Sentencia Nº 204-2010 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 20-09-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha20 Septiembre 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia204-2010
204-2010
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cincuenta minutos del día veinte de septiembre
de dos mil diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por CREDOMATIC DE
EL SALVADOR, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia CREDOMATIC, S.A.
de C.V. –en adelante, el Banco–, por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial,
licenciado Juan Pablo Ernesto Córdova Hinds, contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor –en adelante, Tribunal Sancionador–, por la emisión de los siguientes actos
administrativos:
(a) Resolución de las trece horas con diez minutos del dieciséis de septiembre de dos mil
nueve, por medio de la cual se sancionó al Banco, con multa por la cantidad de ochocientos
cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América ($852.00), por la infracción a los
artículos 44 letra e), en relación con el 18 letra f), ambos de la Ley de Protección al Consumidor –
en adelante, LPC–;
(b) Resolución de las trece horas con diez minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil
nueve, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la
resolución descrita en el literal que antecede.
Han intervenido en este proceso: la parte actora de la forma indicada; el Tribunal
Sancionador, como autoridad demandada, compareciendo inicialmente de forma colegiada y
posteriormente por medio de su apoderada general judicial, licenciada Elsy Angélica Ramírez
Zelaya; y, la licenciada Eugenia Guadalupe Sosa Salazar, en calidad de agente auxiliar delegada
por el Fiscal General de la República.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I. El dieciocho de diciembre de dos mil ocho, el señor SESC interpuso denuncia ante la
Defensoría del Consumidor. Según relató el apoderado de la parte actora, el referido señor denunció
que su mandate realizó cobros injuriantes a su persona, consistentes en: (i) llamadas injuriantes por
la noche; (ii) carteles de cobro pegados en los postes cerca de su casa; y (iii) carta a la directora de
su lugar de trabajo.
De acuerdo al referido apoderado, el señor SC adeudaba al Banco impetrante la cantidad de
novecientos siete dólares con cincuenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($907.55) y nunca probó las llamadas injuriantes ni los carteles en los postes que
denunció. Sin embargo, refirió que el consumidor presentó copia de la carta dirigida a la doctora
MLDC, el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, pero negó que su mandante cometió injuria o
coacción a través de dicha nota.
Pese a lo anterior, manifestó que el Tribunal Sancionador admitió la denuncia interpuesta
contra su mandante y se inició el procedimiento sancionatorio que culminó con los actos
administrativos hoy impugnados.
A partir de ello, el apoderado de la sociedad impetrante señaló como vicios de ilegalidad de
los actos administrativos impugnados –en síntesis– los siguientes: (a) violación al artículo 44 letra
e) de la LPC, argumentando que la nota dirigida a la doctora MLDC no se le remitía en calidad de
superior jerárquico del señor SC y no constituía ninguna injuria ni coacción; (b) violación al
artículo 147 de la LPC, por haber emitido la resolución final de forma extemporánea; (c) violación
a la garantía de libertad de expresión y de información, alegando que el Banco estaba en su derecho
de informar que una persona le debía dinero; (d) violación a la garantía de igualdad, porque los
tribunales y la administración tributaria pueden divulgar a sus deudores, pero se le restringe esta
facultad a los particulares; (e) violación al derecho de libertad al privarse de lo que la ley no
prohíbe, explicando que no existe ninguna base legal para prohibir enviar cartas a los amigos de
los deudores como la cuestionada en el presente proceso; y (f) violación a la garantía de propiedad,
puesto que se restringe al Banco la posibilidad de recuperar lo adeudado.
De esta manera, la parte actora solicitó se admitiera la demanda, se le diera el trámite de ley
correspondiente y en sentencia definitiva se declarara la ilegalidad de las actuaciones impugnadas.
Además, requirió la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de las resoluciones
controvertidas, mientras se tramitaba el proceso.
II. La demanda fue admitida mediante auto de las diez horas con treinta minutos del
veinticuatro de mayo de dos mil diez [folios 40 y 41]. Asimismo, se tuvo por parte actora al Banco
por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado Juan Pablo Ernesto
Córdova Hinds; se requirió al Tribunal Sancionador que rindiera el informe que regula el artículo
20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida el catorce de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo
número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho –en adelante LJCA– [ordenamiento hoy derogado pero de aplicación al presente caso en
virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente] y la
remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso; se ordenó notificar la
existencia del presente proceso al señor SESC, en calidad de tercero beneficiado con los actos
administrativos impugnados; y finalmente, se declaró sin lugar la suspensión provisional de la
ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados.
III. En auto de las once horas con diez minutos del veinte de diciembre de dos mil diez
[folio 50], se tuvo por parte demandada al Tribunal Sancionador y por rendido el primer informe
requerido a dicha autoridad, el cual confirmó la existencia de los actos administrativos impugnados.
Asimismo, se solicitó el informe al que hace referencia el artículo 24 de la LJCA y se ordenó
notificar al Fiscal General de la República, para los efectos del artículo 13 de la LJCA.
Al rendir el segundo informe, el Tribunal Sancionador se pronunció sobre cada uno de los
motivos de ilegalidad invocados por el apoderado del actor en su demanda, excepto sobre la
vulneración al artículo147 de la LPC.
Sobre la vulneración al artículo 44 letra e) de la LPC, expuso –en síntesis– que el envío de
un fax al lugar del trabajo del consumidor no guardaba proporción con la finalidad perseguida por
el Banco, porque recurrir a una persona con quien el consumidor tiene una relación laboral y más
aún si es su jefe o superior jerárquico, no constituyó un mecanismo idóneo para gestionar el cobro
de una deuda. La referida autoridad agregó que la nota cuestionada incidió directamente en la
imagen del consumidor en su ámbito laboral y constituyó un mecanismo de presión para gestionar
el pago de una deuda, cuando existen otros medios establecidos en la ley para exigir su
cumplimiento; por lo que de este modo –precisó–, se configuró la práctica abusiva atribuida.
