Sentencia Nº 21-CAS-2016 de Sala de lo Penal, 30-01-2017
Sentido del fallo | HA LUGAR |
Tipo de Recurso | RECURSO DE CASACION |
Emisor | Sala de lo Penal |
Materia | PENAL |
Fecha | 30 Enero 2017 |
Normativa aplicada | D.L. Nº 904 del 04 de Diciembre de 1996 - DEROGADO |
Número de sentencia | 21-CAS-2016 |
Delito | violación en menor o incapaz imperfecta o tentada |
Tribunal de Origen | Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana |
21-CAS-2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con treinta y cinco minutos del día treinta de enero de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Arqueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por los licenciados Irma Anayansy Córdova de Loarca y Roberto Alfredo Bonilla
Velado, en su calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República, contra la sentencia
definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, a las diez
horas con diez minutos del día quince de agosto del año dos mil dieciséis, a favor del imputado
CARLOS YOVANY G. P., relacionado procesalmente como CARLOS GEOVANI G. P., por
el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ IMPERFECTO O TENTADO, previsto
y sancionado en el Art. 159 Pn., en relación con el Art. 24 Pn., en perjuicio de una persona menor
de edad, representada legalmente por su madre.
Se hace constar que en la presente resolución se omitirán los nombres y demás datos de
identificación de los niños, niñas y adolescentes relativos al caso, así como los de sus madres,
padres o representantes, a efecto de garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, y
la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2
Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 12, 46 Inc. 1° y 2°, 47 letra "d" y 51 literal "c" LEPINA; 13, 106 No. 10
Literales "a" y "d" y 307 Pr. Pn., 3 Inc. 1°, 8 Inc. 2° y 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
Interviene además, el licenciado Roberto Peraza Rosales, en calidad de defensor particular.
Nótese que en esta resolución se utilizarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado
pero aplicable al caso, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. 3° del Código Procesal
Penal vigente; de tal forma que al hacerse referencia a alguna disposición de carácter procesal, se
comprenderá que corresponde a la normativa anterior, a menos que se indique lo contrario.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción de Metapán, conoció de la audiencia preliminar contra el
referido imputado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de
Sentencia de Santa Ana, que realizó la vista pública, y con fecha quince de agosto de dos mil
dieciséis, dictó sentencia absolutoria a favor del incoado. Teniéndose los siguientes hechos
acusados: "...en el mes de agosto del año dos mil nueve, cuando la menor víctima (...) se dirigía
para la Escuela Centro Escolar Caserío El […] en el tumo de la tarde (...) cuando iban pasando
por la casa comunal (...) estaba el señor CARLOS GEOVANI G. P., quien al verla la llamo y le
dijo que le iba a decir una cosa, por lo que como dicho señor era bien conocido en el lugar, fue
donde éste y al tenerla al frente éste la tomo violentamente de una de sus manos, halándola y se la
llevo hacia el interior de la casa comunal mencionada, pero como la puerta principal estaba
cerrada la paso delante de él, y la llevaba hacia el terreno de dicha casa, la empujaba y a la vez le
decía que caminara, llevándola hacia una puerta trasera, y como dicha puerta estaba abierta le
dijo a la menor que entrara (...) la víctima se le quiso correr (...) dicho sujeto la tomo por la
cintura (...) procedió a chinearla la entro, luego (...) la llevó a una pared y a la fuerza la abrazó, la
besaba del cuello, de la boca, le tocaba su cuerpo, y le decía que la dejara que eso que le estaba
haciendo no le gustaba (...) pero este sujeto le dijo que le gustaba y que se iba a casar con ella, y
que no le importaba que le dijera a su papá, posteriormente la acostó en el suelo, y la menor (...)
se luchaba con él (...) se le subió encima, con una mano le agarraba la boca para que no gritara y
con la otra mano le subió la falda (...) luego (...) le bajo el blúmer y una licra que andaba puesta,
dejándoselas hasta los pies, pero la menor (...) siempre se luchaba (...) y cerraba las piernas,
seguidamente (...) se bajó el pantalón (...) se sacó el pene (...) hasta que logro metérsele dentro de
sus piernas, le puso el pene en su vulva e hizo intentos por introducírselo (...) en tres ocasiones,
pero como a ella le dolía más se luchaba (...) por lo que ella como pudo lo empujo y este pego en
la pared, por lo que la menor víctima (...) salió corriendo y en el camino se iba arreglando sus
ropas íntimas (...) al llegar a su casa le manifestó a su madre lo que dicho sujeto le había hecho,
por lo que (...) decidió interponer la denuncia...". (sic).
