Sentencia Nº 203-COM-2021 de Corte Plena, 14-06-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer y decidir el proceso de mérito el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía (1) ambos de San Salvador
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha14 Junio 2022
Número de sentencia203-COM-2021
EmisorCorte Plena
203-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y quince minutos del
catorce de junio de dos mil veintidós
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía
(1), y el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (1), ambos de la ciudad y departamento de San
Salvador, para conocer del Proceso Declarativo Común de Existencia de Obligación, promovido
por el Licenciado M.E..G.M., en carácter de Apoderado
General Judicial de la sociedad DIGICEL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia DIGICEL, S.A. DE C.V., en contra de la sociedad CORPORATE
SECURITY GROUP, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia
C.S.G., S.A. DE C.V.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado G.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Declarativo Común de Existencia de Obligación, en la que puntualmente, EXPUSO:
Que su poderdante suscribió con la demandada, dos contratos; el primero de ellos por Servicios
de Telefonía, el cual incluía la activación de líneas móviles, identificadas cada una con su número
telefónico y, el segundo que consistía en la Compraventa de Terminales, por la suma de
SETECIENTOS CINCO DÓLARES CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
No obstante, de acuerdo con el resumen de Cuenta por Cliente emitido por la demandante,
así como la certificación de saldos extendida por el contador general, la demandada adeuda a su
poderdante, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES
CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, en razón de los contratos de Prestación de Servicios y Comodato.
En razón de lo anterior pidió que, concluidos los trámites legales pertinentes, en sentencia
estimativa, se declare la existencia de obligación a cargo de la demandada y se le condene al pago
de lo adeudado, más intereses moratorios del CINCO PUNTO CERO CERO POR CIENTO
mensual, a partir del veintiséis de enero de dos mil diecinueve en adelante, así como las costas
procesales causadas en esa instancia.
II. El Juzgado Cuarto de Menor Cuantía (1) de la ciudad y departamento de San Salvador,
en resolución de las doce horas y seis minutos del dieciséis de junio de dos mil veintiuno, de fs.
10 al 12, en lo principal SOSTUVO: Que en los procesos, declarativos para decidir cual deberá
emplearse en cada caso, hay que considerar, en primer lugar, la competencia en razón de la
materia por sobre la cuantía, dependiendo del tipo de pretensión que se haga valer.
Continuó acotando que, los arts. 240 y 241 CPCM establecen todas aquellas cuestiones
que son objeto, tanto de los procesos declarativos comunes como abreviados, no encontrándose
entre ellas, la declaratoria de existencia de obligación; en consecuencia, el tipo de proceso no
puede determinarse recurriendo a la cuantía de la pretensión, sino que prevalece la materia.
En el caso concreto, el actor pide la declaratoria de existencia de obligación a cargo de la
demandada y, aun cuando ésta no sobrepasa los veinticinco mil colones o los dos mil ochocientos
cincuenta y siete dólares con catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América, no
puede aplicarse la regla del art. 241 CPCM, ya que la pretensión no versa sobre el reclamo de
pago de una obligación vencida, sino que se declare la existencia de la misma; por tal motivo,
considera que es aplicable al presente caso, lo dispuesto en el art. 239 inc. 1º y 2º CPCM, ya que
se trata de un proceso común y no abreviado, como inicialmente lo planteara la actora.
En consecuencia, declaró improponible la demanda, por ser incompetente en razón de la
materia, y remitió los autos a quien consideró serlo.
III. El Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San
Salvador, por auto de las nueve horas y treinta minutos del once de agosto de dos mil veintiuno,
de fs. 55 al 56, en lo esencial SEÑALÓ: Que conforme al art. 242 ord. 1º CPCM, al existir el
reclamo de una obligación, el valor en que el demandante estime la misma, será el aspecto
fundamental para determinar la cuantía que se reclama en el proceso, debiendo tramitarse por el
procedimiento que corresponda a la cuantía. En el presente caso, siendo este un proceso
abreviado, el Juzgado declinante no debió rechazar su competencia en razón de la materia,
debiendo antes considerar lo establecido en el art. 242 ord. 4º CPCM.
Esta norma dispone que el valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la
demanda; así, en los juicios en donde se discuta la existencia, validez o eficacia de un título
obligacional, su valor dependerá del total de lo adeudado.
