Sentencia Nº 21-3CM-18-A de Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 23-04-2018
| Sentido del fallo | Revócase el auto definitivo venido en apelación. |
| Número de sentencia | 21-3CM-18-A |
| Fecha | 23 Abril 2018 |
| Tipo de Recurso | RECURSO DE APELACION |
| Tribunal de Origen | JUZGADO TERCERO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SAN SALVADOR |
21-3CM-18-A
CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San
Salvador, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del día veintitrés de abril del año dos mil
dieciocho.
El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por el Licenciado L...E..
.E..P., mayor de edad, Abogado y del domicilio de Antiguo Cuscatlán,
departamento de La Libertad, en calidad de apoderado general judicial del tercerista de dominio
señor GRDS, contra el auto definitivo pronunciado a las doce horas cuarenta minutos del día
treinta de enero del año dos mil dieciocho, por el señor J.T. de lo Civil y M. de
este distrito judicial, en el Proceso Común de Tercería de Dominio, promovido por el Licenciado
L.E.E.P., de las generales antes relacionadas, en calidad de
apoderado general judicial del tercerista de dominio señor GRDS, mayor de edad, Empresario y
del domicilio de San Isidro, departamento de Cabañas, contra el demandante en el Proceso
Ejecutivo Mercantil referencia 04411-17-MRPE-3CM3, BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD
ANÓNIMA, que puede abreviarse BANCO PROMÉRICA, S.A.,y contra la demandada en
dicho proceso ejecutivo señora FGMM.
El fallo del auto definitivo recurrido EXPRESA: “”””””””De lo expuesto, se trata de
vicios que no son posibles subsanar ya que afectan a la pretensión; por lo que la misma carece de
consecuencia DECLÁRASE IMPROPONIBLE la presente demanda.””””””””
Ha intervenido en ambas instancias, el Licenciado L..E..E..
.P., mayor de edad, Abogado y del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de
La Libertad, en calidad de apoderado general judicial del tercerista de dominio señor GRDS,
como demandante y apelante, respectivamente.
La petición que conforma el objeto del presente incidente de apelación es, que se revoque
el auto definitivo recurrido por ser contrario a derecho, y en su lugar, se admita a trámite la
demanda de Tercería de Dominio interpuesta, en virtud que, según el abogado apelante, el que el
título de propiedad del inmueble cuyo desembargo se reclama en el proceso se encuentre inscrito
en el Registro correspondiente, no es un requisito exigido por ley para la admisibilidad de una
demanda de tercería como la que se encuentra en estudio.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES DE HECHO.-
1.1.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Que con fecha diecisiete de enero del año dos mil dieciocho, el Licenciado LUIS
ERNESTO ELÍAS PORTILLO, en la calidad antes relacionada, presentó demanda de proceso
común de tercería de dominio, en la que en lo principal EXPUSO: “”””””””Por este medio y en
nombre y en representación del señor GRDS, de las generales antes expresadas, vengo a
promover PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE TERCERÍA DE DOMINIO, respecto
del inmueble de naturaleza rústica, con Matrícula inscrita al Número ********** del Registro de
la Propiedad Raíz e Hipoteca del Departamento de La Paz, ubicado en el punto llamado El Sitio,
jurisdicción de Cuyultitán, Departamento de La Paz, de una extensión de CIENTO SETENTA Y
CINCO HECTÁREAS, SESENTA Y CUATRO ÁREAS. ------------------------- NARRACIÓN
DE LOS HECHOS.- Es el caso que mi representado es dueño del inmueble antes descrito, en
virtud que la demandada señora FGMM, mediante escritura celebrada ante los oficios del
N.Á.A.S.P., a las diecisiete horas del día diez del mes de Febrero del año
dos mil diez, le vendió a mi representado el inmueble embargado.- Sucede que mi representado
por falta de capacidad económica al momento de realizar la escritura de compraventa, omitió
presentar la misma para su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente y tal
situación hizo que el mismo fuere embargado por el Apoderado del Banco acreedor en el proceso
referencia 04411-17-MRPE-3CM3 que actualmente promueve el BANCO PROMÉRICA, S.A.
en contra de la señora FGMM, quien es la persona que le vendió a mi representado, el inmueble
cuya descripción y ubicación relacione anteriormente.- Dicho embargo se produjo como
consecuencia del proceso promovido por el Licenciado R.A..O.G.M.
en su calidad de Apoderado General Judicial del BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD
ANÓNIMA, en virtud que presentó demanda ejecutiva mercantil, con documento base de la
pretensión consistente en un pagaré sin protesto suscrito por la señora FGMM, la cual fue
admitida el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete, cuya referencia es como antes mencioné
la 04411-17-MRPE-3CM3 y la misma es promovida contra de la señora FGMM, decretando
embargo en bienes de la referida demandada, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MIL
SEISCIENTOS PUNTO CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, comisionando para que lo diligenciara al ejecutor de embargos C.N..
