Sentencia Nº 203-COM-2017 de Corte Plena, 14-11-2017

Sentido del falloDeclárase que en caso de mérito no se cuenta con la información suficiente para determinar la competencia.
EmisorCorte Plena
Fecha14 Noviembre 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia203-COM-2017
203-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del
catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza interina del Juzgado
de Primera Instancia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas y la Jueza Primero de lo Civil
y Mercantil de esta ciudad (1), para conocer del Proceso Ejecutivo promovido por la licenciada
DEBORAH JEANNET CHÁVEZ CRESPÍN, en su calidad de Apoderada General Judicial del
FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra del señor BARTOLOMÉ C. C.,
reclamándole cantidad de dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada Chávez Crespín, en la calidad antes mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque, departamento de
Cabañas, en la que esencialmente MANIFESTÓ: Que según consta en Escritura Pública de
Mutuo con Garantía Hipotecaria, el demandado recibió del Banco Agrícola, S.A., la suma de
NUEVE MIL DIECISIETE DÓLARES CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a un interés convencional del SEIS POR CIENTO anual
sobre saldos insolutos. Como garantía de dicho crédito, el deudor constituyó Primera Hipoteca,
sobre un inmueble ubicado en la jurisdicción de Apopa, departamento de San Salvador.
Posteriormente, el Banco antes mencionado, cedió sus derechos al Fondo Social para la Vivienda,
subrogándose éste en la calidad de acreedor. Continuó apuntando, que el demandado ha incurrido
en mora en el pago de las respectivas cuotas, motivo por el que promueve el proceso de autos con
el objeto, que reconocida la fuerza ejecutiva del instrumento base de la acción, se decrete
embargo en bienes propios de aquél y, en sentencia definitiva, se le condene al pago de los
montos que se detallan a continuación: i) SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE
DÓLARES CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, en concepto de capital; ii) Intereses convencionales del SEIS POR CIENTO anual;
iii) CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES TREINTA Y TRES CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de Primas de Seguros de
Vida, Colectivo Decreciente y Daños, iv) Costas procesales.
II. La Jueza interina del Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque, departamento de
Cabañas, mediante auto de las catorce horas del diez de enero de dos mil diecisiete, de fs. 25, en
lo principal EXPRESÓ: Que de la lectura de la demanda así como al documento base de la
pretensión advirtió, que el domicilio del demandado es también la ciudad y departamento de San
Salvador; aunado a ello, en ese mismo instrumento se señaló para los efectos legales, la ciudad de
San Salvador como domicilio especial, por lo que atendiendo a tales supuestos, declaró
improponible la demanda incoada por carecer de competencia territorial para conocer sobre la
misma y ordenó la remisión del expediente al Tribunal que consideró serlo.
III.- La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), por auto de las ocho
horas cuarenta y cinco minutos del veinte de julio de dos mil diecisiete, de fs. 34/5, SOSTUVO:
Que ante la existencia de un domicilio especial al que ambas partes se hubieran sometido en caso
de acción judicial, siempre será el actor quien presentará su demanda ante el Tribunal donde
considerare a bien hacerlo, pudiendo ser en el domicilio de su contraparte así como en el fuero
convencional que hubiesen pactado. Siguiendo tal orden de ideas, en el documento base de la
acción se dejó constancia, que el domicilio del demandado era el de Sensuntepeque,
departamento de Cabañas; no obstante que se indicara como lugar de emplazamiento, la ciudad
de Tonacatepeque, departamento de San Salvador. En vista de lo anteriores argumentos, declaró
improponible la demanda y ordenó la remisión de la misma a este Tribunal conforme lo dispuesto
en el art. 47 CPCM.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre la Jueza interina del Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque,
departamento de Cabañas y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1).
Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias, esta Corte hace las
siguientes CONSIDERACIONES:
El presente conflicto de competencia se genera en razón del territorio, en el que por una
parte, la primera juzgadora declina el conocimiento de la acción en base a un supuesto domicilio
especial señalado por las partes en el documento de obligación, mientras que la remitente
argumenta que debe estarse a la voluntad del actor en el sentido que es éste quien decide ante
cuál sede judicial desea presentar su demanda pudiendo ser en el domicilio del sujeto pasivo.
Para los efectos del correspondiente análisis, es importante mencionar, que bajo el
principio de Aportación contemplado en el art. 7 CPCM, será el demandante quien deberá
incorporar al juicio todos los elementos en los que base su pretensión, particularmente señalar de
manera expresa el domicilio de su contraparte conforme al art. 276 numeral CPCM, ya que
este dato en principio delimita la competencia territorial conforme al art. 33 inc. 1 del referido
Código.
