Sentencia Nº 21-APC-2017 de Sala de lo Civil, 26-10-2018

Sentido del falloDeclárase improponible la demanda por no ser el Estado legítimo contradictor.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha26 Octubre 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Número de sentencia21-APC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
21-APC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas trece minutos del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en apelación de la sentencia pronunciada por las señoras Magistradas de la Cámara
Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las diez horas del veintiocho de agosto
de dos mil diecisiete, en el Proceso Declarativo Común de Indemnización de Daños y Perjuicios,
promovido por la Licenciada Ana Gladys Calderón Morales, como representante de la
Procuradora General de la República, en su calidad de Defensora Pública, en representación de la
señora VABDV y de los jóvenes JC y DA, ambos de apellidos VB, contra El Estado de El
Salvador, en el Ramo de Educación.
La sentencia recurrida, en lo pertinente, EXPRESA: ““““Por tanto, con fundamento en las
consideraciones antes expuestas y con sustento en los artículos 1, 2, 11, 15, 35, 53, 56, 172 y 181
de la Constitución de la República; 4 y 5 de la Ley de 1, Reparación por Daño Moral, 1308 y
2035 C.C.; 206 del Código de Familia, y 17, 18 y 418 CPCM; en nombre de la República de El
Salvador, FALLO: I) DECLÁRASE no ha lugar la excepción de falta de legitimación procesal
activa de la parte demandante, alegada en la contestación de la demanda por parte del licenciado
HERBER ERNESTO MONTOYA SALAZAR, por las razones antes expuestas. II)
DECLÁRASE NO HA LUGAR la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios de
parte del Estado, a favor de la señora VABDV y de los jóvenes JC y DA ambos de apellidos VB,
como consecuencia del funcionamiento anormal en la prestación de servicios en la educación
pública, por las cantidades solicitadas; por no haberse probado la existencia de los daños
materiales y morales. III) CONDENASE EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE
DEMANDANTE, por haber sucumbido en sus pretensiones. Oportunamente archívese el
expediente. NOTIFIQUESE.- (sic).
Han intervenido tanto en primera como en segunda instancia, la Licenciada Ana Gladys
Calderón Morales, como representante de la Procuradora General de la República, en su calidad
de Defensora Pública, en representación de la señora VABDV y de los jóvenes JC y DA, ambos
de apellidos VB, como parte actora-apelante; y el Licenciado Herber Ernesto Montoya Salazar,
como Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en representación del Estado de El
Salvador, como demandado-apelado. Asimismo intervino únicamente en primera instancia, la
Licenciada Erika Lissette García, como Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en
representación del Estado de El Salvador, como demandado.
LEIDOS LOS AUTOS;
Y, CONSIDERANDO:
Que con fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, la Licenciada Calderón
Morales, actuando en la calidad dicha, presentó demanda contra el Estado de El Salvador, en el
Ramo de Educación, y ampliación de la misma, en fecha doce de diciembre de ese año, en lo
principal dijo: “““Que de conformidad a lo establecido en los artículos 2 inciso tercero; 53, 54,
55, 193 ordinal quinto todos de la Constitución; los Arts. 4, 5A inciso primero Ley General de
Educación; Arts. 1, 4 inciso segundo de la Ley de Reparación por Daño Moral; y los Arts. 29, 39,
190, 239, 240, 276 y 288 todos del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales establecen los
requisitos y la competencia que se debe atender para el presente caso; asimismo se plantea la
demanda con el criterio señalado por Sentencia de Amparo 51- 2011, Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, de fecha quince de febrero de dos mil trece; con base a lo anterior,
la demanda se realiza, en contra del ESTADO DE EL SALVADOR...III. ANTECEDENTES 1.
Que los señores JCVL y la señora VABDV procrearon a los jóvenes JC y DA ambos de apellidos
VB, quienes nacieron, el primero: el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y el
segundo el día tres de abril del dos mil; 2. Que el señor VL, padre de los jóvenes, no reside en El
Salvador desde hace aproximadamente diez años, para poder aportar más económicamente a su
familia, se trasladó de forma ilegal a los Estados Unidos de Norteamérica; actualmente envía a su
familia, remesas de forma irregular; 3. Que el joven JC en el año dos mil siete, fue diagnosticado
con el Síndrome de Asperger, en el Centro de Referencia Latinoamericano de Educación Especial
(CELAEE) en La Habana, República de Cuba. 4. Que el referido joven, estudió hasta el tercer
grado, en el Colegio **********, ubicado en **********, municipio de San Salvador,
Departamento de San Salvador; en los años: dos mil siete al dos mil ocho; durante su estadía en
ese centro educativo, recibió la educación de forma personalizada y adecuada a su condición: 5.
La señora BDV, en marzo de dos mil nueve, se trasladó a la ciudad de Berlín, Departamento de
Usulután, para atender asuntos familiares; los jóvenes JC y DA fueron inscritos en el CENTRO
ESCOLAR CATOLICO “**********”, ubicado en el Municipio de Berlín, Departamento de
Usulután. 6. Durante la estadía del joven JC, en el CENTRO ESCOLAR CATOLICO
“**********”, la madre del joven, ha expresado, que a mediados del mes de mayo del año dos
mil nueve, comenzó a observar que presentaba conductas inadecuadas, a consecuencia de
maltrato, aislamiento, discriminación y que no le impartían educación, por su condición especial.
7. A consecuencia de la falta de educación, maltratos, la señora DV, informó a la Directora del
Centro Escolar, SORCSS, quien no resolvió el caso; por lo que realizó la denuncia, al
MINISTERIO DE EDUCACION, la cual fue de forma verbal, luego escrita e incluso electrónica,
consistente en varios correos electrónicos, los cuales no fueron atendidos. 8. Posterior denunció a
la PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, dada la
vulneración de derechos que recibía el niño; ésta, emitió una resolución dando por establecida “la
Violación al Derecho a una Educación Integral en perjuicio del referido niño”, del en aquel
entonces, niño JC. 9. Aún con la resolución antes mencionada, el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN no daba respuesta a fin de restablecer el Derecho a la Educación Inclusiva del
Joven, por lo que la señora DV, envió una carta a la Doctora WANDA PIGNATO, titular de la
SECRETARIA DE INCLUSIÓN SOCIAL, la cual no fue resuelta en esa oportunidad. 10. Por el
incumplimiento al restablecimiento de la Educación Inclusiva, la señora, nuevamente solicito
apoyo a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, entonces fue acompañada por
el Procurador Doctor OSCAR HUMBERTO LUNA, a una reunión con el Doctor EDUARDO
BUENAVENTURA BADÍA SERRA, vice ministro de Educación, cuyo resultado no satisfizo la
pretensión de la señora DV. 11. La violación al derecho a la Educación Inclusiva y de calidad,
continuaba hasta que surgió otro acuerdo que se llevó a cabo con el Vice Ministro de educación
Doctor BADIA SERRA, el Señor procurador para la defensa de los derechos humanos, y la
señora DV, por lo que la señora se vio en la necesidad de cambiar de residencia; desplazándose
del Departamento de Usulután hacia esta Ciudad. 12. Habiéndose cambiado de dirección, pasaron
meses y no hubo respuesta por parte del MINISTERIO DE EDUCACION; luego surgió otra
reunión, para ubicar Centros Escolares, pero estos no reunían las condiciones, especialmente,
para el joven JC. 13. Después de haberse gestionado lo anterior, el joven fue admitido y
matriculado en el CENTRO ESCOLAR **********, a pesar de que este Centro, según
indagaciones, no reunía las condiciones. 14. El Centro de estudios antes mencionado, realizó una
evaluación, de la cuál surgieron recomendaciones que debían cumplir ellos, para atender
necesidades especiales del joven JC, y que por falta de recursos no pudieron implementarse; que
el MINISTERIO DE EDUCACION, ya tenía conocimiento de la situación, pero no les proveyó
los recursos necesarios, por lo que la señora, denunció la vulneración del derecho a la educación
de su hijo a la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia de San Salvador, contra el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN; resolviendo la Junta que se había vulnerado el derecho a la
educación de JC. 15. Asimismo, la señora DV, presentó un escrito dirigido al Presidente de la
República, señor MAURICIO FUNES, en el que exponía la situación en la que se encontraba su
hijo y cómo se le había vulnerado su derecho a la educación, a pesar de haber acudido a esta
instancia, no obtuvo respuesta; 16. Por esa falta de respuesta, presentó un escrito dirigido al
Representante de UNICEF EN EL SALVADOR, para informarle la situación de vulneración; por
lo que le expresaron que eran incompetente para conocer de casos individualizados, remitiéndola,
al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia; 17. Avocándose la señora, al Consejo
Nacional de la Niñez y la Adolescencia, la reciben en la JUNTA DE PROTECCION DE NIÑEZ
Y ADOLESCENCIA, San Salvador; en esa instancia se dictan medidas las cuales fueron
incumplidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, luego, remiten el caso con una
Certificación de la Resolución al JUZGADO ESPECIALIZADO DE LA NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA de esta Ciudad, para que se iniciara un Proceso Abreviado, y en Audiencia
Única se declaró que se debían cumplir con las medidas decretadas. 18. Como persistió el
incumplimiento de Medidas, el Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia; libró Oficio a
la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por el incumplimiento de una orden judicial
consistente en la inscripción del joven JCVB, a un centro privado; que estando en esa sede se
llevó a cabo la Conciliación del caso y se llegó al acuerdo, que el Estado, por medio del
MINISTERIO DE EDUCACION asumiría con los gastos de joven JC para la inscripción en un
