Sentencia Nº 201-COM-2017 de Corte Plena, 14-11-2017

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de San Francisco Gotera
EmisorCorte Plena
Fecha14 Noviembre 2017
MateriaFAMILIA
Número de sentencia201-COM-2017
201-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas diez minutos del catorce
de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de San Francisco
Gotera, departamento de Morazán y la Jueza Primero de Familia de San Miguel, para conocer del
Proceso de Cesación de Cuota Alimenticia promovido por la licenciada ROSA FELICITA
MAJANO PRUDENCIO, como Apoderada Específica, del señor [...], en contra de la joven [...].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada Majano Prudencio, en la calidad antes mencionada, presentó demanda en
el Proceso de Cesación de Alimentos, ante el Juzgado de Familia de San Francisco Gotera,
departamento de Morazán, en la que esencialmente MANIFESTÓ: Que dicho Tribunal mediante
sentencia definitiva, le impuso a su representado el pago de cuota alimenticia a favor de la
demandada, por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, pagaderos de forma mensual. No obstante lo anterior, expone en su libelo, que la
alimentaria ha cumplido la mayoría de edad y además contrajo matrimonio habiendo abandonado
sus estudios no siendo ya la ayuda económica brindada por el demandante, de provecho para la
misma; por tal motivo solicitó, que en sentencia definitiva se declare la cesación de la obligación
alimenticia previamente referida.
II.- El Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, por auto de
las ocho horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, de fs. 10, admitió la
demanda y ordenó el emplazamiento personal a la demandada en el lugar señalado para tales
efectos. Primero se intentó realizar dicho acto de comunicación en el municipio de Yamabal,
departamento de Morazán; sin embargo, ello no fue posible ya que en acta de fs. 14, el
notificador de dicha sede judicial indicó, que la demandada residía en el municipio de
Guatajiagua, del mismo departamento. Acto seguido, mediante auto de fs. 30, el Juzgado de Paz
de dicha localidad señaló, que la señora [...] residía en Chapeltique, departamento de San Miguel
y a consecuencia de ello, el Juez de Familia de San Francisco Gotera, por auto de las nueve horas
quince minutos del cuatro de julio de dos mil diecisiete, de fs. 31, RESOLVIÓ: Que era
competente para conocer del proceso de cesación, el Juez del domicilio de la demandada, quien
reside en una circunscripción territorial diferente a aquélla asignada a ese Tribunal; en
consecuencia, atendiendo a los arts. 64 y 218 de la Ley Procesal de Familia y 33 CPCM, se
declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a quien consideró serlo.
III.- La Jueza Primero de Familia de San Miguel, en auto de las diez horas cinco minutos
del veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, de fs. 33, en lo esencial, EXPRESÓ: Que en
consideración a la competencia funcional contenida en el art. 38 CPCM, el Juez que dictaba la
sentencia debía conocer respecto de cualquier modificación o cesación que recayera sobre ella
pues era quien guardaba contacto con los elementos que inicialmente habían dado mérito a su
pronunciamiento y podía cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia habían cambiado o
se mantenían; en esa virtud, se declaró incompetente para conocer de la demanda y remitió lo
pertinente a este Tribunal, dando cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitado entre el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán y
la Jueza Primero de Familia de San Miguel.
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el conflicto de competencia planteado ante esta sede, el Juez declinante fundó su falta
de competencia territorial en atención al presunto domicilio de la parte demandada; por otra
parte, la Juzgadora remitente sostuvo, que el conocimiento del caso correspondía al mismo
funcionario judicial que había conocido sobre la sentencia que se pretendía modificar.
Al efecto, es importante mencionar, que las sentencias relativas a alimentos y otras
pretensiones, no causan cosa juzgada, tal y como lo afirma el texto del art. 83 de la Ley Procesal
de Familia, el cual dispone: Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de
autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas
aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse
o sustituirse de acuerdo a la Ley. […] En el caso de las medidas de protección de menores, el
Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o
cesarlas. […] En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se
archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones,
sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la
interposición del recurso.”