En el caso expuesto en autos, la postulante en el apartado de identificación de su
contraparte, indicó que el señor C. C.: “[…] al momento de contratar era de cuarenta y nueve
años de edad, Empleado, del domicilio de Sensuntepeque, departamento de Cabañas, […]”;
asimismo, es importante destacar, que el Mutuo Hipotecario suscrito por éste data desde el año
dos mil dos por lo que la información proporcionada en aquélla oportunidad podría no coincidir
con la que actualmente posee; ello implica una falta a los requisitos o datos constitutivos de una
demanda completa, pues no se relacionó el domicilio civil actual del demandado, dificultándose
de esa forma la labor de calificación de la competencia territorial pues se omitió un dato personal
útil. (Ver conflictos de competencia con referencias: 75-D-2012 y 43-COM-2017).
Respecto al domicilio de las personas naturales, el art. 57 del Código Civil previene: “El
domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de
permanecer en ella.” Y en ese mismo sentido, el art. 61 del mismo cuerpo normativo establece:
“No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un
lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si
tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es
accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa
en algún tráfico ambulante.”
Partiendo de tales disposiciones, el Juzgador al realizar el análisis de su competencia no
puede caer en el error de asumir como domicilio del demandado, otro lugar que no sea el
señalado por el actor en su libelo, pues pese al argumento sostenido por la Jueza interina del
Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas, el domicilio del
sujeto pasivo de la pretensión no quedó claramente definido conforme al art. 276 numeral
CPCM antes citado; de igual manera, la referida juzgadora fundamentó su falta de competencia
en el domicilio especial acordado entre las partes.
Con respecto a este último es de hacer notar, que en reiterada jurisprudencia, esta Corte ha
sostenido, que el fuero convencional consiste en un acuerdo previo realizado entre los
contratantes, a efecto de dirimir cualquier conflicto relacionado con el contrato, en el Tribunal de
una determinada circunscripción territorial. Para que dicho sometimiento despliegue sus efectos,
es requisito indispensable que el documento que lo contiene, haya sido suscrito por ambos
acreedor y deudor-, debido al carácter bilateral que consigna el art. 67 del Código Civil cuando
hace referencia al común acuerdo que debe existir para la designación de un domicilio civil
especial. Tal requisito es fundamental, puesto que implica la renuncia al domicilio civil de uno de
los contratantes y en ese mismo sentido se pronuncia a su vez el art. 33 inc. 2º CPCM, cuando
establece que será competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por
instrumentos fehacientes, haciendo nuevamente énfasis en la necesidad de que exista un mutuo
acuerdo en la designación del domicilio especial. (Véase los conflictos de competencia: 46-COM-
2014, 86-COM-2014, 224-COM-2014, 157-COM-2016 y 41-COM-2017).
En el caso de autos, el documento de obligación, a fs. 8/14, consiste en una compraventa
de inmueble a la que compareció una representante de la sociedad vendedora, así como el señor
C. C. en calidad de comprador; posteriormente, en el literal B) se desarrolla el apartado
correspondiente al mutuo hipotecario en el que no se verifica la comparecencia de un
representante de la entidad acreedora, en consecuencia, no se cumple el requisito de bilateralidad
antes enunciado.
El art. 278 CPCM advierte, que si la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades
establecidas para su presentación, el Juez podrá prevenir por una vez, que se subsanen tales
imperfecciones y no cumpliéndose con dicha prevención, el proceso se tendrá por terminado
mediante la figura de inadmisibilidad. Este precepto legal engloba la facultad saneadora de la que
gozan los administradores de justicia, quienes pueden solicitar a las partes la aclaración o
complemento de la información consignada en su libelo, con el propósito de realizar un adecuado
examen de competencia. En ese sentido, siendo que la información proveída por el actor resulta
insuficiente para efectuar dicho análisis y al no poder someterse el proceso de mérito al
domicilio especial aludido en el documento base de la pretensión, esta Corte tiene a bien remitir
los autos a la Jueza interina del Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque, departamento de
Cabañas, para que sobre la base de elementos de hecho concernientes al domicilio del
demandado, decida cuidadosamente y conforme a derecho corresponda sobre su competencia
territorial.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los
Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art .47 inc. 2° CPCM, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que en
caso de mérito no se cuenta con la información suficiente para determinar la competencia; B)
Remítanse los autos a la Jueza interina del Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque,
departamento de Cabañas, a fin de que resuelva lo que a derecho corresponda; y C) Comuníquese
esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), para los efectos
legales pertinentes. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.--------J. B. JAIME.-------E. S. BLANCO R.--------SONIA
DE SEGOVIA.-----------M. REGALADO.------O. BON F.-------D. L .R. GALINDO.-------J. R.
ARGUETA.------DUEÑAS.------JUAN M. BOLAÑOS S.---------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.-----
SRIA.----RUBRICADAS.

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