Sentencia Nº 2068-2022 de Sala de lo Constitucional, 20-01-2023

Número de sentencia2068-2022
Fecha20 Enero 2023
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
2068-2022
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
veinte minutos del día veinte de enero de dos mil veintitrés.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido por la señora
ACV, contra miembros de la Fuerza Armada de El Salvador, a favor de la joven KRGC,
procesada por el delito de agrupaciones ilícitas.
Analizadas las actuaciones se hacen las siguientes consideraciones:
I. 1. La solicitante señala que la joven GC fue privada de libertad por miembros de la
Fuerza Armada de El Salvador, el 18 de junio de 2022, en calle a **********, del municipio y
departamento de Sonsonate, no habiendo fundamento legal para su detención pues no ha
cometido delito ni existe una orden escrita decretándola. Además, refiere que se encontraba en
estado de gravidez cuatro semanas–, “teniendo noticias que debido a la captura abortó a las 12
semanas de embarazo dentro del centro penal”, encontrándose presumiblemente en el Centro de
Readaptación de Menores “R.V.inia P., por tal razón solicita hábeas corpus a favor
de la detenida, solicitando su libertad.
2. Por resolución de las doce horas con cuarenta y cinco minutos del 12 de octubre de
2022, este tribunal previno a la peticionaria para que señalara:
i) en qué fecha tuvo conocimiento del estado de embarazo de la joven KRGC, tanto la
peticionaria como la joven detenida;
ii) si, al momento de la detención de su hija, se tenía confirmado con documentación
médica el estado de embarazo de la joven KRGC y si, además, había sido diagnosticada con
alguna enfermedad relacionada con su estado. De ser así esto último, indique el diagnóstico,
tratamiento y medicamentos recetados por el médico respectivo; todo lo cual deberá acompañar
de una copia legible e íntegra de la documentación que así lo respalde, entre ellas los controles
prenatales respectivos;
iii) por qué razones sostiene que “debido a la captura” la joven abortó y de dónde se ha
obtenido tal información;
iv) si al momento de la detención se hizo del conocimiento de los agentes captores que la
joven GC se encontraba embarazada y si esto también se indicó por familiares, defensores o la
privada de libertad al director del centro de reclusión donde se encuentra y al juez de su causa,
cuando fue llevada a la sede judicial;
v) en cuanto a la integridad personal y estado de salud de la joven, determine cuáles son
las omisiones o actuaciones concretas que le atribuye a las autoridades que demanda,
considerando los derechos tutelados mediante el hábeas corpus;
vi) si el reclamo en comento ha sido expuesto ante la autoridad encargada del lugar de
detención de la privada de libertad y ante el juez del proceso que se instruye en contra de ella, de
ser así, en qué fecha y cuál ha sido la respuesta y las actuaciones efectuadas, debiendo incorporar
la documentación que lo acredite si la tuviere;
vii) si se ha solicitado al juez respectivo que se practique algún peritaje de salud a la
privada de libertad, ante qué autoridad, qué resolvió y cuáles han sido las conclusiones de dicho
estudio;
viii) si se efectuó algún procedimiento médico a la detenida por la pérdida del producto de
la concepción y en qué hospital;
ix) ante qué autoridad judicial se tramita el proceso de la joven GC, por qué delito, si se le
ha impuesto alguna medida cautelar, así como el estado actual de su causa.
