Sentencia Nº 208-COM-2021 de Corte Plena, 17-03-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer y resolver de las presentes diligencias, el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de Santa Ana.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha17 Marzo 2022
Número de sentencia208-COM-2021
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
208-COM-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y quince minutos del
diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Tercero de lo Civil
y Mercantil (3) de San Salvador y el Juzgado de lo Civil de Mejicanos (1), ambos del
departamento de San Salvador, para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia
Intestada del causante OAM, promovidas por el Licenciado C..A..
.
A.S., en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de
la señora VLJB en su carácter personal y como representante legal de su menor hijo
**********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Alvarado Serrano, en la calidad mencionada, presentó solicitud de
Aceptación de Herencia Intestada, la que fue asignada al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil
(3) de San Salvador, en la que MANIFESTÓ: Que promueve las diligencias sobre la sucesión
dejada por el causante, quien era el compañero de vida de su representada y falleció a las tres
horas y veinte minutos del catorce de febrero de dos mil veintiuno, sin dejar testamento alguno.
Por todo lo anterior, solicitó que, concluidos los trámites legales correspondientes, se declare
herederos definitivos a su mandante y a su menor hijo, de los bienes que a su defunción dejara el
señor OAM.
II. El Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (3) de la ciudad de San Salvador, por auto
de las quince horas y treinta y siete minutos del veintisiete de abril de dos mil veintiuno, de fs.
28/29, RESOLVIÓ: Que de acuerdo a los arts. 956 C.C. y 35 incs. 1° y 3° CPCM, lo que
determina la competencia territorial para el trámite de las diligencias planteadas, es el último
domicilio del causante en el territorio nacional y, en el presente caso, este corresponde a la ciudad
de Cuscatancingo, departamento de San Salvador; así como también relacionó que es en dicha
jurisdicción donde se encuentra la masa sucesorial, es decir, el bien inmueble objeto a heredar.
Por lo que declaró improponible la petición de las solicitantes, por ser incompetente en
razón del territorio y, acto seguido, remitió los autos a quien consideró serlo.
III. El Juzgado de lo Civil de Mejicanos (1), del departamento de San Salvador, por auto
de las once horas del uno de junio de dos mil veintiuno, de fs. 34, en lo principal SOSTUVO:
Que en la certificación de partida de defunción anexa a las diligencias, consta que el último
domicilio del causante fue la ciudad de C.chuapa, departamento de S..A.; que el lugar
donde falleció fue en Cuscatancingo, pero no fue su último domicilio. Ahora bien, tampoco es
válido sostener que la masa sucesoral, ubicada en esta última ciudad será determinante para fijar
competencia, pues no se están dilucidando derechos reales, sino sucesoriales, por lo tanto no es
aplicable la regla establecida en el art. 35 inc. del CPCM. Y si fuera el caso, sería competencia
del Juzgado de lo Civil de D. y no el de Mejicanos, pero no es el caso.
En consecuencia, declaró improponibles las diligencias, por ser incompetente en razón del
territorio y ordenó la remisión del expediente a esta sede judicial, para los efectos de ley.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador y el
Juzgado de lo Civil (1) de Mejicanos, ambos del departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En casos como el expuesto en autos, la competencia territorial se encuentra condicionada
a lo prescrito en el art. 35 inc. 3° CPCM, que a su letra reza: En los procesos sobre cuestiones
hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último
domicilio en el territorio nacional. Esta regla, a su vez, se encuentra fundamentada en el art.
956 C, el cual dispone: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su
muerte en su último domicilio; salvo en los casos expresamente exceptuados. [...] La sucesión se
regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales. (subrayados
propios). Por lo tanto, se concluye que es el último domicilio y no el lugar de fallecimiento del
causante, lo que determinará al tribunal competente para conocer, en razón del territorio.
Tomando en cuenta lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha estimado reiteradamente
que el último domicilio del causante se comprueba mediante la partida de defunción (véanse los
conflictos de competencia con número de referencia: 194-D-2010, 109-D-2012, 155-COM-2013,
369-COM-2013, 91-COM-2014, 25-COM-2015, 189-COM-2016, 197-COM-2017 y 349-COM-
2019).
La adopción de este criterio tiene su justificación en el art. 41 de la Ley Transitoria del
Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, cuyo literal a)
señala, que la partida de defunción debe contener: [...] El nombre propio, apellidos, edad, sexo,
estado familiar, nacionalidad, lugar de nacimiento y domicilio, así como el número de
Documento Único e Identidad si lo hubiere o cualquier otro documento (el subrayado es
nuestro); lo anterior también tiene su base legal en el art. 20 de la referida ley, en el sentido que
las inscripciones principales, deben incluir todos los datos que fueren legalmente requeridos.
Hecha esta observación cabe agregar, que siendo el domicilio un aspecto susceptible de
ser probado, los arts. 195 y 196 del Código de Familia, prescriben que, en este caso, la
certificación de la partida de defunción constituye la prueba preferente y plena de la muerte de
una persona, presumiéndose legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos tal como
aparecen inscritos.
En el caso que nos ocupa, a fs. 16 se encuentra agregada la partida de defunción del señor
OAM, en donde consta que su domicilio fue el de la ciudad de C.chuapa, departamento de
S.A.. De esto se desprende que, conforme a los criterios establecidos por este tribunal, el
único documento con el que se comprueba el último domicilio del causante, es la partida de
defunción; por lo tanto, esta Corte concluye que conforme a la Ley Orgánica Judicial, el
competente para conocer de las presentes diligencias de aceptación de herencia intestada, es el
Juzgado de lo Civil de C.chuapa, departamento de S.A..
Por lo tanto, en el caso de autos ni una de las sedes judiciales en conflicto es la autoridad
competente para sustanciar el proceso, siendo el correspondiente para hacerlo, el Juzgado de lo
Civil de C.chuapa, departamento de S.A., por ser este el último domicilio del causante,
en base a la certificación de la partida de defunción, previamente relacionada, y así se
determinará.
Por otra parte, es preciso señalar que los juzgados en conflicto son pluripersonales, pero
en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifican el número de Juez
que les corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifiquen
debidamente; por lo que se les conmina a que en sus resoluciones señalen en el encabezado el
número de juez correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. CPCM.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A) Declárase
que es competente para conocer y resolver de las presentes diligencias, el Juzgado de lo Civil de
C.chuapa, departamento de Santa Ana; B) Remítanse los autos a dicha sede judicial, con
certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a la parte interesada para que
comparezca a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia a los Juzgados Tercero de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador
y el Juzgado de lo Civil (1) de Mejicanos, ambos del departamento de San Salvador, para los
efectos de Ley. HÁGASE SABER.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---DUEÑAS-----LUIS J AV.S.M.M. ----- L.R.MURCIA-----RCCE-------
J. C..V.------ R.N.GRAND--------- E..A..P.-----E. QUINT. A..P.
.
V. C -----S.L.RIV.MARQUEZ ------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN----------------------JULIA DEL CID---------SRIA.---------RUBRICADAS------------------”“““

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