En lo referente a la violación al derecho a la libertad de expresión e información, el Tribunal
Sancionador argumentó que no existe un “derecho” como tal a informar públicamente los datos
personales de un consumidor relacionados con su estatus crediticio; sino que, al contrario –
manifestó– existen disposiciones en la LPC que exigen la autorización del consumidor para
compartir su información crediticia pero exclusivamente entre proveedores o a través de entidades
especializadas en la prestación de servicios de información, por lo que no hay un derecho para
compartir tal información de forma pública. Agregó también que el demandante no comprobó que
no pudiera localizar personalmente al consumidor, por lo que la supuesta realización de diversas
gestiones infructuosas no justificó haber enviado fax de cobro al lugar de trabajo del deudor y
dirigirlo a una persona distinta a él.
Sobre la vulneración al derecho de igualdad, explicó que las permisiones legales que
mencionó el demandante se refieren a bienes jurídicos distintos al protegido en materia de
consumo, y que además son encomendados a instituciones públicas específicas diferentes a las
personas jurídicas de derecho privado.
En lo que respecta a la violación al derecho de libertad, al privarse de lo que la ley no
prohíbe, refirió que la LPC es la normativa que prohíbe que los proveedores empleen mecanismos
de cobranza que afecten el honor o impliquen coacción física o moral que dañe al consumidor que
se reputa deudor.
Finalmente, sobre la vulneración a la garantía de propiedad, adujo que ese Tribunal no se
oponía al cobro por la vía extrajudicial, sino que, al contrario, el acreedor tiene derecho a exigir el
pago de la deuda, pero que éste debía siempre ceñirse a los parámetros contenidos en la LPC.
En razón de lo anterior, la autoridad demandada concluyó que los actos administrativos
impugnados no adolecen de los vicios de ilegalidad reclamados por el Banco demandante.
IV. En auto de las diez horas con cuarenta minutos del diez de agosto de dos mil once [folio
63], se tuvo por rendido el informe justificativo requerido al Tribunal Sancionador, se abrió a
pruebas el proceso por el término de ley, de conformidad al artículo 26 de la LJCA; y se dio
intervención a la licenciada Eugenia Guadalupe Sosa Salazar, en calidad de agente auxiliar
delegada por el Fiscal General de la República.
La parte actora presentó la prueba documental descrita a folio 85 frente, la cual fue
verificada por el secretario de esta Sala en los términos detallados a folios 85 vuelto.
El Tribunal Sancionador expuso que la prueba en que fundamenta sus argumentos puede
verificarse en el expediente administrativo relacionado con el caso.
El tercero beneficiado con los actos administrativos impugnados no hizo uso de esta etapa
procesal.
V. Mediante auto de las diez horas con diez minutos del diecisiete de diciembre de dos mil
doce [folio 89], y proveídos de las nueve horas con cincuenta y dos minutos del veintitrés de agosto
de dos mil trece [folio 103], de las diez horas con nueve minutos del veintitrés de abril de dos mil
catorce [folio 112] y de las once horas con doce minutos del nueve de febrero de dos mil quince
[folio 124] se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los siguientes
resultados:
a) La parte actora ratificó los argumentos vertidos en el presente proceso.
b) El Tribunal Sancionador expuso –con mayor brevedad– consideraciones similares a las
desarrolladas en su informe justificativo. Pero agregó un pronunciamiento sobre la vulneración al
artículo 147 a la LPC invocada por el demandante, en el sentido que, a juicio de dicha autoridad,
el retraso de la Administración pública no es considerado como causa de nulidad que invalide el
acto administrativo impugnado; por ello, –precisó– aunque el plazo para dictar la resolución
sancionatoria haya rebasado el tiempo legalmente establecido, dicha irregularidad no puede por sí
sola ser causante de nulidad, puesto que tal retraso no causó violación a las garantías y derechos de
la sociedad demandante.
c) La representación fiscal consideró que las actuaciones del Tribunal Sancionador son
legales.
d) El tercero beneficiado con los actos administrativos impugnados no hizo uso de esta
etapa procesal.
VI. Finalmente, en auto de las ocho horas con treinta y siete minutos del trece de febrero
de dos mil diecinueve [folio 154], se dio intervención a la licenciada Elsy Angélica Ramírez Zelaya,
en calidad de apoderada general judicial del Tribunal Sancionador.
Concluidas las anteriores actuaciones, el presente proceso quedó en estado de dictar
sentencia.
VII. En el presente caso, el apoderado de la parte actora invocó los motivos de ilegalidad
siguientes: (a) violación al artículo 44 letra e) de la LPC; (b) violación al artículo 147 de la LPC;
(c) violación a la garantía de libertad de expresión y de información; (d) violación a la garantía de
igualdad; (e) violación al derecho de libertad al privarse de lo que la ley no prohíbe; y (f) violación
a la garantía de propiedad.
Por orden lógico procesal, esta Sala iniciará el análisis de la presente sentencia respecto al
vicio de ilegalidad procedimental, relativo a la violación al artículo 147 de la LPC, para luego
estudiar los demás vicios sustantivos alegados.
VIII. Resolución final extemporánea.
1. El Banco demandante alegó que «[e]l caso estuvo listo para sentencia luego de
presentarse las pruebas de descargo por mi mandante, lo cual se hizo con fecha veintisiete de
agosto del año dos mil nueve. El Tribunal resolvió con fecha dieciséis de septiembre de dos mil
nueve. Según el art. 147 de la [LPC] la resolución final se debe dictar dentro del plazo máximo de
diez días concluidas las actuaciones. Desde el 28 de agosto al 16 de septiembre hay más de 10
días hábiles. Por ende, la resolución emitida por el Tribunal a las trece horas diez minutos del día
dieciséis de septiembre del año dos mil nueve está fuera del plazo establecido por la ley misma…»
(mayúsculas suprimidas) [folio 9 frente].
