Sentencia Nº 200EXC2019 de Sala de lo Penal, 16-01-2020

Sentido del falloILEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha16 Enero 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia200EXC2019
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
200EXC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y trece minutos del día dieciséis de enero de dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa invocada
por el licenciado Ernesto Cea y doctor Jorge Góchez Lemus, en su calidad de Magistrados
Suplentes de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, quienes
pretenden sustraerse de conocer de las diligencias de exhibición personal solicitadas por el señor
RAVO, a quien se le atribuye el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado y sancionado
en el 214 Nos. 1 y 7 Pn., en perjuicio de la víctima con régimen de protección identificada con la
clave “Daniel”.
I. ANTECEDENTES
El dieciséis de octubre del año dos mil diecinueve, los Magistrados Cea y Góchez Lemus,
formulan su declaración jurada de conformidad con el Art. 69 Pr. Pn., en la cual exponen que
tienen impedimento para examinar la solicitud de hábeas corpus, al advertir que el ocho de enero
del año dos mil diecinueve, concurrieron a dictar resolución por medio de la cual confirmaron la
sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el licenciado Raymundo Alirio Carballo
Mejía, Juez del Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana, en la cual fue declarado responsable
penalmente el imputado RAVO y otros, por el delito de Extorsión Agravada, en perjuicio de
clave “Daniel”, y tras efectuar el estudio preliminar del sub júdice, se percatan que
diligenciaran el asunto en trámite, su imparcialidad podría verse afectada, debido al contacto
previo que tuvieron con el planteamiento fáctico y material probatorio de este caso, lo cual los
hace incurrir en el motivo de impedimento previsto en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- Previo a calificar el impedimento invocado por los Magistrados Cea y Góchez Lemus, es
conveniente hacer algunas consideraciones generales sobre la competencia de esta Sala, debido a
que las razones por las cuales los operadores de justicia pretenden se les separare tienen su
génesis en el escrito gestionado por el señor VO, el cual tiene como objetivo promover una
acción de exhibición personal a su favor.
Es así, que en el caso de estudio resulta pertinente señalar que, de conformidad con el Art. 11 Inc.
2° de la Constitución de la República, se reconoce el derecho a toda persona de gestionar Hábeas
Corpus cuando se le restrinja ilegalmente su libertad, en ese orden de ideas, el Art. 247 Inc. 2°
Cn., y Art. 4 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, establecen que las instancias
judiciales en las cuales puede instarse tal acción son la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia o las Cámaras de Segunda Instancia que no tengan su residencia en la
capital, pues por mandato del constituyente es en dichas sedes donde se tendrían que avocar las
personas que pretendan iniciar este procedimiento.
Conforme a lo anterior, se puede colegir que por mandato legal la Sala de lo Penal no está
facultada para conocer sobre el fondo en este tipo de procedimientos, pues de conformidad con lo
establecido en el Art. 50 Inc. 2° literales a), b), c) y d) Pr. Pn, le corresponde conocer del recurso
de casación penal, del recurso de apelación contra sentencias o autos emitidos por las Cámaras de
Segunda Instancia cuando conozcan en Primera Instancia, del recurso de revisión cuando se haya
pronunciado el fallo que lo motiva y de los demás casos que establece el Código Procesal Penal,
entre los cuales se destaca los incidentes de excusa y recusación, tal como lo prescribe el Art. 66
y siguientes Pr. Pn.
Sin embargo, esta Sala ha sustanciado los incidentes de impedimentos de los jueces de segundo
grado en los casos de Hábeas Corpus; lo anterior, se debe a que el legislador no determinó de
manera expresa el trámite para la abstención de un funcionario judicial que conozca este
procedimiento constitucional en segunda instancia. Y es que al efectuar un análisis hermenéutico
de las normas que gobiernan las actuaciones de esta sede, se ha adoptado el criterio que las
Cámaras de Segunda Instancia que tienen su asiento fuera de la capital y que ejercen competencia
en materia penal, la posición de tribunal superior corresponde a esta Sala, puesto que de
conformidad al Art. 68 Pr. Pn., para tramitar la excusa o recusación de los Magistrados de alzada,
respecto a los asuntos de esta materia “...es factible que pueda desarrollar esta misma función en
los asuntos directamente relacionados con el ámbito punitivo, como las diligencias de exhibición
personal...” (Ref. 4-EXC-2016 de fecha 11/02/2016 y 7-EXC-2018 07/03/2018). Lo anterior,
tiene como fundamento los principios de economía y celeridad procesal, con la finalidad de evitar
dilaciones indebidas en esta clase de procesos.
2.- En otro orden de ideas, y acerca de la garantía fundamental de imparcialidad, puede decirse
que ésta es concebida como el derecho de los justiciables a ser juzgados por un tribunal que no
esté contaminado de manera directa, ni indirectamente con el objeto, ni con los sujetos del
proceso, con el fin primordial de garantizar la seguridad, transparencia y confianza de los
argumentos jurídicos esgrimidos por el juez, a quien se le ha encomendado la labor de resolver la
cuestión debatida, sin ningún tipo de prejuicio o influencia que le impida su función
jurisdiccional ofreciendo la suficiente objetividad requerida al momento de administrar justicia.
Es importante tener en cuenta, que el legislador es exigente al momento de permitir que el
funcionario judicial en quien se encuentra la competencia para decidir determinado asunto, se
aparte de su conocimiento, sólo cuando existan razones fundadas debidamente comprobadas y
que las mismas sean susceptibles de poner en entredicho su imparcialidad, debiéndose considerar
que las situaciones que permitan sustraer al “Juez Natural” de sus atribuciones son las que se
encuentran establecidas en la ley, de manera tal, que los motivos capaces de provocar la
separación del funcionario judicial sean de carácter excepcional y particularmente graves, pues,
no podría admitirse el señalamiento de cualquier causa, ya que ello atentaría contra la
Administración de Justicia, y a su vez vulneraría la regla del debido proceso.
