Sentencia Nº 210-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 13-09-2022

Sentido del falloNo ha lugar a casar la sentencia de que sea hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha13 Septiembre 2022
Número de sentencia210-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE
EmisorSala de lo Civil
210-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas seis minutos del trece de septiembre de dos mil veintidós.
A sus antecedentes el escrito de fecha doce de agosto del presente año, presentado por la
licenciada D.M.A..V., por medio del cual señala medio técnico para recibir
actos de comunicación.
Vista en casación la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera
Sección de Oriente de San Miguel, en el proceso declarativo común de partición judicial,
promovido por los licenciados E..G..L..R. y H..B..V.
.
G., como apoderados generales judiciales del señor JABG, en contra de la señora RICDB,
representada procesalmente por la licenciada D.M.A.V..
Las partes han intervenido en las instancias, bajo la postulación de los abogados antes
mencionados.
A. CONSIDERANDO:
I. El Juzgado de lo Civil de La Unión, mediante sentencia de las ocho horas trece minutos
del veinticinco de marzo de dos mil veintidós, resolvió: [...] A) ESTIMASE la pretensión de la
parte demandante, señor JABG, en contra de la demandada, señora RICDB, en consecuencia se
AUTORIZA LA TERMINACIÓN DE LA INDIVISIÓN de los siguientes inmuebles: el primero, de
naturaleza urbana situado en ********** la ciudad de La Unión, correspondiente a la
ubicación geográfica de La Unión, La Unión, de la capacidad superficial de ciento ocho punto
cero cero cero cero metros cuadrados, inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas
de la Tercera Sección de Oriente, bajo la matrícula ********-00000, propiedad de La Unión; el
segundo, de naturaleza urbana situado en **********, La Unión, correspondiente a la
ubicación geográfica de La Unión, La Unión, de la capacidad superficial de trescientos trece
punto veintinueve cero cero metros cuadrados, inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Tercera Sección de Oriente, bajo la matrícula ********-00000, propiedad de La
Unión. el tercero de naturaleza urbana situado en ********** la ciudad de La Unión,
correspondiente a la ubicación geográfica de La Unión, La Unión, de la capacidad superficial
de trescientos veinte punto diez treinta y nueve metros cuadrados, inscrito en el Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Oriente, bajo la matrícula **********-
00000, propiedad de La Unión; el cuarto, de naturaleza urbana situado en ********** La
Unión, correspondiente a la ubicación geográfica **********, S.M., S..M., de la
capacidad superficial de ciento once punto cero cero cero cero metros cuadrados, inscrito en el
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, bajo la matrícula
**********-00000, propiedad de San Miguel […] B) ORDENASE para el cumplimiento de la
presente sentencia, el plazo de TREINTA DÍAS, computados a partir de la notificación de la
demandada o en su caso de quedar firme la misma. En ese sentido, el incumplimiento a lo
ordenado por parte de la demandada, dará lugar a que la parte demandante pida el
cumplimiento forzoso por la vía judicial [...] (sic).
En síntesis, dicho tribunal estimó la terminación de la proindivisión de los cuatro
inmuebles descritos objeto de litigio, dado el cumplimiento de los presupuestos legales necesarios
para su partición.
II. La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente de San Miguel, mediante
sentencia de las catorce horas treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil veintidós,
resolvió: [...] A) Declarase Nulo de Nulidad Insubsanable, por infracción a las garantías de
audiencia y contradicción, de la parte demandada, parcialmente el pronunciamiento contenido
en el literal A) de fallo, de la Sentencia pronunciada por el señor Juez de lo Civil y M., de
la ciudad de La Unión, departamento de La Unión, a las 08 horas 13 minutos del día 25 de
marzo de 2022, dicha nulidad recae específicamente en la parte por medio de cual se estima la
pretensión de la parte demandante señor JABG, en contra de la demandada, señor RICDB, por
medio de la cual: se autoriza la terminación de la indivisión del siguiente inmueble: cuarto: de
naturaleza urbana situado en ********** La Unión, corresponde a la ubicación geográfica El
Jute, S.M., S.M., de la capacidad superficial de ciento once punto cero cero cero
cero metros cuadrados, inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera
Sección de Oriente, bajo la matrícula **********-00000, propiedad de San Miguel. Quedando
invariable de lo demás dicho pronunciamiento. B) Desestimase la pretensión contenida en el
recurso de apelación interpuesto por la licenciada D.M.A.V., en su calidad
de apoderada de la señora RICDB. C) Confirmase en lo demás, la sentencia impugnada,
pronunciada por el señor J. de lo Civil y M., de la ciudad de La Unión, departamento
de La Unión, a las 08 horas 13 minutos del día 25 de marzo de 2022, en lo referido a que se
estima la pretensión de la parte demandante señor JABG, en contra de la demandada, señor
RICDB, en consecuencia se autoriza la terminación de la indivisión de los demás inmuebles
identificados como primero, segundo y tercero a excepción del pronunciamiento declarado nulo
referido a la partición del inmueble identificado como cuarto [...](sic).
