesional ha impugnado la resolución emitida por esta Sala a las quince
horas cuarenta y nueve minutos del trece de diciembre del año recién pasado (folios 13 al 16),
que declaró improcedente el recurso de apelación que ella interpuso contra la decisión de la
Cámara de lo Contencioso Administrativo de las catorce horas cuarenta y siete minutos del diez
de noviembre de dos mil veintiuno, derivada del aviso de demanda con referencia 00192-19-ST-
COAD-CAM. En lo medular se resolvió lo siguiente: «(...) Declarar improcedente el recurso de
apelación interpuesto la licenciada SMSDR, en su carácter personal, contra la resolución
judicial emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla,
a las catorce horas cuarenta y siete minutos del diez de noviembre de dos mil veintiuno, en el
proceso contencioso administrativo 00192-19-ST-COAD-CAM, mediante la cual se declararon
improponibles las pretensiones contenidas en el aviso de demanda presentado por la abogada en
referencia, por medio de su procurador, licenciado W.D.C.A..
2.
De conformidad con los artículos 106, 107 y 123 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (LJCA) y 504 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), de
aplicación supletoria al presente caso; este Tribunal hará el correspondiente examen de
admisibilidad del recurso planteado.
En primer lugar, el artículo 106 de la LJCA reza que: «El recurso de revocatoria procede
contra decretos y autos no definitivos. Excepcionalmente procederá contra los autos definitivos
siguientes: a) La improponibilidad o inadmisibilidad de la demanda pronunciada por la Sala de
lo Contencioso Administrativo. b) Contra el auto que declara inadmisible la apelación» (el
subrayado es propio). Y, luego; el artículo 107 de la ley citada estatuye que: «El recurso de
revocatoria deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida,
dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución
que se impugna, con expresión razonada de las infracciones legales que considere cometidas
(...)»
Tal como se mencionó al inicio de este apartado, la recurrente pretende que se revoque la
resolución de esta Sala emitida a las quince horas cuarenta y nueve minutos del trece de
diciembre del año recién pasado (folios 13 al 16), que declaró improcedente el recurso de
apelación. Entonces, del contenido de la primera disposición citada, se advierte que se cumple el
primer presupuesto porque, como ya se dijo, se está impugnando el auto que rechazó la alzada.
Continuando con en análisis de admisibilidad, debe observarse el artículo 107 de la LJCA
en cuanto que, en primer término, el recurso debe interponerse ante la misma autoridad que dictó
la resolución recurrida. En este caso, de la simple lectura del escrito, no hay duda que sí se
cumple este requisito. En segundo lugar, es necesario verificar el cumplimiento del plazo de
presentación, que es de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de la
resolución que se impugna. Se constata del acta de notificación de las doce horas once minutos
del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno (folio 17) que el auto recurrido (folios 13 al 16)
fue notificado en esa fecha y en debida forma a la impetrarte. En ese orden, a folio 22 está el acta
de presentación suscrita por el Oficial Mayor de la Corte Suprema de Justicia en la que se destaca
la fecha en la que fue presentado el escrito que contiene la revocatoria y corresponde al veintiuno
de diciembre de dos mil veintiuno. Es decir, fue presentado en tiempo justo el último día del
plazo legal.
3. Finalmente, el último presupuesto del artículo 107 de la LJCA consiste en que debe
expresarse razonadamente las infracciones legales que la recurrente estime cometidas.
Es importante recalcar que en el escrito de revocatoria la recurrente omite identificar y,
por ende, explicar con claridad y precisión las infracciones legales que, a su criterio, este
Tribunal cometió mediante la decisión atacada y que, lógicamente, le causaron un agravio real a
su esfera jurídica. Únicamente, de lo que podría percibirse como atinente al recurso, menciona
que: «(...) Me causa agravio la[s] resoluciones pronunciadas por ambas autoridades,
primeramente por las dilaciones mostradas en la Cámara, en cuanto a resolver el aviso de
demanda contra lo suscitado en la Asamblea legislativa, en haberme coartado mis derechos
profesionales, de participar en el proceso de elección de FISCAL GENERAL DE LA
REPUBLICA (sic), el año 2018 (...) hago referencia precisamente porqué he invocado
disposiciones legales en mi RECURSO PRESENTADO DE APELACION (sic), y que ustedes no
dieron el trámite respectivo, me coartan y me limitan mis derechos humanos en el presente
proceso, previo a presentar la demanda respectiva. Asimismo es menester mencionar que por las
dilaciones mostradas por la CAMARA (sic) CONTENCIOSA en no resolver en tiempo debieron,
los suscritos magistrados de la SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, lo digo con mucho
respeto aplicar el principio I.N. CURIA PRINCIPIO JURIDICO (sic) DEL DERECHO,
el Juez conoce el derecho en el presente incidente de APELACION (sic), precisamente por
motivos expresados en mi escrito, y por motivos de lo planteado en el fallo respectivo por la
CAMARA (sic) CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, habiendo sido leídos por la suscrita el
contentivo de dicha resolución, el tribunal mencionado debió resolver en tiempo mis peticiones
del escrito presente de AVISO DE DEMANDA, por los motivos de participar en la entrevista
para optar al cargo de Fiscal General de la Republica (sic) de aquel momento, debió el Tribunal
Suspender (sic) el proceso y dar trámite a mi Solicitud (sic), y no cometer dilaciones
injustificadas, por no haber cumplido con el principio de CELERIDAD PROCESAL Y PRONTA
Y CUMPLIDA JUSTICIA. Hago mención precisamente por lo planteado y relacionado en el fallo
respectivo por la Honorable (sic) Cámara Contenciosa Administrativa que no tiene razón de ser,
por tratarse del proceso de elección en referencia para optar y participar en el cargo de fiscal
general de la república por parte de la suscrita el cual he relacionado en mi escrito de Apelación
los motivos expresados y he mostrado mi interés legítimo. Es menester mencionar la procedencia
y las finalidades del RECURSO DE APELACION (sic) (...) Y con respecto a las FINALIDADES
DEL RECURSO DE APELACION (sic) contenidas en el artículo 510 del Código de
Procedimientos Civil y mercantil (sic) El Recurso de APELACION (sic), tendrá como finalidad
revisar lo contemplado en la disposición apegado a la LEGALIDAD, garantizar la LEGALIDAD
y el debido proceso de las partes mencionadas. Debió el juzgador aplicar el PRINCIPIO IURI
NOVIT CURIA, y no ser subjetivo en sus apreciaciones. Asimismo considero que lo planteado en
el presente caso contencioso en comento en su fallo respectivo no corresponde a mi situación.
