Sentencia Nº 209-C-2016 de Sala de lo Penal, 08-02-2017
| Sentido del fallo | HA LUGAR |
| Número de sentencia | 209-C-2016 |
| Fecha | 08 Febrero 2017 |
| Emisor | Sala de lo Penal |
| Tipo de Recurso | RECURSO DE CASACION |
| Normativa aplicada | D.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE |
| Delito | Estafa |
| Tribunal de Origen | Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador |
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
catorce horas y cinco minutos del día ocho de febrero del año dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L..R..G. y por los
Magistrados J.R..A.M. y L..R.M., para resolver el
recurso de casación interpuesto por la licenciada S..C..G..Á., Apoderada
General de Scotiabank El Salvador. La citada profesional solicita se controle el fallo emitido a las
once horas del día quince de abril de dos mil dieciséis, por medio del cual la Cámara Segunda de
lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, confirmó el sobreseimiento definitivo
pronunciado a favor de la imputada J..L..A.. A., por el delito de ESTAFA,
Anónima.
Intervienen además, la licenciada D..Z.P.R., representante del Fiscal General
de la República, y licenciado F.R.A., defensor particular.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, celebró la audiencia inicial contra
la referida imputada, una vez concluida decretó sobreseimiento definitivo a favor de la misma,
fallo recurrido en apelación por la apoderada general judicial de Scotiabank de El Salvador,
licenciada S.C.arolina G.Á., por lo que con fecha quince de abril de dos mil
dieciséis la Cámara Segunda de lo Penal, confirmó el proveído, teniéndose como hechos
requeridos:””… la imputada J.L..A.A., (...) en fecha dieciocho de junio de dos mil
catorce (...) se presentó a las oficinas del Banco Scotiabank, siendo atendida por la ejecutiva
A.R., y solicitó el otorgamiento de crédito por la cantidad de cuatro mil trescientos
dólares, presentó los requisitos requeridos, entregando la constancia de sueldo que según ella
había sido emitida y entregada por la pagaduría del registro nacional de personas naturales,
luego que en dicha institución bancaria se revisó y analizó la documentación presentada, en
fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, se resolvió aprobar el crédito solicitado, en fecha
siete de julio del año dos mil catorce, la señora C..E. de H., le informo a la señora
R.I..A., que había hecho una verificación de la constancia de empleo de la clienta
J..L.A.A., del RNPN, y que al comunicarse con dicha entidad fue atendida por la
señora Estela Carolina R. Viuda de L., quien le informó que esa persona no trabajaba en el
registro y que el número de constancia no coincidía con los de la institución...". (Sic).
SEGUNDO: Mediante la decisión judicial citada en el preámbulo, la Cámara resolvió:
"...Confírmese el sobreseimiento Definitivo, emitido a favor de la encartada J..L.A.
.A., por atribuírsele la comisión del delito de Estafa, cuya descripción típica y sanción
correspondiente encuentra su regulación en el Art. 215 Pn., en detrimento del patrimonio del
Banco Scotiabank, S. A '' (Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del
Código Procesal Penal, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma,
así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en
segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal
legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de
reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y
CUARTO: La recurrente identificó como motivo: errónea aplicación de la ley penal,
aplicación del Art. 350 numeral 1) Pr.Pn., que contempla el sobreseimiento definitivo por
atipicidad.
QUINTO: Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada D.Z.ya P..R.,
representante de la Fiscalía General de la República y al licenciado F..A.R., quien
actúa en calidad de defensor particular; no haciendo uso del derecho que la ley les otorga.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
solicitante argumenta básicamente, que el tribunal de alzada ha valorado que la imputada hasta el
momento de la audiencia inicial se encontraba pagando las cuotas de crédito y que por lo mismo
su conducta no era típica respecto del delito de Estafa, y acotó (página. 8): "ello implica, que el
banco no ha dejado de percibir las cuotas que le han sido calculadas a la deudora de
conformidad a la cantidad de dinero mutuada e intereses, desde ahí es notorio que hasta este
momento no se establece un beneficio económico, ni detrimento patrimonial en contra de fa
sociedad, no siendo factible punir la presunta conducta proyectista de impago de la procesada
como una conducta ex ante, puesta hasta este punto no obstante el artificio demostrado (por la
presentación de constancia de sueldo falsa), de la actitud demostrada por la imputada si se
deriva la intención de sufragar la deuda adquirida con Scotiabank S.A.'
