Sentencia Nº 202-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 20-10-2021

Sentido del falloInadmisibilidad del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha20 Octubre 2021
Número de sentencia202-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
202-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas cuarenta y nueve minutos del veinte de octubre dos mil veintiuno.
El recurso de casación bajo análisis ha sido interpuesto por el licenciado D.E.
.
C.Z., actuando en calidad de defensor público laboral del trabajador, señor CECS
(en adelante parte demandante, actora, recurrente o impetrante); en contra de la sentencia
pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, con sede en esta ciudad (en lo sucesivo
denominada además, tribunal de alzada o de segunda instancia), a las diez horas del catorce de
septiembre de dos mil veintiuno, mediante la que resolvió el recurso de apelación interpuesto
contra la resolución emitida por el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.
.
A., en el juicio individual ordinario de trabajo promovido por la ahora parte impetrante, en
contra de la sociedad Alimentos de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable (en
adelante sujeto pasivo de la pretensión, parte patronal, empleadora); reclamando el pago de
indemnización por despido injustificado, vacación y aguinaldo proporcional.
I..A. de hecho:
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso se advierte, que cumple con los
requisitos de procedencia, pues la providencia recurrida es la sentencia pronunciada por la
Cámara Primera de lo Laboral, con sede en esta ciudad, mediante la cual confirmó la sentencia
dictada por el juzgado de primera instancia, en la que dicho tribunal declaró prescrita la acción de
reclamo de indemnización por despido injustificado, y únicamente condenó al sujeto pasivo de la
pretensión, al pago de vacación y aguinaldo proporcional.
La resolución de la Cámara obedeció a que, según lo manifestó no comparte el argumento
del apelante relativo a que su contraparte actuó de mala fe, al interponer la excepción de
prescripción, en el término probatorio, pues (…) el plazo de la prescripción es una situación que
se conoce desde la presentación de la demanda, por lo que no puede considerarse como un
factor sorpresa para las partes y por ende no se vulnera ningún derecho constitucional como lo
afirma el recurrente, al poderse alegar en cualquier etapa del proceso, sin necesidad de
incorporar prueba (...), Además, al realizar el cálculo aritmético correspondiente, se denota que
entre la fecha del despido, el dieciséis de marzo de dos mil veinte, y aquella en la cual se presentó
la demanda, el dieciséis de septiembre de ese año, transcurrieron más de sesenta días, lapso de
tiempo que supera el margen que establece el art. 610 del Código de Trabajo (en adelante CT),
pues aunque los tribunales se encontraron cerrados desde el catorce de marzo de dos mil veinte,
el demandante estaba habilitado para presentar su demanda en el siguiente día hábil a aquel en
que se reanudaron las labores en dichos juzgados (once de junio de ese mismo año).
Continuando con el análisis, se determina que lo reclamado en la demanda asciende a más
de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cumpliendo
en este caso los requisitos de procedencia, conforme al art. 586 CT.
Con relación a los requisitos de admisibilidad, se advierte que el escrito fue presentado
ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, la cual se notificó al licenciado C.
.
Z. mediante el sistema de notificación electrónica, el veinte de septiembre de dos mil
veintiuno. Por ende, considerando los cinco días hábiles para el ejercicio del derecho a recurrir en
casación que se vencían el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, el recurso fue
interpuesto en tiempo el día veintidós de ese mismo mes y año (arts. 591 inc. CT y 525 Código
Procesal Civil y M., en adelante CPCM).
Habiéndose verificado el cumplimiento de los presupuestos legales señalados en el
párrafo precedente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad a los arts. 593 y 602 CT, el
análisis de los requisitos de fondo del recurso de casación, se efectúa de acuerdo con lo prescrito
en el art. 528 CPCM. En tal sentido, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar, el
motivo genérico y específico invocado (art. 587 CT), así como las disposiciones legales que se
califican como infringidas; expresando de forma clara y concreta los argumentos de cómo
entiende se produjo la transgresión y la correspondencia al vicio de fondo y forma que se está
alegando.
En la exposición del escrito se advierte, que el licenciado D.E..C.
.
Z., ha recurrido en casación alegando el motivo genérico de infracción de ley, y como
submotivo el de violación de doctrina legal, en contravención a lo dispuesto en el art. 394 CT.
II. Antecedente de derecho:
1. Violación de doctrina legal, en contravención a lo prescrito en el art. 394 CT
En el caso de mérito el recurrente invoca, que el tribunal de segunda instancia inaplicó la
doctrina legal declarada por esta Sala en su sentencia de las ocho horas del veintiséis de julio de
dos mil diecisiete, dictada en el incidente de casación clasificado bajo el número 341-CAL-2016;
referente a que el demandado, al alegar una excepción, está obligado a exponer el qué, cómo,
cuándo y dónde ocurrieron los hechos, que se atribuyen al trabajador demandante.