SEGUNDO: El fallo recurrido en lo pertinente establece: "...ABSUÉLVESE DE
RESPONSABILIDAD PENAL A CARLOS YOVANI G. P., RELACIONADO PROCESALMENTE
COMO CARLOS GEOVANI G. P., DE GENERALES CONSIGNADAS EN EL PREÁMBULO DE
ESTA SENTENCIA POR EL DELITO DE VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ IMPERFECTO
O TENTADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 159 EN RELACIÓN CON EL
ARTÍCULO 24 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA VÍCTIMA
IDENTIFICADA COMO G. S.S.G...". (sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 426 y 427 Pr. Pn.,
esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en primera instancia, de
la que se encuentran en desacuerdo los sujetos procesales legítimamente facultados. Al anterior
acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente
quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase la causal invocada.
CUARTO: Los representantes fiscales identificaron como motivo la falta de fundamentación por
la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, Arts. 162 Inc. final, 356 Inc. 1° y 130 Inc. 2°
Pr. Pn.
QUINTO: Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, como lo dispone el Art. 426
Pr. Pn., se emplazó al licenciado Roberto Peraza Rosales, quien actúa en calidad de defensor
particular. El referido profesional se pronunció al respecto, solicitando que se declare inadmisible
el recurso, por no haberse expresado cuál es el agravio y por carecer de fundamentación; o, en su
defecto, se confirme la sentencia absolutoria por estar apegada a derecho y debidamente
fundamentada.
I.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En la expresión de motivos, los agentes fiscales aducen que el tribunal mayoritario ha aplicado
erróneamente las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de carácter
decisivo, específicamente la lógica, porque no ha sido valorada en su integridad la declaración de
los testigos y víctima del hecho "...sino que sólo fue valorada por los juzgadores Lara
Domínguez y Polanco Calderón quienes emitieron los votos de absolución (...) dejando a un lado
los elementos objetivos del tipo que se logran probar con dicha declaración de los testigos
aludidos...". (sic).
Así, la línea de argumentación gira en torno a manifestar que en la valoración efectuada a la
deposición de la víctima, se esgrime un juicio en orden a razonar que: "...sólo es valorada en los
aspectos de poca relevancia que le pueden restar valor a su deposición, según han sido
apreciados por los juzgadores Lara Domínguez y Polanco Calderón..." (sic), omitiendo valorarla
en su integridad, ya que sólo se valoró en lo que le desfavorece y no en lo que se prueba con ella.
Los casacionistas efectúan consideraciones sobre aspectos que redundan en que el tribunal
mayoritario le resta credibilidad a la ofendida, expresando que: "...al realizar un ejercicio mental
poniendo en una balanza lo que aporta (...) víctima y testigos para probar el ilícito en mención y
la participación del imputado, se puede ver que pesa más al lado por medio del cual se logra
establecer los elementos objetivos del tipo penal (...) y no del lado que los señores jueces Lara
Domínguez y Polanco Calderón se han inclinado; esto genera como consecuencia el defecto
reflejado (...) en la sentencia objeto de alzada...". (sic). Aseverando que no comparten el criterio
del tribunal mayoritario al expresar que la víctima no es creíble en cuanto a cómo sucedieron los
hechos; obviando razonar que en su deposición acredita las circunstancias de tiempo, modo y
lugar narradas de manera pormenorizada, no obstante, no le otorgan el suficiente valor para
establecer que dicho encartado es el sujeto activo del ilícito penal.
Se aclara que los solicitantes han expuesto en su recurso otros elementos con los que pretenden
justificar su impugnación, sin embargo, se extrajeron del citado escrito los pasajes pertinentes a la
causal casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no
vinculados a los vicios que se denuncian, que constituyen valoración probatoria, apreciaciones
subjetivas o argumentaciones carentes de agravio.
La Sala considera que el motivo debe ser estimado, por las consideraciones expuestas en los
párrafos subsiguientes:
Como es sabido, la motivación de la sentencia supone la obligación de todo tribunal de justicia,
de exponer las razones y argumentos que conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de
hecho y los fundamentos de derecho que lo sustentan; tal exigencia la encontramos en el Art. 130
Inc. 1° Pr. Pn.; con ella se fundamenta la convicción respecto a los medios probatorios que
desfilan durante el juicio, y que en atención a la inmediación judicial se hace posible el contacto
directo con ellos y su valoración apoyada en las reglas de la sana crítica, sistema establecido en
judicial, al valorar las pruebas, se traduzca en un silogismo, consistente en el análisis de las
consecuencias después de la correspondiente evaluación.