Asimismo, refirió lo siguiente: «…al hacérsele notar lo anterior al Tribunal Sancionador
declaró que no era nula su resolución porque la ley no lo dice así. Cabría preguntar entonces,
para qué la ley dispuso que se tiene un plazo para resolver luego de agotada la etapa
probatoria…» [folio 9 frente].
2. Por su parte, el Tribunal Sancionador contestó que «…el retraso de la Administración
Pública no es considerado causa de nulidad que invalide el acto administrativo impugnado. Así,
aunque el plazo para dictar la resolución sancionatoria haya rebasado el plazo legalmente
establecido, dicha irregularidad no puede ser por sí sola causante de la nulidad de la misma,
puesto que tal retraso no ha causado violación a las garantías y derechos constitucionales de la
sociedad demandante» [folio 110 vuelto].
3. Expuestas las posturas de las partes, esta Sala manifiesta lo siguiente:
Según consta de folios 44 al 47 del expediente administrativo relacionado con el presente
caso, el último escrito de interposición de prueba –y que fue por parte del banco hoy demandante–
se presentó el veintisiete de agosto de dos mil nueve. Si el plazo prescrito en la LPC se cuenta
desde la última actuación probatoria –como afirma el impetrante–, el Tribunal Sancionador tenía
hasta el día ocho de septiembre de dos mil nueve para emitir su resolución final. Por lo que, en
efecto, la resolución final del dieciséis de septiembre de dos mil nueve, se emitió seis días después
del plazo regulado en el artículo 147 de la LPC.
El demandante alega, en esencia, que el haber dictado la resolución final fuera del plazo
legalmente establecido, configuró la nulidad de la misma. Sin embargo, no especifica si se invoca
una nulidad absoluta o una nulidad relativa [o anulabilidad].
En consecuencia, es necesario aclarar que las nulidades absolutas o de pleno derecho, se
rigen por el principio de taxatividad, en virtud del cual al ser el grado máximo de invalidez del acto
administrativo, el vicio que se invoque debe encajar en los supuestos de nulidad de pleno derecho
previstos previamente, por su carácter excepcional, insubsanable e imprescriptible; o bien, cuando
se trata de una nulidad relativa, el acto se encuentra viciado en alguno de sus elementos cuando
incurran en una infracción del ordenamiento jurídico, pero además este vicio debe trascender en
una conculcación material en la esfera del administrado, sin que la misma [lógicamente] se perfile
como uno de los supuestos de nulidad de pleno derecho.
En el presente caso, el peticionario menciona en abstracto que la resolución se configura
como nula, al haber sido emitido con SEIS días de retraso; sin embargo, no alega, ni desarrolla, ni
encaja tal transgresión en alguna causal de nulidad. Solamente invoca el incumplimiento al artículo
147 de la LPC que prescribe lo siguiente: «[e]l tribunal, concluidas las actuaciones, dictará
resolución en el plazo máximo de diez días». Así como tampoco, argumenta ni prueba la afectación
material que el retraso de seis días le causó. En consideración de lo anterior, esta Sala manifiesta
que si bien en el derecho [en general] el transcurso del tiempo no es un elemento inocuo en relación
a la titularidad de derechos y obligaciones, con supremacía deberá ser así, cuando de lo que se trata,
es del ejercicio de la potestad sancionadora aplicada de manera unilateral en perjuicio de la esfera
jurídica de los administrados. No obstante, la realización de actuaciones administrativas fuera del
tiempo establecido para ellas, solo implicará la anulabilidad del acto, cuando así lo imponga la
naturaleza del perjuicio; ya que el simple paso del tiempo no es por sí mismo generador de un
agravio.
En esta línea, al ser el procedimiento sancionador un vehículo por medio del cual se
garantizan derechos y obligaciones dentro de un procedimiento encaminado a limitar derechos de
los administrados, su perfeccionamiento está supeditado al principio de instrumentalidad de las
formas [el cual establece que las formas no constituyen un fin en sí mismas, sino que están para
garantizar derechos de los administrados dentro del procedimiento], que se complementa con el
principio de relevancia o trascendencia [el cual condiciona necesariamente que la violación de la
forma, se haya materializado en un agravio en las garantías procedimentales]; en aplicación de
estos principios los vicios temporales invocados deben de alguna manera provocar un efecto tal
que genere una desmejora material en la esfera jurídica del administrado; que además produzca
una conculcación clara de los principios constitucionales que configuran un debido procedimiento.
En consecuencia, este tribunal, más que satisfacer meros formalismos, debe analizar
sistemáticamente lo actuado y verificar si se ha configurado un verdadero agravio. No obstante, se
advierte que, en el sub júdice, el peticionario no ha señalado de qué manera se vio afectada su
esfera jurídica con seis días de retraso por parte del Tribunal Sancionador para emitir su resolución
final. Es decir, aunado al hecho que el tiempo de retraso no fue excesivo, el banco impetrante no
argumentó una violación de algún derecho o garantía subjetiva a raíz de la extemporaneidad de la
resolución final emitida en el procedimiento sancionador instruido en su contra.
De este modo se verifica que el demandante pretende la simple declaratoria de ilegalidad
de los actos impugnados, alegando, para tal efecto, la mera infracción a la forma procesal sin que
haya alegado de qué manera su concreción material le provocó un detrimento.
