Sentencia Nº 21-21-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 13-01-2022

Sentido del falloCONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha13 Enero 2022
Número de sentencia21-21-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
21-21-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta minutos del trece de enero de dos mil
veintidós.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y RESOLUCIÓN IMPUGNADA
El presente recurso de apelación contencioso administrativo ha sido promovido por
GRUPO BIMBO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia GRUPO BIMBO, S.A.B. DE C.V., [en adelante la parte apelante], quien actúa por medio
de sus apoderados generales judiciales, Lic. C.E.C.G. y Licda. N.....
.
S.L.R.; contra la resolución de las 9:15 del 15 de noviembre de 2021, emitida por la
Cámara de lo Contencioso Administrativo [en adelante la Cámara], con residencia en Santa
Tecla, departamento de La Libertad, que, en lo medular, con fundamento en el art. 45 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [LJCA], declaró desistida la demanda interpuesta
por la sociedad en mención porque no compareció a la audiencia probatoria.
Han intervenido en este incidente: la parte apelante, en la forma indicada; el Registrador
Auxiliar del Registro de la Propiedad Intelectual y el Director del Registro de la Propiedad
Intelectual, ambos del Centro Nacional de Registros [CNR], como parte apelada, por medio de su
apoderado general judicial, L.. J.M..L.; la sociedad ADVANCED TOTAL
MARKETING SYSTEM, INC., como tercera beneficiaria con los actos impugnados en la
Cámara, por medio de sus apoderados generales judiciales, L.. H.M.H. y
Lic. J.F.M.na G.; y el Fiscal General de la República, por medio de la agente
auxiliar, Licda. S.M.G.A..
II. VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
Antecedentes.
El caso que conoció la Cámara tuvo como origen la presentación de ADVANCED
TOTAL MARKETING SYSTEM, INC. de tres marcas de productos, en clase 30 de las normas
de NIZA [TAQUERITOS y diseño; TAQUERITOS EXTREMOS CHEDDAR CHIPOTLE, la
palabra CHEDDAR, la cual se traduce al castellano como QUESO DE VACA DE PASTA
CONSISTENTE Y FLEXIBLE, y diseño; y TAQUERITOS EXTREMOS CHILE TOREADO y
diseño]. En apego a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos [en adelante LMOSD], de las
referidas presentaciones, GRUPO BIMBO, S.A.B. DE C.V. interpuso una oposición para que no
se inscribieran las marcas; sin embargo, el Registrador Auxiliar de la Propiedad Intelectual
rechazó las oposiciones por medio de los siguientes actos: tres resoluciones dictadas el 13 de
enero de 2017: la primera, de las 09:28, en el expediente ********0, con de presentación
********83; la segunda, de las 15:52, en el expediente ********3, con de presentación
********86; y la tercera, de las 15:57, en el expediente ********2, con de presentación
********85. Estos actos fueron confirmados por el director del Registro de la Propiedad
Intelectual en mayo de 2018, por medio de las tres resoluciones, la primera, de las 09:56 del 16;
la segunda, de las 09:19 del 18; y la tercera, de las 08:49 del 18.
De las decisiones administrativas citadas supra, GRUPO BIMBO, S.A.B. DE C.V.
interpuso una demanda contencioso administrativa el 3 de septiembre de 2018, la cual fue
admitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo a las 14:33 del 7 de junio de 2019,
según el auto de fs. 1627-1629.
En la audiencia inicial llevada a cabo a las 09:00 del 28 de enero de 2020 [fs. 1694-
1698], se señaló las 09:00 del 30 de junio del mismo año para la celebración de la audiencia
probatoria.
Conforme con el auto de las 14:30 del 25 de junio de 2020 [f. 1708], la Cámara
suspendió la audiencia programada para el 30 de junio del mismo año, justificando que las salas
de audiencia no habían sido adecuadas con el fin de respetar el distanciamiento social necesario
en razón de la pandemia.
En el auto de las 08:37 del 28 de mayo de 2021 [f. 1729] la Cámara convocó a la
audiencia probatoria para las 09:00 del 15 de noviembre de 2021, a realizarse en la sede del
tribunal. Según consta a f. 1733, la comunicación de este auto a la parte actora fue hecha el 30 de
agosto de 2021.
Relata la parte apelante que el mismo 30 de agosto y el 11 de noviembre, ambos de
2021, recibió dos correos electrónicos enviados de la dirección institucional de la Cámara que
indicaban que la celebración de la audiencia probatoria sería de manera virtual, incluyendo un
link de la plataforma Microsoft Teams.
La audiencia probatoria se llevó a cabo a las 09:15 del 15 de noviembre de 2021, en la
sala de audiencias “A” del Centro Judicial Doctor F.J.G., en Santa Tecla. Sin
embargo, al momento de efectuarla, no se consideró el enlace informático enviado por correo
electrónico a las partes. Según los apoderados de la sociedad apelante, se intentaron conectar por
ese medio a la diligencia y no fue posible. De ahí que, ante la incomparecencia de la parte
demandante en dicha sede y en virtud de la petición de los sujetos procesales comparecientes, con
fundamento en el art. 45 LJCA, se declaró desistida la demanda interpuesta.