No obstante, estos principios solamente nos previenen contra un posible error de juicio, pero no
indican ni enseñan qué es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente
suministran un criterio de error o un criterio aproximado de la verdad. La ilación lógica se
controla mediante el recurso de casación, Art.362 No. 4 Pr. Pn., con el objeto de verificar los
vicios de las conclusiones, cuando sean denunciados como defectos de la sentencia; es más, en
dicho sistema se concede al juzgador libertad respecto de la ponderación de la prueba.
Es preciso recordar, que la normativa procesal penal aplicable al presente caso, establece como
sistema de valoración de la prueba, la libre convicción, al otorgarle al sentenciador la autonomía
en la ponderación de cada elemento probatorio, con el único límite de dejar constancia con una
estructura razonada de ideas que respalden su convicción, lo que implica la observancia a las
reglas de la sana crítica conformadas por los principios fundamentales de la lógica, las leyes de la
sicología y las máximas de la experiencia.
En ese orden de ideas, ha de entenderse que la adecuada aplicación de las reglas del correcto
entendimiento humano, permiten el estudio de la estructura de los diferentes considerandos
contemplados en la resolución que buscan justificar la decisión, es decir, posibilitan el observar si
la convicción judicial fue construida en debida forma, en virtud de exigir dejar constancia de esa
derivación lógica de cada conclusión con el desfile probatorio producido en la audiencia de vista
pública, demostrando la razón suficiente, para el caso, de la sentencia absolutoria dictada.
En el caso en estudio, los agentes fiscales aducen que el A-quo ha omitido valorar los elementos
probatorios de manera conjunta e integral, y que se incumplen las reglas de la lógica, la
psicología y la experiencia común; por cuanto era menester valorar la pertinencia y relevancia de
las pruebas, al existir elementos que no fueron desacreditados por otros medios de prueba, sin
llevarlos al estado intelectivo de valoración que exige el Art.162 Pr. Pn. La inobservancia citada
tuvo -según su criterio- una consecuencia directa en el pronunciamiento absolutorio, por el
parcializado análisis efectuado respecto de la prueba que desfiló en el juicio.
Por su parte, el tribunal mayoritario en el fallo impugnado establece que se presentaron notables
inconsistencias en la declaración de la víctima, que le resta credibilidad sobre las circunstancias
de la ocurrencia de los hechos en tiempo, modo y lugar. En vista de ello, el análisis de la
pretensión formulada girará alrededor de los argumentos de la sentencia en los siguientes puntos:
a) la diferencia de lo afirmado por la menor en la vista pública, que luego del hecho ella se fue
para la escuela, y en los hechos contemplados en la acusación en los que dijo que se dirigió a la
casa a comentarle a su mamá lo sucedido; b) en la citada audiencia, manifestó que su bloomer se
lo fue a poner al baño de la escuela porque el incoado se lo había quitado completamente; en
cambio en la acusación, se dice que sólo se lo bajó y cuando iba corriendo se lo iba subiendo,
refiriéndose a su ropa interior; c) la ofendida expresó en la vista pública, que se le escapó al
acusado porque lo empujó y aquel se dio un golpe en la cabeza con la pared, circunstancia que
ella aprovechó para salir huyendo del interior de la casa comunal; sin embargo, asevera que él la
tenía completamente dominada y en el suelo.
Consignando el proveído, que no existen otros testigos que logren corroborar la versión de la
menor, ni el testimonio de su madre, el cual también presenta inconsistencias, sobre el hecho que
expresó no conocer a la esposa del incoado, pero posteriormente afirmó que ella había llegado a
su vivienda y le ofreció dinero para que dejaran libre de acusaciones a su esposo; además,
pretende establecer que fue llamada por la profesora a la escuela, ya que tenía conocimiento del
abuso de su hija, pero tal circunstancia es desmentida por la menor, al afirmar que en la escuela
no se dieron cuenta sobre el abuso, porque ella no dijo nada, lo que denota que no es veraz ni
concisa en su deposición.