Sigue manifestado la impetrante, que tales valoraciones llevaron a la cámara a confirmar el
sobreseimiento definitivo dictado por la Jueza Décimo Cuarto de Paz, a favor de la imputada.
Asimismo, afirma que al hacer una valoración de los hechos atribuidos a la imputada se puede
advertir, de forma indiciaria -ya que la valoración que debe hacerse a esta altura procesal por ser
una fase inicial es de esa manera- que la imputada con la finalidad de adquirir un crédito por la
cantidad de $4,300 dólares, usó una constancia de sueldo emitida según ella por el Registro
Nacional de Personas Naturales (RNPN); sin embargo, fue hasta después de otorgado el crédito,
que se logró constatar que la incoada no había laborado, ni laboraba en esa institución pública,
que además, existe prueba científica de la falsedad de dicha constancia.
Agrega la solicitante, que en el presente caso, sí se han configurado los elementos del tipo penal
de Estafa, por lo que se puede inferir que la resolución emitida por la Cámara es contraria a
derecho, ya que, el hecho que la imputada haya realizado pagos al crédito fraudulentamente
obtenido, no es sinónimo de que exista ausencia de alguno de los elementos del tipo penal; más
bien, la conducta posterior de la imputada a la comisión del delito, podría enmarcarse en alguna
atenuante de responsabilidad penal, como podría ser la establecida en el en el Artículo 29
numeral cuarto en relación al numeral quinto del Código Penal.
Visto los anteriores razonamientos efectuados por la impetrante esta Sala procede a emitir las
siguientes consideraciones:
En términos generales, el sobreseimiento definitivo es la resolución judicial emanada del órgano
jurisdiccional competente mediante la cual se pone fin al proceso, sin actuar el “ius puniendi"
estatal; por lo que esta resolución, en cuanto a sus efectos, se equipara a la sentencia absolutoria.
Por ello, debe considerarse a este tipo de decisiones, por regla general, alternativas al auto de
apertura a juicio -Arts.350 y 362 N° 2 Pr.Pn , por cuanto hacen concluir de modo anticipado el
proceso penal, siendo necesario que el juzgador, sea juez de paz o de instrucción, pues, ambos
poseen competencia funcional para dictarlo, tenga un grado de convicción similar al que se exige
para la sentencia absolutoria. (V. sentencia de la Sala de lo Penal de las nueve horas con
treinta minutos del día trece de febrero de dos mil siete, en el caso con R.. 79-CAS-2005).
Así, tratándose del juez de paz, este está facultado por la normativa procesal penal para resolver
la continuación o cese del proceso, es decir, puede pronunciarse sobre el mérito de las
actuaciones y decidir, entre remitir el proceso al juez de instrucción o sobreseer en el
procedimiento, exigiéndose, como requisito ineludible, en casos como el presente en el que a su
criterio corresponda el cierre definitivo del procedimiento, una motivación minuciosa que
exponga los elementos de convicción de los que resulte considerar con certeza que el hecho no ha
existido o no constituye delito.
Minuciosidad que no es necesaria en los supuestos de sobreseimientos definitivos regulados en la
primera parte del inciso segundo del Art. 350 Pr.Pn., que se refieren a los casos de extinción de la
acción penal, por muerte del imputado, prescripción, conciliación y mediación, pago del máximo
previsto para la pena de multa, revocación de la instancia particular y por el cumplimiento del
plazo de prueba en los casos de suspensión condicional del procedimiento.
En el caso de autos, se tiene que, según la resolución de alzada, la jueza de paz, fijó la acción
efectuada por la procesada conforme a los hechos siguientes: "...que la encartada J..