I.I...A.IÓN JURÍDICA QUE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN
RECURSIVA
Parte apelante.
Manifiesta la sociedad apelante que no está de acuerdo con la resolución de la Cámara
porque vulneró en su perjuicio los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y
antiformalismo.
Con base en la letra c) del art. 232 del Código Procesal Civil y Mercantil [en adelante
CPCM], los apoderados de la parte apelante piden la nulidad de la resolución de la Cámara que
terminó el proceso mediante el desistimiento, pues ello conlleva una nulidad insubsanable por la
vulneración de los derechos de defensa e igualdad ante los actos procesales, que constituyen
garantías constitucionales del debido proceso. Lo anterior, a raíz de que la Cámara emitió una
indicación vía correo electrónico en la que remitió un link, que habilitaba la realización de la
audiencia probatoria, con referencia 00154-19-ST-COPC-CAM (40-PC-2019-2), de manera
virtual. Ante tal situación, relatan los abogados, considerando la pandemia de Covid-19, se op
por participar en la referida diligencia de manera virtual, siendo acompañados por el perito
ofrecido en el proceso; sin embargo, la misma fue efectuada por la Cámara de manera presencial
el 15 de noviembre de 2021, evidentemente, sin la comparecencia de ellos y sin considerar la
conexión del vínculo enviado por dicho tribunal. Consecuentemente, la declaratoria de
desistimiento hecha en la audiencia indicada impidió la continuación del proceso, pero,
fundamentalmente, no permitió el ejercicio de la defensa.
Bajo el mismo contexto, alegan los abogados en mención que se vulneró los principios
de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, en razón de que la Cámara no actuó conforme
con las decisiones comunicadas, pues envió un vínculo informático para la realización de la
audiencia de manera virtual y nunca revocó dicha instrucción. En definitiva, este medio no fue
considerado para la celebración de la diligencia procesal.
Añaden también que la actuación recurrida contraría las normas del Código de Ética
Judicial de El Salvador, en el sentido que los arts. 16, 21 y 25 letra a) regulan la conducta que un
juzgador debe adoptar para respetar las garantías de seguridad jurídica y del debido proceso.
Finalmente, la sociedad apelante, por medio de sus apoderados, arguye que la Cámara
conculcó el principio finalista de las formas procesales en relación con el derecho de defensa y de
audiencia. Alega que: «(…) la finalidad de la comunicación procesal es informar y por
consecuente garantizar los derechos de las partes (…)» En ese orden, considerando la pandemia
de Covid-19, estima que no es recomendable exponerse asistiendo a lugares públicos y que la
comunicación por medio de correo electrónico hecha por la Cámara surtió efectos; de ahí que se
habilitó la celebración de la audiencia probatoria de manera virtual.
Autoridades apeladas.
El Registrador Auxiliar y el Director del Registro, ambos de la Propiedad Intelectual del
CNR, por medio de su apoderado general judicial, Lic. J.M.L., señalan que no es
posible concluir que una resolución judicial emitida en apego a los supuestos normativos sea
modificada por una comunicación efectuada por correo electrónico, la cual, lejos de tener la
misma categoría jurídica que un acto procesal, corre la suerte de ser un instrumento auxiliar para
el ejercicio de las atribuciones de un tribunal conferidas en la ley.
Refieren que la resolución por medio de la cual se convocó a la audiencia probatoria en
la sede del tribunal es una norma de carácter jurídico vinculante para las partes intervinientes en
el proceso, que cumplió las formalidades establecidas para ello y fue notificada por medio del
Sistema se Notificación Electrónica [SNE]. Contrario a lo anterior, reiteran que los correos
electrónicos que señalaron la comparecencia de manera virtual no cumplen la categoría jurídica
de una resolución judicial, por lo que no se puede sostener que la decisión de la Cámara fue
reformada por un mensaje recibido vía correo electrónico, que no goza de la misma fuerza legal.
Tercera beneficiaria con los actos impugnados en la Cámara.
ADVANCED TOTAL MARKETING SYSTEM, INC., por medio de su apoderado
general judicial, Lic. J..F.M.G., se opone categóricamente a la pretensión
del recurso de apelación interpuesto. Menciona que la única resolución de la Cámara que ordena
la audiencia probatoria en la sede del tribunal es de las 08:37 del 28 de mayo de 2021, y no
consta otro acto procesal que modifique la manera en que se celebraría dicha diligencia judicial.
Representación fiscal.