.R.E..- Por medio de auto de las nueve horas y quince minutos del día doce de
octubre del año dos mil diecisiete, se agregó debidamente diligenciado el mandamiento de
embargo, en el constaba que se había trabado formal embargo en el inmueble inscrito bajo la
matrícula **********, con un área de 1,756,400.0000 metros cuadrados ubicado en el punto
llamado ***, correspondiente a la ubicación geográfica de Cuyultitán, La Paz, bajo el Asiento
***. Es de acotar que el embargo se realizó en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
Tercera Sección del Centro, departamento de La Paz, a las 14:59:49 horas del día catorce de
septiembre del año dos mil diecisiete.- Como puede apreciarse, la venta fue realizada el día diez
de febrero de dos mil diez, es decir que la misma fue firmada mucho antes que se trabara
embargo en el inmueble, por lo que mi representado le asiste el derecho legítimo , es más el
Impuesto a la Transferencia de Bienes Raíces fue cancelado, tal como se comprueba con la copia
certificada por notario del recibo que adjunto.- Razón por la cual mi representado tiene todo el
derecho para promover el presente proceso declarativo común de Tercería de Dominio. ------------
------------- Por el razonamiento antes citado, y disposiciones legales citadas es procedente darle
el trámite a la Tercería de Dominio.- Ofrezco como fianza la cantidad de CIEN DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para que ésta sea aprobada y se suspenda la
ejecución sobre el inmueble embargado inscrito bajo la matrícula número ********** Asiento
*** del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección del Centro,
departamento de La Paz, en el JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL referencia 04411-17-
MRPE-3CM3, promovido en el Juzgado Tercero de lo Civil y M.J..T. y
oportunamente sea librado oficio al Jefe del Registro a fin que se ordene levantar el embargo al
inmueble relacionado, y que mi representado pueda inscribir su derecho en el Registro de
Propiedad correspondiente.- Es de acotar señor Juez que lo antes dicho, tiene sustento
jurisprudencial de conformidad al cambio jurisprudencial emanado de la sentencia 493-CAC-
2016, dictada por la SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las
diez horas diecisiete minutos del veintiocho de abril de dos mil diecisiete, en la cual entre
otras cosas se dijo que no es requisito que el documento esté inscrito en el Registro respectivo,
para hacer valer el derecho del tercerista.- Bajo ese corolario señor juez de conformidad a los
argumentos antes dichos, disposiciones legales, y en especial en el cambio jurisprudencial, con
el debido respeto PIDO: ------------------------- Se suspenda la ejecución sobre el inmueble
embargado inscrito bajo la matrícula número ********** Asiento *** del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección del Centro, departamento de La Paz, en el
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL referencia 04411-17-MRPE- 3CM3 promovido en el
Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil- Juez Tres y oportunamente sea librado oficio al Jefe del
Registro a fin de que se ordene levantar el embargo al inmueble relacionado.””””””””
1.2.- A folios 31 y 32 de la pieza principal, corre agregado el auto pronunciado a las doce
horas cuarenta minutos del día treinta de enero del año dos mil dieciocho, a través del cual, el
Juez a quo declaró inadmisible la demanda de tercería de dominio presentada por el Licenciado
L.E.E..P., debido a que el título con el que se pretende comprobar la
propiedad del inmueble que se encuentra embargado, no ha sido inscrito en el Registro de la
Propiedad correspondiente, por lo que el mismo no puede oponerse ante terceros, ni ser admitido
...1..- No estando conforme con dicha resolución, el Licenciado LUIS ERNESTO ELÍAS
PORTILLO, mediante el escrito presentado a las catorce horas treinta y cinco minutos del día
quince de febrero del año dos mil dieciocho, interpuso el recurso de apelación que nos ocupa.
2.- SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
Por auto pronunciado a las diez horas cuarenta minutos del día seis de marzo del año dos
mil dieciocho, agregado a folios 16del incidente de apelación, esta Cámara, luego de realizar el
examen de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, admitió dicho recurso y señaló
lugar, fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad a lo
horas del día dieciocho de abril del año dos mil dieciocho.