.L.A.A., compareció a las oficinas del Banco Scotiabank, a requerir un préstamo personal
en fecha dieciocho de junio de dos mil catorce — que para el cumplimiento de uno de los
requisitos de autorización del mutuo, presentó una constancia de salario emitida por el Registro
Nacional de las Personas Naturales (RNP) — que recibió la cantidad de cuatro mil trescientos
dólares en calidad de préstamo por parte del banco — que luego de haber autorizado el
desembolso, se constató que la constancia de salario exhibida y entregada era falsa que la
Imputada ha pagado todas las cuotas que hasta la fecha se le ha fijado por el préstamo
adquirido —g.
Asimismo, indica la Cámara que la motivación de la A quo para decretar sobreseimiento
definitivo a favor de la procesada se circunscribió al siguiente desarrollo: 'En cuanto a la señora
J.L..A.A., la suscrita Juez, respecto del delito de Estafa, en vista de que se ha
presentado comprobantes de pago del crédito otorgado y haciendo una valoración de los verbos
rectores del delito de ESTAFA, se puede concluir que la procesada, no ha tenido un provecho
injusto, por lo que no se configuran los elementos del tipo penal de Estafa, es así que resulta
procedente sobreseer definitivamente a la indiciada con fundamento específico en el numeral 1
del art 350 del Pr.Pn., en lo relativo a que el control efectuado en las diligencias iniciales a
resultado de momento la certeza negativa que la conducta evidenciada por la imputada ya
relacionada, no constituye delito penal, según las consideraciones que se han efectuado
anteriormente con la resolución a pronunciar, conlleva demás extinción de la acción civil
proveniente de este hecho, conforme al art. 45 N° 2 PrPn.'.
Por su parte, el tribunal de segundo grado, en el proveído recurrido, confirmó el sobreseimiento
dictado en sede del juzgado de paz, bajo los argumentos siguientes:"...si bien la deudora estaba
en el deber de presentar al banco una constancia fidedigna, y garantizar así la deuda en caso de
incumplimiento de pago, esta cámara no puede obviar (...) que la sindicada sucesivamente y
hasta el mes de febrero del presente año, ha estado abonando a la deuda contraída con el banco
(...) y luego de transcurrido más de un año de formalizado el crédito y cancelado diecinueve
cuotas sucesivas sin atrasos ni haber incurrido en mora, ha disminuido la deuda cuyo saldo
actual (hasta el mes de febrero de este año) es de tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho dólares
con treinta y ocho centavos ($840.62 menos) (...) desde ahí es notorio que hasta este momento no
se establece un beneficio económico, ni detrimento patrimonial en contra la sociedad, no estando
factible punir la presunta conducta proyectiva de impago de la procesada como una conducta ex
ante, pues hasta este punto no obstante el artificio demostrado (por la presentación de
constancia de sueldo falsa), de la actitud demostrada por la imputada si se deriva la intención de
sufragar la deuda adquirida con Scotiabank, S.A. (...) De ahí la acción realizada por la
sindicada por el momento carece de tipicidad y en consecuencia que no sea protegible por el
derecho penal (...) pues no se configura el perjuicio económico, siendo esta circunstancia
determinante en concordancia con la naturaleza jurídica del delito...". (Sic).
Del análisis integral del contenido, tanto de los elementos de convicción aportados durante la
audiencia inicial como de los argumentos esgrimidos por ambos órganos de instancia, para
considerar atípica la conducta de la encartada por la inexistencia del perjuicio patrimonial en
contra de la víctima del delito, esta Sala es del criterio, que no existe razón suficiente en el
proveído de sobreseimiento confirmatorio de la Cámara, por cuanto, no se realizó un análisis
intelectivo de forma integral como lo exige la ley; es decir, que se torna evidente que el ejercicio
de fundamentación efectuado, lo fue de manera parcial, pues, la conclusión de atipicidad a la que
arribó la Cámara para considerar que la conducta de la enjuiciada no había ocasionado el
perjuicio patrimonial que el tipo penal exige, no se derivó de la totalidad de elementos de
convicción que se habían presentado hasta ese momento —audiencia inicial- dado que la
conclusión fáctica a la que arribó se cimentó en el contrato de crédito personal, constancia de
sueldo, peritaje documentoscópico de autenticidad de dicha constancia —en la que se concluyó
que era falsa- insumos de los cuales la misma cámara extrajo los elementos que configuran el
ilícito de Estafa como son: el engaño, error, la disposición patrimonial de los cuatro mil
trescientos dólares ($4,300) por parte de la víctima (Banco); sin embargo, estimó que no se había
producido perjuicio patrimonial porque existía en la actuaciones una serie de boletas de pago en
las que se detalla que la enjuiciada había abonado al banco diecinueve cuotas sucesivas, habiendo
disminuido la deuda —hasta el mes de febrero del dos mil dieciséis- a tres mil cuatrocientos
cincuenta y ocho dólares con treinta y ocho centavos ($840.62 menos).