En resumen, la Cámara declaró la nulidad parcialmente del pronunciamiento impugnado,
por vulneración al derecho de audiencia y contradicción de la demandada, al no haber sido
emplazada la señora CDB, para contestar la demanda respecto del cuarto inmueble, debido a que
éste no forma parte del objeto procesal según lo contenido en la demanda de mérito;
consecuentemente, confirmó en todo lo demás dicho pronunciamiento, referente a la terminación
de la proindivisión de los tres inmuebles restantes. Por último, desestimó la pretensión contenida
en el recurso de apelación.
III. No conforme con el fallo últimamente transcrito, la licenciada D.M.A...
.
V., interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por auto de las ocho horas seis
minutos del siete de julio de dos mil veintidós, por el motivo de forma relativo a la infracción de
requisitos internos de la sentencia, por haber otorgado más de lo pedido por el actor, por
infracción del art. 218 inc. CPCM.
Se corrió traslado a la parte contraria representada por los licenciados E..G.
.
L.R. y H.B.V..a..G., sin que se pronunciaran sobre el recurso
interpuesto en el término legal establecido.
IV. Previo estudio del motivo de casación, esta Sala considera necesario registrar una
cronología de lo acontecido en este caso, a efecto de una mejor comprensión del análisis que se
efectuará en esta sentencia.
1. En el caso de autos, tras la admisión de la demanda, en la cual se solicitaba la
partición de tres inmuebles, el Juzgado de lo Civil de La Unión, mediante auto de las ocho horas
quince minutos del veinticinco de enero de dos mil diecisiete, tuvo por contestada la demanda en
sentido negativo, y a la vez, previno a la demandada respecto de su pretensión reconvencional,
las cuales fueron evacuadas por medio de escrito agregado de folio 60 al 62 de la pieza principal.
Posteriormente, la primera instancia, mediante auto de las diez horas del seis de junio del
mismo año, de folio 64 al 65 la referida pieza, tuvo por subsanadas dichas prevenciones.
Sin embargo, realizó un reexamen de la contrademanda, en el que advirtió otros defectos,
por lo que realizó nuevas prevenciones, entre las cuales solicitó a la demanda determinar el
número de inmuebles de los que pretende la nulidad. Es así como mediante escrito agregado a
folio 70 de la pieza principal, subsanó dichas prevenciones, aclarando que su pretensión recae
sobre cuatro escrituras de compraventa de inmuebles, en las cuales alega existe copropiedad con
la actora reconvenida.
No obstante, dicho tribunal, por medio de auto de las diez horas del catorce de agosto de
dos mil diecisiete, que consta de folios 85 al 89 de la misma pieza, consideró que la
contrademanda contiene defectos materiales; por consiguiente, declaró la improponibilidad de la
pretensión reconvencional de nulidad de las escrituras públicas de las compraventas de los cuatro
inmuebles referidos.
2. Consecuentemente, la parte demandada representada por la licenciada D..M..
.
A.V., interpuso recurso de apelación ante la Cámara Segunda de lo Civil de la
Tercera Sección de Oriente, la cual mediante auto de las quince horas cincuenta y tres minutos
del veinticinco de octubre del mismo año, declaró sin lugar los motivos apelados, según
certificación agregada de folios 106 al 125 de la citada pieza.