En consecuencia, no es posible para esta Sala determinar que la infracción a la mera forma
procesal trascendió materialmente al punto de provocar un daño específico a las garantías o
derechos del demandante; se colige, entonces, que el motivo de ilegalidad bajo análisis no resulta
atendible.
IX. Violación al principio de tipicidad.
1. Por otro lado, la parte actora alegó que no se configuraba la infracción atribuida,
afirmando que en la carta cuestionada no existe ninguna injuria ni coacción puesto que «[l]o que
dice el texto de la nota es que [la doctora LDC] interponga sus oficios para que dentro del límite
de sus posibilidades ayude a CREDOMATIC con sus consejos al señor SC parra que él arregle su
situación. En ninguna parte se le pide a la Dra. LDC que ella pague lo adeudado. No se le [sic]
hace mención que es ella la Jefe del señor SC (…) En ninguna parte de la carta hay evidencia que
fue enviada con matones, dejó entrever amenazas en caso de que se siguiera en mora, que se le
enviarían matones al s eñor SOSA para que pagara (…) Ni tan siquiera se ha mencionado que el
señor SC es moroso, simplemente se hizo referencia a que está insolvente…» [folios 3 vuelto y 4
frente].
Y agregó, además, lo siguiente: «[e]l propósito era que un amigo del señor SC le hiciera
ver que su mora le podría afectar más en lo sucesivo y que sería mejor arreglar con el acreedor.
Era una gestión que trataba de evitar el juicio. Se buscó a la señora de CERON porque conoce, es
amiga, del señor SC, no porque era su Jefe» [folio 6 frente].
2. Por su parte, el Tribunal Sancionador manifestó lo siguiente: «[d]el análisis efectuado al
texto de la referida carta, este Tribunal advirtió que: a) Está dirigida a una persona que guarda
una relación laboral con el consumidor, específicamente bajo la calidad de jefe o superior
jerárquico; b) Se hace del conocimiento de esa persona la existencia de la deuda del consumidor;
c) En la misma se señala que el consumidor se encuentra “insolvente”, y que se han realizado
diversas gestiones infructuosas para saldar la deuda; y, d) Se pide a la destinataria de la nota que
“dentro del límite de sus posibilidades” “ayude para obtener la recuperación de lo adeudado” »
[folio 58 vuelto].
A partir de ello, la autoridad demandada determinó que «…recurrir al j efe o superior
jerárquico del consumidor como gestión para el pago de una obligación pecuniaria, pidiéndole su
intervención en tal situación, constituye a todas luces un mecanismo de coacción para obtener la
satisfacción de la deuda»; y que «…en el marco del análisis de proporcionalidad, al efectuar una
ponderación de los intereses en juego, específicamente, ponderando el derecho del acreedor a ver
satisfecho su crédito, frente al honor, intimidad y derecho a la propia imagen del consumidor, se
consideró que el mecanismo de cobranza empleado no era proporcional» [folio 58 vuelto].
3. Expuestas las posturas jurídicas sobre la controversia, esta Sala procederá a realizar el
análisis correspondiente:
3.1. En los actos administrativos impugnados se atribuyó al Banco impetrante la infracción
muy grave contenida en el artículo 44 letra e) de la LPC consistente en realizar prácticas abusivas
en perjuicio de los consumidores, en relación con el artículo 18 letra f) del mismo cuerpo
normativo, que contempla como práctica abusiva «[r]ealizar gestiones de cobro difamatorias o
injuriantes en perjuicio del deudor y su familia, así como la utilización de medidas de coacción
físicas o morales para tales efectos».
Así, se advierte que el vicio de ilegalidad bajo análisis se circunscribe en una vulneración
al principio de tipicidad, puesto que la parte actora argumenta que la carta cuestionada no contiene
ninguna injuria, ni tampoco es constitutiva de coacción; es decir, que no contiene los elementos
característicos del tipo infractor atribuido.
La jurisprudencia de esta Sala ya ha sostenido que el elemento objetivo de la infracción
bajo análisis, en consonancia con el artículo 18 literal f) de la LPC, se encuentra conformado por
la realización de gestiones de cobro, con las características circunstanciales de que sean efectuadas
a través de la difamación, la injuria y/o la coacción.
Cabe destacar que dichas categorías jurídicas son propias del derecho penal y, al respecto,
la jurisprudencia de este tribunal y la doctrina, han sostenido reiteradamente que el derecho
administrativo sancionador, al igual que el derecho penal, no es más que una especie del género
del ius puniendi del Estado, en el sentido que su consecuencia implica coartar derechos, o menguar
los mismos. De ahí que, entre el derecho penal y el administrativo sancionador, resulta procedente
la transposición de algunas de las instituciones del primero al segundo, con ciertos matices por la
naturaleza de cada materia
En virtud de ello, conviene citar que el Código Penal, en su artículo 178, ha tipificado como
difamación el hecho de atribuir «…a una persona que no esté presente una conducta o calidad
capaz de dañar su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación…».
Consecuentemente, el artículo 179 de la normativa en comento, estipuló que la injuria consiste en
ofender «…de palabra o mediante acción la dignidad o el decoro de una persona presente».
Asimismo, el referido Código contempló la coacción en el artículo 153, consistente en una
conducta que «…por medio de violencia obligare a otro a realizar, tolerar u omitir alguna acción».
Para efectuar las matizaciones necesarias del derecho penal con el derecho administrativo
sancionador, es necesario hacer énfasis en los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación
de dichas conductas; puesto que es la transgresión a dichos bienes jurídicos protegidos lo que otorga
precisamente el carácter de “abusiva” a la práctica de las gestiones de cobro, objeto de infracción
en el presente caso.