2.1.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
El Licenciado LUIS ERNESTO ELÍAS PORTILLO, abogado apelante, en su escrito de
interposición del presente recurso de apelación, manifestó lo siguiente: “”””””””OMISIÓN DE
fueron tomados en cuenta por el Juez A quo, en su resolución de improponibilidad de la
demanda.- Para efectos sistemáticos del caso de marras, es necesario hacer un análisis acumulado
CPCM, dado que éstos regulan articuladamente los supuestos jurídicos procesales para interponer
una tercería de dominio.- En lo pertinente al caso que nos ocupa, con respecto a quien puede
acceder a la promoción de una tercería, disponiéndose en el art. 636 inciso 2° CPCM que: “Podrá
interponer tercería de dominio, en forma de demanda, el que afirme ser dueño de un bien
embargado como perteneciente al ejecutado, siempre que no lo hubiera adquirido de éste una vez
trabado el embargo”.- Lo resaltado es propio.- Partiendo del contenido de la citada disposición, se
debe considerar que la norma establece para poder interponer una tercería de dominio, ciertos
componentes que deben presentarse, tales como: a) invocación de un derecho de propiedad sobre
un bien determinado, indicando la apariencia de ser dueño; b) que dicho bien, se encuentre
gravado con embargo; c) que la afectación del tercerista, no se produzca en razón de haberse
adquirido el bien posteriormente al embargo; y d) entre otros.- En cuanto a dichos componentes,
mi representado en calidad de tercerista interviene oponiéndose a la realización en favor del
ejecutante, de bienes embargados, bien por entender que son suyos tales bienes, así como por
afirmar que le corresponde a él su producto con preferencia al acreedor ejecutante. De esta
manera, debe entenderse como elemento principal, el interés directo del tercero, que se justifica
con la invocación de un derecho de propiedad sobre determinados bienes que estén embargados.-
efecto complementa otro presupuesto, que no sólo justifique un interés, sino que preliminarmente
aporte un principio de prueba que sirva de base a la apariencia del derecho invocado por el
tercero. La precitada norma, no precisa a qué clase de principio de prueba debe proporcionarse,
pero tal elemento deberá guardar vinculación con la situación jurídica que se pretende reclamar.-
Para el caso particular, tratándose de un bien inmueble, evidentemente el tercerista debe en
principio, presentar cualquier medio que fundamente la relación jurídica con el bien objeto del
embargo, en relación a la titularidad de un derecho subjetivo sobre el mismo.- Del análisis antes
relacionado, es importante destacar que tales disposiciones no pueden integrarse en la fase inicial
de admisión de la demanda de tercería, pues aún y cuando se pretende hacer valer un derecho
posibilidad de aportación de un instrumento sin inscripción ante un tribunal, desde que la
pretensión pueda indicar una falta de conformidad jurídica del acto que le da origen al título, y
que precisamente el pronunciamiento judicial pueda oportunamente establecerlo y declararlo.- El
juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título o documento que no
esté registrado. Pero el inc. 2° señala una excepción cuando dice: “Con todo, deberá admitirse
un instrumento sin registro, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o
cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento”.- De
este modo, ha de entenderse que la admisión de la tercería en nuestra normativa procesal,
específicamente lo previsto en los arts. 636 y 637 CPCM, requieren elementos mínimos que
permitan acceder al conocimiento de oposición a un derecho que se pretende hacer valer en
menoscabo de otro; por lo que, el derecho sobre un bien raíz, tendrá apariencia desde que se
configure un medio señalado por ley que lo ampare, como lo es un título traslaticio de dominio,
expresa: “la venta de los bienes raíces y servidumbres, y la de una sesión hereditaria, no se
reputan perfectas ante la ley, mientas no se ha otorgado escritura pública”; es decir, con la
formalización de la voluntad de los contratantes a través del otorgamiento de una escritura
pública, donde se indique la voluntad de transferir un derecho real de dominio a otra persona que
lo acepta y paga un precio por ello.- Por consiguiente, dicho contrato en principio, aporta un
interés directo para que el tercerista continúe la discusión del reclamo que pretende hacer valer
por las razones que jurídicamente puedan surgir en el tramo del litigio y por ello, dado que el
interés y el indicio de prueba ES LA COMPRAVENTA OTORGADA A FAVOR DE MI
REPRESENTADO en la presente demanda de tercería conforme a lo señalado en las citadas
normas.- Esta responsabilidad por defectos jurídicos, precisamente puede suscitarse al momento
de transmitir la propiedad de forma libre de derechos ajenos y sin restricciones legales en
perjuicio del comprador que contrata de buena fe; aspecto que sólo puede develarse en un litigio
que haya desplegado sus etapas para tales efectos.- Dicha situación, debe tomarse en cuenta para
el caso que nos ocupa, dado que los hechos expuestos en la demanda de tercería se han puesto de
relieve dos actividades a considerar: 1) Que la compraventa del inmueble objeto de la tercería,
fue adquirido con anticipación al embargo y 2) Que el comprador, que en este caso es mi
representado se vio impedido de cumplir con el requisito de inscripción registral de su título, para
proceder al mencionado registro del título.- Tales circunstancias, se apreciaran en forma
transitoria como el objeto en que estriba el litigio, ante la existencia de un derecho de tercero
afectado por supuestos defectos de conformación del acto jurídico. Al respecto, en el derecho
moderno existe reconocimiento en el campo internacional sobre el tema antes abordado, en
cuanto a la necesidad de transmitir la propiedad sin defectos que puedan limitar los derechos de