3. La referida decisión fue notificada a la peticionaria a través de los medios
proporcionados para tal efecto, presentándose escrito el día 18 de octubre de 2022, manifestando
que:
i) tuvo conocimiento del embarazo de su hija el 18 de julio de 2022, horas antes de su
captura;
ii) no tenía confirmación médica del embarazo ni de ninguna enfermedad relacionada con
su estado porque el mismo día de su captura se hizo una prueba de embarazo casera, cuya
respuesta positiva le fue comunicada verbalmente por su hija horas antes de ser aprehendida;
iii) su hija abortó porque al momento de su captura miembros de la Fuerza Armada la
tenían arrodillada en el suelo y posteriormente su hija mayor le manifestó que observó que uno de
los soldados la empujó con la rodilla y cayó hincada, pudiendo eso provocar daños en el feto;
iv) le manifestó a los miembros de la Fuerza Armada que su hija estaba embarazada y que
“por favor no le quitaran su libertad”; no fue posible notificar el estado de embarazo al defensor
público de la causa por encontrarse ocupado y no poder atenderle en las ocasiones que fue a
preguntar por el caso; no presentó requerimiento sobre este asunto al juez que lleva la causa,
promoviendo únicamente hábeas corpus;
v) la actuación que objeta es el maltrato físico y psicológico por parte de los miembros de
la Fuerza Armada de El Salvador;
vi) no ha solicitado al juez respectivo que ordene peritaje pues “le ha sido imposible tener
contacto con las autoridades respectivas”;
vii) no ha solicitado al juez respectivo que ordene peritaje pues “le ha sido imposible tener
contacto con las autoridades respectivas” para solicitarles que lo ordenen;
viii) no ha sido notificada por las autoridades sobre el procedimiento médico realizado a
su hija respecto a la pérdida del producto de la concepción ni en qué hospital se realizó;
ix) el proceso judicial se tramita en el Juzgado de Menores de Sonsonate, desconociendo
la acusación formal y las medidas impuestas.
4. A. Esta sala ha recibido el oficio número 2280, de fecha 18 de noviembre de 2022,
suscrito por la Jueza de Menores de Sonsonate, mediante el cual informa la imposibilidad de
remitir certificación de determinados pasajes del expediente judicial solicitados por este tribunal,
debido a que la lectura integral de la sentencia fue diferida, de conformidad al inciso final del
B. Asimismo, se ha recibido el oficio número 2285, de fecha 21 de noviembre de 2022,
suscrito por la citada autoridad judicial, mediante el cual informa que se declaró responsable a la
joven GC, por la comisión del delito de agrupaciones ilícitas, imponiéndosele la medida
definitiva de internamiento por el periodo de dos años, a cumplir, en el Centro de Integración
Social Femenil Rosa Virginia Pelletiere, Ilopango, San Salvador, e incorpora certificación de
varios pasajes del expediente respectivo.
C. Además, este tribunal ha recibido el oficio número 2477, de fecha 1 de diciembre de
2022, firmado por la referida autoridad, por medio del cual remite resoluciones de fechas 23 y 25
de noviembre de 2022 y actas de notificación del 28 del mes y año en comento, escritos de fechas
23 y 28 del mismo mes y año, entre ellos, recurso de apelación y contestación de dicho acto
impugnativo.
D. Finalmente, esta sala ha recibido el oficio número 2585, de fecha 12 de diciembre de
2022, suscrito por la citada jueza de menores, por medio del cual remite certificación de la
resolución de fecha 6 de diciembre de 2022, emitida por la Cámara de Menores de la Sección de
Occidente y auto de fecha 9 del mismo mes y año por medio del cual se resolvió, entre otras
cosas, tener por confirmada y ejecutoriada la sentencia, además, remite resolución del 12 de
diciembre de 2022 y actas de notificación de la expresada fecha.
II. Una vez señalados los argumentos de la peticionaria y contando con la información
expedida por la Jueza de Menores de Sonsonate, debe indicarse la estructura lógica de esta
resolución: primero se hará referencia a los fundamentos jurisprudenciales y normativos de la
presente decisión (III); luego se examinará lo requerido por la peticionaria en relación con la
información brindada por la autoridad judicial (IV).
III. En el proceso de hábeas corpus, la solicitud que la impulsa debe indicar, al menos, un
acto generador de violaciones constitucionales con incidencia en los derechos de libertad física o
de integridad física, psíquica o moral de la persona a quien se pretenda favorecer, cuya ejecución
pueda ser atribuida a la autoridad que se indica como responsable del mismo.