La Licda. S.M.G.rzona A., agente auxiliar del Fiscal General de la
República, relata que la resolución en la cual se convocó a la audiencia probatoria en la sede de la
Cámara fue legalmente notificada a todos los intervinientes. Indica que a la hora señalada la
celebración de la audiencia se demoró porque las magistradas decidieron hacer una espera a los
apoderados de GRUPO BIMBO, S.A.B. DE C.V.; sin embargo, ante la ausencia de estos,
después de un tiempo prudencial, decidieron dar inicio a la diligencia. Al finalizar la audiencia,
se levantó el acta correspondiente y se firmó. Fue aproximadamente a los 20 minutos posteriores
de esto, que los apoderados de la parte actora en dicho proceso se apersonaron diciendo que
habían tenido dificultades.
Aclara que recibió un correo electrónico proveniente de la Cámara, no obstante, efectúo
una llamada para constatar si la audiencia se llevaría a cabo de manera virtual, y se le comunicó
que la misma se realizaría en la sede del tribunal.
Concluyó su intervención mencionando que no se ha violentado el derecho de defensa y
audiencia a la parte apelante en virtud de que los abogados de esta fueron legalmente notificados
de la convocatoria de la audiencia probatoria.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA SALA
Expresados los antecedentes del caso y presentadas las principales posturas de los
sujetos procesales intervinientes en este incidente, se hará el correspondiente examen de los
motivos que fundamentan el recurso de apelación.
1) La apelante alega que se vulneró tanto el principio de seguridad jurídica como el de
legalidad. Respecto del primero, la sala de lo Constitucional sostiene que: «(…) Para determinar
el contenido del derecho a la seguridad jurídica, es imprescindible tener presente lo indicado en
el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de la Constitución, y en el cual se
puntualiza que el artículo 2 del Proyecto consigna que toda persona tiene derecho a la vida, a la
libertad, la seguridad, al trabajo, la propiedad y posesión y a ser protegida en la conservación
de los mismos. El concepto de seguridad aquí incluido es, en opinión de la Comisión, algo más
que un concepto de seguridad material. No se trata únicamente del derecho que pueda tener una
persona a que se le garantice estar libre o exenta de todo peligro, daño o riesgo que
ilegítimamente amenace sus derechos, sino también se trata de la seguridad jurídica como
concepto inmaterial, que consiste en la certeza del imperio de la ley, en el sentido que el Estado
protegerá los derechos de las personas tal como la ley los declara. Así pues, este principio
impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos
constitucionales; delimitando de esa manera, las facultades y deberes de los poderes públicos. Al
respecto, esta Sala ha expresado su posición en anteriores resoluciones sosteniendo que
seguridad jurídica es la "certeza que el particular posee que su situación jurídica no será
modificada s que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos
establecidos previamente" (…)» [sentencia de amparo ref. 83-2006, de las 13:40 del 22 de
diciembre de 2008].
Con relación al principio de legalidad, la Sala de lo Constitucional ha considerado que:
«(…) dicha categoría jurídica rige la actividad estatal, y que tal principio no hace referencia
sólo a la legalidad secundaria, sino que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir,
la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende desde luego a la
Constitución. Asimismo, se ha manifestado que toda ley que faculte privar de un derecho a la
persona, debe establecer las causas para hacerlo y los procedimientos a seguir, porque de lo
contrario se estaría infringiendo la Constitución (…) por lo que la actuación de todo funcionario
o autoridad administrativa ha de presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad o
competencia atribuidos previamente por la ley» [sentencia ref. 494-2001 de las 13:40 del 9 de
julio de 2002].
En materia procesal, el art. 3 CPCM, de aplicación supletoria al proceso contencioso
administrativa por disposición del art. 123 LJCA, recoge este principio y lo delimita en el sentido
que: Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de
este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades
previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente
determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad
perseguida”.
De la jurisprudencia y de la norma citadas es lógico inferir el vínculo existente entre
ambos principios, en cuanto que el segundo, es la base fundamental para instaurar previamente
las reglas jurídicas que conforman un ordenamiento jurídico, y es evidente que este último genera
seguridad jurídica. No hay duda, pues, que todo funcionario, cuando dicta actos en el ejercicio de
sus funciones, está vinculado a las prescripciones previamente delimitadas y conferidas en el
ordenamiento jurídico.
El jurista H.D.E. se ha referido a los actos procesales en los
siguientes términos: «Los actos en que se descompone el proceso tienen un aspecto común:
producen efectos jurídicos (…) los actos procesales no se limitan a los que provienen de las
partes, porque también el juez es sujeto de la relación procesal y es autor de muchos de suma
importancia, sin los cuales el proceso sería imposible. (…) Los actos procesales están sujetos a
requisitos; unos se refieren al fondo y otros a su forma; unos son subjetivos y otros objetivos.
(…) los actos procesales están regulados por la ley en cuanto a su forma, y que ni las partes ni el
juez pueden escoger libremente el modo ni la oportunidad del lugar y tiempo, para realizarlos.