centro educativo privado, por no contar con los recursos adecuados. IV. HECHOS QUE
SUSTENTAN LA PRESENTE DEMANDA: Que el joven JCVB, ha sido sujeto de vulneración
al derecho a la educación y como consecuencia de esa vulneración fue sujeto de maltratos físicos,
psicológicos y de discriminación, en los diferentes Centros Educativos en los que fue inscrito
para recibir la educación inclusiva y de calidad, pues a pesar de que estudió, le fue negado el
estudio con provecho en tiempo y rendimiento, durante cinco años consecutivos, en diferentes
Centros Educativos Públicos de este País, por el mal funcionamiento en las Instituciones
educativas que estudió y que más adelante se señalan, así como a la señora VABDV ante las
peticiones de que se le garantizara el derecho a la educación del joven JC; y el Adolescente
DAVB, ambos les fueron violentados también sus derechos, los cuales se detallan a continuación:
HECHOS DE VULNERACION AL DERECHO A LA EDUCACION DEL JOVEN JC, EN EL
CENTRO ESCOLAR CATOLICO **********, ubicado en BERLIN DEPARTAMENTO DE
USULUTAN durante el AÑO 2009: En marzo de dos mil nueve, la señora BDV, manifestó, que
tuvo que trasladarse a la ciudad de Berlín, Departamento de Usulután, para atender asuntos
familiares; a consecuencia de ello, los jóvenes JC y DA fueron inscritos en el CENTRO
ESCOLAR CATOLICO “**********”, el día diecisiete de marzo de dos mil nueve; es el caso
que JC, fue inscrito con el objetivo de recibir la educación en el cuarto grado que le correspondía
conforme al informe académico del Colegio **********; ella, explicó a la Directora, la
condición especial que presentaba su hijo; además les entregó fotocopia del informe Médico, con
el Diagnóstico del joven que fue realizado por el “CELAEE”, en el cual se establece que “es
portador del Síndrome de Asperger”. Durante su estadía, en el Centro Escolar antes mencionado
y dada su condición especial, fue objeto de maltrato, aislamiento, discriminación y no le
impartían la educación como a todos los demás niños, pues según refirió la señora DV, que lo
constató que a partir de mayo de dos mil nueve, que estando matriculado en ese Centro, ella
observaba en su casa, que el niño presentaba descontrol, que se golpeaba la cabeza o se mordía él
solo; agredía físicamente al hermano; y que ya no controlaba esfínteres, que todas esas conductas,
ya las había superado, cuando asistió en el Colegio **********, que esta situación le alarmó,
pues, para ella significaba un retroceso educativo y conductual, previo a este hecho, la señora,
expresó que trataba de hablar con la profesora y ésta no le atendía por lo se apersonó al CENTRO
ESCOLAR, sin previo aviso y encontró a JC fuera del salón de clases, solo, en el sol y mojado
porque la profesora responsable del grado al que asistía el niño, la señora MARZ, lo había
mandado a lavar los baños; ante el maltrato físico, psicológico y de aislamiento, la señora, habló
con la Profesora RZ, diciéndole que no maltratara a su hijo; pero esta maestra le contesto de
forma prepotente: “que si quería que sacara al niño de la escuela y que no le importaba si le
informaba a la Directora”; por esa agresión verbal la señora, se sintió mal, e impotente ante la
actitud mostrada por la Profesora. Comenzó a realizar diferentes acciones: primero ante las
autoridades del Centro Escolar, solicitando una reunión con la DIRECTORA, de nombre SOR
CSS, la cual se realizó el diez de junio del año dos mil nueve, y en esa oportunidad le dijo “que
sacara a su hijo de la Escuela, por la condición especial que él presentaba y que a partir del día
siguiente, le iba a cerrar el portón, para que ya no entraran”; ante ese maltrato verbal, la señora
BDV, se sintió mal, por la falta de solución a los problemas, y que la DIRECTORA, no le dio
una respuesta favorable; que al contrario se vulneraban más los derechos del niño JC, DA y la
señora DV, por parte de la maestra responsable; y en el mismo Centro, se agudizaron después de
la denuncia y éstos se volvieron constantes, para el grupo familiar. Refiere, mi representada, que
al día siguiente de la reunión con la Directora, el día once de junio de dos mil nueve, ésta dio una
orden al vigilante, para que los niños JC, DA y ella, no entraran al Centro Escolar; aun con esa
orden, se apersonó al lugar, junto con sus hijos, y le fue negado el ingreso; pero ante su
insistencia, entraron, llevando a los niños al salón de Clases; por lo que se quedó observando el
trato que le daba la Maestra RZ al niño JC; vio, que no le tomaba en cuenta, que no le brindaba la
educación necesaria acorde a su condición, no le proporcionaba los libros de texto que el
MINISTERIO DE EDUCACION proporcionaba para todos los estudiantes, y que la Maestra
frente a todos los alumnos, les entregaba a cada uno de ellos, menos a su hijo JC; esta situación a
la señora DV, la hacía sentirse frustrada, impotente por la diferencia con que era tratado a su hijo,
que no era igual que a todos los alumnos; consta a folios 16, acta número 75 del expediente
********** certificación extendida por la PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS
DERECHOS HUMANOS. Que la señora continuo manifestando que el trato que recibió su hijo
JC ese día, no fue aislado, sino que ocurrió durante todo el tiempo que el niño, permaneció en ese
Centro; que a partir de esos eventos de vulneración de derechos, ella permanecía todo el tiempo
en la Escuela para proteger a su hijo, tuvo que dejar de trabajar formalmente y se dedicó a
trabajos informales, para estar más pendiente. Que por los mismos hechos denunciados, se
tomaron medidas por parte del Centro Escolar, como la de cambiar de Maestra, y nombraron a
otro Profesor, responsable de la educación del niño, pero en nada ayudo a la educación integral
que necesitaba JC; pues a éste nunca lo tomaron en cuenta y lo mantuvieron aislado de los demás
niños, es decir, solo, y sin contar con los recursos adecuados. DENUNCIA ANTE EL
MINISTERIO DE EDUCACION; PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS
DERECHOS HUMANOS Y SECRETARIA DE INCLUSIÓN SOCIAL. Mi representada, ha
expresado que al no recibir respuesta de parte de la Directora del Centro Escolar Católico
“**********” de la Ciudad de Berlín, realizó denuncia al MINISTERIO DE EDUCACION, que
su objetivo era que ya no se repitiera la vulneración al derecho a la educación de su hijo JC, y que
recibiera la educación efectiva; que las denuncias las realizó de forma verbal, luego escrita e
incluso electrónica, que para demostrar que se enviaron dichos correos, se presentan como
prueba, de los días diez de junio y once de junio ambos del año dos mil nueve; período en el que
le correspondía resolver el problema al MINISTRO ADHONOREM, Profesor SALVADOR
SANCHEZ CEREN, sin embargo, estas denuncias fueron conocidas por el funcionario antes
mencionado Y VICE MINISTRO Doctor EDUARDO BUENAVENTURA BADIA SERRA,
quienes no resolvieron oportunamente, a pesar de haber sido denunciadas en tiempo; luego, le
respondieron diciéndole que le iban a resolver el problema. Por la insistencia de la señora DV,
éstas autoridades posteriormente, enviaron una comisión de Profesionales, EN
REPRESENTACION DEL MINISTERIO, siendo las Licenciadas MMSL, Psicóloga, y SPDV,
Educadora Especial; quienes sin ninguna formalidad acudieron a su vivienda en la Ciudad de
Berlín, Departamento de Usulután, junto con la Directora del Centro Escolar Católico,
**********, Madre **********, en donde le expresó la Licenciada D “que el niño no tenía
derecho al servicio de aula de Apoyo”, a pesar de que la Escuela contaba con ese recurso, y que
lo que debía hacer la señora DV, “era sacar al niño de la Escuela y buscar en toda la zona
Oriental, si existía alguna escuela que le pudiera recibir y que tal vez allí no le maltratan...” por
su parte la Licenciada ********** lo que ofrecía era “medicar al niño, porque en San Salvador lo
hacía”; por lo que no fue resuelto el problema; consta a folios 15-17 el Acta número 76 del
expediente número **********, certificado por la PROCURADURIA PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS HUMANOS. Que por no estar de acuerdo la señora DV, en los conceptos
expresados en el ACTA, no la firmó. La señora, continuo insistiendo por la falta de respuesta
efectiva por parte de las autoridades del MINISTERIO DE EDUCACION; por lo que decidió
denunciar la vulneración al derecho a la Educación de su hijo y los maltratos que recibía por la
condición especial que presentaba, acudiendo el día ocho de septiembre de dos mil nueve, a la
PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. Consta a folios
2, del expediente número **********, certificado por la PROCURADURIA PARA LA
DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. Paso el tiempo y no le resolvían ninguna de las
Instituciones del Estado, con el restablecimiento de la Educación Integral y de calidad para el
joven JC; no contestaban los correos electrónicos que había enviado, manifestando mi
representada, que después envió otros de fechas doce de enero de dos mil diez; veintiséis de
enero del dos mil diez; tres de febrero de dos mil diez el día ocho de septiembre de dos mil nueve
todos dirigidos al MINSTERIO DE EDUCACIÓN; Al no obtener respuesta, envió una carta a la
Doctora WANDA PIGNATO como titular de la SECRETARIA DE INCLUSIÓN SOCIAL el día
dieciocho de febrero de dos mil diez, la cual no fue resuelta en esa oportunidad; por lo que hasta
el cinco de mayo de dos mil diez, recibió un correo de la Secretaria de Inclusión Social en el cual
le informaban que habían enviado una carta al Profesor SÁNCHEZ CEREN, MINISTRO DE
EDUCACION, y al Director del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral, con siglas ISRI
ambas con fechas trece de abril de dos mil diez, para ayudar al joven; pero lo lamentable para la
señora, y su hijo JC, que ya había perdido de estudiar de forma adecuada el año dos mil nueve, y
que el tiempo invertido por el niño, fue perdido, pues, no estudió con provecho, por faltas
imputables a la Maestra responsable, Directora del Centro Escolar Católico “**********”,
Ministro, Viceministro y de las autoridades intervinientes del MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Consta a folios 128-130 de la pieza uno, del expediente número **********, certificado por el
Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia, San Salvador. Expresa la señora DV, que el
día once de enero de dos mil diez, intentó matricular al joven JC en el CENTRO ESCOLAR
CATÓLICO **********, pero la DIRECTORA SS se negó y le dijo: “que no iba a permitir que
su hijo recibiera su educación porque eran órdenes del Ministerio de Educación”, y “que tenían
una evaluación psicológica pendiente” negándole de esa manera la educación, tal como consta a
folios 26, Acta número 86, del expediente número ********** certificado por la
PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS; dicha Acta fue
realizada en el CENTRO ESCOLAR CATOLICO “**********” posterior al día, once de enero
de dos mil diez, fecha en la cual, la señora se presentó a esas Instalaciones, por lo que el acta, fue
levantada hasta el día diecinueve de enero del año dos mil diez, en la que se estableció por parte
de los miembro de Consejo, en reunión urgente, que su Centro de Estudios “estaba siendo
amenazado con la problemática de un alumno con Síndrome de Asperger” “y “que el Centro
Escolar no contaba con las condiciones que necesitaba el niño.. “ “por lo que acordó no poder
matricular a dicho Alumno”, año en que el niño no estudió, porque las autoridades no le
permitieron el ingreso; al igual que el dos mil nueve, quien sufrió el mismo resultado de
discriminación, marginación, y todavía no existía una respuesta efectiva por parte del
MINISTERIO DE EDUCACION. Previo a la Resolución de Vulneración al derecho a la
Educación, la señora DV, denunció los hechos en periódico de internet “**********”, en su
deseo de una solución urgente al problema; consta a folios 115 y siguientes, del expediente
número **********, Certificado por la PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS
DERECHOS HUMANOS. La PROCURADURIA, resolvió hasta el catorce de octubre de dos
mil diez, con el falló en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por lo que quedó
establecida la Violación al Derecho a una Educación Integral en perjuicio del referido niño, en
ese entonces JC; consta a folios 29, del expediente número **********, Certificado por la
PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS; que como se
explicó anteriormente, ya se le había negado al niño, el derecho a la Educación, desde los años:
dos mil nueve y el dos mil diez. Por el incumplimiento al restablecimiento de la Educación
Inclusiva, pasaron meses sin resolver el caso y hasta el diecinueve de septiembre dos mil once,
por la insistencia de la señora DV, quien fue acompañada por el Procurador para la Defensa de
los Derechos Humanos OSCAR HUMBERTO LUNA, a una reunión con el Doctor EDUARDO
BUENAVENTURA BADÍA SERRA Vice-Ministro de Educación; en la cual, dicho funcionario,
se comprometió a solucionar la falta de Educación Inclusiva y de calidad a la que tenía derecho el
joven JC; y que buscarían integrarlo a un Centro Escolar que atendiera en esa oportunidad sus
necesidades; consta a folios 77 y 78, del expediente número **********, Certificado por la
PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. La violación al
derecho a la Educación Inclusiva y de calidad, continuaba hasta que surgió otro acuerdo que se
llevó a cabo ante el PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS,
VICEMINISTRO DE EDUCACION, Doctor BADIA SERRA, y la señora BDV, por lo que esta
última se vio en la necesidad de cambiar de residencia; desplazándose del Departamento de
Usulután hacia el Departamento de San Salvador en búsqueda de una mejor atención
educacional, especialmente, para el adolescente JC; consta a folios 75, del expediente número
**********, Certificado por la PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS
DERECHOS HUMANOS. Habiéndose cambiado de dirección, el día treinta de septiembre del
año dos mil once, así pasaron meses y no hubo respuesta efectiva por parte del MINISTERIO DE
EDUCACION, hacia su hijo JC, por lo que hubo una nueva reunión hasta el siguiente año, el día
veinticuatro de enero del dos mil doce, con el Jefe de Educación Inclusiva y un Técnico de
Educación quienes le informaron que tenían preparada las Escuelas donde podría integrar al
joven, teniendo como opciones el Centro Escolar **********, El Centro Escolar ********** y
El Centro Escolar **********, pero estos Centros no reunían las condiciones. Consta a folios 89,
91 al 94 del expediente número **********, Certificado por la PROCURADURIA PARA LA
DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. Para acreditar todas las acciones que realizó, la
señora BDV, en la PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
HUMANOS, se presenta la pieza total certificada por esa Procuraduría, para la respectiva
valoración.; OTROS HECHOS DE VULNERACION AL DERECHO A LA EDUCACION EN
CONTRA DEL JOVEN JC, SUCEDIDO EN EL CENTRO ESCOLAR **********,
DENUNCIADO EN JUNTA DE PROTECCION DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA,
DEL DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD. Denuncia que la realizó la señora DV, en Junta
de Protección antes mencionada, con fecha treinta de abril del año dos mil trece, de hechos
sucedidos al inicio del año dos mil trece, en el Centro Escolar **********, ubicado en Santa
Tecla, Departamento de la Libertad, y que la denuncia fue tramitada por medio de un
procedimiento administrativo, con el objetivo de salvaguardar y proteger los derechos de los
niños, niñas y adolescente, en el caso del adolescente JC, hechos que se cometieron en contra del
referido joven, por vulneración a los derechos; por lo que se estableció por medio de la
resolución, “que si hubo una vulneración de los derechos del adolescente JC”, y en ese sentido
fue necesario dictar medidas de protección a fin de resguardar su integridad física, psicológica,
mental, emocional y sexual, dadas las investigaciones se logró determinar que existía una
“amenaza a vulneración en el derecho a la educación y cultura, del referido joven”; por lo que en
la parte resolutiva de la AUDIENCIA UNICA realizada se expresó: “Declárese vulnerado por
parte de la señora CRDR, Directora del Centro Escolar **********, en el derecho del joven JC,
a la integridad personal, Art. 38 LEPINA”,.. asimismo, se establecieron una serie de medidas en
razón del art. 40 del Reglamento Interno y de Funcionamiento de las Juntas de Protección de la
Niñez y de la Adolescencia; que de lo anterior se agrega la Certificación del Acta de Audiencia
Única, del expediente administrativo bajo el número: **********, proveniente de la
COORDINADORA DE LA JUNTA DE PROTECCION DE LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA DE LA LIBERTAD; ha expresado mi representada, que todos hechos de
vulneración que ocurrieron en contra de su hijo, fue por no existir cumplimiento en las medidas
protección que se encontraban vigentes decretadas en contra del MINISTERIO DE
EDUCACION, y dictadas por parte de la JUNTA DE PROTECCION DE LA NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA, de SAN SALVADOR. HECHOS CONOCIDOS EN EL JUZGADO
ESPECIALIZADO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, DE SAN SALVADOR
EXPEDIENTE **********. Por el incumplimiento del MINISTERIO DE EDUCACION, a las
medidas decretadas por la JUNTA DE PROTECCION DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE
SAN SALVADOR, en la resolución de fecha trece de septiembre del año dos mil doce, esta
última remitió con una Certificación de la Resolución al JUZGADO ESPECIALIZADO DE LA
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA de San Salvador, el caso, el cual se tramitó, bajo el expediente
JENAS.S. **********, se inició con un Proceso Abreviado, en contra del MINISTERIO DE
EDUCACION, dada la negativa a querer cumplir las medidas ordenadas; por lo que se realizaron
las Audiencias, de fechas: trece y veinte de diciembre de dos mil doce, y la última de fecha
veintiocho de enero del año dos mil trece, las cuales se encuentran en las pieza tres y cuatro, del
expediente del Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia, de San Salvador, bajo el
número JENASS- **********, pieza tres: los folios 554-557, 574-583; los folios de la pieza
número cuatro 627- 633. Y otros folios necesarios de examinar de la pieza número cuatro: 617-
624; 627-633; 671-675; 716-721; 724-725; 744-745; 747-748; 763; 765-767; 776-777; 784-787;
789 y 834; Importante mencionar en cuanto a lo establecido por el Juzgado Especializado de la
Niñez y Adolescencia, de San Salvador, mediante Audiencia Única celebrada el día veintiocho de
enero de dos mil trece, en la cual se declaró “que se debían cumplir con las medidas decretadas
por JUNTA”, brevemente comentadas: consistente en proporcionarle al adolescente JC, los
materiales y recursos necesarios para el ejercicio del derecho de educación consistentes en
recursos audiovisuales, computadora, material de estudio especializado, en un término de dos
meses calendario, orden impuesta al MINISTERIO DE EDUCACION, previo al inicio del año
escolar dos mil catorce, para que se le proporcionara al Centro Escolar ********** los
materiales educativos, didácticos, audiovisuales y recursos necesarios para hacer efectivo el
derecho a la educación del joven JC considerando su especial condición de salud relacionado al
síndrome de Asperger, asimismo, requirió la instalación de programas de cómputo que sirvieran
como herramienta de estudio a favor del joven; HECHOS CONOCIDOS EN JUZGADO
ESPECIALIZADO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, DE SAN SALVADOR
EXPEDIENTES JENAS ********** y **********. En vista del incumplimiento de Medidas de
Protección dictadas por Junta de Protección, respecto de la Primera Medida dictada a favor del
joven JC, se abrió otro expediente bajo el número JENAS.S. **********, en dos piezas, que se
presentan como prueba para su valoración, iniciado por la Licenciada JUDITH DEL CARMEN
FIGUEROA DE GARCIA, Defensora Pública Especializada, y en virtud de haber declarado
improponible, se tramitó recurso de Apelación por parte de Licenciada MACL, Defensora
Pública Especializada de la Unidad de Niñez y Adolescencia de la Procuraduría General de la