Respecto a los literales a) y b) se tiene que en el proveído impugnado se determinó: "... tal
relación de los hechos invocados en escrito acusatorio, tiene su origen en el mismo dicho de la
víctima, no siendo coherente en este punto la relación circunstanciada de los hechos invocados
por la representación fiscal, en un punto medular de los hechos, en consecuencia no hay
congruencia...". (sic).
En razón al literal c), para el tribunal mayoritario no son creíbles las circunstancias por las que la
menor huyera del lugar, ni tampoco que el acusado no lograra su cometido por causas extrañas a
su voluntad, lo cual se desvanece, dada la diferencia de la complexión de este, fornida, a quien le
dicen "El Oso", de treinta y cuatro años de edad, ante la complexión delgada de la ofendida, de
catorce años de edad y más baja de estatura, siendo inconsistente su relato en el punto donde hace
referencia que por haber empujado al imputado y haberse golpeado la cabeza contra la pared,
aprovechó para huir, omitiendo relacionar que su agresor haya perdido el conocimiento por un
momento para lograr escapar. En razón de lo señalado, la citada víctima y su madre, no le
merecieron credibilidad a los juzgadores.
Es precisamente, -a criterio del tribunal mayoritario- que a partir de la valoración efectuada a la
prueba que fue incorporada a la audiencia, de la que se desprende que en la evaluación
psicológica, la menor relató que luego del abuso se fue a la escuela y en el pupitre lloraba por lo
que le había pasado; al dia siguiente, la maestra le informó a su madre, no obstante que la niña no
quiso decir nada por miedo a su papá; sin embargo, lo anterior no tiene concordancia con lo
expresado en su declaración en la vista pública, porque la ofendida no denotó sintomatología
compatible con lo concluido en el peritaje, mucho menos en la historia victimal, que la menor
expresara al ser evaluada psicológicamente; de ahí, que tal inconsistencia apunta a la no
credibilidad de su dicho.
De igual forma, el proveído establece que la ofendida justifica que no denunció los hechos por
temor a su padre, porque es violento, lo que no es lógico, ya que los menores de edad, al
considerarse ofendidos por alguien, lo primero que hacen es comentarle a sus padres, pero en este
caso no ocurrió así, pues la madre interpuso la denuncia aproximadamente tres meses después de
lo sucedido; por lo que dicha circunstancia enlazada con las anteriores, conlleva a duda de su
declaración. Dado que de las probanzas desfiladas no era posible concluir la existencia de
probabilidad positiva sobre la conducta atribuida al incoado, los sentenciadores estimaron
procedente absolver al incoado.
Esta sede estima pertinente señalar, que en el análisis de la versión de la menor, esta aduce: "... él
me subió la falda, él se bajó el pantalón hasta las piernas, él abrió mis piernas con las de él,
para intentar ponerme su parte en la mía, mi vulva, de él su pene, tres veces, la última vez yo me
luché con él, lo empujaba y él intentaba y yo cerraba mis piernas, cuando él me estaba besando
yo lo empujo contra la pared con los pies allí me logré escapar a mi escuela, luego me voy para
el baño para ponerme mi ropa interior...". (sic).
Siguiendo el contenido de la citada deposición, respecto de la forma en que se investigó el caso,
la víctima manifestó: "...por miedo a él y a su papá no dijo nada, su papá es enojado y agresivo;
sus profesores llamaron a su mamá a la escuela; ella cambió bastante ya no reía, con sus
compañeros, tenía miedo, ellos notan que estaba extraña en clases, no quería estar allí, su mamá
le comenzó a preguntar qué pasaba y ella le comentó; su mamá le dijo que la iba a apoyar, habló
con su padre, fueron a denunciar...". (sic). Por su parte, la madre de la menor declaró: "... lo supo
porque en la escuela se portaba mal, la profesora la mandó a llamar, la profesora Yeny, a
noveno grado iba su hija en el año hace seis años, platicó con la profesora, le dijo que estaba
soberbia, le dijo que iba a platicar con ella, llegó a la casa, platicó con ella, le dijo que porque
se estaba portando mal en la escuela, su hija le dijo que un muchacho que lo conoce por OSO
que cuando iba a la escuela él la había violado, se llama GEOVANY...". (sic).