Es lo que constituye el principio de la obligatoriedad de las formas procesales (…) Los efectos
del incumplimiento de esas formalidades legales de los actos procesales pueden ser dos: la
nulidad de lo actuado o la pérdida de la oportunidad para ejecutarlos. No se crea que estas
formalidades de los actos procesales obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer
el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad, se trata de una preciosa garantía de los
derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el
derecho de defensa. C. opina que una de las garantías constitucionales más importantes es
del debido proceso con sus secuelas de la garantía de defensa, de petición, de prueba y de
igualdad ante los actos procesales (…) Nada de esto se conseguiría sin la previa regulación de
las formalidades de los actos procesales, que son la única manera de hacer efectiva esas
garantías». [Teoría General del Proceso. Aplicable a toda clase de procesos. Nociones generales.
Sujetos de la relación jurídica procesal. Objeto. Iniciación, desarrollo y terminación del proceso.
Tercera edición revisada y corregida. R.. Editorial Universidad. Rivadavia 1225,
Ciudad de Buenos Aires. P.. 373377].
La importancia de la cita precedente radica en que reafirma el principio de legalidad
mediante la sujeción de todos los actos del proceso al principio de legalidad y señala las
consecuencias del incumplimiento de estas exigencias, según se cometa por el juez o por las
partes, señalando, entre otras, la pérdida de la oportunidad de ejecutar (o participar) en un acto
procesal.
Tal como se ha relacionado, la parte apelante considera que el agravio que le causó la
Cámara proviene de la interpretación que ésta hace de los dos correos electrónicos enviados el 30
de agosto [f. 23] y el 11 de noviembre [f. 26], ambos de 2021. Correos que se titulan «Audiencia
probatoria caso 00154-19-ST-COPC-CAM (40-PC-2019-2)», y contienen un link para conectarse
a una reunión virtual a las 09:00 del lunes 15 de noviembre de 2021. Aduce la parte actora que
los correos enviados reformaron o modificaron la resolución de las 08:37 del 28 de mayo de 2021
[f. 1729 del expediente judicial llevado en la Cámara], en la cual se convocó a las partes y a otros
intervinientes a la celebración de la audiencia probatoria en la sede del tribunal a las 09:00 del 15
de noviembre de 2021.
En el Decreto Legislativo 679, del 2 de julio de 2020, publicado en el Diario Oficial
175, tomo 428, del 31 de agosto de 2020, se efectuaron ciertas reformas al CPCM, que
contiene el Régimen de celebración de las audiencias virtuales”. Particularmente, el art. 203-A
preceptúa que: «Los jueces o tribunales, en atención rigurosa de las circunstancias de cada
proceso o diligencia, podrán de forma excepcional presidir audiencias y ordenar la
comparecencia de manera virtual, de las partes, sus representantes, apoderados y abogados, a
través de videoconferencias o por cualquier otro medio que permita la comunicación
bidireccional y simultanea de la imagen y sonido; siempre que resulte conveniente para
incrementar la eficiencia de la gestión judicial. La decisión de celebrar las audiencias de manera
virtual, será comunicada oportunamente a las partes quienes tendrán tres días para exponer los
motivos técnicos y otra justa causa que les impida adoptar esta modalidad». Esta norma entró en
vigencia 90 días después de su publicación, es decir, es positiva a partir del 30 de noviembre de
2020.
Evidentemente, en apego al principio de legalidad y de seguridad jurídica, la celebración
de una audiencia virtual es de carácter excepcional y, conforme con la norma del CPCM supra
citada, su adopción debe estar justificada mediante una resolución debidamente motivada,
precisamente por su especial carácter. En tal sentido, en este caso la Cámara ya había ordenado la
realización de la audiencia respectiva de manera presencial por lo que, para cambiar la manera de
desarrollarla, se requiere, como exigencia legal, una nueva resolución judicial que indicara los
motivos por los cuales se volvía necesario que se efectuase de manera virtual, entre otros
aspectos porque era necesario prevenir a los interesados si contaban con los medios técnicos para
la ejecución de la misma.
La parte apelante insiste que los correos electrónicos enviados por la Cámara
modificaron la resolución de las 08:37 del 28 de mayo de 2021 [f. 1729 del expediente judicial
llevado en la Cámara], en tal sentido es necesario revisar los términos de esta convocatoria y de
los dos correos que le siguieron:
El primer correo recibido por los apelantes en su cuenta SNE el 30 de agosto de 2021
contiene la notificación del auto de las 08:37 del 28 de mayo de 2021, en el cual, en lo pertinente,
se ordenó:
‹‹SE CONVOCA A LAS PARTES Y OTROS INTERVINIENTES A LA CELEBRACIÓN
DE LA AUDIENCIA PROBATORIA en la sede de este Tribunal, y para tal efecto se señalan las
NUEVE HORAS DEL DÍA QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, quedando
legalmente convocadas las partes, así como la perito, con notificación del presente decreto ()››
El segundo correo recibido en las cuentas de SNE de los abogados de GRUPO BIMBO,
S.A.B. de C.V. ese mismo día, se lee en lo medular:
«[como título:] Audiencia probatoria caso 00154-19-ST-COPC-CAM (40-PC-2019-2);
[como remitente:] Audiencias Virtuales Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
«ccontencioso.audiencias.santatecla@oj.gob.sv Tecla»; Para: (…) **********@eproint.com;
**********@hotmail.com (…) [link:] Audiencia probatoria caso 00154-19-ST-COPC-CAM
(40-PC-2019-2) [fecha y hora señalada:]
🕐
Lun 15/11/2021, de 8:30 a 9:00 Sin conflictos Si ¿
Tal vez x No (…) INDICACIONES: Favor solicitar ingreso desde media hora antes, con video y
sonido desactivados hasta iniciar la audiencia».