los contratantes, así en la Convención de Las Naciones Unidas sobre los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías en su art. 41 nos sirve como un marco de referencia
en cuanto a la formación de la contratación en la compraventa, al establecer lo siguiente: “El
vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un
tercero, a menos que el comprador convenga en aceptarlas sujetas a tales derechos o
pretensiones…”.- De hecho, cabe traer a cuenta que la no conformación jurídica es un tema que
va más allá del propio acto jurídico que origina efectos entre las partes contratantes, puesto que el
vendedor para cumplir con las obligaciones propias de él, debe informar a su contraparte alguna
situación inminente que pueda limitar el derecho de propiedad que transmite a fin de
salvaguardar los derechos derivados del mismo, sin que de ello quepa alegar ignorancia de su
parte. ------------------------- FUNDAMENTOS Y ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDA LA
APELACIÓN INTERPRETACIÓN DEL DERECHO Y SU APLICACIÓN.- III)
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.- AGRAVIO.- El agravio
causado a mi representado es el acceso a la protección jurisdiccional en su manifestación de
establece los requisitos que tiene la demanda y el tribunal tiene tres vías: 1. Si se incumplen los
requisitos debe prevenirse para que los cumpla y solo si no se cumplen se declara inadmisible la
se considera que es insubsanable se puede declarar improponible la demanda.- 3. Si reúne los
requisitos y es posible su conocimiento debe admitirse la demanda y continuar con el proceso, así
como también el derecho a la propiedad, por no haber aplicado los Arts. 636 y 637.- AL
RESPECTO SE HACE LA SIGUIENTE CONSIDERACIÓN: En el presente proceso se ha
probado la propiedad que tiene mi mandante sobre el inmueble de naturaleza rústica con
matrícula inscrita al Número **********del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca del
Departamento de La Paz, ubicado en el punto llamado ***, jurisdicción de Cuyultitán,
Departamento de La Paz, de una extensión de CIENTO SETENTA Y CINCO HECTÁREAS,
SESENTA Y CUATRO ÁREAS, identificado según antecedente como EL PRIMERO, en el cual
la ejecutada señora FGMM, vendió a mi mandante por la cantidad de cuarenta mil dólares de los
Estados Unidos de América, antes de que el referido inmueble fuera embargado, lo cual se
comprueba también con el recibo de pago de transferencia con fecha dieciocho de mayo de dos
mil diez.- No obstante ello el Juez a quo declaró improponible la pretensión porque dicho
documento no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, y el segundo
porque lo que se presentó con la demanda fue una copia certificada por Notario del referido
documento base de la pretensión, con dicho razonamiento realizado por el Juez A quo a todas
luces perjudica el derecho constitucional de propiedad de mi mandante consagrado en el Art. 2
Finalmente conforme al Art. 246 Cn., por el simple hecho de no haberse presentado a inscripción
en el Registro no significa que podamos aplicar normas que limitan el ejercicio de un derecho,
cuando el Código Procesal Civil y Mercantil no hace distinción entre derecho inscrito y no
inscrito; de ahí que el legislador no previó limitaciones al ejercicio de la tercería, no puede el
aplicador buscarlas y menos en leyes anteriores y sobre todo tomando en consideración que el
procesos deben llevarse conforme a lo previsto en el CPCM y los tratados y limita el ámbito de la
interpretación regulado en el Art. 18 a la protección y eficacia de los derechos de las personas
que consagra la Constitución, por lo anterior, los fundamentos utilizados por el Juez a quo limitan
el ejercicio constitucional del propiedad y pone requisitos que el legislador no ha previsto”.-
FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA Y DE DERECHO: La tercería de dominio es aquella
en que el tercerista alega ser suyos los bienes en que se hace la ejecución y pide su desembargo y
entrega, tendiendo a evitar, ya sea la venta de los bienes embargados o que los bienes de los
cuales se ejerce el dominio sean incluidos en el embargo. Nuestra legislación específicamente en
el Art. 636 CPCM, establece que podrá interponer tercería de dominio quien afirma ser dueño de
un bien embargado como perteneciente al ejecutado, siempre que no lo hubiera adquirido de
éste una vez trabado el embargo, su finalidad se concreta en el alzamiento del embargo trabado
sobre los bienes cuyo dominio alega el tercerista, procurando con ello la exclusión del bien
litigioso del objeto de la ejecución, situación que ha quedado acreditada y que el J. a quo paso
desapercibido, lo antes dicho se puede deducir de la fecha de embargo la cual se hizo el día
catorce de septiembre del año dos mil diecisiete y la fecha de compra venta fue en fecha diez de
febrero del año dos mil diez, por lo que a todas luces la compraventa se hizo antes del embargo.-
En el sub júdice, se promueve proceso de tercería de dominio fundamentando el derecho en una
escritura de compraventa; documento que no ha sido inscrito en el Registro Público respectivo,
razón por la que el juez A quo declaró improponible la demanda, contraviniendo el Art. 637
CPCM, la jurisprudencia emanada por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, la cual se hizo saber al señor Juez, no obstante ello la paso por alto, tomando en cuenta
en su resolución sentencias de Cámaras desfasadas por los cambios jurisprudenciales, lo antes
dicho es porque el derecho es cambiante y no estático. ------------------------- De la lectura de la
norma en comento se desprende que el legislador estableció como requisito para admitir la
demanda un principio de prueba como fundamento de la pretensión, es decir, que para admitir la
demanda de tercería no se requiere que el documento en que se funde se encuentre inscrito en el
