Sentencia Nº 21-APL-2022 de Sala de lo Civil, 13-07-2022

Sentido del falloDeclárese la nulidad de todas las actuaciones procesales, en vista que la demanda se entablo ante un tribunal que carecía de competencia objetiva en razón de la materia
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de sentencia21-APL-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
21-APL-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas veinte minutos del trece de julio de dos mil veintidós.
Por recibido el oficio número doscientos setenta y cuatro, de fecha veintinueve de marzo
de dos mil veintidós, proveniente de la Cámara Segunda de lo Laboral, con sede en esta ciudad,
mediante el cual remite la pieza principal que consta de 116 folios y el incidente de 5 folios que
contiene el respectivo recurso de apelación, el cual ha sido interpuesto por la defensora publica
laboral, licenciada P..D..M..P., actuando en nombre y representación del
trabajador, señor OAPD, en contra del auto pronunciado por la referida Cámara, a las ocho horas
veinte minutos del tres de febrero de dos mil veintidós, en el juicio individual ordinario de
trabajo, promovido por el profesional referido en la calidad indicada, en contra del "ESTADO DE
EL SALVADOR EN EL RAMO DEL ÓRGANO LEGISLATIVO", reclamándole el pago de
indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales.
A sus antecedentes el escrito presentado por la agente auxiliar del fiscal general de la
Republica, licenciada C..G..d..C..H..L., a quien se le tiene por
parte en el carácter en que actúa en esta instancia.
Vistos los autos; y,
considerando:
I.A. de hecho
Que la defensora pública laboral, licenciada P..D..M..P., presentó
escrito ante la Cámara Segunda de lo Laboral, con sede en esta ciudad, el día diez de junio de dos
mil veintiuno, mediante el cual demandó en juicio individual ordinario de trabajo, el pago por
indemnización por despido injusto y aguinaldo proporcional, al "ESTADO DE EL SALVADOR
EN EL RAMO DEL ÓRGANO LEGISLATIVO", institución de este domicilio, representado por
el fiscal general de la República, licenciado R.A.D.M..
En el referido escrito, la licenciada M..P. expuso, que su representado, señor
OAPD, ingresó a laborar para y a las órdenes del Órgano demandado, el uno de diciembre de dos
mil dieciséis, con el cargo de auxiliar administrativo del grupo parlamentario GANA,
desarrollando sus labores en el Palacio Legislativo, ubicado en el Centro de Gobierno, de la
ciudad de San Salvador, las cuales consistían en digitalizar expedientes otorgados a la comisión
de servicio civil, llevar correspondencia, estando sujeto a una jornada ordinaria de trabajo de
ocho horas diarias, señalando erróneamente que su horario de trabajo era de ocho de la mañana a
cinco de la tarde de la tarde, siendo lo correcto, de ocho de la mañana a cuatro de la tarde, de
lunes a viernes, descansando sábado y domingo; servicio por el que devengó un salario mensual
de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América.
De igual forma manifestó, que su representado laboró para la institución demandada hasta
el veinte de mayo de dos mil veintiuno, fecha en la cual como a eso de las tres de la tarde, el
señor JCMP, C. del grupo parlamentario, quien tiene facultades para contratar,
despedir, dirigir y administrar trabajadores, le manifestó a su representado que a partir de ese
momento estaba despedido de su trabajo. Además le solicitó que firmara un memorándum de
fecha diecisiete de mayo de dos mil veintiuno en donde se le notificaba de forma verbal y por
escrito con fecha cinco de mayo de dos mil veintiuno la finalización de su contrato a partir del
treinta de abril de dos mil veintiuno y según acuerdo de junta directiva de la Asamblea
Legislativa, la presidencia del Órgano Legislativo resolvió instruir para "dar de baja del sistema
los contratos fenecidos el treinta de abril de dos mil veintiuno".