El tercer correo recibido en las cuentas de SNE de los abogados de GRUPO BIMBO,
S.A.B. de C.V. el 11 de noviembre de 2021, se lee en lo esencial:
«[como título:] Audiencia probatoria caso 00154-19-ST-COPC-CAM (40-PC-2019-2);
[como remitente:] Audiencias Virtuales Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
«ccontencioso.audiencias.santatecla@oj.gob.sv; Para: (…) **********@eproint.com;
**********@hotmail.com (…) [link:] Audiencia probatoria caso 00154-19-ST-COPC-CAM
(40-PC-2019-2) [fecha y hora señalada:]
🕐
Lun 15/11/2021, de 8:30 a 9:00 (…)
INDICACIONES: Favor solicitar ingreso desde media hora antes, con video y sonido
desactivados hasta iniciar la audiencia».
Si bien estos correos fueron enviados a los destinatarios desde la cuenta de la Cámara,
junto con un link que indicaba la celebración de manera virtual de la audiencia probatoria en el
caso 00154-19-ST-COPC-CAM (40-PC-2019-2), no se notifica una nueva resolución de la
Cámara en la que se ordene modificar la manera de celebrar la audiencia probatoria, tampoco se
hace alusión a algún proveído en que así se haya ordenado.
Aunado a lo antecedente, se observa que la parte apelante ha indicado que «Llegado el
día quince de noviembre de dos mil veintiuno a las ocho horas y treinta minutos, estando en las
oficinas ubicadas en Edificio Avante en Santa Elena, tal como nos fue instruido, y nos fue
legalmente notificada por la Honorable Cámara, a través su correo institucional, la Sala Virtual
de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, procedimos a unirnos a la reunión virtual
haciendo un click o accesando en el enlace enviado, junto con la Perito (sic) E.A.S..e.
.
M., solicitando el ingreso desde media hora antes, con video y sonido desactivados hasta
que se iniciara la audiencia; es menester hacer la aclaración que la presencia en sede de la
perito no fue requerida por el tribunal en ninguna de sus resoluciones, conforme al Art. 203 B
del CPCM -reformado-, Siendo que pasaron más de veinte minutos sin que nos admitieran a la
reunión o audiencia virtual por medio de la plataforma Microsoft Teams, se procedió a llamar
por teléfono a la Cámara de lo Contencioso Administrativo, a verificar la razón del retraso y en
la misma se nos informó que la Audiencia se había realizado en la sede del Tribunal en forma
presencial y no virtual, por lo que de inmediato nos apersonamos al Tribunal, y se nos informó
que la audiencia se había realizado en la sede del Tribunal sin la comparecencia de nuestra
representada en calidad de demandante y en virtud de la no asistencia se pondría fin al proceso
sin más trámite, declarando el desistimiento de la acción» [f. 7].
Según el planteamiento antecedente, los abogados de la parte apelante se unieron a la
reunión virtual para la celebración de la audiencia a la hora señalada, es decir, a las 8:30 del 15
de noviembre de 2021 y, tras 20 minutos de espera, al advertir que no iniciaba la audiencia,
decidieron llamar por teléfono a la Cámara de lo Contencioso Administrativo. A partir de lo
relatado, dicha llamada debería haber ocurrido antes de las 9:00 horas, y en ese momento se les
comunicó que la audiencia “se había realizado” de manera presencial, no virtual. Luego de recibir
dicha información, se desplazaron hasta la sede del tribunal, donde les fue comunicado que ante
su inasistencia se pondría fin al proceso.
A fs. 1754-1755 del expediente judicial llevado en la Cámara, consta el acta de la
audiencia probatoria del proceso 00154-19-ST-COPC-CAM (40-PC5-2019-M2), en la cual se
verifica que tal diligencia fue realizada a las 09:15 del 15 de noviembre de 2021, es decir, 15
minutos posterior a la hora señalada en la resolución judicial [9:00] y se consigna la razón del
retraso en el inicio en los siguientes términos «Siendo éstos, el lugar y día señalados para llevar
a cabo la AUDIENCIA PROBATORIA, no así la hora en virtud de conceder un tiempo
prudencial a los procuradores de la parte demandante y a la perito para su comparecencia
[…]Asimismo se verificó la incomparecencia de los procuradores de la parte demandante
[…]Acto seguido la infrascrita Magistrada Presidente de esta Cámara indicó que se procedió a
corroborar si fue debidamente notificada la parte demandante y que se le haya hecho saber que
la audiencia era presencial, lo cual fue verificado por el S..»