Registro respectivo, pues bastará con solo “principio de prueba”, el que fue aportado junto a la
demanda consistente en un documento autenticado por notario de compraventa de inmueble.- Se
debe tener claro que por la etapa tan temprana que presenta este proceso, no puede sentarse
posición respecto de un punto que deberá ser resuelto en la sentencia de rigor en base a la postura
que tomen las partes; es decir, que tal punto deberá ser discutido en el transcurso del proceso, ya
que implica el contradictorio del mismo, respecto del contenido y alcance del documento
presentado como fundamento del dominio alegado, en consecuencia, el judicante debió haber
valorado, si podía llevar adelante el proceso con los elementos que existían, es decir, con el
transcrito, y partiendo de tal presupuesto procesal, admitir la demanda, ya en la etapa procesal
correspondiente tendrá el juzgador que pronunciarse sobre tal prueba, conforme a los Arts. 636 y
siguientes del CPCM. ------------------------- Si bien es cierto los Arts. 680, 683, 686 Ord. 1° y 718
en el sentido de que el que funde su pretensión de tercería debe tener un documento inscrito, tales
disposiciones legales no son óbice para rechazar la demanda por esta sola circunstancia, puesto
aportar un principio de prueba del fundamento de la pretensión; de suerte que al existir duda
en cuanto a si realmente le asiste o no el derecho, debe verificarse mediante el dictado de una
sentencia, pues de la exégesis de las disposiciones sustantivas o materiales citadas por el Juez A
quo, no se logra una armonía e integración congruente con la vigencia de la nueva normativa
procesal, pues el legislador en este último cuerpo normativo, hubiese dispuesto la obligación
de que el tercerista fundara su demanda en documento inscrito, lo cual o es así.- En sintonía
con lo anterior, el juez como director del proceso, al realizar el examen liminar de la demanda, si
advierte que ésta carece de algún requisito primordial para pronunciar la decisión de fondo, como
en el referido caso, tiene la facultad de hacer prevenciones, las cuales deberán hacerse
apegándose a las reglas que rigen el proceso, con el fin de asegurar el derecho a la protección
jurisdiccional, que el demandado prepare su defensa y que el juzgador pueda conocer la
pretensión contenida en ella; evitando que la falta de tal requisito se convierta en un
obstáculo a la tutela judicial efectiva.- Por tanto el agravio causado a mi representado por el
Juez a quo, por rechazar la demanda contraviniendo los artículos antes citados, al exigir la
inscripción de la compraventa, para la tramitación de ésta, es impedirle el acceso a la jurisdicción
y protección jurisdiccional en su manifestación de acceso a la justicia, contemplado en los Arts. 2
y 11 Cn., así como también el derecho de propiedad.- EL OTRO ASPECTO POR EL CUAL
EL JUEZ A QUO DECLARÓ IMPROPONIBLE LA DEMANDA FUE POR QUE A
CRITERIO DE ÉL LA FOTOCOPIA CERTIFICADA PRO NOTARIO NO ES VÁLIDA
PARA ESTE TIPO DE PRETENSIONES.- Ante tal situación se hace la SIGUIENTE
CONSIDERACIÓN: El tribunal ad quem al apreciar el material probatorio, concluye, que la
fotocopia certificada por notario, de la compra venta presentada con la demanda de Tercería de
como principio de prueba, por no haberse logrado su inscripción no llegó a consolidarse como
prueba de dominio respecto a terceros, quedando únicamente como un mero principio de prueba.-
La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo, en la sentencia de ref. 493-CAC-
2016, de las 10:17 h del 28-IV-2017, que el art. 637 CPCM, “no precisa a que clase de principio
de prueba debe proporcionarse, pero tal elemento deberá guardar vinculación con la situación
jurídica que se pretende reclamar”, y que, “tratándose de un bien inmueble, evidentemente el
tercerista debe en principio, presentar cualquier medio que fundamente la relación jurídica
con el bien objeto del embargo, en relación a la titularidad de un derecho subjetivo sobre el
mismo”.- No obstante, el Juez A quo, analizó que debía interpretarse vinculado a lo dispuesto en
de un bien que requiera por ley la inscripción del mismo, a fin de hacer valer un derecho contra
tercero.- En virtud de lo anterior, se advierte, que en el proceso se incorporó prueba documental
para fundar la pretensión de mérito, a la cual no se le concedió valor probatorio por no estar
inscrito el instrumento para hacer valer el derecho que consigna.- Dicha prueba consiste en una
fotocopia certificada pro Notario, de la compraventa del inmueble propiedad de mi mandante. ----
--------------------- Aunado a lo anterior, lo certificado por N., recae sobre un instrumento
fehaciente.- Además, su existencia no ha sido controvertida, ni su autenticidad sino únicamente la
falta de inscripción del instrumento para hacerlo valer frente a terceros, lo cual ha sido abordado
con anterioridad, y que hace desestimar la oposición de la parte demandada ejecutante.- Con el
criterio tomado, y desarrollado en este ítem, el agravio que causa a mi representado es la
denegatoria del acceso a la justicia, por que como se dijo en párrafos anteriores si con el
documento presentado, el J. pudo haber solicitado para su presentación por medio de
prevención, lo cual no fue así, puesto que fue muy tajante al momento de resolver, es más en
líneas anteriores la misma Sala de lo Civil ha dicho que con las fotocopias certificadas se puede
tramitar la tercería, otro agravio que se produce es derecho a la propiedad, seguridad jurídica,
proceso constitucionalmente configurado o debido proceso.- Llama la atención que la
improponibilidad de la demanda el Tribunal inferior, Honorable Cámara, giró en torno a una
tercería tomando como base un “vehículo” es decir un bien mueble, como lo evidencio en ciertos
pasajes de la resolución, lo cual pudo haber creado una confusión al momento de la redacción de
la citada resolución, puesto que la presente tercería se basa en un bien inmueble; así como
