Sentencia Nº 205-COM-2019 de Corte Plena, 10-10-2019

Sentido del falloDeclarase que es competente para sustanciar y decidir sobre las diligencias de mérito, el Juez suplente del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador (3).
EmisorCorte Plena
Fecha10 Octubre 2019
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia205-COM-2019
205-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cinco minutos del diez de
octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez suplente del Juzgado Segundo
de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque,
departamento de San Salvador, para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia
Intestada del causante señor RAB, promovidas por la Licenciada SAYDA LISSETTE
RAMÍREZ TORRES, en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la
señora IJMO.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO
I. La Licenciada Ramírez Torres, en la calidad mencionada presentó Diligencias de
Aceptación de Herencia, la que fue asignada al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (3), en las que EXPUSO: Que el causante había fallecido, a las quince horas del veintiséis
de marzo de dos mil quince, sin que previamente hubiera otorgado testamento; asimismo, no
tenía hijos ni cónyuge sobreviviente y su madre se encontraba ya fallecida; por lo tanto, en virtud
de lo que prescribe el art. 988 C, correspondía el derecho a suceder, al señor JJMB, quien era
hermano del de cujus y éste a su vez, mediante el otorgamiento de Escritura Pública de Cesión,
cedió su derecho hereditario a la solicitante señora MO, quien a través de su apoderada solicitó,
que se tuviera por aceptada de su parte y con beneficio de inventario, la sucesión que a su muerte
dejara el señor RAB y que, previos los trámites legales, se le declarara heredera definitiva,
confiriéndosele de esta forma, la representación y administración definitiva de la sucesión.
II. El Juez suplente del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), en
auto de las quince horas tres minutos del diez de abril de dos mil diecinueve, de fs. 16,
EXPRESÓ: Que la postulante agregó a su demanda, la certificación de partida de defunción del
causante, señalándose en ella, que su último domicilio fue el de Tonacatepeque, departamento de
San Salvador, coincidiendo este dato con lo plasmado en la solicitud. En ese sentido, el art. 35
CPCM prescribe, que en los procesos que recaigan sobre cuestiones hereditarias, será competente
el tribunal donde el causante hubiera tenido su último domicilio, por lo que declarando
improponibles las diligencias incoadas, por ser incompetente en razón del territorio, remitió los
autos a la sede judicial que consideró serlo.
III. La Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, en
auto de las catorce horas dieciséis minutos del quince de mayo de dos mil diecinueve, de fs. 19,
en lo principal SOSTUVO: Que contrario a lo argumentado por el Juez declinante, en la
certificación de partida de defunción del señor B, se expresó que su domicilio fue el de San
Salvador; sin embargo, el lugar en el que este falleció había sido en la jurisdicción de
Tonacatepeque, por lo que resolvió declararse incompetente en razón del territorio y en atención
a lo que ordena el art. 47 CPCM, remitió el expediente a esta sede judicial.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez suplente del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y
la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, ambos de este departamento.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Cuando se planteen pretensiones de naturaleza sucesoral, el art. 35 inc. 3° CPCM,
prescribe: "[...] En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del
lugar en el que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional." (Cursivas
y subrayados propios). En ese mismo orden de ideas, el art. 956 inc. 1° del Código Civil,
advierte: "La sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su
último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. [...].
En el presente caso, la disyuntiva entre ambos juzgadores surge a partir de que el Juez
declinante, asume como último domicilio del causante, el lugar donde éste falleció, es decir, el
municipio de Tonacatepeque; no obstante, las disposiciones legales previamente citadas son
claras al expresar, que la apertura de la sucesión y todo lo relacionado a ella, debe tramitarse en
el que fuera el último domicilio del causante y no en el lugar donde hubiera fallecido, el cual
incluso puede situarse fuera del territorio de la República.
Hecha esta aclaración, para determinar el último domicilio del de cujus, la
jurisprudencia de esta Corte ha sentado el criterio que, el mismo se obtendrá de los datos
contenidos en la certificación de partida de defunción, la que en el presente caso se encuentra
agregada a fs. 12 y en la que se indicó como último domicilio del señor B, el de esta ciudad.
(Véanse los conflictos de competencia con referencias: 18-COM-2014, 91-COM-2014, 25-
COM-2015, 197-COM-2016, 13- COM-2018 y 19-COM-2018).
En consecuencia esta Corte concluye, que es competente para conocer de las presentes
diligencias, el Juez suplente del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y
así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE:A) Declarase que es competente para sustanciar y decidir sobre las diligencias
de mérito, el Juez suplente del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3); B)
Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que
disponga el llamamiento a la parte interesada para que comparezca a hacer uso de sus
derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza
de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, para los efectos de
Ley. HÁGASE SABER.

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