A f. 1756 se ha agregado un sobre de manila en cuyo interior se encuentra el CD que
contiene un audio visual de la referida audiencia, en el cual se ha podido constatar que, en efecto,
la audiencia probatoria en cuestión inició a las 9:15 del referido día y que el oficial mayor
(secretario de actuaciones interino de la Cámara), al momento de hacer notar la ausencia de los
apoderados de BIMBO, S.A.B. DE C.V., verificó la incomparecencia, la debida notificación, que
se hizo saber que la audiencia sería presencial y mencionó que la parte demandante no había
reportado impedimento alguno.
Sumado a lo antecedente, la auxiliar del Fiscal General de la República, licda. G.
.
A., en la audiencia celebrada el 12 de enero de 2022 en el presente incidente, manifestó que
le causó extrañeza la ausencia de los apoderados de la parte actora en la audiencia en disputa,
tomando en cuenta que todos los demás intervinientes se encontraban en dicha sede; sin embargo,
refirió que, después de finalizar la audiencia, se levantó el acta correspondiente y se firmó y,
aproximadamente 20 minutos después de esto, los apoderados de la parte actora en dicho proceso
se apersonaron diciendo que habían tenido dificultades.
Según narran los apoderados de la parte apelante, en cumplimiento de las indicaciones
de los correos electrónicos, ellos estaban conectados a la reunión de Microsoft Teams
programada a las 8:30 del 15 de noviembre de 2021 y, después de 20 minutos de espera y ante la
falta de conexión, decidieron llamar por teléfono a la mara de lo Contencioso Administrativo.
Considerando el parámetro de tiempo señalado, la llamada se habría efectuado antes de
las 9:00 de la mañana, es decir, previo a la hora señalada para la audiencia convocada y su
realización, sin embargo, esta narración no coincide con el contenido de los registros el acta y
el archivo audiovisual de la audiencia, en los que se ha registrado que el acto procesal no inició
a las 9:00 sino que, a efecto de brindar un tiempo de espera ante la incomparecencia de la parte
demandante, se retrasó hasta las 9:15. De lo anterior se deriva que, si los apoderados de la parte
demandante en dicho proceso llamaron telefónicamente a la Cámara y se les informó que la
audiencia ya se había realizado, de manera presencial, dicha comunicación necesariamente
sucedió después de la hora en la que se inició y finalizó la audiencia.
Al revisar la secuencia de hechos que llevaron a la declaratoria de desistimiento por
incomparecencia de los abogados de GRUPO BIMBO, S.A.B. de C.V. se observa:
(i) Que la Cámara de lo Contencioso Administrativo pronunció la resolución de las
08:37 horas del 28 de mayo de 2021, en la cual se convocó a las partes para efectuar audiencia
probatoria, de manera presencial, en la sede de dicha Cámara, a las 09:00 horas del 15 de
noviembre de 2021. Esta resolución le fue notificada a los abogados de GRUPO BIMBO, S.A.B.
de C.V. el 30 de agosto de 2021.
(ii) Que ese mismo día 30 de agosto de 2021 dichos abogados recibieron un segundo
correo procedente de la Cámara de lo Contencioso Administrativo en su cuenta de SNE, el cual
no constituía notificación de alguna nueva resolución, ni hacía referencia en su texto de haberse
emitido nuevo auto modificando la fecha, hora o forma de comparecencia a la audiencia señalada
con antelación, pero el cual contenía indicaciones para conectarse de manera virtual a la
audiencia.
(iii) Que el 11 de noviembre de 2021, los abogados de GRUPO BIMBO, S.A.B. de C.V.,
recibieron nuevo correo procedente de la Cámara de lo Contencioso Administrativo en su cuenta
de SNE, corroborando las indicaciones para conectarse de manera virtual a la audiencia, el cual
tampoco aludía ni se acompañaba de resolución alguna que sirviera de fundamento para entender
modificada la manera en que iba a llevarse a cabo la audiencia.
(iv) Que en la audiencia de apelación llevada a cabo a las 09:48 horas del 12 de enero de
este año, la licenciada S.M.G.arzona A., agente auxiliar del señor Fiscal General
de la República indicó que a efecto de corroborar la manera de celebración de la audiencia
probatoria, ella llamó a la Cámara de lo Contencioso Administrativo y así confirmó que la
audiencia se desarrollaría de manera presencial.