Respecto a la difamación y a la injuria, se ha reconocido mayoritariamente que el bien
jurídico protegido es el honor, derecho constitucional de toda persona, regulado en el artículo 2
inciso segundo de la Constitución de la República; y éste, ha sido comprendido, en términos
concretos, por la Sala de lo Constitucional como un «…derecho fundamental de toda persona a no
ser humillada ante sí o ante los demás. La afectación típica al honor se produce cuando un sujeto
se expresa de otro despectivamente (insulto) o le atribuye una cualidad que afecta su estimación
propia o aprecio público (ridiculización)» [sentencia definitiva del 24/IX-/2010, emitida en el
proceso de inconstitucionalidad referencia 91-2007; y del 23/I/2015, emitida en el proceso de
amparo referencia 375-2011].
Aunado a ello, se ha sostenido que el honor «…es el mejor exponente del patrimonio moral,
por cuanto sintetiza y representa todas las virtudes que adornan a una persona, según las percibe
uno mismo y valoran los demás…» [Bermejo Latre, J.L. La Administración y el derecho al honor.
Revista de Administración Pública, número 175, enero-abril, Madrid: 2008, p. 376].
Mayor conflicto ha presentado la delimitación del bien jurídico protegido por el delito de
coacción; sin embargo, para efectos del presente caso, únicamente conviene aclarar que, en esencia,
el bien jurídico protegido es la libertad. Sobre tal punto, se ha explicado que «[l]a descripción
literal típica se refiere solamente a la libertad de obrar (o libertad física); pues apunta al impedir
o compeler a hacer algo. Cierto que, no obstante, cabría entender que alcanza también a la
libertad de formación de la voluntad, ya que el decidir es presupuesto del hacer y solo actúa
libremente quien antes puede decidir con libertad su actuación la letra de la ley no se opondría a
que el bien jurídico protegido en el delito de coacciones fuese la libertad en su doble significado
de obrar y de decidir» [Mir Puig, S. El delito de coacciones en el Código Penal. Anuario de derecho
penal y ciencias penales, Tomo 30, número 2, Barcelona: 1977, p. 270].
3.2. Según consta en el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el señor
SESC interpuso denuncia ante la Defensoría del Consumidor el dieciocho de diciembre de dos mil
ocho, alegando cobros injuriantes [folio 2 frente del referido expediente administrativo].
Adjunto a su denuncia, el referido consumidor presentó copia de carta remitida vía fax el
diecisiete de diciembre de dos mil ocho, dirigida a la “Dra. MLDC” y firmada por la jefe del
departamento pre-jurídico. En la nota se identificaba la dirección, logo y nombre de
“CREDOMATIC”. En el cuerpo de dicha nota, se consignó, en primer lugar, el nombre del señor
SC, número de cuenta, el saldo total y el límite de su crédito. En segundo lugar, se plasmó lo
siguiente: «[p]ermítanos llamar su atención con respecto a la cuenta de la referencia, las cuales
[sic] pese a nuestras reiteradas gestiones de cobro, aún se mantiene insolvente. El caso es que
hemos tratado por varios medios de establecer un arreglo favorable para ambas partes con el
Señor Sosa, pero lamentablemente no hemos obtenido ninguna respuesta positiva de su parte. Por
tal razón, acudimos a Usted para que dentro del límite de sus posibilidades, nos ayude para
obtener la recuperación de lo adeudado…» [folio 4 frente del expediente administrativo].
Ante esta sede, el apoderado del Banco demandante presentó como prueba el documento
agregado a folio 86 frente, denominado como “constancia de deuda”. En el mismo se lee lo
siguiente: «[s]e hace CONSTAR que el señor (a) SESC (…) adeuda a la fecha a la Sociedad
CREDOMATIC DE EL SALVADOR, S.A., la cantidad de NOVECIENTOS SIETE DOLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS
($907.55)».
3.3. A partir de los anteriores documentos, ha quedado establecido que la relación
contractual cuyo incumplimiento generó la gestión de cobro objeto de infracción, se configura
única y exclusivamente entre el señor SC y el banco hoy impetrante.
No obstante ello, se verifica además que el Banco en comento realizó una gestión de cobro
al referido señor mediante una persona ajena a la relación obligacional establecida entre acreedor
y deudor: la doctora LDC; a quien se le expuso la situación de insolvencia del señor SC y se le
pidió que “ayudara para la recuperación de lo adeudado”.
Poco importa la relación que la doctora LDC tenía con el deudor o si era o no su superior
jerárquico, en tanto no existe un interés prevalente que justifique la divulgación a terceros sobre la
situación crediticia de una persona fuera del supuesto de la acción judicial [cuya competencia de
divulgación corresponde solo a los tribunales jurisdiccionales], deudas tributarias o los casos de
información crediticia que se comparte entre entidades financieras o estatales conforme las
disposiciones de las leyes pertinentes.
Ahora bien, cabe destacar que el Tribunal Sancionador, ha sostenido que dicha nota
«…constituye a todas luces un mecanismo de coacción para obtener la satisfacción de la deuda»
[folio 58 vuelto]. Mientras que el consumidor denunciante alegó la existencia de “cobros
injuriantes” [folio 2 del expediente administrativo].
Pese a dichas alegaciones, resulta necesario asentar como premisa que todos los supuestos
del tipo administrativo bajo análisis; es decir, tanto la injuria, como la difamación y coacción al
deudor, comparten el mismo objetivo: conminarlo a pagar; pero la delimitación es requerida a
efecto de evitar que, en la casuística, la confusión de categorías dé lugar a un vaciado conceptual
de algunos de los tipos administrativos en discusión.