No obstante lo anterior, omitió valorar otros elementos que el A quo tuvo presentes durante la
audiencia inicial, tales como: la denuncia interpuesta por el apoderado del registro nacional de
personas naturales en la que refirió circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho cometido
por varios imputados entre los que figura la encartada; certificación de hojas de Documento
Único de Identidad de los procesados, incluida la imputada, conteniendo cada certificación al
reverso la copia de constancia de sueldo falsa presentada por cada uno de los imputados; acta de
entrevista rendida por la señora Estela Carolina R. viuda de L., en calidad de Jefa del
Departamento de Tesorería del Registro Nacional de Personas Naturales, que expresó que los
imputados antes mencionados no son empleados de dicha institución, quien también refirió otras
circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho; acta de entrevista de la señora R.I..A.,
quien dijo ser empleada del Banco Scotiabank —supervisora de créditos- manifestando que los
imputados antes expresados —incluyendo a la procesada- tramitaron créditos en dicha agencia
bancaria, presentando constancias para hacer creer al banco que eran empleados del RNPN,
refiriendo, también, circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito.
A su vez, no se tuvo en cuenta la teoría fáctica fiscal planteada en la audiencia en la que, entre
otros aspectos, expresó: "...el engaño empezó desde el momento en que los imputados se
presentan a la agencia del Banco Scotiabank El Salvador, sociedad Anónima, y solicitan que se
les dé un crédito y para efectos que se le otorgue presentan DUI, constancia de trabajo del
Registro Nacional de Personas Naturales, es desde ahí que comienza el engaño cuando la
persona le dice que requisitos debe cumplir para que se le otorgue dicho crédito, el engaño
continua porque la documentación que se tuvo como base para poder aprobar los créditos fue la
constancia de trabajo que presentaron los imputados y que también llamaron al número de
teléfono que ellos dejaron en las solicitudes en donde allá le dicen unas personas que si eran
empleados del RNPN; no es que el banco solamente se quedó con la constancia, los ejecutivos
consultaron por teléfono al número que dejaron los imputados, desde ahí hay engaño, dolo,
ardid, porque preparan a una persona para que esta conteste y diga que si son empleados..." .
En atención a lo expuesto, esta Sala de Casación considera que la resolución de confirmación de
sobreseimiento no está sustentada en el deber de motivación que exige el Art. 144 Pr.pn., por
cuanto, no se realizó un análisis intelectivo de forma integral, es decir, no se analizaron en su
totalidad los elementos de convicción antes relacionados, que hubiese permitido examinar con
detenimiento los detalles de modo, tiempo y lugar en que concurrieron los procesados,
incluyendo a la incoada A. A.; y si además de ello, se tiene en cuenta el momento procesal
incipiente, como es la audiencia inicial, para afirmar que existe la certeza que el tipo procesal
requiere -Art. 350 N° 1 Inc. 2° Pr.Pn.- en cuanto a que el hecho no constituye delito; resulta
entonces, a criterio de este tribunal, que la resolución de confirmación de sobreseimiento no ha
sido motivada de forma ajustada a derecho.