República, en la CAMARA ESPECIALIZADA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, de SAN
SALVADOR; la cual dictó el fallo que se revocó la resolución que declaró la improponibilidad y
en consecuencia se determinó que la Licenciada MARIA DE LOS ANGELES FIGUEROA
MELENDEZ, debería dar el trámite que correspondía de acuerdo con la ley; a efecto de dar
cumplimiento a lo ordenado en esa sede judicial. Que el proceso ABREVIADO, fue tramitado
por la Licenciada MACL, en calidad de Defensora Pública Especializada en Materia de Niñez y
Adolescencia de la Procuraduría General de la República. Que persistió el incumplimiento de
Medidas, por lo que el Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia, con fecha veintiséis de
julio de dos mil trece, libró Oficio a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por el
incumplimiento de una orden judicial consistente en la inscripción del joven JC VB, consta a
folios 60 de la pieza uno del expediente JENASS. ********** certificado por el JUZGADO DE
LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, SAN SALVADOR. Por el incumplimiento se requirió que
debía ser en un centro educativo privado de conformidad a lo ordenado mediante la resolución
emitida el veintisiete de mayo de dos mil trece; a consecuencia de lo anterior, el MINED
reorientó presupuesto para garantizar la gestión de incorporación del Joven JC y se procedió a la
matricula del joven en el CAMI. V. FUNDAMENTO JURÍDICO. 1. Es obligación del Estado
asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar
económico y la justicia social según lo establece el art. 1 de la Constitución; dentro de las
garantías y derechos fundamentales de la personas encontramos a la educación, establecido como
derecho humano2 instituido en el art. 53 del mismo cuerpo normativo, por consecuencia, es
obligación y finalidad primordial del Estado la conservación, fomento y difusión de la educación
en todos sus niveles y grados. La educación ha sido definida con base en el art. 1 de la Ley
General de Educación como “proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se
fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y
de sus deberes”. Son varias las convenciones internacionales de derechos humanos que
establecen el derecho a la educación. Este se aborda ampliamente en la Convención de la
UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (1960),
así como en los artículos 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (1966). Varias convenciones de derechos humanos reconocen el derecho de grupos
humanos específicos a la educación, entre ellas: a) la Convención sobre los Derechos del Niño,
en sus artículos 28 a 30; b) la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de
Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, en sus artículos 12 y 30; c) la
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,
en su artículo 5 e); y d) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en
su artículo 24. En atención a lo anterior, nuestro sistema normativo ha retomado diferentes
modalidades de educación, para lograr su adaptabilidad4 y de esta forma adecuarse a las
diferentes necesidades de las personas, especialmente de los niños y niñas. El art. 54 de la
Constitución, impera al Estado organizar un sistema educativo nacional, creando instituciones y
servicios que fuesen necesarios. Dentro de estos servicios encontramos la formación de centros
de educación integral con base en el art. 56 de la Constitución. Asimismo, se define a la
educación especial como un proceso de enseñanza-aprendizaje que se ofrece, a través de
metodologías dosificadas y específicas, a personas con necesidades educativas especiales;
también la Educación de personas con necesidades educativas especiales se ofrecerá en
instituciones especializadas y en centros educativos regulares, de acuerdo con las necesidades del
educando, con la atención de un especialista o maestros capacitados. Las escuelas especiales
brindarán servicios educativos y pre vocacionales a la población cuyas condiciones no les
permitan integrarse a la escuela regular, todo ello según el art. 34 de la Ley General de
Educación. La legislación secundaria relativa a la niñez y su educación, establece en la Ley de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en su artículo 81 instituye que la niña, niño y
adolescente tienen derecho a la educación y cultura. La educación será integral y estará dirigida
al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades mentales y físicas hasta su
máximo potencial. Mientras que el artículo 82 dice que la educación inicial, parvularia, básica,
media y especial será gratuita y obligatoria. Tal como lo reza el artículo 83 que El Estado deberá
garantizar el acceso a la educación y a la cultura, el cual comprende, entre otras condiciones,
amplia cobertura territorial en todos los niveles educativos, adecuada infraestructura, idóneas
modalidades, planes y programas de educación, docencia cualificada, suficientes recursos
pedagógicos, tecnológicos y espacios culturales y recreativos; además, deberá garantizar el
acceso y la permanencia de las niñas, niños y adolescentes en el sistema educativo en condiciones
de igualdad y sin ningún tipo de discriminación. Se ha instituido en el art. 84 del mismo cuerpo
normativo que el Estado garantizará programas integrados o especiales según el caso, para las
niñas, niños y adolescentes con discapacidad física o mental, especialmente destinados a
asegurarles el acceso efectivo a la educación, la capacitación y las oportunidades de
esparcimiento. Los centros educativos públicos y privados deberán adecuar su infraestructura
para garantizar el acceso a este derecho. También vemos que el artículo 2 de la Ley de
Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad instituye que la personas con
discapacidad tienen derecho a recibir educación con metodología adecuada que facilite su
aprendizaje; a facilidades arquitectónicas de movilidad vial y acceso a los establecimientos
públicos y privados con afluencia de público; a ser atendida por personal idóneo en su
rehabilitación integral, a tener acceso a sistemas de becas, entre otros. El artículo 18 de la misma
ley obliga al Estado a reconocer los principios de igualdad de oportunidades de educación en
todos los niveles educativos para la población con discapacidad, y velará porque la educación de
estas personas constituya una parte integrante del sistema de enseñanza. La ley anterior da énfasis
a que el acceso a la educación de las personas con discapacidad deberá facilitarse en el centro
educativo que cuente con recursos especiales más cercano al lugar de residencia de éstas, y que
los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidades se les debe de garantizará el
derecho a participar en la organización y evaluación de los servicios educativos. El artículo 3 de
la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad menciona específicamente la
igualdad de oportunidades como disposición general del tratado, mientras que el artículo 24
contiene disposiciones detalladas relativas al derecho de las personas con discapacidad a la
educación “sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades”. Tiene particular
importancia el artículo 24, párrafo 2 b), que estipula que los Estados asegurarán que “las personas
con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y
gratuita, en igualdad de condiciones con las demás...”. Por consiguiente, la igualdad de
oportunidades en la educación es claramente un principio global abarcado por la mayoría de
tratados de derechos humanos. Impone a los Estados partes en esos tratados obligaciones
internacionales de carácter permanente sobre la promoción y la protección del derecho a la
educación, sin discriminación y exclusión, de tal forma que se respete plenamente la igualdad de
oportunidades en la educación. Que, frente a la vulneración del derecho a la educación, es decir,
la falta de cumplimiento del Estado para garantizar la educación especial, se existe una serie de
medios administrativos y judiciales para declarar el derecho violentado. “Ampliamente se ha
reconocido la exigibilidad del derecho a la educación, mediante mecanismos cuasi judiciales
como los órganos administrativos locales; las instituciones nacionales de derechos humanos,
entre ellas los defensores del pueblo o las comisiones de derechos humanos; y los mecanismos
internacionales de derechos humanos; y mecanismos judiciales como los tribunales nacionales,
regionales e internacionales, son primordiales para resolver denuncias presentadas sobre la base
del derecho nacional o internacional”. Según lo ha establecido la Relatoría Especial de las
Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación, cuando se comprueba que se han violentado
los derechos, debería existir una reparación apropiada, incluida una indemnización6. 2. La
responsabilidad por la vulneración al Derecho a la Educación recae sobre el Estado de El
Salvador al no brindar un servicio público educativo de carácter integral como lo señala la
normativa de la materia. Es de brindar mayor atención a que la responsabilidad, como se
menciona anteriormente, recae sobre el mismo Estado y no sobre los funcionarios o empleados
que fungieron en los cargos durante la afectación en el derecho del joven JC. El fundamento a lo
anterior lo encontramos en la sentencia emitida por la sala de lo Constitucional con referencia 51-
2011 en la cual nos explica que existen dos clases de responsabilidad cuando el Estado se
encuentre involucrado, la señalada en el art. 245 de la Constitución en cuanto que “Los
funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por
los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de violación a los derechos
consagrados en esta Constitución. “, y la del art. 2 inciso tres del mismo cuerpo normativo que
literalmente expone: “Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de cará cter
moral.”, siendo esta última la adecuada para esta demanda. Según nos explica el máximo tribunal
constitucional de nuestro país, tratándose de la afectación de derechos constitucionales, es
necesidad llevar a cabo una interpretación extensiva de la Constitución debido a que los