(v) Que no consta en el proceso, ni ha sido alegado por la parte apelante que en 30 de
agosto de 2021, fecha en que recibió la notificación del auto por el cual se convocaba a audiencia
probatoria a realizarse en la sede de la Cámara de lo Contencioso Administrativo y, luego, otro
correo del mismo tribunal con instrucciones para ingresar a audiencia virtual, los abogados de
GRUPO BIMBO, S.A.B. de C.V. se hayan comunicado a la Cámara a efecto de aclarar la manera
en la cual se realizaría la audiencia, como tampoco lo hicieron tras recibir el correo del 11 de
noviembre de 2021 o en cualquier momento entre la primera notificación y el día programado
para la audiencia probatoria.
(vi) Que, pese a lo afirmado por la parte apelante, no consta prueba alguna en el proceso
de que los abogados de GRUPO BIMBO, S.A.B. de C.V. se hayan comunicado telefónicamente a
la Cámara de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 2021 antes del inicio de la
audiencia probatoria señalada para ese día ya sea para corroborar la manera en que la audiencia
se realizaría o para reportar supuestas dificultades tanto para acceder a la reunión virtual como
para comparecer de manera presencial.
Del hilván anterior se observa que los actos de comunicación posteriores a la
notificación de la convocatoria a la audiencia probatoria podían causar alguna confusión en las
partes, pero que la misma no tenía la capacidad para inducir a un error, en virtud de la facilidad
que existía para dilucidar la manera en que se habría de llevar a cabo el acto procesal, de manera
que, tal cual se evidencia de la intervención de la Agente Auxiliar del Fiscal General de la
República, el ejercicio de una adecuada diligencia y celo en sus actuaciones procesales habría
impulsado a los ahora apelantes a corroborar la información aparentemente contradictoria, ya sea
compareciendo o comunicándose con la Cámara de lo Contencioso Administrativo, por ende, ha
sido por un descuido suyo, aunado a la decisión de asumir que, sin mediar resolución alguna, se
había modificado la convocatoria para celebrarse la audiencia, pasando de presencial a virtual, es
decir, que el perjuicio no le ha sido causado simplemente por los actos de comunicación del
tribunal, sino por su propia falta de diligencia.
Como corolario de lo reseñado, se concluye que con la decisión de la Cámara de
efectuar la audiencia probatoria en la sede del tribunal se garantizaron los derechos de audiencia
y defensa a GRUPO BIMBO, S.A.B. DE C.V., especialmente si se toma en consideración que tal
decisión fue debidamente notificada y que, el día señalado, incluso se realizó un compás de
espera a fin de permitir la incorporación de sus abogados y se corroboró que estos no habían
reportado al tribunal impedimento alguno para comparecer. En tal sentido, no se advierte la
vulneración de los derechos señalados y, por ende, no existe la nulidad procesal en la forma que
arguye la parte apelante.
2) La parte apelante sostiene que la Cámara vulneró las normas del Código de Ética
Judicial de El Salvador, en el sentido que los arts. 16, 21 y 25 letra a) regulan la conducta que un
juzgador debe adoptar para respetar las garantías de seguridad jurídica y del debido proceso.
Debe señalarse que las resoluciones judiciales están sujetas al cumplimiento del
ordenamiento jurídico que les aplicable, es decir, a la Constitución, la norma secundaria
específicamente aplicable al caso (tratados y leyes) y, si acaso, a los reglamentos que tengan
incidencia en el pronunciamiento. Empero, el Código de Ética Judicial no es una norma jurídica
aplicable al caso en la medida que no contiene regulaciones sobre los principios del proceso,
obligaciones procesales, remedios a infracciones procesales, sino únicamente deberes de índole
ética y un régimen de responsabilidades éticas cuyo control no tiene ninguna relación con el
régimen de recursos en materia contencioso administrativa sino que es parcela del Tribunal de
Ética Judicial al que se refiere el artículo 54 de dicho Código, por lo que no se conocerá sobre
este punto.
3) Finalmente, en cuanto al principio formalista y el antiformalismo procesal, este
Tribunal ha sostenido que: «De acuerdo al principio del formalismo procesal, el proceso se
encuentra sometido a las formalidades, algunas de carácter general y otras especiales para cada
caso en particular. Las especiales deber ser observadas cabalmente, tal como se encuentran
establecidas en la Ley, ya que su incumplimiento se encuentra sancionado con nulidad y como
consecuencia priva de sus efectos al acto en el que no se han guardado; no obstante lo anterior,
si ese formalismo obedece a un fin trascendente, es necesario en cuanto cumple la finalidad para
la cual ha sido establecido para un caso en particular; por lo que, no obstante falte alguna de
esas formas y si el acto alcanza su finalidad, su ausencia en ese acto no genera nulidad»
[sentencia ref. 95-2006, de las 11:45 del 13 de octubre de 2009].