Entonces, resulta necesario que la pretensión formulada por el peticionario en el hábeas
corpus se fundamente en un agravio constitucional, es decir, que se base en transgresiones a
normas constitucionales, pero, además, que las mismas se encuentren vinculadas con una
afectación a los derechos que el artículo 11 inc. 2º Cn indica; de lo contrario, se entendería que la
pretensión se encuentra viciada sobreseimiento del 20 de enero de 2005, hábeas corpus 49-
2004.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la propuesta de actuaciones u omisiones
que generan lesión a la integridad, en cualquiera de sus vertientes, y la indicación de cómo se
concreta tal transgresión en la persona, son aspectos indispensables y que deben plantearse con
claridad en la solicitud de hábeas corpus para permitir el análisis de esta sala; de tal forma que su
ausencia aún después de haber sido prevenidos impide su enjuiciamiento constitucional auto
del 18 de mayo de 2012, hábeas corpus 90-2011.
IV. En el caso que nos ocupa, en el escrito inicial y en respuesta a las prevenciones
realizadas por esta sala, la peticionaria afirma que la joven KRGC se encontraba en la cuarta
semana de embarazo cuando fue detenida, sin embargo, refiere tener conocimiento que, debido a
lo acontecido durante la captura, abortó a las doce semanas de gestación dentro del centro penal
donde se encuentra recluida, dado que miembros de la Fuerza Armada la arrodillaron en el suelo
y uno de los soldados la empujó con la rodilla, cayendo hincada, pudiendo eso provocar daños en
el feto.
De la contestación de las prevenciones efectuadas por este tribunal, en relación con la
información remitida por la Jueza de Menores de Sonsonate, esta sala advierte que, según
constancia de chequeos clínicos de fecha 18 de junio de 2022, realizado por el doctor
**********, del Departamento de Servicios Médicos de la Policía Nacional Civil, la privada de
libertad se encontraba aparentemente sana y sin lesiones. De acuerdo con certificación médica”
de fecha 1 de noviembre de 2022, suscrita por médicos del Hospital Nacional “Angélica Vidal de
N., S.B., la adolescente fue ingresada el día 22 de julio de 2022 por aborto
espontáneo incompleto, se realizó “AMEU” y se dio de alta el día siguiente. Además, en el
reconocimiento médico forense de genitales practicado por una doctora del Instituto de Medicina
Legal, de fecha 1 de noviembre de 2022, se indica que, según la paciente, presentó un aborto y se
le practicó legrado, concluyendo la inexistencia de lesiones en su área genital y se sugirió al fiscal
del caso enviar el expediente clínico del centro de salud donde fue atendida la privada de libertad
para determinar si previamente estuvo embarazada.
Aunado a lo anterior la peticionaria, en su escrito de contestación de prevenciones, señaló
que no informó a las autoridades penitenciarias ni judiciales correspondientes el estado de
gravidez en el que se encontraba la joven GC ni solicitó la práctica de peritaje médico a favor de
la privada de libertad respecto a la pérdida del nasciturus, alegando “imposibilidad de tener
contacto con las autoridades” –sin explicar por qué.
Por su parte, atendiendo a la documentación remitida por la jueza a cargo del proceso
ordinario, se tiene que, en la audiencia de imposición de medidas provisionales no se estableció
por las partes intervinientes imputada, la madre de la detenida, ni la defensa técnica el estado
de gravidez de la privada de libertad ni los supuestos tratos que recibió por los agentes de
autoridad, siendo hasta la audiencia de vista de la causa que la defensa técnica presentó prueba
documental consistente en certificación médica, de fecha 1 de noviembre de 2022, suscrita en el
Hospital Nacional “Angélica Vidal de N..S.B., en la que se revela que la
adolescente fue ingresada el día 22 de julio de 2022 por aborto espontáneo incompleto” y, en la
producción de la prueba testimonial de descargo, la madre de la joven GC señaló que presenció la
captura de su hija, manifestándole a los agentes militares que la joven estaba embarazada, sin que
realizara por las partes intervinientes peticiones al respecto, lo cual además, es expresado por la
autoridad judicial en su informe de fecha 11 de noviembre de 2022.