La Cámara Segunda de lo Laboral, con sede en San S., al conocer la demanda
interpuesta, por auto de las ocho horas veinte minutos del tres de febrero de dos mil veintidós,
resolvió que por la relación contractual con la autoridad demanda (Asamblea Legislativa), no le
era aplicable al trabajador demandante, la Ley del Servicio Civil, por estar excluido por la parte
final del art. 4 de dicha ley (en adelante LSC) y tampoco le era aplicable el Código de Trabajo,
pues el despido alegado, corresponde a un acto administrativo, ya que, el treinta y uno de enero
de dos mil dieciocho, entró en vigencia la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en
adelante LJCA), y que la pretensión que intentaba incoar la parte actora, se suscitaba en el marco
de las cuestiones de personal al interior de la Administración Publica, de tal suerte, que conforme
a lo prescrito en el art. 12 LJCA, lo planteado era materia jurisdicción contencioso administrativa,
y en virtud de tal conclusión, declaró improponible la demanda incoada por carecer de
competencia en razón de la materia para conocer de la misma.
Inconforme con el fallo de la Cámara, la defensora publica, licenciada M..P., ha
recurrido en apelación y manifiesta fundamentalmente, que apela el auto definitivo mediante el
cual dicho tribunal declaró improponible la demanda, por carecer de competencia objetiva para
conocer del proceso; debido a que en el caso de autos, la competencia se encuentra determinada
por el Código de Trabajo, el cual en su art. 2 letra b) establece que, dicho cuerpo de ley será
aplicable a las relaciones de trabajo entre el Estado, los municipios, las instituciones oficiales
autónomas y semiautónomas, y sus trabajadores; asimismo, manifiesta que dicha disposición está
íntimamente relacionada con los arts. 369 y 370 CT, y especialmente este último, en el que
determina que las Cámaras de segunda instancia de lo laboral, conocerán en primera instancia de
los juicios individuales de trabajo y de los conflictos laborales
La agente auxiliar del fiscal general de la República, licenciada C.G..d.
.
C.H..L., al mostrarse parte ante este tribunal y contestar agravios, manifestó
que la Cámara, ha emitido argumentos para declarar la improponibilidad de la demanda por lo
que solicita se conforme la sentencia venida en apelación por estar conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cabe señalar, que de acuerdo a los argumentos expuestos por la defensora pública laboral,
licenciada P..D.M..P., la Cámara Segunda de lo Laboral de esta sede judicial,
es competente para conocer del caso de autos, de conformidad a los arts. 370 CT y 4 de la LSC.
Y no obstante ello, aplicó indebidamente los arts. 12 de la LJCA y 21 de la LPA, al considerar
que el despido de su representado se enmarca en un acto administrativo.
Al examinar la demanda que corre agregada a folio uno de la pieza principal, se advierte
que el trabajador, señor OAPD, desempeñó sus labores como auxiliar administrativo, y que sus
labores consistían en digitalizar expedientes otorgados a la comisión de Servicio Civil, llevar
correspondencia, y que las inició desde el uno de diciembre de dos mil dieciséis hasta el veinte de
mayo de dos mil veintiuno, fecha en la que fue despedido.
Al respecto, es imprescindible traer a consideración que cuando se trata de personas
vinculadas por contratos para desempeñar trabajos que conlleven prestación de servicios de
carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas; están
comprendidas en la carrera administrativa, según lo dispuesto por el art. 4 incisos segundo y
cuarto de la Ley de Servicio Civil; regulación que ha sido ampliada por esta Sala al pronunciar la
resolución de las diez horas seis minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, en el
incidente de apelación clasificado con referencia 13-APL-2019.
Se debe considerar además, que si bien el art. 4 de la LSC, establece que: "el inciso
anterior no será aplicable a los contratos celebrados por la Asamblea Legislativa", la naturaleza
administrativa del contrato no se ve alterada por el hecho de que los servidores vinculados por los
mismos, no se encuentren comprendidos en la carrera administrativa, pues tal situación no exime
de la aplicación de la LSC en lo concerniente a los deberes, prohibiciones y responsabilidades de
los servidores públicos, entre otras (art. 5 LSC).
Bajo ese contexto, este tribunal es del criterio, que los contratos por medio de los cuales,
los trabajadores desempeñen labores propias, continuas y permanentes para las instituciones del
Estado, serán de carácter administrativos, y los actos que emitan la instituciones públicas
contratantes con relación a los mismos, así como todos los aspectos relacionados con el
cumplimiento, ejecución y extinción de tales contratos, estarán sujetos al derecho administrativo.