En el sub júdice, esta Sala considera que, en realidad, existe una afectación al derecho al
honor del señor SC mediante un mecanismo de comunicación escrita; es decir, una injerencia que
se efectuó sin que el referido señor estuviera presente. Por ende, se trata de una práctica difamatoria,
puesto que la afirmación expuesta en la nota de cobro le atribuye una cualidad [de insolvente] que
afecta su honor [bajo la manifestación del aprecio público] y más en el área laboral que comparte
con la doctora LDC, donde determinadas atribuciones o valores [por ejemplo, responsabilidad,
orden, buen manejo de las finanzas, etcétera] adquieren especial importancia en virtud de las
funciones que pudieran encomendarse al trabajador. Dicha afectación al honor se efectuó, además,
sin una justificación válida para ello, como si existe en la divulgación de deudores al fisco, por
tratarse de recursos estatales y de un interés general [véase sentencia de inconstitucionalidad del
15/II/2017, referencia 136-2014/141-2014].
La práctica difamatoria aplicada por el Banco impetrante se ha configurado a su vez como
un medio con la finalidad de presionar o incidir en la voluntad del deudor para el cumplimiento de
su obligación de pago. En otras palabras, en el marco de la calificación de la conducta por parte de
Tribunal Sancionador como una “coacción moral”, la práctica difamatoria, en el presente caso, está
en una relación de consunción con la práctica coactiva, de modo que la primera es entendida
como el medio que buscaba conminar al deudor al pago. Al margen que se limite al tipo de coacción
[figura que exige el ejercicio de violencia al doblegar efectivamente la voluntad del deudor, lo cual
no consta en el presente proceso] la conducta en todo caso encaja en los supuestos regulados en el
artículo 18 letra f) de la LPC, pues en esencia se trata de una acción difamatoria.
Advierte esta Sala que, si bien la conducta, atendiendo al grado de lesión configurado no
tiene la calidad de delito, sí lo tiene para constituir un ilícito administrativo. Además, la descripción
típica del legislador –esencialmente– permite considerar al artículo 18 letra f) de la LPC como un
tipo alternativo, en tanto que se refiere a varias conductas, bastando con que alguna de ellas se
configure, para que se pueda tornar viable la sanción.
Cabe aclarar que lo anterior no supone un menoscabo en la facultad de acreedores o,
gestores de cobro para exigir el pago de una deuda; sin embargo, las gestiones de cobro deben
respetar los límites establecidos en la Constitución y en las leyes.
3.4. Como corolario de todo lo expuesto, esta Sala concluye que el Tribunal Sancionador
calificó válidamente la gestión de cobro efectuada por la sociedad actora, dentro de la infracción
contenida en los artículos 44 literal e), en relación con el 18 letra f), ambos de la LPC; puesto que
dicha conducta, por un lado, constituyó difamación al afectar el derecho al honor del señor SC; y
por otro, al difundir la situación crediticia del consumidor a una persona ajena a la relación
obligacional, dicha difamación fue el medio para presionar o incidir en la voluntad del deudor para
el cumplimiento de su obligación de pago. Aunque no conste en el presente proceso que el uso del
mecanismo difamatorio haya logrado doblegar efectivamente la voluntad del deudor, tal actuar es
suficiente para estimar configurada la infracción tipificada en los artículos 44 letra e) de la LPC en
relación con el 18 letra f), ambos de la LPC. En consecuencia, no se advierte una vulneración al
principio de tipicidad.
X. Violación a la garantía de libertad de expresión y de información.
1. El Banco demandante refirió además que «…la transparencia de las conductas de las
personas, y en especial del quehacer de los funcionarios públicos, es lo que exige un verdadero
Estado de Derecho. En países con tradición democrática y respetuosos de la libertad, es normal
que las personas comunes y corrientes tengan acceso a información de los funcionarios públicos
y también de privados» [folios 9].
Por lo que concluyó lo siguiente: «[l]a carta enviada por CREDOMATIC, lejos de ser
ilegal, está en consonancia con los valores de la sociedad moderna, con la transparencia que debe
existir» [folio 10 vuelto].
2. El Tribunal Sancionador, señaló que «…la parte actora ha realizado una aplicación
indebida de los alcances del derecho a la información y la transparencia, a lo ocurrido en el
presente caso (…) [y que] tales afirmaciones no guardan relación directa con el mecanismo de
gestión utilizado por la proveedora en la gestión de cobro» [folios 59 frente].
3. Esta Sala aclara que si bien el demandante hace alusión a la transparencia de funcionarios
públicos para justificar su actuar, en el caso en particular, no se verifica que el consumidor ostentara
un cargo público; por lo tanto, tal circunstancia se configura como una falta de motivación [por
incongruente], puesto que su alegato no guarda relación con en el presente caso donde el
consumidor denunciante no realiza una función pública.
El artículo 2 de la LPC, que es la normativa aplicable al presente caso, contempla como
ámbito de aplicación «…todos los consumidores y los proveedores sean éstos personas naturales
o jurídicas en cuanto a los actos jurídicos celebrados entre ellos, relativos a la distribución,
depósito, venta, arrendamiento comercial o cualquier otra forma de comercialización de bienes,
o contratación de servicios».
Asimismo, el artículo 3 de la misma ley, establece que se entenderá por consumidor «toda
persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios, o bien, reciba oferta
de los mismos, cualquiera que sea el carácter público o privado, individual o colectivo de quienes
los producen, comercialicen, faciliten, suministren o expidan».
A partir de las anteriores disposiciones se establece que, en el caso en autos, el señor SC
interpuso su denuncia en su calidad de consumidor, que adquirió un servicio financiero [préstamo
personal] con el Banco hoy impetrante, pero éste estaba realizando una práctica abusiva consistente
en una gestión de cobro difamatoria.