también no haber tomado el cambio jurisprudencial emanado por la Honorable Sala de lo Civil de
la Corte Suprema de Justicia para este tipo de proceso, el cual fue plasmado en la demanda para
una mejor ilustración.- En esa línea de pensamiento tomada por el Juez a quo, al analizar el auto
proveído a la luz de las características que todo proceso judicial debe cumplir, se concluye que
con tal declaratoria se trunca el acceso a la justicia de la pretensora, lo que en manera alguna
significa que este tribunal se pronuncie respecto del asunto discutido; sin embargo, es innegable
el derecho que tiene la demandante a que su petición sea escuchada, tramitada y discutida al
amparo de los principios que consagran el ya reiterado debido proceso; de esta misma
manera lo ha resuelto la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el auto
definitivo dictado a las once horas y doce minutos del día dos de diciembre de dos mil trece, en el
incidente de apelación con referencia 50-APC-2013.- Es por ello que con instrucciones precisas
de mi representado vengo por este medio a interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante
LA HONORABLE CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL
CENTRO para que conozca de este recurso y revise dicha resolución en los puntos expuestos, a
fin que determine la existencia de errónea aplicación de norma, es decir, violación a la valoración
de la prueba y fijación de los hechos en la aplicación de las normas relativas al sistema de
valoración de las mismas.- Es de acotar H.M. lo antes dicho, tiene sustento
jurisprudencial de conformidad al cambio jurisprudencial emanado de la sentencia 493-CAC-
2016, dictada por la SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las diez
horas diecisiete minutos del veintiocho de abril de dos mil diecisiete, en la cual entre otras cosas
se dijo que no es requisito que el documento esté inscrito en el Registro respectivo, para hacer
valer el derecho del tercerista.- Además, se debe de tomar en cuenta el cambio jurisprudencial
sustentado en la Sentencia 35-CAC-2017, pronunciada por la SALA DE LO CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las once horas tres minutos del veintiséis de mayo de dos
mil diecisiete, en la cual entre otras cosas se dijo que ha lugar a casar la sentencia de mérito por
aplicación errónea del art. 637 CPCM, es decir que el Tribunal A quo debió prevenir que en el
plazo fatal de tres días se presentara el documento original con el que se sustenta la tercería y no
sin trámite alguno declarar improponible la demanda por haber presentado fotocopia certificada
notarialmente en la demanda.- Por todo lo antes expuesto con el debido respeto PIDO: a) Me
admita el presente recurso de apelación. ------------------------- d) Consecuentemente una vez
valorados los fundamentos esgrimidos sean, y conforme a la regla de la sana crítica,
DECLARÉIS ha lugar el Recurso invocado, revocando la decisión que causa agravio a mi
representado GRDS, de generales conocidas, por los vicios invocados, y ordenado se le de
trámite al proceso de marras, de conformidad a las razones expuestas y los artículos 2 y 11 de la
Cn.; 508, 510, 511, 512, 513, 514 inciso 2°, 636, 637, del Código Procesal Civil y
Mercantil.””””””””
3.- DECLARACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE CONSIDERAN PROBADOS.-
El hecho que se considera probado es la existencia de una escritura de compraventa,
celebrada a las diecisiete horas del día diez de febrero del año dos mil diez, ante los oficios
notariales de ÁNGEL A.S.P., a través de la cual, la señora FGMM, vendió
al señor GRDS, un inmueble de su propiedad, registrado según antecedente bajo la matrícula
número **********, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del departamento de La Paz,
la cual carece de inscripción a favor del comprador, en el Registro ya relacionado.
4.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
4.1.- De acuerdo con los doctrinarios, la Tercería de dominio es una figura procesal que
permite a personas ajenas a la relación jurídica procesal, intervenir válidamente en un proceso
para defender derechos o intereses propios, no necesariamente vinculados o dependientes del
sustrato fáctico en disputa.
4.2.- Constituye por tanto, una cuestión incidental y una forma concreta de oposición a
medidas ejecutivas concretas, ya que, a consecuencia de un embargo se ha afectado bienes que
supuestamente no pertenecen al ejecutado, sino a una persona que es ajena a la ejecución.
4.3.- En ese sentido, la finalidad de una Tercería de Dominio es determinar que el bien
embargado no es propiedad del deudor sino del tercerista, a fin de lograr el desembargo del
mismo, por lo que será importante demostrar dentro del proceso, que el bien embargado
pertenecía al tercero desde antes que se trabara el embargo en contra de los bienes del
CPCM, ha de iniciarse por medio de una demanda que por competencia funcional se interpondrá
ante el mismo Juez que esté conociendo del proceso principal, comenzando desde el momento en
que se tuviere conocimiento que se ha embargado un bien que no pertenece al deudor; esto
implica que habrá de seguirse en pieza separada respecto del proceso principal, y que habrá que
presentar prueba del derecho de dominio en que se fundamenta.
4.5.- En el caso en estudio, dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Licenciado R.
.A.G.M., como apoderado general judicial de BANCO PROMÉRICA,
SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse BANCO PROMÉRICA, S.A., contra la señora
FGMM, tramitado bajo la referencia 04411-17-MRPE-3CM3, el señor GRDS, a través de su
abogado procurador el Licenciado LUIS ERNESTO ELÍAS PORTILLO, interpuso una demanda
de proceso común de tercería de dominio, solicitando en ella el desembargo del bien inmueble
embargado a la señora FGMM, ubicado en el punto llamado ***, jurisdicción de Cuyultitán,
Departamento de La Paz.