Según se ha expresado en la demanda, las labores que desarrolló el trabajador
demandante consistían en digitalizar expedientes otorgados a la Comisión de Servicio Civil,
llevar correspondencia entre otras, por lo que dichas actividades se pueden considerar como
continuas y propias del funcionamiento de una institución pública. Por tanto, a juicio de esta Sala,
se está ante un contrato sujeto al derecho administrativo.
En ese sentido y considerando la naturaleza de la contratación del demandante, la cual ha
dado lugar a este proceso, la demanda no debió tramitarse bajo el ámbito de competencia de los
tribunales que conocen en materia laboral, sino ante los tribunales de lo contencioso
administrativo, por cuanto lo relativo a la celebración, cumplimiento, ejecución y extinción del
contrato de trabajo, de naturaleza administrativa, está sujeto al derecho administrativo y, en
consecuencia, el conocimiento de las controversias que se susciten con relación a los mismos,
corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad a lo dispuesto en los
Consecuentemente el acto mediante el cual se decidió la terminación del contrato,
constituye un acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 LPA.
Por tanto, de conformidad con lo prescrito en los arts. 1, 4 y 5 LJCA, el conocimiento de
las controversias suscitadas con relación a los aspectos antes mencionados, corresponde a la
jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, y a pesar de que la Cámara Segunda de lo laboral, con sede en esta ciudad,
declaró improponible la demanda in persequendi Litis, por falta de competencia en razón de la
materia; como resultado de haberlo advertido hasta folio 82 de la pieza principal; lo cierto es que,
dicho tribunal, debió declarar de manera inicial, su incompetencia objetiva en razón de la materia,
pues los elementos necesarios para determinar que el reclamo correspondía a la materia
contenciosa administrativa, fueron aportados por la parte actora en la demanda.
En consecuencia, este tribunal, está obligado a declarar la nulidad de todas las
actuaciones procesales a partir del auto que contiene la prevención, previo a admitir la demanda
(folio 10 de la pieza principal) y lo que sea su consecuencia, conforme al literal "a" del art. 232
e inciso 1° del art. 238 del Código Procesal Civil y M. y remitir los autos al tribunal de lo
contenciosos administrativo.
En cuanto al tribunal contencioso administrativo competente para conocer de la demanda
que se analiza debe tenerse en cuenta que el art. 14 LJCA, establece que corresponde a la Sala de
lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocer en única instancia, de las
actuaciones del presidente, la junta directiva, o el pleno de la Asamblea Legislativa, tratándose
del ejercicio de función administrativa. En ese sentido, se advierte que conforme a la demanda y
documentación anexa, se determina que el despido se ejecutó verbalmente por el diputado, señor
JCMP, coordinador del grupo parlamentario de GANA, según acuerdo de junta directiva
relacionado. De conformidad con dicha disposición, corresponde a la Sala de lo Contencioso
Administrativo conocer de pretensiones relativas a la junta directiva de la Asamblea Legislativa;
por lo tanto, con base al art. 46 CPCM, se remitirán los autos a la Sala de lo Contencioso
Administrativo de esta Corte.
POR TANTO: de conformidad a los arts. 572 y 584 CT; arts. 212, 216, 217 y 218 del
Código Procesal Civil y M. y, arts. 1 y 4 LJCA, esta Sala RESUELVE:
a) Declárese la nulidad de todas las actuaciones procesales desde el auto de
prevención previo a admitir la demanda de las ocho horas treinta minutos del once de junio de
dos mil veintiuno (folio 10 de la pieza principal), y todo lo que fuere su consecuencia, por
haberse suscitado ante un tribunal que carecía de competencia objetiva en razón de la materia, lo
que es contrario a un proceso constitucionalmente configurado.
b) Ordénase a la Cámara Segunda de lo Laboral, con sede en esta ciudad, remita los
autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte.
c) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta resolución, para
los efectos de ley; y,
d) Notifíquese a P..D..M..P., defensora pública laboral, del señor
OAPD, al correo *********@pgres.gob.sv, y la licenciada C..G..d..C.
.
H..L., agente auxiliar de la Fiscalía General de la Republica, en la Cuenta Única
Electrónica Unidad Civil ***** FGR y el telefax ********.
----------A.M..----------D.S.----------L. R. MURCIA.--------------------------
---------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN----------------
--------------------KRISSIA REYES---------SRIA.----------------RUBRICADAS.

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