3.- El impedimento planteando en este caso es el contenido en el Art. 66 N° 1 Pr. Pn., que
literalmente reza: “Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las siguientes: 1)
Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a
pronunciar sentencia.”.
La causal de abstención en mención, se materializa cuando un funcionario judicial haya dictado
una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las circunstancias del caso, ha
tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que ha servido
de sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber tenido acercamiento previo con el
thema decidendi, de manera que, de conocer nuevamente los hechos y el derecho aplicado, ya
tendría un prejuicio formado sobre el valor de los acervos y desde luego con el objeto de la
controversia.
De ahí, que para apartar a un Juez o Magistrado del conocimiento de un asunto, es necesario
verificar -en el caso concreto- cómo su intervención previa representa un verdadero compromiso
que puede ir en desmedro de la cristalinidad judicial, de la confianza de las partes procesales y de
sociedad en la administración de justicia.
4.- Habiendo revisado las actuaciones remitidas a este Tribunal, se aprecia que los Magistrados
Ernesto Cea y Jorge Góchez Lemus, efectivamente emitieron sentencia el ocho de enero del año
dos mil diecinueve, en respuesta al recurso de apelación incoado por la defensa particular, contra
la sentencia definitiva condenatoria, dictada el quince de junio del año dos mil dieciocho, por el
licenciado Raymundo Alirio Carballo Mejía, Juez del Tribunal Primero de Sentencia de Santa
Ana, en el proceso penal instruido a los imputados RAVO, JHCA, ILCH, EJMM y RAF, por el
delito de Extorsión Agravada, en perjuicio de la víctima identificada con la clave “Daniel”.
Los referidos Magistrados en esa oportunidad decidieron confirmar la condenatoria emitida en
primer grado, por estimar que: “…el juez sentenciador examinó todo el elenco probatorio de
forma lógica, coherente e integral, extrayendo de este, conclusiones que lo condujeron a
determinar la certeza de la existencia del ilícito de Extorsión Agravada; así como, la coautoría
de los imputados 1) RAVO, 2) JHCA, 3) ILCH, 4) EJM y 5) RAF en el mismo…concluyéndose
que las reflexiones realizadas por el juez A quo en la sentencia apelada son mesuradas,
meditadas y acordes a las reglas de la sana crítica y ajustadas a Derecho conforme a lo
ocurrido…por lo que ha de desestimarse las azadas interpuestas a favor de los procesados VO,
CA, CH, MV y F”.
Aunado a lo anterior, puede apreciarse, que los jueces de segundo grado también realizaron un
análisis acerca del aspecto concerniente a la credibilidad del testigo víctima “Daniel”, de lo cual
se advierte la previa vinculación con el fondo del thema decidendi, siendo lógico considerar que
ha existido un conocimiento total de las actuaciones y evidencias de este caso, circunstancias que
-a primera vista-, parecen indicar que los Magistrados excusantes estarían impedidos de
diligenciar el asunto en trámite.
Sin embargo, esta Sala considera que dichos aplicadores de justicia no se verían afectados en su
ecuanimidad y objetividad al sustanciar el trámite del presente asunto, es decir, de resolver el
proceso de hábeas corpus solicitado, pues, de conformidad con lo que prescriben los Arts. 11 Cn.
y 38 LPC., el proceso de exhibición personal no tiene por objeto conocer el fondo de la
controversia penal, ésto es, sobre el thema decidendi. A este respecto, la Sala de lo Constitucional
ha expresado que: “…a esta Sede no le compete sustituir al juez en su labor jurisdiccional de
determinación de la existencia del delito a partir de los elementos probatorios, análisis de
participación delincuencial e imposición de una medida cautelar, pues estos constituyen asuntos
de mera legalidad, que por su naturaleza han sido delegados a los jueces penales. Por tanto, si a
través de este proceso se entrase a conocer tales aspectos, ello supondría valorar prueba, lo cual
produciría una desnaturalización del hábeas corpus…”. Improcedencia de Hábeas Corpus, Ref.
3-2012 de fecha 02/03/2012.).
En virtud de todo lo expuesto, se estima que es procedente declarar sin lugar la causal de
abstención invocada por los Magistrados solicitantes, ya que el nuevo pronunciamiento que
emitirán no versará sobre el fondo del asunto, lo cual no genera predisposición en su ánimo que
les impida conocer con la imparcialidad, transparencia y objetividad debida del procedimiento
hábeas corpus, pues su conocimiento se circunscribirá a constatar vulneraciones de normas
constitucionales que afecten directamente los derechos de libertad física o integridad física,
psíquica o moral del procesado, derivadas de la actuación judicial, lo cual no implica que los
operadores de justicia tengan que pronunciarse sobre aspectos de fondo, es decir, que valoren
prueba, efectúen juicios sobre la tipicidad de la conducta punible, ni tampoco sobre la
responsabilidad del procesado, surgiendo por tanto la improcedencia del impedimento alegado.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y a los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144, todos del Código
Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el
licenciado Ernesto Cea y doctor Jorge Góchez Lemus, en calidad de Magistrados Suplentes de la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, por no configurarse la causal
N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., que han invocado, por lo que deberán continuar con la sustanciación del
proceso.
B. Devuélvanse con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla con el
trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN -------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS----------------------

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