Lo anterior no significa que el juez de paz no pueda resolver -y la Cámara confirmar- casos en los
que resulte con certeza que el hecho no constituye delito, verbigracia supuestos en que pese a la
connotación penal del asunto debatido en audiencia inicial, se trata de conflictos de índole civil y
no penal, o casos en los que resulta ostensible que el comportamiento se persigue sobre la base de
responsabilidad puramente objetiva, etc.
Así, el vicio constatado en el presente caso, resulta más que suficiente para generar la ineficacia
del fallo, dado que en su fundamentación se omitieron consideraciones sobre elementos de
convicción en cuanto a la probabilidades de participación de los procesados -incluyendo a la
incoada- que en todo caso debieron merecer algún examen crítico -por parte del tribunal de
alzada- de una entidad importante como para ser ampliados y discutidos en etapas posteriores
como instrucción formal y la fase intermedia (audiencia preliminar) ante el juez de instrucción
correspondiente; y no confirmar la atipicidad de la conducta de la encartada por falta de perjuicio,
sobre la base de que ésta ha estado pagando un crédito fraudulentamente obtenido.
En cuanto al perjuicio patrimonial, como elemento integrante del tipo penal de Estafa, esta sede
estima que no debe olvidarse que el delito se consuma por el desplazamiento del bien —por parte
de la víctima- de su activo patrimonial hacia el activo del sujeto activo, que es lo que se
denomina perjuicio; esto si se ve desde una perspectiva puramente penal, pues otro tema es el
perjuicio patrimonial a efecto de determinar la cuantía o monto de la responsabilidad civil por el
delito, el cual se determinará en el momento procesal oportuno; consecuencias civiles de las que
resultaría infructuosa su prosecución en la jurisdicción civil, si se tiene como base de la
pretensión un contrato como el presente, que ha sido otorgado de un modo fraudulento y cuya
garantía ha resultado inexistente al haberse acreditado a través de un documento falso como fue
la constancia de trabajo y salario presentado por la encartada. Y si a esto se agrega, que la
resolución de la Cámara, al confirmar el sobreseimiento, cierra en forma definitiva el proceso;
quedando el fallo cubierto por el principio de la cosa juzgada, se torna evidente el agravio que
dicha decisión ha ocasionado a los derechos de la víctima del delito.
En esa misma línea de argumentación, resulta que no sólo la resolución de la Cámara adolece del
vicio de falta de motivación, sino también el proveído emitido por el Juzgado Décimo Cuarto de
Paz de esta ciudad, el cual ha sido examinado por la relación directa (conexidad) con el proveído
impugnado; de cuyo ejercicio intelectivo se deriva que también dicha resolución fue omisa de
hacer una valoración integral de los elementos de convicción sometidos a su conocimiento
durante la audiencia inicial.
El anterior defecto de motivación presente en ambas resoluciones, obliga a este tribunal a anular
dichos tribunales han afirmado, resulta carente de motivación, generando vacíos considerables en
el engranaje motivacional plasmados en sus providencias.
Corresponde pues, en el presente caso anular ambas resoluciones y ordenar que el proceso
continúe ante el juez de instrucción, previa resolución del juzgado décimo cuarto de paz
motivando su traslado a la etapa de instrucción formal.
HL FALLO
POR TANTO: En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 149 en
relación al 36 N° 2 Pn.; y Arts. 50 Inc. 2° Literal a) 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del
Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la resolución de confirmación del sobreseimiento
definitivo pronunciado a favor de la imputada J.L..A.A., por el delito de ESTAFA
en perjuicio de Scotiabank El Salvador, por no cumplir los requisitos de motivación que exige el
B) ANÚLASE, el auto de sobreseimiento definitivo pronunciado por el Juzgado Décimo Cuarto
D. oportunamente las actuaciones a la Cámara remitente para que esta a su vez envíe el
proceso al Juzgado Décimo Cuarto de Paz a efecto que dicte la resolución correspondiente y
ordene la remisión de las actuaciones al juez de instrucción competente para que continúe con la
instrucción formal.
NOTIFIQUESE.
------D.L.R.G..A.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.---
-----SRIO.-----------RUBRICADAS----------------------------------------------------------------------.
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