Asimismo, en sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 2022, la autoridad judicial
señaló que no se establecieron datos relacionados a los tratos recibidos por la autoridad estatal ni
la pérdida del feto; agregando que la madre de la joven GC expuso la condición de embarazo en
la que se encontró la detenida, sin embargo, se señala que las partes intervinientes en ninguna de
las etapas procesales anteriores dieron a conocer tales circunstancias y ante la falta de
conocimiento no se indicaron las pericias correspondientes. Por otra parte, en los fundamentos de
hecho y derecho, la juez refiere que la defensa técnica no utilizó la constancia médica presentada
dado que no tenía vinculación con el caso penal, reiterando que el estado de gravidez nunca fue
expuesto por ninguna de las partes intervinientes; agrega que la familia de la privada de libertad
expresó públicamente a los medios de comunicación y redes sociales que la joven GC fue
golpeada, lesionada o vapuleada por la autoridades del estado, sin embargo, dentro del proceso no
se presentaron peticiones concretas referidas al estado de la privada de libertad ni a los tratos
presumiblemente recibidos por los agentes de autoridad.
Considerando la aludida información, recopilada en este caso con el objeto de determinar
si era procedente el trámite del presente hábeas corpus debido a los escasos datos proporcionados
por la pretensora, esta sala advierte que no hay un planteamiento verosímil de lesiones a la
integridad personal de la joven KRGC, provocadas por agentes estatales, ni que estas la hicieron
perder el bebé en gestación. Aun en esta etapa inicial del proceso de hábeas corpus no hay
indicativo de que la pérdida la cual está documentada, según información de médicos del
hospital de San Bartolo, como un “aborto espontáneo incompleto”– haya sido generada por los
militares que participaron en su captura.
La solicitante de este hábeas corpus no ha logrado explicar cómo deduce que el embarazo
de la joven privada de libertad fue interrumpido por las supuestas actuaciones demandadas ha
sostenido que un militar la empujó con su rodilla y cayó hincada en el suelo, lo cual aconteció
más de un mes después de la captura, y esto tampoco tiene alguna correspondencia en la
documentación que ha sido remitida a esta sala.
Si bien es cierto en la etapa inicial del proceso no es necesaria la comprobación de cada
uno de los elementos de la pretensión, pues esto debe realizarse en el trámite del proceso,
especialmente en el período probatorio, para emitir auto de exhibición personal, según la
jurisprudencia constitucional, es imprescindible un planteamiento verosímil de violaciones a
derechos fundamentales tutelados mediante el hábeas corpus libertad o integridad personales,
lo cual no ha sucedido en este caso, según lo ya explicado.
Al no haberse expuesto satisfactoriamente un agravio constitucional, debido a que lo
aportado no ha planteado con suficiente claridad la existencia de actuaciones de agentes estatales
que provocaron lesiones a algún derecho protegido mediante hábeas corpus, ello representa un
obstáculo para el enjuiciamiento constitucional de la queja presentada, por lo cual deberá emitirse
una declaratoria de improcedencia.
POR TANTO, con base en las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los
artículos 11 inciso 2º de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; esta
sala RESUELVE:
1. D. improcedente el hábeas corpus promovido por la señora ACV a favor de la
joven KRGC, por falta de propuesta de agravio constitucional.
2. N. y archívese oportunamente.
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-------------------DUEÑAS---------J.A.PÉREZ------- L.J.S.M.------H.N.G.--------------------
--------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑO RES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN --------------
-----------------R.A.G.B.---------SECRETARIO-------------RUBRICADAS----------
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