No se puede soslayar el deber de los funcionarios de cumplir las formalidades
establecidas en la ley, destacándose que las especiales deberán cumplirse a cabalidad bajo pena
de nulidad. No obstante, frente a la ausencia de determinada formalidad, en apego al principio
antiformalista, el aplicador no es ajeno a verificar la trascendencia de la forma con el objeto de
verificar la finalidad a la que está destinada. Es evidente que el análisis derivado del principio
antiformalista surge necesariamente ante la situación extraordinaria del incumplimiento de una
formalidad.
En el presente caso, la parte apelante menciona las formas que, a su parecer, fueron
cumplidas por la Cámara en los dos correos electrónicos remitidos por ella, adecuando su
reclamó de la siguiente manera: «(…) Cabe recalcar que la naturaleza jurídica de las
comunicaciones recibidas del decreto judicial (Art. 212 CPCM), respecto de celebrarse de forma
virtual la audiencia probatoria, son precisamente eso, decretos judiciales, cuyo objeto se
referían al impulso y ordenación del proceso. Fueron dictadas y remitidas por el Tribunal
respectivo (Art. 213 CPCM) y así se establece de su remisión; y la Forma de los mismos decretos
(resoluciones), en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 215 CPCM, indicaron con precisión el
proceso al que se refieren, el número correcto del expediente, el lugar día y hora de su
pronunciamiento y el Tribunal que lo dictó o el que tomó la decisión comunicada. En forma
clara y precisa se expresó el objeto de la comunicación, en cuanto a que la audiencia probatoria
se celebraría de forma virtual, incluso remitió el link correspondiente, mismo que solo puede
crear y emitir la Cámara, girando las instrucciones o pronunciamientos correspondientes de
hora de inicio, hora de conexión, etc. Razones por las que, en todo momento consideramos y
respetamos la seriedad de notificación, no dudamos de su legalidad, y por ello confiamos
(seguridad jurídica) que así se procedería» [f. 11 fte.]
De esta narrativa, se denota que la parte apelante invoca las formas establecidas para la
realización de una audiencia de manera presencial, sin tener en consideración que, a la fecha de
los hechos acaecidos, la celebración de una audiencia virtual, que es de carácter excepcional, ya
regulaba otros aspectos de forma y de contenido diferentes a los que supuestamente están
plasmados en los correos electrónicos. Verbigracia el escenario planteado en el inciso primero del
art. 203-B CPCM, en el cual se recoge, en respeto al principio de inmediación procesal, que la
prueba referente a las declaraciones de parte, testigos, peritos, interpretes u otro sujeto procesal,
que por su condición el juez lo estime necesario, deberán presentarse a la sede judicial. Sin
ambages se advierte que la comparecencia de estos sujetos, o la innecesariedad de esta, en la sede
del tribunal, debe ser adoptada por el juez por medio de una resolución.
Ciertamente el principio antiformalista permite analizar el fin de los actos procesales,
que no puede obviar en su totalidad la forma prevista en la norma. Para el caso particular, nunca
hubo una decisión de celebrar la audiencia probatoria excepcionalmente de manera virtual y,
como ya se expuso anteriormente, deb mediar para ello un acto procesal [resolución judicial]
que justificara tal orden; pero, al no concretarse esto último, el principio antiformalista no tiene
aplicación porque la eventual decisión de cambiar la forma de ejecución de la audiencia
conllevaría no solo aspectos formales sino, también, elementos sustanciales del proceso, como
sería el desfile probatorio propuesto por la apelante; sin duda alguna, invocándose el principio en
comento, no es posible sustituir en este caso el rigor de una resolución fundamentada por un
correo electrónico. En conclusión, por los motivos esgrimidos, no existe la infracción que ha sido
atribuida a la Cámara.
V. DECISIÓN FINAL
POR TANTO, de conformidad con las consideraciones realizadas, disposiciones legales
citadas y los arts. 203-A Código Procesal Civil y M., y 14 letra d), 45, 112, 113, 114, 115,
116 y 117 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en nombre de la República, esta
sala FALLA:
A. Confirmar la resolución venida en apelación, pronunciada por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo a las 9:15 del 15 de noviembre de 2021, la cual, en lo medular, con
fundamento en el art. 45 LJCA, declaró desistida la pretensión contenida en la demanda,
interpuesta por GRUPO BIMBO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia GRUPO BIMBO, S.A.B. DE C.V., contra el Registrador Auxiliar
del Registro de la Propiedad Intelectual y el Director del Registro de la Propiedad Intelectual,
ambos del Centro Nacional de Registros, en razón de que no compareció la referida sociedad a la
audiencia probatoria.
B. Remitir el expediente judicial, venido en apelación, tramitado por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo, con la certificación de esta sentencia.
C..C. en costas a la parte apelante.
N..
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----P..V.C.-.A.P.-.J..C.V. -----S.L.RIV.MARQUEZ.---
--PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN -------------------------- M...B..A. -------------- SRIA. -----------RUBRICADAS --------------------------”“““

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