Hago relación a ello, por tratarse de los actos administrativos relacionados en el presente caso
contencioso administrativo, y dentro del cual el tribunal superior la SALA [de lo]
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conoció primero y lo remitió a la CAMARA (sic)
CONTENCIOSA (...)» (folio 21 frente y vuelto).
4. A partir de lo transcrito se advierte que la recurrente se enfrascó en atacar la decisión de
la Cámara de lo Contencioso Administrativo porque, según ella, ese tribunal cometió dilaciones
injustificadas en la resolución del acto preparatorio de aviso de demanda, vulnerando con ello la
celeridad procesal y el principio de pronta y cumplida justicia. Ahora bien, en cuanto a esta Sala
hizo alusión a que debió aplicar el principio de iura novit curia, sin fundamentar en qué sentido.
Evidentemente, la impetrante omite desarrollar concretamente los puntos que estima
contrarios a derecho de la resolución recurrida, emitida por esta Sala a las quince horas cuarenta y
nueve minutos del trece de diciembre del año recién pasado (folios 13 al 16). Se reitera que
objetivamente no se ha cumplido el requisito de admisibilidad del medio impugnativo en
comento relativo a la expresión razonada de las infracciones legales que la peticionaria
considera cometidas en la decisión controvertida, debido a que evidentemente hay una ausencia
de señalamiento de supuestas infracciones legales cometidas por esta Sala en el auto recurrido y,
lo que es peor, tampoco hubo una sucinta explicación razonada de las mismas.
5. Establecido lo anterior, es relevante precisar que la LJCA no desarrolla de una forma
detallada el tipo de rechazo apropiado ante situaciones como la presente. Únicamente refiere que
La interposición extemporánea del recurso motivará su rechazo, y frente a esa decisión no
cabrá recurso alguno. Sin embargo, el artículo 504 del CPCM preceptúa que: «El recurso [de
revocatoria] se interpondrá por escrito en el plazo de tres días, y en él se hará constar la
infracción legal que se estime cometida, con una sucinta explicación. Si el recurso no cumple con
los requisitos anteriores, el tribunal lo rechazará por improponible sin ningún otro trámite» (lo
subrayado es propio).
Como se aprecia, el legislador ha sido tajante en indicar, en casos como el presente, el tipo
de rechazo procesal ante la falta de presupuestos esenciales. De ahí que la conclusión a adoptar
no puede ser otra que la improponibilidad del recurso en cuestión.
II. Decisión final.
Por tanto, de conformidad con los razonamientos esgrimidos y los artículos 106, 107 y
123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 504 del Código Procesal Civil y
Mercantil; esta Sala RESUELVE:
1. Tener por agregado el escrito de la licenciada SMSDR, presentado el veintiuno de
diciembre de dos mil veintiuno (folios 20 y 21).
2. Declarar improponible el recurso de revocatoria interpuesto por la licenciada
SMSDR, en su carácter personal, contra la resolución pronunciada por este Tribunal a las quince
horas cuarenta y nueve minutos del trece de diciembre del año recién pasado (folios 13 al 16), en
la que se declaró «(...) improcedente el recurso de apelación interpuesto la licenciada SMSDR, en
su carácter personal, contra la resolución judicial emitida por la Cámara de lo Contencioso
Administrativo, con residencia en Santa Tecla, a las catorce horas cuarenta y siete minutos del
diez de noviembre de dos mil veintiuno, en el proceso contencioso administrativo 00192-19-ST-
COAD-CAM, mediante la cual se declararon improponibles las pretensiones contenidas en el
aviso de demanda presentado por la abogada en referencia, por medio de su procurador,
licenciado W.D.C.A..
3. Remitir oportunamente a la Cámara de lo Contencioso Administrativo una certificación
de esta resolución.
N..
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-------------------------------------E.A.P.-.J.C.V. -----
S.L.RIV.MARQUEZ.-----DAVID OMAR M. Z.--------------- PRONUNCIADA POR LA
SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN ---------
-- M. B. A. ------ SRIA. -----RUBRICADAS -------”“““

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