principios, derechos y garantías contenidas en la misma se interpretan de manera extensiva a fin
de potenciar su contenido, por ello, la interpretación instituida por esta Sala sobre el art. 2 inciso
tres de la Constitución es que “toda persona tiene derecho, frente al Estado y a los particulares,
a una indemnización por los daños de carácter material o moral que se le causen”. Este tipo de
responsabilidad recae sobre el Estado ya que debe de responder por los daños ocasionados a los
particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal en el cumplimiento de las
funciones estatales y en la gestión de los servicios públicos. Por ello vemos que la
responsabilidad patrimonial del Estado es de carácter institucional, predominantemente objetiva y
no se limita a los supuestos de vulneración de derechos constitucionales. Su finalidad es la de
garantizar el patrimonio de toda persona y se centra en la existencia de un daño antijurídico, esto
es, uno que los particulares no tienen el deber jurídico de soportar. Si nos enfocamos a la
tendencia clásicamente sostenida del art. 245 de la Constitución, la Sala establece que responden
los funcionarios públicos, por lo que se trata de una responsabilidad personal, no institucional;
(ii) en cuanto personal, siempre es una responsabilidad subjetiva, nunca objetiva; (iii) se trata de
una responsabilidad patrimonial, que abarca todo tipo de daños materiales o morales; y (iv) solo
procede cuando se esté ante una vulneración de derechos constitucionales, no de otro tipo de
derechos. El resultante de lo anterior es que la responsabilidad del artículo 245 es que ha existido
la vulneración de un derecho constitucional a consecuencia de dolo o culpa de una persona en
específico que ostenta un cargo público dentro del aparataje estatal, pero que para el caso en
particular no es así, puesto que nos encontramos frente al mal funcionamiento de la
administración en donde participaron distintos ministros, vice ministros, directores de centros
escolares y profesores, y que todos en su conjunto se desempeñaban como servidores públicos,
actuando como el elemento personal que tiene el Estado para materializar su actividad y no lo
hacían en su carácter personal. La Sala finalmente nos aclara que a diferencia de la
responsabilidad personal regulada en el art. 245 de la Cn., la responsabilidad patrimonial del
Estado es de carácter institucional, predominantemente objetiva y no se limita a los supuestos de
vulneración de derechos constitucionales. Su finalidad es la de garantizar el patrimonio de toda
persona (arts. 2 inc. y 103 inc. 1° Cn.) y se centra en la existencia de un daño antijurídico, esto
es, uno que los particulares no tienen el deber jurídico de soportar. 3. Por todos los perjuicios
ocasionados, se requiere una indemnización por los daños ocasionados, tanto de carácter moral
como de carácter material; el primero, por su naturaleza, no necesita de pruebas directas para su
establecimiento. Basta con la comprobación del hecho anti jurídico para su fijación, mientras que
los daños materiales por su misma especificidad requieren ser debidamente acreditados
fehacientemente al Juzgador, los que no quedan a la presunción judicial, y debe señalarse su
monto en la demanda. El daño moral encuentra su fundamento constitucional en el artículo 2
inciso 3 en cuanto que “se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter
moral”. Es de considerar que los daños morales son bienes intrínsecos a las personas, que caen en
ámbito jurisdiccional cuando les son lesionados; por su carácter abstracto son de naturaleza
subjetiva, que cuando se intenta su tasación del daño inferido son de compleja determinación,
porque marca sus efectos en el consciente y subconsciente del individuo respecto a su propio ego
y del exterior hacia él, una actitud justificada o no de censura o señalamiento con que reacciona, a
veces pasiva, solapada o activamente con los miembros del medio social en que se desempeña la
víctima. Según la Ley de Reparación de daño moral, se entenderá por daño moral cualquier
agravio derivado de una acción u omisión ilícita que afecte o vulnere un derecho extra
patrimonial de la persona. Una de las causales señaladas en el artículo 3 de esta ley para exigir la
reparación por daño moral es ante cualquier acción u omisión ilícita, intencional o culposa, en los
ámbitos civil, mercantil, administrativo, penal o de otra índole que afecte los derechos humanos o
los derechos de la personalidad de la víctima, siendo específicamente en este caso el derecho
humano a la educación. La ley anterior da un especial énfasis al daño moral producido mediante
la participación Estatal, establecido en el artículo 4 inciso dos y tres en cuanto a que habrá lugar a
la indemnización por daño moral en virtud de la retardación de justicia, así mismo, cuando se
haya producido una violación de los derechos constitucionales y los derechos reconocidos por
tratados internacionales vigentes y las Leyes secundarias. Según lo establece la doctrina, el dolor
humano es algo apreciable, la tarea del Juez es realizar la justicia humana, y con ello no hay
enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos;
no hay lucro con esta reparación aprovechándose de ese dolor, pues el concepto de lucro viene de
sacar ganancias o provecho, y en este caso se trata de obtener compensaciones ante un daño
consumado; es un beneficio contrapuesto al daño; el único posible para que se procure una
igualdad en los efectos. Mientras tanto, el daño material, que es eminentemente de carácter
patrimonial, constituye la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de
cumplimiento de una obligación. Precisamente, la idea de daño material posibilita objetivamente
su apreciación en dinero, lo cual es de difícil determinación en cuanto a los daños morales se
refiere. El artículo 1427 del Código Civil establece que “indemnización de perjuicios comprende
el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de
haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.”. Con fundamentos
en el artículo precedente, el daño material está comprendido por dos elementos, el daño
emergente y el lucro cesante; en cuanto al primero, entendiendo por daño emergente el daño real
y efectivo, es decir el valor de la pérdida sufrida por el acreedor a consecuencia del daño
causado; implica un menoscabo o detrimento objetivo y material en la esfera jurídico- económica
del individuo que lo sufre, por verse obligado ante tal hecho a soportar el egreso consecuente y
necesario para mediar con la circunstancia, dándole derecho a ser indemnizado por el causante de
ellos, dado a que sin dicha conducta antijurídica (el incumplimiento), en éstos nunca se tuviera
que haber incurrido y el patrimonio del perjudicado no se hubiera visto disminuido. Mientras que
el lucro cesante son las ganancias que se han dejado de obtener, es decir el valor de los réditos
que se han dejado de obtener a consecuencia del daño causado. Hay lucro cesante cuando este
bien que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en su
patrimonio. La diferencia entre ambos conceptos radica en que mientras el primero es el “egreso
patrimonial o el desembolso”, el segundo es el “no ingreso patrimonial”, es decir el no embolso,
la pérdida sufrida o la ganancia frustrada. Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden
ser pasados o futuros. Esto es importante tenerlo en cuenta, pues es usual que se identifique el
daño emergente con el daño pasado y el lucro cesante con el daño futuro cuando en realidad cada
uno de ellos puede ser tanto futuro como pasado...VIII. PRETENSIONES. Que en sentencia
definitiva, por medio de la presente demanda de Proceso Declarativo Común de Indemnización
por Daños y Perjuicios, como consecuencia del funcionamiento anormal en la prestación de
servicios en la educación pública se condene al ESTADO al pago total por daños morales y
materiales a los jóvenes JC, DA ambos DE APELLIDOS VB y a la señora VABDV la cantidad
de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES DOLARES CON
NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($624,323.92),
los cuales se distribuyen de la siguiente forma: DAÑO MORAL: JCVB por la cantidad total de
TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA YDOSDOLARES CON
CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($341
,572.50); VA BDV, por la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA ($100,000.00); DA VB por la cantidad total de CINCUENTA MIL DOLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($50,000.00). DAÑO MATERIAL. El daño material
lleva inmerso el daño emergente y el lucro cesante y que fue la señora BDV quien tuvo se
sufragar gastos y a la vez dejar de percibir ingresos; respecto al daño emergente este implica los
gastos de transporte público para movilizarse en las diferentes instituciones por todos los años en
que se sufrió por la falta del Derecho a la Educación, por la cantidad de DOS MIL
CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($2400); El daño material
consistente en el lucro cesante corresponde a todas aquellas prestaciones laborales que ya no
percibió que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA
Y UN DOLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS ($130,351.42), según detalle siguiente: a) salarios dejados de percibir: OCHENTA Y
SEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($86,400); b) en
concepto de aguinaldos SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
($7,200); c) en concepto de vacaciones CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA DOLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS ($4,680.00); d) en concepto de Ahorro en Aseguradora de Fondos
de Pensiones y cotización al ISSS que no se efectuaron: VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS
SETENTA Y UN DOLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($28,571 .42); La suma total del daño material resultante
entre el daño emergente y el lucro cesante es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL
SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS ($132,751.42), que se grafica a continuación: IX.
PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto a usted con el debido respeto PIDO: A. Se me
admita la presente demanda; B. Me tenga en el carácter en que comparezco en la presente
demanda; C. Se me admita la siguiente prueba:...D. Que en sentencia definitiva, por medio de la
presente demanda de Proceso Declarativo Común de Indemnización por Daños y Perjuicios,
como consecuencia del funcionamiento anormal en la prestación de servicios en la educación
pública se condene al ESTADO al pago total por daños morales y materiales a los jóvenes JC,
DA ambos DE APELLIDOS VB y a la señora VABDV la cantidad de SEISCIENTOS
VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES DOLARES CON NOVENTA Y DOS
CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($624,323.92), en los siguientes
conceptos: DAÑO MORAL, ocasionado JC por la cantidad total de TRESCIENTOS
CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA
CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($341,572.50); DAÑO
MORAL ocasionado a la señora BDV, por la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($100,000.00);DAÑO MORAL ocasionado a DA por la
cantidad total de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
(50,000.00); DAÑO EMERGENTE que implica los gastos de transporte público para movilizarse
en las diferentes instituciones por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS ($2400); LUCRO CESANTE por salarios dejados de percibir:
OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
($86400); en concepto de aguinaldos dejados de percibir: SIETE MIL DOSCIENTOS
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($7,200); en concepto de vacaciones dejadas de
percibir: CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
($4,680.00); en concepto de Ahorro en Aseguradora de Fondos de Pensiones y cotización al ISSS
que no se efectuaron: VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DOLARES CON
CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
($28,571.42).”“““. sic
De fs. 2028 a 2073 de la p.p., consta la sentencia objeto de la alzada de mérito.
II- En esta instancia, de fs. 2 al 11 del incidente, aparece el libelo del recurso de apelación
incoado por la Licenciada Calderón Morales, en representación de la señora VABDV y de sus
hijos, JC y DA , ambos de apellidos VB, como demandantes-apelantes.
III-
Por auto de las diez horas tres minutos del nueve de febrero de dos mil . dieciocho, se
admitió el recurso interpuesto, y en consideración al Principio de Igualdad Procesal establecido
en el Art. 5 del CPCM., se confirió audiencia a la parte apelada, por cinco días para que se
pronunciase por escrito, en los términos que establece el inciso primero del Art. 514 CPCM.
IV-
De folios 17 al 25, consta el escrito en que se pronuncia la representación fiscal,
como demandado-apelado, sobre el recurso interpuesto.
V-
De folios 26 al 27, consta el auto simple mediante el cual se declaró sin lugar la
práctica de prueba en esta instancia, solicitada por la parte actora-apelante.
VI-
En su escrito recursivo, la Licenciada Calderón Morales invoca como motivos de
impugnación de la sentencia, la revisión de: a) Los hechos probados que se fijan en la resolución,
así como la valoración de la prueba; y b) La prueba que no hubiere sido admitida; bajo el sustento
del Art. 510 en sus Ordinales 2° y 4° del CPCM.
Expone como primer agravio, la inconformidad en cuanto a la valoración que la Cámara
hace de los daños morales ocasionados al Joven JC VB, pues la educación es un derecho humano
fundamental y que el máximo tribunal constitucional así lo explica al hacer una interpretación
extensiva de la Constitución a fin de potenciar su contenido. Agrega, que aunque en la sentencia
se dijo que no se han probado los daños para ninguno de los reclamantes, ello contradice lo
establecido en sentencias en materia de familia y civil, en cuanto a que han dicho que en el daño
moral no es necesario aportar prueba directa; reiterando que pudo aportar más prueba para
concluir en cuanto a las humillaciones y otros hechos relacionados, que no fue por su parte el no
aportarlos, sino que fue rechazada dicha prueba, tal como consta en la Audiencia Preparatoria; no
obstante lo anterior, en la sentencia se reconoce la existencia de la violación reiterada del derecho
a la educación de JC, pero consideran que eso no es suficiente para acreditar daños, aspecto que
no comparte, pues desde el instante de la existencia de un hecho o una omisión ilícita del Estado,
como principal garante de la educación pública de este país, y es precisamente la omisión de
garantizar una eficiente educación pública especial lo que constituye ciertamente el daño de
carácter moral.
Finaliza diciendo, que no puede justificarse ni exonerarse al Estado en cuanto a que no
tiene la totalidad de los recursos necesarios para atender al referido joven y mucho menos
justificar que hizo todo lo que está a su alcance para satisfacer su derecho a la educación, ya que
es precisamente la Constitución quien vincula al Estado a buscar el bien común, la conservación,
fomento y difusión del derecho a la educación, creando para ello las instituciones y servicios
necesarios para organizar el sistema educativo, tomar medidas para garantizar a esas personas, en
sus diversas categorías, la igualdad de acceso a la educación como parte integrante de del sistema
, esto no se hizo y fue lo que le causó daños en su aprendizaje, durante los cinco años
comprendidos del dos mil nueve al dos mil trece.
En cuanto al siguiente agravio invocado, hechos probados sobre los daños morales
ocasionados a la señora VA B DV, alega que corresponde a los padres educar a sus hijos para la
vida, pero no se puede dejar aparte los deberes del Estado, en cuanto a la prestación de servicios
educativos públicos; no puede justificarse que por las deficiencias encontradas en él, la
responsabilidad absoluta debe de recaer solamente en los padres; menos tratándose de un hijo con
necesidades especiales, como en el presente caso, que no brindaron las herramientas técnicas y
pedagógicas con planes de estudio adecuados y decir que la madre logró la finalidad deseada,
acosta de haber trabajado y sobreesfuerzo que no tuvo que haber realizado, porque el Estado no le
garantizó en su oportunidad lo debido; la señora tuvo que acudir a instancias judiciales para que
el Estado garantizara la educación especial de su hijo, evidenciando un mal funcionamiento del
sistema Estatal, así reconocido por la Cámara, todo ese tiempo que anduvo de institución en
institución, lo ha valorado como un daño, lo cual se denota en los peritajes psicológicos que se le
realizaron y que al final se valoraron como transitorios.