4.6.- Para justificar el derecho que supuestamente le asiste para solicitar el desembargo
del inmueble relacionado, el demandante ha presentado junto con su demanda, la fotocopia
certificada por Notario del testimonio de una escritura de Compraventa otorgada en la ciudad de
San Salvador, a las diecisiete horas del día diez de febrero del año dos mil diez, ante los oficios
notariales de ÁNGEL A.S.P., a través de la cual, la señora FGMM, vendió
al señor GRDS, la propiedad del inmueble relacionado anteriormente, manifestando que, aunque
dicho inmueble aún se encuentra inscrito a favor de la vendedora, pues la escritura de
compraventa no ha sido inscrita en el Registro correspondiente a favor de su mandante por falta
de capacidad económica de éste, el inmueble le pertenece desde antes de que le fuera embargado
a la señora MM, ya que, la compraventa fue realizada en el año dos mil diez, mientras que el
embargo del inmueble fue inscrito el día catorce de septiembre del año dos mil diecisiete.
4.7.- El problema ha surgido debido a que, el Juez a quo declaró improponible la demanda
de tercería de dominio presentada, en virtud de que la escritura de compraventa del inmueble
embargado no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente, y además,
porque lo que se ha presentado con la demanda es una fotocopia certificada por Notario de la
mencionada escritura de compraventa y no la escritura original.-Por tales razones, el demandante,
a través de su apoderado general judicial, en su escrito de interposición del recurso ha
manifestado su inconformidad con dicha resolución, por considerar que con ella el J. a quo ha
incurrido en una errónea interpretación del derecho aplicado al momento de resolver las
cuestiones objeto del debate, específicamente de lo establecido en el artículo 636 inciso 1°
CPCM, así como en una errónea valoración de la prueba presentada, pues de ella se desprende
que el inmueble ya no es propiedad de la demandada en el proceso ejecutivo, por lo que debe
ordenarse el alzamiento del embargo trabado.
4.8.- Lo anterior, debido a que, a criterio del abogado apelante, al no haberse admitido la
demanda de tercería de dominio que nos ocupa, se ha violentado lo dispuesto en los artículos 636
inc. 1° y 637 y siguientes CPCM ya que no obstante los artículos 667, 680, 683, 717 y 718 del
Código Civil, prescriben la obligatoriedad de inscribir una escritura de compraventa de inmueble
en el Registro de la Propiedad correspondiente, a fin de que surta efectos frente a terceros, debe
analizarse cada caso en específico y determinar a la luz de los argumentos y las pruebas, la razón
por la que la escritura de compraventa no fue inscrita con anterioridad, y así decidir si debe
ordenarse el desembargo del inmueble o no.
4.9.- De lo anteriormente expuesto se colige, que el punto a dilucidar en el caso de marras,
estriba en determinar si la inscripción de un bien susceptible de registro, constituye requisito
esencial para iniciar un proceso común de tercería de dominio.
4.10.- Como se expuso en líneas anteriores, mediante la tercería de dominio, un tercero
formula oposición a un acto concreto de embargo, pidiendo que se levante la traba realizada
sobre un bien determinado. Es posible que junto a esa petición se realice alguna más, como por
ejemplo, que se cancele una inscripción en el Registro de la Propiedad, o que se le entregue la
posesión del bien, pero se tratará siempre de peticiones acumuladas voluntariamente, permitidas
pero no esenciales en la tercería. (J..M.A., Manual de Derecho Procesal Civil –EL
Juicio Ordinario-).
4.11.- Como se observa, la finalidad de una tercería de dominio estriba en la exclusión de
la ejecución, de un bien determinado propiedad del tercerista, para efectos de evitar su realización
forzosa.
dominio en forma de demanda, aquel que afirme ser dueño de un bien embargado como
perteneciente al ejecutado, ello siempre y cuando éste no hubiese sido adquirido una vez trabado
demanda de tercería de dominio, el juzgador que decretó la medida cautelar del embargo, y que
junto a dicha demanda, se deberá de aportar un principio de prueba en el que el tercerista funde
su pretensión.
4.13.- En ese sentido, los requisitos procesales que debe cumplir una demanda de tercería
de dominio son: a) Que el tercerista invoque un derecho de dominio sobre el bien objeto de la
tercería; b) Que dicho bien se encuentre embargado; c) Que el bien en comento haya sido
adquirido con anterioridad a dicho embargo; y d) Que se aporte junto con la demanda un
principio de prueba en el que el tercerista funde su pretensión.
4.14.- En el caso en estudio, el principio de prueba en el cual el tercerista funda su
derecho, lo constituye una fotocopia certificada por Notario de una escritura de compraventa de
inmueble, la cual debe inscribirse en el Registro de la Propiedad correspondiente, a fin de que
pueda hacerse valer frente a terceros, conforme lo establecen los artículos 676 ordinal 1°), 680 y
686 ordinal 1° todos del Código Civil, circunstancia que no concurre en el presente caso, por lo
de la república, ningún título o documento que no esté registrado, siempre que el objeto de la
presentación fuere hacer valer algún derecho contra terceros, el J. a quo declaró la
improponibilidad de la demanda en estudio.
