Sentencia Nº 20-COMP-2019 de Corte Plena, 23-05-2019

Sentido del falloDeclara competente al Tribunal Segundo Sentencia de Santa Tecla, La Libertad
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha23 Mayo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia20-COMP-2019
Delito Acoso Sexual
20-COMP-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con tres minutos del
veintitrés de mayo del año dos mil diecinueve.
El presente incidente se ha suscitado entre el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa
Tecla, con sede en La Libertad y el Juzgado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres con sede en San Salvador, en el proceso penal instruido en
contra del procesado JJCV, a quien se atribuye el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y
sancionado en el artículo 165 del Código Penal, en perjuicio de la víctima **********.
Nótese que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de la
víctima y de sus familiares en razón de la garantía de discrecionalidad regulada en el literal “e”
del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres
(LEIV) -garantías procesales de las mujeres que “enfrentan hechos de violencia-, que en lo
medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación”.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes
consideraciones sobre el incidente propuesto:
I.- El Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla, en resolución del veinticinco de
marzo del año dos mil diecinueve, se declaró incompetente, expresando en lo pertinente: “esta
juzgadora estima importante apuntar que si bien es cierto el ilícito atribuido al imputado se
encuentra tipificado en el Código Penal y que en apariencia deben ventilarse bajo el juzgamiento
de un Tribunal Común, lo anterior no resulta ser procedente en el caso en particular, puesto que
mediante Decreto Legislativo número 286, de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis,
publicado en el Diario Oficial número 60, Tomo número 411, de fecha cuatro de abril de dos mil
dieciséis, se crearon “Tribunales Especializado para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, lo cuales según el art. 2 numeral 4 del mismo decreto
establece: “ Los delitos de discriminación laboral, atentados relativos al derecho de igualdad y
en caso de violencia intra familiar, todos los del Código Penal siempre que fueren cometidos
bajo la modalidad de violencia de género contra las mujeres”
“En el caso específico, de acuerdo a los hechos acusados y plasmados en auto de
apertura a juicio, no queda duda alguna sobre la existencia de una violencia psíquica, emocional
y sexual, que ha ido acrecentado su intensidad en el correr del tiempo, al punto de escalar [en
una] violencia sexual, de acuerdo al delito que aquí se está conociendo. Y es que, como se ha
afirmado en párrafos anteriores, puede afirmarse la existencia de un precedente de violencia
intrafamiliar y del delito de desobediencia en caso de violencia intrafamiliar, promovidos por la
misma víctima **********... Con base a los parámetros establecidos en el art. 9 literal d) de la
LEIV, debe considerarse igualmente la existencia de una violencia psicológica y emocional, ya
que el actuar del imputado ha ocasionado daños emocional a la víctima que ha perturbado su
desarrollo normal como mujer, que ha generado temor a la presencia del procesado... se
establece el elemento subjetivo de la misoginia... [en razón de lo cual] esta juzgadora reitera que
dicha sede judicial se encuentra inhabilitada en razón de la materia para conocer del presente
caso... remítanse las actuaciones y diligencias al Juzgado Especializado de Sentencia para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres con sede en San Salvador”
II.
Por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres con sede en San Salvador, en resolución de fecha dos de abril
del año dos mil diecinueve, se pronunció manifestando: “en el caso que nos ocupa, no se
establece conexidad alguna en el tipo penal de Acoso Sexual pues s e trata de un solo delito, el
mismo artículo 10 del decreto 286 expresó la competencia por conexión y se regirá por lo
establecido en la normativa procesal de la materia que se esté conociendo y dado que lo
pertinente es aplicar el artículo 60 del Código procesal Penal, y este manifiesta que cuando
exista conexidad entre los delitos de tipo común y especializada, será competente la Jurisdicción
Especializada, pero como en el caso que nos ocupa, ha sido calificado provisionalmente como
Acoso Sexual y no existe conexidad con ningún delito de los dieciséis que somos competentes;
por lo que este deberá seguir tramitándose en la jurisdicción común.”
III.
El presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades
judiciales mencionadas sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor CV.