Además, el argumento de la sentencia, que al no existir un perjuicio moral al joven JC,
significa que tampoco puede existir una afectación de carácter moral para su representada, ya que
desde el instante de una omisión antijurídica del Estado al no proporcionar la educación especial
de calidad al joven en comento, trae aparejado un terrible agravio para él y su grupo familiar,
independientemente de los esfuerzos realizados por el sistema estatal, el daño ya ha sido
ocasionado. Agrega que en la Audiencia Preparatoria fueron rechazadas las declaraciones de
propia parte, y que en la Audiencia de Prueba se consignó en el acta que por acuerdo no se
recibiría, situación que no se comparte, pues solicitó la suspensión de la misma, en virtud de que
no fue valorada toda la prueba, pues al no recibir la declaración del perito no se pudo establecer
el daño sufrido por mi representada. Finaliza manifestando que efectivamente existe un daño
moral a la madre, un daño interno y afrenta emocional que siente toda madre al darse cuenta que
sus hijos no son atendidos efectivamente por las entidades estatales, esto se traduce en desgaste
físico y de su salud psicológica, por lo tanto, es de justicia reparar ese daño a través de una
indemnización monetaria, en vista que el daño moral y material, no pueden ser recuperados.
En lo que se refiere al tercer agravio, sobre los daños morales ocasionados al joven DA
VB, sostiene que de la definición de daño moral y de las pruebas vertidas en el proceso, se
estableció que existe vulneración del derecho a la educación del joven JC, y eso trajo como
consecuencias daños morales a su grupo familiar, esa afectación no puede dejarse u omitirse,
pues es un daño, y siendo que según el Art. 32 Cn, “La familia es la base fundamental de la
sociedad y tendrá la protección del Estado...”, relacionado con los Arts. 2 y 3 del Código de
Familia.
Considera que no puede excluirse al joven DA del problema real que ocurre en el seno de
la familia, quien también se vio en la necesidad de proporcionarle cuidados a su hermano sin ser
sujeto obligado a hacerlo y menos una persona capacitada para ejercer cuidados sobre una
persona que adolece síndrome de Asperger; es de ahí que se desprendía la necesidad de recibir la
declaración de propia parte y esta fue rechazada en Audiencia Preparatoria para poder establecer
estos hechos. Finaliza agregando que en el año dos mil quince, se sometió a peritaje psicológico,
reflejando un estado emocional ansioso reactivo transitorio como consecuencia del hecho
denunciado y el proceso jurídico en general, lo que podría ocasionarle en el futuro y que a la
fecha no se puede determinar, estos procesos emocionales pudieron ser explicados por el perito
de medicina legal, que no se admitió al final dicha prueba.
En lo que se refiere al cuarto agravio, sobre los daños materiales ocasionados a la
señora B DV, expresa la impetrante que si bien es cierto que las condiciones sociales no
permiten asegurarle a nadie una estabilidad laboral plena, no puede por ello considerarse como
especulación que la señora B DV continuara laborando a la fecha para la misma empresa, y que
dejó de percibir una serie de prestaciones sociales provenientes de su salario, por su renuncia a la
empresa donde prestaba sus servicios, teniendo su origen en una omisión ilícita en las
obligaciones estatales de la Administración Pública. Finaliza expresando que en cuanto al daño
emergente, no existe discusión en que los gastos de vivienda, vestuario, alimentación, entre otros,
que la señora DV hizo son egresos normales que tiene toda persona que vive en sociedad, tanto
para ella como para el cuidado personal de sus hijos, pero en este caso en particular, existe la
diferencia que dichos gastos tuvieron como origen una omisión gravosa de la Administración.
VII- Por su parte, al pronunciarse sobre los agravios expuestos, el Licenciado Herber
Ernesto Montoya Salazar, manifestó que se opone a la apelación interpuesta por considerar que
la sentencia dictada por la Cámara Ad quem está conforme a derecho; que no comparte sus
argumentos, en el sentido que la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos sea la
institución competente para declarar la violación constitucional de un derecho a la educación,
como lo afirma la recurrente, en virtud de que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia ha establecido que dicha Procuraduría no es un tribunal de cierre o una instancia
definitiva que se ubique por sobre el aparato judicial del país.
Agrega que en relación a que los daños morales no requieren prueba de su existencia...que
se acredita por la sola comisión del hecho antijurídico, no comparte dicho argumento, tomando
como base el Art. 12 de la Ley de Reparación del Daño Moral, que establece que el mismo debe
probarse usando todos los medios de prueba de carácter lícito que sean idóneos y pertinentes, en
tal sentido no es congruente lo que afirma la recurrente.
Además, manifiesta que no se ha podido probar plenamente el daño moral y material
causado a los demandantes, ni mucho menos su cuantificación, pues únicamente se ha presentado
una declaración jurada, la que atiende a criterios subjetivos. Que en audiencia preparatoria la
Cámara resolvió de forma atinada no admitir las pruebas ofertadas por no ser pertinentes, porque
se encuentra establecido con la certificación de los procesos lo que sucedió en los mismos, y en
cuanto a la declaración de propia parte de la señora DV y del joven DA, resolvió no admitirla por
no ser útil ni pertinente para los efectos propuestos. Agrega que los daños morales causados a la
señora DV no han sido debidamente acreditados, ya que según el reconocimiento médico forense
de salud realizado por Medicina Legal, ella es una paciente clínicamente estable, con la presión
arterial levemente aumentada; por lo que considera que con dicho examen no se establece que
haya relación directa entre el hecho dañoso y la afectación psicológica de ella, por lo que se
deduce que el estado de su salud es estable.
Respecto de los daños morales ocasionados al joven DA, manifiesta que dichos daños son
personalísimos, por tanto no pueden depender del daño sufrido por otra persona, como lo
pretende hacer ver la recurrente, tal como lo establece el Art. 5 de la Ley de Reparación por Daño
Moral.
En cuanto a los daños materiales alegados por la demandante, manifiesta que no toda la
responsabilidad de la educación para menores con discapacidad mental, sea únicamente del
Estado, pues el Art. 36 Cn, establece que los padres también tienen responsabilidad para con los
hijos, por lo que no es procedente el reclamo de daños materiales por parte de la señora DV; y
que no se presentó ningún medio de prueba para acreditar la estabilidad laboral y la conservación
de las condiciones de trabajo ofrecidas por el empleador, y que además las erogaciones de dinero
que tuvo que realizar, tal como consideró la Cámara sentenciadora, no se derivan del
funcionamiento anormal de la administración pública en cuanto a la prestación de servicio de
educación.
VIII.-
A folios 26 y 27 del presente incidente, consta el auto simple mediante el cual se
declaró sin lugar la solicitud de prueba hecha por la parte recurrente, en virtud de que se confirmó
lo proveído por la señoras Magistradas de la Cámara Segunda de lo Civil, en relación a que la
información de las testigos MACL, BERFDR y MGCA, ya constan en las certificaciones que
obran en autos; y en cuanto a la declaración de propia parte de la señora BDV y del joven DA, se
estableció que no eran útiles ni pertinentes para los efectos propuestos, ya que existen otros tipos
de pruebas que hacen inútiles esa declaraciones, por no ser la forma idónea para lograr el
convencimiento en los juzgadores de la existencia de los daños reclamados. Y, respecto de la
declaración del Licenciado Rafael Armando Rivas Ordóñez, psicólogo forense que realizó el
peritaje psicológico a la señora DV, con el fin de ser interrogado respecto del dictamen realizado,
en la Audiencia Preparatoria se admitió su propuesta y se le citó para comparecer a la Audiencia
Probatoria, pero tal como consta en el acta de la audiencia, dicho profesional no compareció,
siendo tal ausencia imputable a él mismo y a la parte que propuso o solicitó su declaración, por lo
que en atención al Ordinal Segundo del Art. 514 del CPCM, no procedió admitir la declaración
del referido profesional.
IX.-
Vistos los autos y alegatos de las partes, congruente se torna formular las
siguientes consideraciones:
El caso de marras involucra un reclamo directamente contra el Estado, basado- según
expone la demandante y acepta la Cámara Ad quem al admitir la demanda- en el criterio señalado
por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en la sentencia dictada en el amparo número 51-
2011, de las diez horas diez minutos del quince de febrero de dos mil trece.
En dicha sentencia, la Sala de lo Constitucional sostiene que existe un tipo de obligación a
cargo del Estado: la de responder por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia
del funcionamiento normal o anormal en el cumplimiento de las funciones estatales y en la
gestión de los servicios públicos, a la cual la doctrina denomina “responsabilidad patrimonial de
la administración”; cuyo fundamento es una interpretación extensiva-permitida por tratarse de
derechos fundamentales- del Art 2 inc. 3 de la Cn., entendiendo que toda persona tiene derecho,
frente al Estado y los particulares, a una indemnización por los daños de carácter material o moral
que se le causen. Agregan que en caso de que dicha responsabilidad se exija al Estado, es distinta
y autónoma respecto a la que contempla el Art. 245de la Cn., puesto que: (i) el obligado es el
Estado como tal, no un funcionario público; y (ii) tiene como causa el funcionamiento normal o
anormal de la administración, no la conducta dolosa o culposa de un funcionario.