3. Seguidamente, en primera instancia se convocó a las partes para la audiencia
preparatoria, realizada el día catorce de mayo de dos mil diecinueve, según acta de folio 203 al
204, y reanudada de folio 205 al 206 de la segunda pieza de la primera instancia, en la cual consta
en el romano IV, que la parte demandada advirtió la existencia del cuarto inmueble respecto del
cual existe la copropiedad con el demandante (quien no se opuso a su incorporación). El juez
decidió incluirlo en la pretensión principal, dado que en la demanda de mérito solo se
relacionaron tres inmuebles.
De ahí que, el tribunal, mediante sentencia estimatoria, autorizó la partición de los cuatro
inmuebles, según consta de folios 211 al 217 de la pieza citada; sin embargo, la licenciada
A.V., interpuso recurso de apelación, en el cual invocó la primera finalidad relativa a
la revisión de la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ante la
Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, quien por medio de auto del dieciocho de
noviembre de dos mil diecinueve, declaró la nulidad del proceso hasta el auto que declaró la
improponibilidad de la reconvención; por considerar que la demandada cumplió con los
requerimientos solicitados en el auto de prevención dictado por la primera instancia.
4. Mediante auto del veinticinco de enero de dos mil veintiuno, en primera instancia se
realizaron nuevas prevenciones respecto a la pretensión reconvencional, las cuales fueron
subsanadas parcialmente por la demandada, por lo que, según auto del veintiocho de junio de ese
mismo año, se declaró improponible la reconvención, bajo la consideración de que los hechos
expuesto en la misma, no tiene vinculación con la pretensión de partición judicial.
5. De ahí que, la licenciada A.V., interpuso recurso de apelación contra el
auto citado, el cual fue resuelto por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, quien
declaró inadmisible el recurso de apelación, según certificación agregada de folio 308 al 321 de
la segunda pieza de la primera instancia.
6. Posteriormente, la primera instancia, por medio de sentencia del veinticinco de marzo
de dos mil veintidós, estimó la terminación de la proindivisión de los cuatro inmuebles, en la que
autorizó la partición de mérito, concediendo a las partes un plazo de treinta días para el
cumplimiento de dicho pronunciamiento, según consta de folios 341 al 347 de la segunda pieza
de la primera instancia.
7. De modo que, la recurrente interpuso recurso de apelación, en el que la Cámara Primera
de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, declaró la nulidad parcial del pronunciamiento
impugnado, en lo referente al cuarto inmueble por vulneración del derecho de audiencia y
contradicción de la demanda, al no haber sido emplazada para contestar la demanda respecto de
dicho inmueble, por contar como parte del objeto procesal según lo solicitado en la demanda de
partición judicial de mérito.
V.A. del motivo de forma relativo a la infracción de requisitos internos de la
sentencia, por haber otorgado más de lo pedido por el actor, por infracción del art. 218 inc.
CPCM.
1. La disposición señalada como infringida establece el principio de congruencia procesal
en los términos siguientes:
El art. 218 inc. CPCM, dispone que: El juez deberá ceñirse a las peticiones
formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No
podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa
distinta a la solicitada por la partes.
En ese sentido, dicho precepto limita la actividad del juez o tribunal a pronunciarse
conforme a la pretensión del actor y la resistencia del demandado. Esta situación supone que debe
observarse la legitimación, la causa de pedir y la petición en concreto, ya que dichos elementos
de la pretensión son los que determinan el fondo del asunto, el cual no puede ser alterado por el
tribunal que conoce; incluso, han de atenderse las causas de oposición del demandado bajo dichos
términos.
Cabe destacar que dicho principio rige también para las actuaciones de la segunda
instancia, siendo el art. 515 CPCM, el que recoge la congruencia que debe tener la sentencia
sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso de apelación, en el sentido de que el
tribunal de alzada no debe dejar de pronunciarse respecto de los extremos que hayan sido
impugnados, ni resolver asuntos no sometidos a su conocimiento.
2. En el caso de autos, la impetrante adujo que la Cámara se extralimitó, al haber anulado
la terminación de la indivisión del cuarto inmueble, sin considerar que ambas partes manifestaron
en la audiencia preparatoria su voluntad para incluirlo en la pretensión.