En atención a la edad de la ofendida, quien era menor de quince años de edad cuando ocurrieron
los hechos; tal circunstancia, lejos de restarle credibilidad a su dicho, lo robustece, pues en este
tipo de delitos el sujeto activo busca realizar el hecho en un contexto sin testigos. Así también, es
pertinente señalar que la jurisprudencia establece que no es necesario probar el uso de violencia
en contra de la víctima menor de quince años de edad. Sobre este aspecto, la Sala ha emitido
opinión expresando que en el caso del delito de violación en menor o incapaz, la ley no exige el
elemento violencia, no por olvido u omisión involuntaria del legislador; sino que, tanto en el caso
de los menores de quince años como de los enajenados mentales, se presume de derecho su
incapacidad jurídica para prestar un consentimiento efectivo, no podría tan siquiera hablarse de
un consentimiento viciado, sino más bien inexistente. En ese sentido, la violencia como medio
necesario para lograr el acceso carnal en contra de la voluntad de la víctima, es innecesaria,
puesto que no existe voluntad alguna que someter. (Véase sentencia con Ref.352-CAS-2005 del
día ocho de marzo de dos mil seis).
Partiendo de dichos parámetros, tanto la versión de la víctima como la de su madre se corroboran
con el contenido de la denuncia, en cuanto a que a raíz de la conducta de la menor, al presentarse
la madre al centro escolar, tuvo conocimiento del hecho, de esa manera, confirma la
comunicación entre la maestra de su hija y ella, quien procedió a interponer la denuncia
correspondiente; no obstante ello, las anteriores probanzas no fueron objeto de consideración por
parte de la Cámara, sin embargo y haciendo uso del método de inclusión mental hipotética, la
incorporación de las mismas harían variar la conclusión adoptada en la resolución judicial, ya que
su aporte en conjunto, con el resto de elementos de juicio, buscan arribar al estado de certeza
respecto de la participación del incoado en los hechos investigados, dada la existencia de
concordancia y coherencia entre ellas, contrario a lo consignado en los datos contenidos en la
sentencia del tribunal mayoritario.
Con lo apuntado, encuentra esta Sala que de conformidad con lo regulado en el Art. 162 Pr. Pn.,
dicho tribunal omite valorar integralmente los elementos de prueba de valor decisivo, por cuanto
relaciona parcialmente la prueba producida durante la vista pública, consistente en la prueba
testimonial, prescindiendo apreciar debidamente el elenco probatorio que desfiló en el debate.
Entonces, para este despacho de Casación no es válida la inferencia del tribunal de juicio, por la
que no se les otorgó credibilidad a la víctima y testigo referidas, ya que no analizó cómo tales
elementos armonizan con el conjunto de probanzas que conducirían a tener por comprobada la
conducta del imputado en mención.
Para mayor abundamiento, se destaca que en las conclusiones del dictamen, el psicólogo forense
expresa que hay un asedio previo por parte del imputado hacia la ofendida, quien presenta miedo
agudo hacia el sujeto, dolor focalizado, ansiedad generalizada, lo que equivale a trauma psíquico.
De igual manera, el lugar donde sucedió el hecho -la casa comunal ubicada en el caserío El
Desagüe- dicho espacio geográfico se corrobora con el contenido del acta de inspección, de la
que se extrae: "... las puertas se encuentran cerradas y con llave, pero se observa que tiene piso
de ladrillo para trapear...". (sic), sin embargo, se acreditó que la precitada diligencia fue
realizada aproximadamente cuatro meses después del hecho, por lo que no hay certeza que las
condiciones en que se encontró el inmueble fuesen las mismas de aquellas en las que se
encontraba en esa fecha, destacándose que la víctima refiere que la puerta de enfrente de la
comunal estaba cerrada, pero que la puerta de atrás se encontraba abierta y que esa casa estaba
sola, cuando el sujeto la agarró por la fuerza.
De ahí, que el desacierto del tribunal de sentencia mayoritario es ostensible, cuando aprecia como
trascendentes aspectos que en realidad no lo son, si se analizan las condiciones especiales que
caracterizan el caso concreto; en ese sentido, omite evaluar la existencia de circunstancias -que
podrían acreditarse de la valoración integral de las pruebas supra relacionadas- que resultan ser
capaces por sí mismas, de modificar el fallo, al ser suficientes para fundamentarla, como ya se
indicó.
De esa forma, es pertinente afirmar que en el caso de autos, el A-quo no ha mostrado en sus
consideraciones una debida motivación, ya que no se aprecia una estructura de razonamientos
que corresponden a la masa probatoria recibida en el juicio; lo que pone de manifiesto
infracciones a la lógica y al principio de razón suficiente en la convicción, al no basar su fallo en
los medios probatorios contenidos en las actuaciones.