Pues, expone el impetran-te, literalmente que: (...) esta cámara infringió la doctrina
legal citada cuando presumió que el apoderado de la demandada había llenado los requisitos
exigidos por el art. 394 C.T.A. manifestar que se estaban refiriendo a las acciones de
indemnización por despido, vacación y aguinaldo proporcional cuando manifiestas en tu
sentencia que no hay lugar a dudas que se estaban refiriendo a dichas acciones, por cuanto
proporcionaron la base legal que correspondían a ellas (...) La doctrina legal es clara y
terminante y no excluye a la excepción de prescripción mas cuando son varias las acciones que
se reclaman, como en el caso que se reclaman indemnización por despido, vacación y aguinaldo
proporcional, las cuales se tienen que individualizar y puntualizarse y manifestarle al juez
porque consideran que cada una de las acciones ya prescribieron y desde cuando inició el
término de prescripción y hasta cuando finalizo y como transcurrió el termino, es decir si hubo
interrupciones o no las hubo, para que el juez tuviera los elementos fundamentales que le
permitan determinar la existencia o no del mecanismo de defensa (...) Pues no basta solamente
citar dicha doctrina y no aplicarla (...) si hubieras aplicado la doctrina legal antes citada
habrías concluido que las excepciones de prescripción interpuestas por el apoderado de la
demandada no reunían los requisitos exigidos por el art. 394 del C. T. Y tu sentencia hubiera
revocado la de primer instancia y dictando sentencia condenatoria (...). (sic)
Con relación al submotivo alegado por el licenciado C.Z., se advierte que
esta Sala en su resolución de las diez horas dieciocho minutos del ocho de julio de dos mil
veintiuno, clasificada bajo la referencia 43-CAL-2021, manifestó: paro que se origine el vicio
de violación de ley, es menester que dentro del proceso se hayan cumplido los presupuestos
fácticos desarrollados en la hipótesis de la norma que se cita como infringida, y que el
administrador de justicia haya errado al escoger la norma adecuada para resolver el fondo del
asunto, de modo que deja de aplicar la disposición pertinente para tal fin, Además, en su
sentencia de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de junio de dos mil diecisiete,
clasificado bajo la referencia 57-CAL-2017, definió la violación de doctrina legal corno el (...)
motivo de casación, regulado en el art, 588 ord. CT, corresponde a una inaplicación de lo
resuelto por el Tribunal de casación en cinco sentencias uniformes no contradichas, en cuadros
fácticos idénticos y casos similares, argumentos fundamentales que decidieron el caso, sometido
a juzgamiento (...).
Al analizar los argumentos del recurrente, en relación con los conceptos mencionados, se
colige, que únicamente afirma que la Cámara “(…) presumió que el apoderado de la demandada
había llenado los requisitos exigidos por el art, 394 C. T. (…) que se estaban refiriendo a las
acciones de indemnización por despido, vacación y aguinaldo proporcional (...) por cuanto
proporcionaron la base legal que correspondían a ellas (...) pero no describe puntualmente la
falencia que, a su juicio advierte, respecto de la forma en que opuso la excepción de prescripción
su contraparte, y deja al arbitrio de este tribunal casacional, el dilucidar a qué se refiere dicho
impetrante cuando afirma, que la Cámara presumió, que la parte demandada se refería a que las
pretensiones de indemnización por despido, vacación y aguinaldo proporcional que reclama su
mandante estaban extintas, pues no manifiesta si el empleador mencionó sólo una de dichas
pretensiones, o algunas de las mismas, o ninguna.
En ese sentido se colige que, el licenciado C.Z., no explica por qué considera
que el tribunal de alzada estimó el mecanismo de defensa referido, a pesar de que, a su parecer,
no fue opuesta de forma expresa, conforme a derecho corresponde.
Y es que no basta con invocar que el tribunal de segunda instancia incurrió en una causal
casacional, sino que es fundamental que el recurrente plantee de forma clara y concisa, de qué
forma estima que se ha configurado la infracción de la norma o doctrina que cita como infringida.
En consecuencia, debido a que, en los términos expuestos, el impetran-te no ha
conceptualizado acorde a lo dispuesto en el art. 528 CPCM, el vicio que alega, el recurso será
declarado inadmisible en cuanto al mismo.
Por las razones expuestas y de conformidad al art. 528 CPCM, esta Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso interpuesto, por el motivo genérico de infracción de ley, y el
submotivo de violación de doctrina legal, en contravención a lo establecido en el art, 394 CT.
b) T. nota del lugar y medios electrónicos señalados para recibir actos de
comunicación.
e) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de lo proveído.
NOTIFÍQUESE.
“””----------A.M..------------------D..S. ---------------L. R. MURCIA---------
-------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------
------------KRISSIA REYES.-----SRIA.-------INTA.--------------RUBRICADAS-----------------“””

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