Determinado lo anterior, es preciso hacer referencia a los hechos que han dado lugar al
procedimiento judicial controvertido, los cuales constan en el requerimiento fiscal de fecha
quince de septiembre del año dos mil diecisiete, en el que se detalla la teoría fáctica siguiente:
“El día doce de diciembre , a las veintiuna horas con treinta minutos en la Primera Calle
Poniente frente a la Pupuseria Lili, del Municipio de Antiguo Cuscatlán, se procede a la
detención del señor JJCV, en virtud de que los agentes policiales señores WEGR y ECM, quienes
se encuentran destacados temporalmente en la sub delegación de Antiguo Cuscatlán, se
encontraban realizando patrullaje preventivo en el sector de su responsabilidad, fueron avisados
vía radial por el operador de turno de la sub Delegación Policial de Antiguo Cuscatlán, que en
la dirección antes mencionada se encontraba un sujeto al cual se identifica con el alias Y***,
agrediendo físicamente a la señora **********., por lo que se desplazaron al lugar, donde
encontraron a tres agentes del cuerpo de agentes municipales, de la Alcaldía de Antiguo
Cuscatlán, forcejeando con el alias El Y***, quienes responden a los nombre de RMC, MAH y
AB, al darle los comando verbales e identificarse como miembros de la Policía Nacional Civil,
este empezó a colaborar y optó por ya no oponer resistencia, y al preguntarle a la señora
**********, si se consideraba ofendida, esta manifestó que si, ya que el sujeto estaba
manoseando sus partes íntimas y manifestándole con hacerle daño si no se dejaba tocar, por lo
que se procedió a la aprehensión del señor JJC... refiere la víctima en su entrevista... que llegó a
su lugar de trabajo, su ex compañero de vida JJCV, bajo los efectos de bebidas embriagantes,
diciéndole que no quiere problemas con ella y que vivieran en paz, pero le comenzó a manosear
sus partes íntimas, agarrándola por detrás y se echaba saliva en las manos y se las pasaba por
su boca diciéndoles mamacita, por lo que ella le dijo que le iba a decir a los del CAM,
respondiéndole su ex compañero, solo sos quejas con ellos, hija de la gran puta, amenazándola
también que sus primas le van a dar una gran verguiada y que si no ella las pagaba con sus
hijos...”
IV. La controversia sobre la sede jurisdiccional competente para conocer del presente
caso, es producto de dos criterios judiciales contrapuestos entre sí, por un lado el Tribunal
Segundo de Sentencia de Santa Tecla, La Libertad, advierte que en la presente causa se cumplen
los requisitos del artículo. 9 literal d) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres.
Por el contrario, el Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres, argumentó en su resolución, que en este caso no se cumplen
los presupuestos contenidos en el referido artículo, porque del cuadro factico presentado en el
requerimiento fiscal, no se determina la concurrencia de delitos que se encuentren dentro del
marco de los contemplados por la ley Especial, así como tampoco forman parte de aquellos que el
legislador estableció en el numeral 4 del artículo 2 del decreto legislativo 286 del año dos mil
dieciséis.
V. Al respecto de dichos razonamientos, esta Corte apunta que es menester llevar a cabo
consideraciones dirigidas a la génesis, naturaleza y alcance de la l ey especial; en tal sentido, la
promulgación del Decreto Legislativo doscientos ochenta y seis relativo a la creación de los
Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
incluye en la competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esa jurisdicción, el
conocimiento por competencia por conexión del resto de delitos tipificados en materia penal,
siempre y cuando concurra una violencia de género y se advierta una relación de poder o
desigualdad en la ejecución de la conducta delictiva .
Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2 numeral 4 de dicho
decreto, debe interpretarse de forma sistemática con los demás preceptos que forman parte de la
normativa especial; sobre todo considerando lo dispuesto por la Sala de lo Constitucional de esta
Corte, en cuanto a que el seccionamiento de la competencia –especializada y común– exige una
evaluación conforme a parámetros objetivos y razonables como la división equitativa de la carga
judicial, la especialización de la materia y los requerimientos reales de la sociedad en el ámbito
de la administración de justicia (Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 6-2009 del
19/12/2012).