Dicha norma jurídica, hace referencia a la cosa juzgada, siendo ésta la denominada
“formal”; e implica, que una vez se haya pronunciado la sentencia, ésta ya no podrá impugnarse
por medio de ningún recurso, bien porque ha concluido la etapa procesal destinada para tales
efectos, o la resolución proveída es de aquellas que no permite ningún medio para controvertirla;
la consecuencia de lo anterior, es el carácter de firmeza que la misma adquiere; no obstante que
pueda ser objeto de una modificación posterior. Así, como se ha afirmado en el párrafo
precedente, las sentencias emitidas en los procesos de alimentos y todas aquellas a que hace
relación el mencionado art. 83 de la Ley Procesal de Familia, son un claro ejemplo de la cosa
juzgada formal pues el fallo queda sujeto a futuras modificaciones, como cuando cesa la
necesidad del alimentario o el alimentante dejó de tener la capacidad económica para prestarlos.
art. 270 Código de Familia.- Es así, que aún siendo firme la sentencia pronunciada, existe
siempre la posibilidad de reabrir el debate en un procedimiento posterior, respecto de los puntos
alegados en la primera acción y en consecuencia pueda ser modificado o bien cesado, como
ocurre en el caso de autos. (Ver conflicto de competencia con referencia: 151-COM-2017 y 125-
COM-2016).
En concordancia con lo anterior, el art. 38 CPCM, aplicable supletoriamente conforme el
art. 218 de la Ley Procesal de Familia; a su letra reza: El tribunal competente para conocer de
un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a
efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.”.
Haciendo una interpretación conjunta de las disposiciones citadas, puede colegirse, que el Juez
quien dicta la sentencia, deberá conocer de cualquier modificación o cesación relacionada con la
misma, siendo dicho funcionario quien ha tenido conocimiento sobre el fondo del proceso donde
se decretaron en este caso, los alimentos a favor de la demandada y además es quien ha motivado
la resolución cuyos efectos se pretenden cesar; en virtud de tal situación y en aras de una pronta y
cumplida justicia debe ser el Juez que sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo
sentenció, el que conozca sobre la cesación. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corte, ha dejado
sentado que el Juzgador que conozca sobre la extinción de cuota de alimentos, deberá considerar
los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia han cambiado o se
mantienen; por otro lado, el funcionario judicial debe mantener un grado de objetividad e
imparcialidad con relación a las partes y en la apreciación de los hechos fundamento de la
pretensión plasmada en un proceso de cesación de sentencia; siendo tales, que lo conduzcan a
impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a
pesar del número de veces que las partes acudan ante él. (Ver conflictos de competencia con
referencias: 7-COM-2016; 69-COM-2016; 73-COM-2016 y 76-COM-2016).
Aunado a lo anterior, es importante traer a colación, que el Juez declinante con la
admisión de la demanda, instauró la litispendencia produciéndose los efectos aludidos en el art.
92 CPCM; asimismo, bajo el “Principio de la Jurisdicción Perpetua”, el Juez que dictó la
sentencia es quien debe ejecutarla; además, la jurisdicción y la competencia, se determinan
conforme a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda y no
tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley
disponga otra cosa; dicho principio se encuentra comprendido en el art. 93 CPCM.
En consecuencia y atendiendo a los alegatos y normativa previamente expuestos se
concluye, que el competente para resolver del proceso de mérito, es el Juez de Familia de San
Francisco Gotera, departamento de Morazán y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Familia de
San Francisco Gotera, departamento de Morazán; B) Remítanse los autos a dicho funcionario,
con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de Familia de San Miguel, para los efectos de
Ley. GASE SABER.
A. PINEDA.----------F. MELENDEZ.------J. B. JAIME.-------E. S. BLANCO R.-------SONIA DE
SEGOVIA.-------M. REGALADO.-------O. BON F.--------D. L .R. GALINDO.-----J. R.
ARGUETA.------DUEÑAS.----JUAN M. BOLAÑOS S.--------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.-----
SRIA.----RUBRICADAS.

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