Abona a este respecto, que en el análisis a efectuar por el juzgador, se deben plasmar de manera
clara, inequívoca y congruente los criterios de valoración utilizados para llegar a la conclusión,
ya sea absolutoria o condenatoria emitida en contra del imputado. De esa forma, la valoración de
la prueba que se ha incorporado oportunamente en autos, debe ser integral y completa, como lo
ordena el Art. 162 Pr. Pn. Si bien es cierto, el sentenciador es soberano en la apreciación de las
pruebas, tal soberanía no es antojadiza, todo ello a efecto de asegurar la totalidad del análisis de
los puntos sometidos al proceso.
De acuerdo con las consideraciones que anteceden, se ha acreditado que los razonamientos base
de la sentencia de mérito son insuficientes, debido a que no se valoraron los elementos
probatorios de forma integral; de igual manera, al valorar el material probatorio que desfiló
durante la respectiva vista pública se inobservaron las reglas del correcto entendimiento humano,
que presiden la elaboración racional de los pensamientos, según lo regula el Art. 162 Inc. final Pr.
Pn.; por ende, el proveído impugnado no guarda concordancia con la prueba que se acreditó en el
particulares del tribunal mayoritario, carentes de base que las justifiquen.
disposición que obliga al sentenciador a establecer con claridad, los fundamentos jurídicos en los
que basa su fallo y los elementos probatorios demostrativos de éste; tampoco cumple con su
"... El tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo
integral..."; por consiguiente, los razonamientos carecen de sustento, precisamente porque se ha
fundado el análisis probatorio en forma parcial, dejando por fuera aspectos fundamentales que de
haberse incorporado conforme al juicio racional que exige la sana crítica, el fallo pudo ha ber
sido diferente.
Es oportuno indicar, que según el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica,
consagrado en el Art.162 Pr. Pn., se concede al juzgador, libertad respecto de la ponderación de
la misma; sin embargo, el único límite que dicho sistema traza, es en cuanto a que la conclusión
del sentenciador, sea respetuosa de los principios correspondientes a la identidad, congruencia,
derivación y razón suficiente; y de tal forma, provenga como consecuencia racional del acervo
probatorio. Este proceso valorativo efectuado, se concreta en la motivación intelectiva de la
decisión judicial, que logra ser definida como "el conjunto de razonamientos de hecho y de
derecho en los que el Juez apoya su decisión, pudiendo a través de la motivación, conocer los
interesados, las razones que justifiquen el fallo".
El citado criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal Casacional, al
establecer: "...Esta Sede, reitera la consideración que el tribunal del juicio es libre en la
selección y valoración de las pruebas que han de servir para fundar su convencimiento; no
obstante, dicha libertad no debe ser entendida al extremo de prescindir de una visión en conjunto
de la legalidad y congruencia de la prueba. Por consiguiente, se configura el motivo relativo a la
falta de fundamentación por haberse omitido la ponderación de las probanzas relacionadas, que
conlleva el quebranto al Principio Lógico de Razón Suficiente, en virtud de no existir en la
decisión judicial sustento en la totalidad del elenco probatorio ...". (sic). (Véase sentencia con
Ref.29-CAS-2015 del día cuatro de enero de dos mil dieciséis).
Por lo expuesto, esta sede concluye que el fundamento de la absolución carece de motivación y
no encuentra apoyo en las pruebas del juicio; por consiguiente, es atendible la pretensión de los
recurrentes, debiéndose casar la sentencia vista en casación, así como anular la respectiva vista
exhaustivo en el análisis probatorio, para no incurrir en el vicio de motivación realizado en el
presente caso por el tribunal en mención.
III.- FALLO
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales
de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por
el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, por haberse establecido la existencia de los
motivos invocados en el libelo recursivo interpuesto por los licenciados Irma Anayansy Córdova
de Loarca y Roberto Alfredo Bonilla Velado, en su calidad de agentes auxiliares del Fiscal
General de la República.
B) En consecuencia, ANÚLASE la vista pública que le dio origen, y se ordena el reenvío de las
actuaciones al tribunal remitente, para que éste a su vez lo envíe al Tribunal Primero de Sentencia
de Santa Ana, el que deberá celebrar el nuevo juicio y emitir sentencia conforme a derecho.
NOTIFIQUESE.
------D. L. R. GALINDO-------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.---
-----SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------.