De acuerdo a lo anterior, es necesario, que al estar presente alguno de los delitos que
regula el artículo 2 inciso segundo numeral del uno al cuarto de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres, se lleve a cabo un análisis integral sobre el contenido
del marco legal en comento, esencialmente del Principio de Especialización y del elemento
subjetivo de la misoginia.
En lo concerniente al principio rector denominado “especialización”, regulado en el
artículo 4 letra a) de la ley Especial, este señala que las mujeres deben tener una atención
diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y circunstancias, sobre todo respecto a
aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo y que tal condición tiene
como origen la relación desigual de poder o de confianza, donde la mujer se encuentra en
posición de desventaja con relación a los hombres.
Teniendo claro lo anterior, la jurisdicción especializada será competente para conocer en
aquellos casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una
mujer; siendo necesario para la habilitación de esa protección, el elemento subjetivo de la
misoginia, entendida de acuerdo a la letra d) del artículo 8 de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres, como las conductas de odio, implícitas o explícitas,
contra todo lo relacionado con lo femenino, tales como rechazo, aversión y desprecio contra las
mujeres.
El anterior elemento, es el criterio diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra, para
el conocimiento de los delitos del Código Penal que señala el decreto legislativo número 286
relacionado en párrafos supra.
VI. En el caso específico, se atribuye al procesado CV, el delito de Acoso Sexual, sin
embargo, del marco fáctico expuesto en el requerimiento fiscal, esta Corte no encuentra
elementos que permitan advertir, el primero de los presupuestos bajo los cuales se contempla la
habilitación de la sede especializada, tal como lo es, que la conducta delictual o una de ellas -para
los casos de competencia por conexión- corresponda a una de las preceptuadas en la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia contra la Mujer.
Es decir, que según la relación circunstanciada de los hechos la conducta imputada no
presenta datos concretos o indiciarios, que permitan describir a dicha acción como alguna de las
contempladas en Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia y Discriminación paras
las Mujeres o en el Decreto Legislativo 286, de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis,
publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411 del cuatro de abril de dos mil dieciséis.
El criterio anterior, ha sido sostenido por esta Sede en resolución de fecha trece de marzo
del año dos mil dieciocho dictada bajo Ref. 12-COMP-2018, en la que se manifiesta: “Entonces,
resulta indispensable señalar los criterios de competencia establecidos para dicha jurisdicción
especializada; así, el artículo 2 del Decreto Legislativo 286 de fecha veinticinco de febrero de
dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411 del cuatro de abril de dos
mil dieciséis, establece que los juzgados para un a vida libre de violencia y discriminación para
las mujeres tendrán competencia, entre otras, sobre los asuntos que, le sean remitidos (...)en
aplicación de los delitos establecidos en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres.”
“Además, el artículo 10 del mismo decreto establece que la competencia por conexión y
cualquier otra cuestión al respecto que no se encuentre regulada, se regirá por lo establecido en
la normativa procesal de la materia que se esté conociendo; también, dispone que cuando en un
proceso se atribuya un ilícito contemplado en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, que converja con cualquier otra figura punitiva contenida en otras
leyes, deberá conocer alguno de los tribunales especializados.”
En razón de lo anterior, corresponde al Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla,
con sede en la Libertad el conocimiento del proceso penal en cuestión.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2ª de la Constitución, artículos 2 del decreto 286, publicado en el Diario Oficial
número 60, tomo 411 del cuatro de abril del año dos mil dieciséis, 4 y 8 de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, esta Corte RESUELVE:
1.
DECLÁRASE competente al Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla, con sede
en la Libertad, para que conozca del proceso instruido en contra del encartado JJCV, a quien se
atribuye el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 165 del Código
Penal, en perjuicio de la víctima **********.
2.
ENVÍESE certificación de esta resolución al Tribunal Segundo de Sentencia de Santa
Tecla, con sede en la Libertad y al Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres, con sede en San Salvador, para los efectos
correspondientes.
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN

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