De este modo, la nota cuestionada que dio origen a la infracción atribuida mediante los
actos administrativos impugnados, comparte información de la situación financiera del señor SC
sobre un préstamo personal, en su carácter de consumidor; y como tal, se encuentra protegido por
la LPC que regula que ese tipo de publicaciones, con una intención difamatoria y sin una
justificación proporcional [como la imposibilidad de contactar al deudor por otro medio] es una
práctica abusiva, en los términos del artículo 18 letra f) de la LPC.
Diferente es la información relativa al comportamiento crediticio de una persona que se
analiza o requiere en virtud del ejercicio de su función pública, como en los casos de préstamos
institucionales. Sin embargo, la entrega o difusión de esta información se regulan por normativas
diferentes. En este caso se trata del incumplimiento de una obligación privada entre el consumidor
denunciante en su carácter personal y la institución bancaria hoy demandante, pero cuya gestión
de cobro, según se determinó en el romano precedente, constituyó una práctica abusiva difamatoria
que es contraria a la LPC.
Por tanto, no se verifica la vulneración a la libertad de expresión y de información en los
términos alegados por el Banco demandante, puesto que no resulta aplicable al presente caso la
justificación invocada respecto a la difusión de información crediticia como garantía de la
transparencia en una sociedad democrática.
XI. Violación a la garantía de igualdad.
1. Por otro lado, la parte actora citó una serie de disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles y del Código Tributario, donde se ordena la divulgación de los deudores del fisco o los
condenados en juicios ejecutivos; a partir de ello, alegó que «[s]i existen disposiciones legales que
permiten hacer pública información de morosos, es sencillamente porque no es coactiva ni daña
per se el honor del deudor. Si lo puede hacer un Juez a instancia de un particular, el Ministerio de
Hacienda, entre otros, es porque no hay ni daño al honor ni a la buena fama, coacción moral, etc.
En consecuencia, enviar una carta de colaboración por un particular a otro, tampoco puede ser
considerado coacción ni daño al honor» (mayúsculas suprimidas) [folio 12 frente].
2. La autoridad demandada explicó que «…las permisiones legales que menciona la
demandante se refieren a bienes jurídicos distintos del protegido en materia de consumo,
encomendados a instituciones públicas específicas, dentro de las cuales no se encuentran incluidas
las personas jurídicas de derecho privado» [folios 60].
3. Tal y como se sostuvo en el romano IX de la presente sentencia, existen ámbitos en los
que se legitima la divulgación de deudores o personas que han incumplido con determinadas
obligaciones. Sin embargo, y precisamente en los casos descritos por el apoderado del Banco
impetrante, dicha legitimación viene dada por ley; es decir, es el legislador quien ha estimado
procedente compartir información relativa sobre el comportamiento crediticio de determinadas
personas naturales y jurídicas.
Particularmente, en el ámbito tributario, la Sala de lo Constitucional ha reconocido que la
divulgación de los deudores del fisco no es contraria a la Constitución, puesto que la misma se
encuentra justificada por la prevalencia del interés general de recuperar fondos del Estado frente al
derecho al honor de los referidos deudores.
Cabe resaltar que dicho Tribunal Constitucional explicó lo siguiente: «…el derecho a la
autodeterminación informativa en materia tributaria precisa distinguir la información fiscal de la
información puramente financiera, pues, aunque ambas muestren una naturaleza patrimonial, los
fines que persiguen son esencialmente distintos: en la primera se trata de un fin recaudatorio y
concierne al interés público de todos los contribuyentes en la financiación del Estado; mientras
que en la segunda, se trata de un interés económico particular. Tales distinciones deben
considerarse en el momento de establecer el alcance en el ejercicio de los derechos vinculados,
pudiendo soportar gravámenes mayores cuando esté de por medio el interés público y siendo
injustificado ceder la información así recabada a otros entes que no persiguen los mismos
objetivos. Entonces, las limitaciones que pueda soportar el derecho a la autodeterminación
informativa en materia fiscal no pueden extenderse automáticamente a otros ámbitos, de manera
que las autoridades administrativas deben administrar la información cuidando de no lesionar el
derecho, ya sea a través de una falta de reserva o por su cesión indebida a un ente privado o
público que no persigue los mismos fines» (resaltado propio) [sentencia de inconstitucionalidad del
15/II/2017, referencia 136-2014/141-2014].
Bajo esta lógica, se le aclara al Banco hoy demandante que el hecho que el ordenamiento
jurídico reconozca la facultad a determinados entes, en su mayoría autoridades públicas, para
divulgar información crediticia relativa a deudores, pero no reconozca tal facultad para los
particulares, como los bancos o gestoras de cobro, no supone una vulneración al derecho de
igualdad.
Todo acreedor tiene la potestad de realizar las acciones pertinentes para recuperar lo
adeudado, pero la injerencia en los derechos al honor y la autodeterminación informativa de los
deudores no se encuentra justificada cuando se pretende satisfacer un interés económico particular,
sino que solamente frente a la protección de un interés público debidamente acreditado.
En ese sentido, al haberse determinado que, en el presente caso, el Banco impetrante realizó
una gestión de cobro difamatoria, motivado por un interés privado de recuperar lo adeudado y sin
comprobar que la nota cuestionada fue el resultado de haber agotado todos los mecanismos de
comunicación con el deudor, no existe una justificación válida para la injerencia causada en la fama
y honor del consumidor afectado.
A partir de lo anterior, no se constata la vulneración a la garantía de igualdad, en los
términos expuestos por la demandante.
XII. Violación al derecho de libertad, por privarse de lo que la ley no prohíbe.
1. El apoderado del Banco impetrante manifestó lo siguiente: «[a]l pretender que se (sic)
mi mandante se abstenga de enviar cartas a amigos de los deudores para que éstas [sic] hablen
con ellos y traten de arreglar su situación con el acreedor, y al hacerlo se le imponen multas, se
está transgrediendo la garantía constitucional citada puesto que mi representada no puede ser
obligada a dejar de hacer lo que la ley no le impide» [folio 12 vuelto].