4.15.- Ahora bien, no obstante lo anterior ha sido el criterio sostenido por esta Cámara en
anteriores precedentes, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de
casación referencia 493-CAC-2016, pronunciada a las diez horas diecisiete minutos del día
veintiocho de abril del año dos mil diecisiete, sostiene que no se debe vincular los requisitos
requiera por ley la inscripción del mismo, a fin de hacer valer un derecho contra tercero, esto
debido a la etapa incipiente en que se encuentra el proceso, y a la excepción contenida en el
inciso segundo del artículo 717 C.C., la cual habilita la presentación de un instrumento que no
estuviese inscrito, cuando ésta tenga por objeto la cancelación de algún asiento que impida
verificar la inscripción del mismo, tal como ocurre en el caso en análisis, pues el objeto del
tercerista es cancelar la inscripción del embargo ordenado por el Juez a quo, para efectos de
poder inscribir su derecho de dominio en el registro correspondiente.
4.16.- En razón de los argumentos expuestos, se advierte que es procedente el agravio
denunciado por la parte apelante, en lo concerniente a que el J. de primera instancia, realizó
una errónea interpretación delo dispuesto en los artículos636 y 637 del Código Procesal Civil y
Mercantil, y una errónea valoración de la prueba presentada, al considerar como requisito de
admisibilidad de la demanda, la inscripción del instrumento en el que el tercerista funda su
pretensión.
4.17.- Ahora, en cuanto al hecho que el J. a quo declaró improponible la demanda, por
haber presentado como principio de prueba una fotocopia certificada por Notario de la escritura
de compraventa del inmueble, y no la escritura original, se hacen las siguientes consideraciones:
4.18.- Al recibir una demanda, el Juez debe examinar las condiciones jurídicas materiales
y procesales que lo habilitan para resolver la pretensión que contiene. De esta forma, debe
calificar su jurisdicción y su competencia para resolver la controversia. Si resulta que tiene la
potestad y la competencia para juzgar el conflicto, debe calificar la demanda presenta, realizando
sobre ella el examen de admisibilidad y de procedencia. En el primer caso debe advertir si la
demanda reúne los requisitos formales que la ley exige y, en el segundo caso, debe verificar si la
pretensión es moral y jurídicamente posible de resolver, y si adolece de defectos procesales que
impiden su juzgamiento.
4.19.- En cuanto al examen de admisibilidad, el Juez debe verificar que la demanda
Si la demanda reúne los requisitos mínimos, la misma es admitida. Caso contrario, la demanda se
perfila frente a dos posibilidades: que el defecto advertido sea subsanable o que no lo sea. Si es
4.20.- La demanda también se rechaza cuando no se subsanan las prevenciones
4.21.- El juicio de admisibilidad es una expresión de los principios de Dirección y de
mismo, sino que se constituye como el directo del proceso. En ese sentido, está obligado a
realizar un estudio de la demanda presentada, en cuyo caso podrá admitirla, formularle
prevenciones o rechazarla (por inadmisible o por improponible).
4.22.- El artículo 637 inciso 3° CPCM establece que, si a la demanda de tercería de
dominio no se acompaña el principio de prueba exigido, se prevendrá al tercerista por una sola
vez, y por el plazo de tres días, para que se subsane dicha omisión; si no lo hiciera, se rechazará
la demanda.
4.23.- Así las cosas, considera este tribunal que al observar el J. a quo, que lo que se
presentó fue una fotocopia certificada por Notario de la escritura de compraventa en la que el
tercerista basa su derecho, y no el original de la misma, debió haber hecho uso de la facultad que
le da la ley, y prevenir al demandante, a fin de que presentara el original del documento, lo cual
no hizo así, excediéndose en sus facultades al haber declarado la improponibilidad de la demanda
por este motivo, pues se trataba de un defecto subsanable. El Juez debió respetar el derecho del
justiciable de poder reparar los errores corregibles de la demanda, lo cual no hizo.
4.24.- Considera entonces este tribunal, que el J. a quo también incurrió en una errónea
interpretación del derecho aplicado en cuanto a este punto, específicamente de lo establecido en
el artículo 637 inciso 3° CPCM antes relacionado, por lo que resulta procedente revocar el auto
definitivo recurrido y pronunciar la resolución conveniente, sin condenar en costas procesales a la
parte apelante, en virtud de no haberse trabado aún la litis.
IV.- FALLO.
POR TANTO: Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y
disposiciones legales citadas, esta Cámara a nombre de la República de El Salvador FALLA: a)
REVÓCASE el auto definitivo venido en apelación, pronunciado a las doce horas cuarenta
minutos del día treinta de enero del año dos mil dieciocho, por el señor Juez Tercero de lo Civil y
Mercantil de San Salvador (Juez 3);b) ORDÉNASE al Juez a quo, PREVENGA al demandante
presente el original de la escritura de compraventa de inmueble en la que basa su derecho de
propiedad, y una vez cumplida dicha prevención, ADMITA LA DEMANDA PRESENTADA,
siempre y cuando se cumpla con los demás presupuestos procesales; y c) NO HABRÁ
ESPECIAL CONDENA EN COSTAS PROCESALES, por no haberse trabado aún la litis.
N. y en su oportunidad, vuelva el proceso al tribunal de origen con la
certificación de ley. HÁGASE SABER.-
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.
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