De acuerdo a lo solicitado por el demandante, esa sede judicial concluyó que se trata de
un proceso abreviado en el cual debe tenerse en consideración la cuantía de lo reclamado, siendo
el Juzgado declinante el competente para conocer de la demanda, por ser esta inferior a
veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; en
consecuencia, se declaró incompetente en razón de la cuantía, y remitió el expediente a este
tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía (1), y el Juzgado Segundo de lo Civil y
Mercantil (1), ambos de la ciudad y departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente caso, el conflicto se centra en la competencia material y por razón de la
cuantía; el primero de los Juzgados involucrados y, ante quien se interpuso la demanda, rechazó
conocer de ella argumentando que, al tratarse de una pretensión eminentemente declarativa, la
cuestión sobre la cuantía, es irrelevante y no constituye un aspecto bajo el cual deba adjudicarse
la competencia, por lo que el conocimiento de la demanda corresponde a los tribunales
ordinarios.
Por el contrario, el Juzgado remitente justificó su declinatoria argumentando que la
pretensión de la demandante, además de que se declare la existencia de una obligación a cargo de
la demandada, también está encaminada a obtener el pago de una cantidad de dinero determinada,
y es en base a esa cuantía, que debe fijarse la competencia.
Ahora bien, al dársele lectura a la demanda, efectivamente la actora pide que se declare la
obligación contraída por la demandada, y que esta sea condenada al pago de un mil cuatrocientos
ochenta y ocho dólares con treinta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América,
por haber incumplido con los pagos mensuales en razón del equipo dado en comodato, y el costo
por las líneas telefónicas asignadas, así como los paquetes de telefonía adquiridos.
Lo anterior contradice el motivo por el cual se declaró incompetente el Juzgado Cuarto de
Menor Cuantía (1) de San Salvador, al afirmar en el romano III del auto de fs. 10 al 12, que:
[...] no es posible aplicar la regla del Art. 241 CPCM, ya que no reclama el pago de la
obligación que esta vencida; si no que pide dentro del Proceso Abreviado se declare la
Existencia de la Obligación [...] (sic) pues resulta evidente, que estamos frente a un proceso que
además de buscar la declaratoria de existencia de un derecho o relación jurídica, pretende se le
imponga al demandado una condena, por un monto líquido determinado.
De acuerdo con el art. 239 CPCM: Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales
civiles o mercantiles y que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida
en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del
objeto litigioso. [...] Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía
solo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia. [...] Pertenecen a la clase de los
procesos declarativos: [...] 1º. El proceso común. [...] 2º. El proceso abreviado..
Este mismo artículo regula la forma como se determinará la clase de proceso declarativo a
seguir, y con ello la competencia de los tribunales; así, los de Primera Instancia, conocen de las
pretensiones expresamente relacionadas en el art. 240 CPCM, incluyendo aquellas cuyo valor sea
superior a veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América,
o cuando su valor sea imposible de determinar; y, los tribunales de Menor Cuantía, pueden
sustanciar las acciones a que hace referencia el art. 241 inc. 2º y otras cuya cuantía no supere los
Veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.
Tomando en cuenta este último aspecto, tal y como se ha reiterado en los párrafos
anteriores, la actora pretende, además de la declaratoria de existencia de obligación, el pago de
las cantidades que, en virtud de esta, adeuda la demandada; por lo que, a efectos de determinar la
competencia se vuelve necesario recurrir a lo dispuesto en el art. 242 ordinal CPCM, que a su
letra reza: El valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se
calculará de acuerdo con los criterios siguientes: [...] 4º. En los procesos que versen sobre la
existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo
debido aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos
procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un
derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo. [...].
(C. y subrayados propios).
En consideración a lo anterior y, advirtiéndose que la acción ejercida, no tiene un trámite
especial señalado por razón de la materia, debe considerarse supletoriamente el valor de la
pretensión y, al ser este inferior a veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los
Estados Unidos de América, se concluye que su tramitación debe asignársele a un Juzgado de
Menor Cuantía. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número: 39-COM-2021 y
Atendiendo a los argumentos y normativa previamente citada, este tribunal concluye que
es competente para conocer de la demanda, el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía (1) de la ciudad
y departamento de San Salvador, y así se declarará.
Se le advierte al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento
de San Salvador que, pese a ser un tribunal pluripersonal, en sus resoluciones no especifica el
número de Juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se
identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en futuras oportunidades señale también
en el encabezado de sus resoluciones, junto a la denominación del Juzgado, el número de Juez
asignado, de conformidad con el art. 217 inc. CPCM.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los
arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y art. 47 inc. 2º CPCM, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que es
competente para conocer y decidir el proceso de mérito el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía (1)
de la ciudad y departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicha sede judicial, con
certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese
esta providencia, al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de
San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER
““““-------DUEÑAS---------L..J..S..M.-------H. N. G.-----A...
.
M.-----L.R. MURCIA-----SANDRA CHICAS-----RCCE-----M.A.
.
D.-.A.P.-.J..C.V.-----S.L. RIV. MÁRQUEZ---
-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN----------JULIA DEL CID--------SRIA.---------RUBRICADAS-----------------”““

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