2. El Tribunal Sancionador, por su parte, estimó que «…la demandante parte de una
premisa falsa: No existe un “derecho” como tal a informar, publicar ni comunicar a terceras
personas los datos personales de un consumidor relacionado con status crediticio. Por el
contrario, conforme lo dispuesto en la [LPC] el art. 18 establece que constituye una práctica
abusiva prohibida a todo proveedor (…) compartir información personal y crediticia del
consumidor, ya sea entre proveedores o a través de entidades especializadas en la prestación de
servicios de información, sin la debida autorización del consumidor (…) [c]omo se aprecia, la
normativa es expresa y exige indefectiblemente la autorización del consumidor para compartir su
información crediticia, es decir, no existe un derecho en abstracto a tomar los datos del
consumidor y compartirlos, y menos a publicarlos» [folios 59].
3. Al respecto, esta Sala reitera que en la presente sentencia ya quedó establecido que la
nota de cobro remitida por el Banco hoy demandante a una persona distinta al deudor, constituyó
una práctica abusiva de conformidad al artículo 18 letra f) de la LPC. Por tanto, es la misma LPC
la normativa que prohíbe expresa y claramente a los proveedores realizar gestiones de cobro
difamatorias, injuriantes y/o coactivas, como la nota cuestionada.
En consecuencia, no se advierte la configuración del motivo de ilegalidad bajo análisis,
puesto que la LPC es la normativa que le prohibía al Banco impetrante exponer la situación
crediticia insolvente de los consumidores a terceros ajenos a la relación entre deudor y acreedor.
XIII. Violación a la garantía de propiedad.
1. Finalmente, el apoderado de la parte actora alegó que «…al gravar con multas las
actuaciones lícitas de mi mandante, se afecta el patrimonio de mi mandante porque tendrá que
disminuir sus recursos para pagar tales sanciones. Por otra parte, se le está forzando a hacer más
gastos iniciales para recuperar lo adeudado, porque lejos de intentar soluciones amigables a
través de terceros, o tratos directos luego de interposición de buenos oficios por amigos, lo que se
potencia es que se recurra a las instancias judiciales…» [folio 12 vuelto].
2. El Tribunal Sancionador expuso que «…ante el incumplimiento de las obligaciones
contractuales por parte del deudor, el acreedor tiene derecho a exigir el pago de la deuda, y para
tal efecto nuestro ordenamiento jurídico prevé mecanismos legales que garantizan la protección y
defensa de los derechos consagrados en nuestra Constitución. De haber incurrido en mora el
consumidor, la demandante podía haber hecho uso de los instrumentos procesales franqueados
por la ley para exigir su cumplimiento por la vía jurisdiccional. Lo anterior no implica que este
Tribunal busque potenciar el cobro en sede judicial, sino que las gestiones de cobro extrajudiciales
por su naturaleza no pueden ser coactivas, por cuanto la coacción es una característica propia y
exclusiva del Derecho; y por ende, de la vía judicial. Y es que debe recordarse que las gestiones
de cobro están permitidas por la ley, pero sujetas a ciertos límites (…) Así, la regulación contenida
en la LPC pretende que estas no atenten contra la dignidad ni el honor del deudor, ni constituyen
mecanismos que le constriñan moral y físicamente» [folio 60 vuelto].
3. Esta Sala ya ha determinado que la infracción atribuida al Banco impetrante es legal. Por
tanto, la sanción pecuniaria impuesta como consecuencia de dicha infracción también deviene en
legal.
Aunado a ello, la determinación de gestiones de cobro coactivas, difamatorias y/o
injuriantes como prácticas abusivas en perjuicio del consumidor, no limita el derecho de los
acreedores a recuperar lo adeudado mediante mecanismos extrajudiciales. Éstos siempre podrán
hacerlo, pero respetando las normativas y garantías que se contemplan en las diferentes normas
aplicables y en la Constitución; para el caso, absteniéndose de utilizar medidas de cobro mediante
el uso de coacción, injuria y/o difamación.
Tampoco con ello se potencia la recuperación judicial de la deuda, puesto que, como se
afirmó, los acreedores siempre podrán realizar una gestión de cobro extrajudicial respetando los
límites legalmente establecidos para tal efecto. Asimismo, la recuperación judicial, por el mismo
hecho de ser coactiva, puede ser más expedita para recuperar lo adeudado, por lo que no se advierte
la manera en que tal mecanismo procesal cause más gastos para el acreedor.
En consecuencia, no se verifica la vulneración alegada al derecho de propiedad.
XIV. Realizadas las anteriores consideraciones, se colige que no concurren los vicios de
ilegalidad en los términos invocados por la parte actora.
XV. POR TANTO, con fundamento en lo expuesto, de conformidad a las disposiciones
citadas y a los artículos 31, 32, y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
derogada, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario
Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente
caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, en
nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por CREDOMATIC DE EL
SALVADOR, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su apoderado general judicial
con cláusula especial, licenciado Juan Pablo Ernesto Córdova Hinds, en las siguientes resoluciones
pronunciadas por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor: (a) de las trece horas
con diez minutos del dieciséis de septiembre de dos mil nueve, por medio de la cual se sancionó al
Banco, con multa por la cantidad de ochocientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de
América ($852.00), por la infracción a los artículos 44 letra e), en relación con el 18 letra f), ambos
de la LPC; y (b) de las trece horas con diez minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil
nueve, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la
resolución descrita en el literal que antecede.
2) Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
3) Extender certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al Fiscal General de
la República.
4) Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
Notifíquese. –
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ------ GARCÍA----
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------- M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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