3. Por su parte, la Cámara sostuvo lo siguiente: [...] En la sentencia se ha autorizado la
partición de cuatro inmuebles, no obstante que en la demanda, el licenciado E.G.
.
L.R., en su calidad de apoderado del señor JABG, únicamente solicitó la partición
respecto de tres inmuebles [...] No obstante, lo anterior en la sentencia recurrida se autoriza la
partición de los tres inmuebles debidamente descritos en la demanda, y además se autoriza la
partición de un cuarto inmueble [...] Siendo efectivamente la señora RICDB, a partir del acto del
emplazamiento tuvo la oportunidad de ejercer la defensa de las pretensiones contenidas en la
demanda, es decir de la pretensión de partir tres inmuebles, y nunca tuvo la oportunidad de
defenderse de la pretensión de partir un cuarto inmueble, en consecuencia dicha pretensión no se
encuentra contenida en la demanda, no estando facultado el Juez de lo Civil de la ciudad de La
Unión, para conceder la partición de un inmueble, cuya partición no ha sido solicitada en la
demanda, con lo que se extralimitó con la pretensión [...] (sic).
Asimismo, advirtió que no hay una ampliación de la demanda, por lo que declaró la
nulidad del pronunciamiento impugnado únicamente respecto del cuarto inmueble, confirmando
en todo lo demás dicho pronunciamiento, conforme lo establece el art. 234 CPCM.
Finalmente, desestimó los puntos apelados, por falta de fundamentación jurídica, bajo el
siguiente argumento: [...] Respecto al recurso de apelación la parte apelante a la hora de
establecer la finalidad de su recurso, hace referencia al contenido de la relación de los
antecedentes de hecho de la sentencia impugnada [...] Posteriormente en su recurso procede la
parte apelante a narra hechos ya expuestos en su contestación de la demanda y a
consideraciones fácticas contenidas en una resolución pronunciada por otra Cámara de Segunda
instancia [...] (sic).
De igual forma, reparó en la falta de pertinencia de las alegaciones realizadas referente a
su pretensión reconvencional, por haber sido resuelto en el momento procesal oportuno.
4. Al examinar el recurso de apelación, (agregado de folio 2 al 5 de la pieza de segunda
instancia), la impetrante hace referencia a su pretensión reconvencional, en los términos
siguientes: [...] En ambas reconvenciones e insistido hasta la saciedad, las circunstancias en
que se otorgaron las Escrituras Públicas de compraventa a favor del demandante, pero no se
quiso ver por parte de ninguno de los Jueces, excepto por vos Honorable Cámara, que para
declarar una Nulidad de Escritura Pública debe seguirse un Proceso QUE SE ME NEGO [...]
(sic).
Aunado a ello, la recurrente alude al cuarto inmueble como parte del objeto procesal,
según lo resuelto en la audiencia preparatoria, así: [...] Ha tenido el Juez Aquo, una vez
finalizada la Audiencia respectiva y estimado que nunca se presentaron los documentos que
demostraran la Propiedad de la demandada de la cual si se P.e..J.A. en el Cuarto
Inmueble invocado desde siempre por mi persona y que hace al señor Juez interrumpir la
referida Audiencia para que mi persona presente una Certificación Literal de la Cuarta
Propiedad en Proindivisión, para estimar el cuarto inmueble [...] (sic).
Tal situación la replica en el recurso de mérito, al sostener que: “[…] “[…] ambas partes
decidieron incluir en la Pretensión original al cuarto inmueble no incluido en la demanda
original pero que sí, se encuentra dicho inmueble en copropiedad de las partes activa y pasiva
del Proceso [...] (sic).
5. En el caso de autos, inicialmente debe tenerse en cuenta que la recurrente ha
fundamentado su recurso de apelación, reiterando la causa de pedir respecto de su pretensión
reconvencional, la cual fue declarada improponible, cuya finalidad era anular las escrituras
públicas de compraventa sobre los cuatro inmuebles objeto de este litigio.