Además, sostienen que a diferencia de la responsabilidad personal regulada en el Art. 245
Cn., la responsabilidad patrimonial del Estado es de carácter institucional, predominantemente
objetiva y no se limita a los supuestos de vulneración de derechos constitucionales. Su finalidad
es la de garantizar el patrimonio de toda persona (arts. 2 inc. 1° y 103 inc. 1° Cn.), y se centra en
la existencia de un daño antijurídico, esto es, uno que los particulares no tienen el deber jurídico
de soportar.
Finalizan estableciendo que cuando una persona es víctima de un daño antijurídico por
parte del Estado, queda a su opción si demanda al funcionario público por vulneración de sus
derechos constitucionales o al Estado por una lesión sufrida en ocasión del funcionamiento de la
administración.
Así las cosas, es menester dedicarnos primeramente al análisis de la normativa
constitucional que actualmente aplicamos a los reclamos como el de mérito.
El Art. 245 de la Constitución establece: “Los funcionarios y empleados públicos
responderán personalmente y el Estado Subsidiariamente, por los daños materiales o morales que
causaren a consecuencia de la violación de los derechos consagrados en esta Constitución”.
Al analizar la disposición constitucional transcrita, dable es establecer que quién haya
sufrido daños materiales o morales producto de la actuación de un funcionario o empleado
público, se encuentra habilitado para reclamar directamente a éstos y subsidiariamente al Estado.
Esta norma se considera una de las grandes conquistas del Derecho Constitucional; por lo
que nos permitimos transcribir lo pertinente de la Exposición de Motivos de la Constitución de
1983: “La Comisión consideró, al tratar este capítulo, que la responsabilidad de los funcionarios
públicos debe establecerse claramente como personal, de manera que puedan ser demandados
para resarcir los daños materiales o morales que causen a consecuencia de la violación de los
derechos constitucionales. La aplicación de este principio servirá en mucho a la causa del imperio
del derecho. La responsabilidad primeria del funcionario y empleado y la subsidiaria del Estado
ha quedado plasmada en el art. 242 del proyecto, la ley secundaria regulará la materia”.
En ese sentido, el Art. 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales es consecuente al
determinar: “En la sentencia que concede el amparo, se ordenará a la autoridad demandada que
las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado. Si éste se hubiere
ejecutado en todo o en parte, de un modo irremediable, habrá lugar a la acción civil de
indemnización por daños y perjuicios contra el responsable personalmente y en forma subsidiaria
contra el Estado”.
Puede concluirse con toda legitimidad que el espíritu de esta norma ha sido resguardar los
derechos fundamentales de las personas y que los funcionarios como tales participen de esta
obligación, debiendo velar por que se respeten esos derechos en toda su gestión.
Aunado a lo anterior, el Art. 2 CPCM, nos constriñe a que como juzgadores estamos en la
obligación de ceñirnos primeramente a los preceptos consagrados en nuestra constitución durante
el análisis de los diferentes procesos que ante nosotros pendan.
Habiendo expuesto lo anterior, Esta Sala observa que en el caso de autos, la parte actora
yerra al demandar al Estado como si fuese el obligado principal a resarcir los daños y perjuicios
causados, pues lo correcto es individualizar a las personas que como funcionarios públicos
incurrieron en el acto considerado como violatorio de sus derechos constitucionales.
Por lo que, tal como en otras ocasiones se ha resuelto, aunado a que la misma Sala de lo
Constitucional reconoce en dicha sentencia que “existe un vacío en el ordenamiento jurídico
vigente respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado”; este Tribunal considera que en
el presente caso, el Estado no es legítimo contradictor del reclamo generado por la parte actora,
ya que no se individualizó a los directamente responsables de la violación a sus derechos
constitucionales, agotando la posibilidad de que respondieran en su carácter personal, tal como
prescribe el reiterado Art. 245 Cn., y siendo que la sentencia de mérito no está dictada en tal
sentido, debe revocarse la misma y así se declarará.
Al respecto, esta Sala considera que no obstante existe el pronunciamiento de la Sala de lo
Constitucional ya referido, que sirve de base para demandar en los términos en que se ha hecho,
en la actualidad la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado ha sufrido una
metamorfosis trascendental, aplicándola de una manera acorde o en atención a su
verdadera naturaleza; en tal sentido existen diferentes fallos de esta Sala, como las sentencias
dictadas en los incidentes: 131-APC-2011, del 12 de diciembre de 2011; 35-APC-2012, del 5 de
junio de 2012; 89-APC-2011, del 21 de noviembre de 2012; 139-APC-2012, del 13 de febrero de
2013; y el 25-APC-2014, del 20 de febrero de 2015; en los que se mantiene el criterio de que, si
la Sala de lo Constitucional no atribuyó responsabilidad al funcionario demandado por diferentes
consideraciones, al desplazar dicha responsabilidad al Estado, desatiende lo establecido en los
Arts. 245 Cn. y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; tal como también lo recoge la
Corte en Pleno, en la sentencia dictada en la casación 01-2004, el cuatro de diciembre de dos
mil doce, al resolver que existe falta de legítimo contradictor al no haberse entablado la demanda
contra las personas a quienes puede hacerse responsables civilmente por la violación de derechos
constitucionales, que son los únicos que razonablemente están obligados personalmente a ser
enjuiciados para que se determine si deben resarcir los daños ocasionados por su propia conducta
y ser condenados al pago de los mismos. Agregando también que en este tipo de reclamos, el
amparo no figura como un antecedente procesal para incoar una demanda de daños y perjuicios
por violación a derechos constitucionales, en el que la Sala de lo Constitucional se pronuncie
sobre tales violaciones; de ahí que tampoco dicha Sala pueda señalar contra quién debe
interponerse una demanda de daños y por ende limitar a las partes a demandar a quien considere
es responsable de una transgresión en su contra.
Así las cosas, es atendible concluir que los actores-apelantes yerran al reclamar al Estado
una responsabilidad que tiene, pues si los funcionarios que realizaron las conductas consideradas
violatorias de su derechos constitucionales no han sido demandados y declarados responsables,
tampoco puede serlo el Estado, en atención a una correcta aplicación del Art. 245 Cn., que
posibilita una responsabilidad patrimonial Estatal que opera a falta de cumplimiento del obligado
principal; no contemplando la figura del desplazamiento de responsabilidad principal per se, tal
como se ha suscitado en el reclamo de mérito.
A la luz de lo anterior, al analizar la pretensión contenida en la demanda, a tenor del Art.
277 CPCM, surge la figura procesal de la improponibilidad, encontrándose que, basados en
nuestra Jurisprudencia, que existe la misma en los casos como el presente, es decir, Cuando
aquel a quien se demanda no es legítimo contradictor, por no ser el que deba de responder
del reclamo o pretensión; y que se da en los supuestos siguientes: 1. Porque el demandado no
tiene la calidad exigida por la ley, para ser titular pasivo de la relación o situación jurídica
material a discutir; 2. Porque el demandado no está incluido dentro de los objetos a que se refiere
o comprende el supuesto hipotético normativo para que pueda reclamársele la pretensión; y, 3.
Por no tener el demandado o no comprobarse que el mismo tenga la calidad que se afirma tener
como representante del ente obligado.
En suma de lo dicho, siendo que el Estado no es el legítimo contradictor en el presente
caso, se torna innecesario analizar los demás puntos planteados como motivos de la alzada
subjúdice; y no siendo proponible la pretensión en los términos en que se ha hecho, lo que no
quiere decir per se, que al enmendar el error cometido automáticamente se logre una sentencia
estimativa, pues deben probar la existencia de los daños sufridos y el nexo de los mismos con los
demandados; procede revocar la sentencia recurrida y • declarar improponible la pretensión
contenida en la demanda de mérito.
POR TANTO: De conformidad a los Arts. 125, 245 Cn.; 35 y siguientes de la Ley de
Procedimientos Constitucionales; 277 y 417 CPCM, en nombre de la República de El Salvador,
esta SALA FALLA: a) REVÓCASE la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo
Civil de la Primera Sección del Centro, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de
septiembre de dos mil diecisiete; b) DECLARASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA
(PRETENSIÓN) POR NO SER EL ESTADO LEGÍTIMO CONTRADICTOR; y, c)
Condénase en costas a la parte actora. Devuélvase al Tribunal de origen con certificación de ley.-
HAGASE SABER.-
O. BONILLA. F.------A. L. JERÉZ ----- R. N. GRAND. ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----- KRISSIA REYES.----- SRIA. INTA.-----
RUBRICADAS.

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