Además, se advierte que en casación, el argumento suministrado por la recurrente resulta
contradictorio con el motivo invocado, en tanto que este parte de la falta de conformidad entre las
peticiones formuladas por las partes y lo resuelto por el tribunal.
Sin embargo, la impetrante ha sido enfática en manifestar que el cuarto inmueble forma
parte de la pretensión, en cuyo caso, al haberse pronunciado la Cámara respecto del mismo,
queda evidenciado que no se cometió dicha infracción.
De ahí, la importancia de proporcionar un concepto claro de la infracción, pues no basta
con afirmar que las alegaciones realizadas tanto en la contestación de la demanda como en su
pretensión reconvencional fueron desestimadas y que en razón de ello se cometió tal vicio, puesto
que como ya se mencionó, el vicio por infracción de requisitos internos de la sentencia tiene lugar
cuando la resolución judicial emitida no coincide con las pretensiones planteadas por alguna o
todas las partes procesales.
De manera que la Cámara estaba habilitada para pronunciarse respecto del cuarto
inmueble, a raíz de las alegaciones vertidas en el recurso de apelación.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que en segunda instancia, se tienen las potestades
resolutivas para advertir de oficio cualquier nulidad insubsanable que afecte el derecho de
audiencia y defensa de las partes, con base en los arts. 232 lit. c) y 235 CPCM, bajo la limitante
de que el recurso tiene que ser procedente y admisible para tal efecto, lo cual ha sido sostenido
por esta Sala, en los incidentes de casación clasificados bajo referencia 204-CAC-2021, mediante
resolución de las ocho horas trece minutos del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno; y, el
13-CAC-2022, mediante resolución de las ocho horas seis minutos del nueve de marzo de dos mil
veintidós.
Además, en el recurso de apelación expresamente se solicitó lo siguiente: [...] Honorable
Cámara, debes declarar la Nulidad del Proceso hasta la admisibilidad de la misma, y declarar
que hay nulidad absoluta en la falta de admisión de la Reconvención que mi mandante ha
alegado, porque está atentando con el Art 2 del CPCM inciso primero al no habérsele permitido
a mi mandante demostrar que las Escrituras Públicas objeto del presente Proceso son nulas
absolutamente violándole de nuevo los derechos a un debido proceso y a sus derechos de
Audiencia y Defensa, por estimar los Jueces que esa nulidad debe ventilarse en otra instancia y
materia [...] (sic).
De manera que no resulta viable sostener un agravio cuando la misma parte que lo alega,
ha realizado una serie de alegaciones y peticiones para que se resuelva en un sentido
determinado, lo cual ha sido evidenciado desde el inicio el proceso, denotándose que la
inconformidad radica en haberse declarado improponible la reconvención que formuló a favor de
sus intereses.
En este caso, se reitera, tal como se advirtió, que la Cámara estaba habilitada para resolver
conforme a los argumentos expuestos en la alzada, y además, dada la petición en concreto, a
resolver respecto de la nulidad solicitada.
Por consiguiente, la infracción denunciada de haber otorgado más de lo pedido por el
actor, no ha sido cometida por la Cámara sentenciadora, por lo que se impone declarar no ha
lugar a casar la sentencia.
B. POR TANTO, de conformidad con las razones expuestas, disposiciones legales citadas,
y arts. 534 y 539 CPCM, a nombre de la República, esta Sala, FALLA:
a) No ha lugar a casar la sentencia de que sea hecho mérito, por infracción de requisitos
internos de la sentencia, por otorgar más de lo pedido por el actor, con infracción al art. 218 inc.
CPCM;
b) Condénase en costas a la parte recurrente, señora RICDB; y,
c) Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los
efectos legales pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a los abogados D.M.A.V., quien
representa a la señora RICDB; y a los licenciados E.G..L.R. y H.B.
.
V.G., representantes del señor JABG, por medio del Sistema de Notificación
Electrónica. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda practicarse el acto de comunicación en otros
lugares o a través de otros medios señalados para tal fin.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------A.M. ---------- DAFNE S. -------------- L. R. MURCIA -------------------------------
--------------------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUS CRIBEN --------------------------
-------------------------- KRISSIA REYES --------- SRIA. INTA -------- RUBRICADAS--------------------------------”“““

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