Sentencia Nº 210C2021 de Sala de lo Penal, 24-11-2021

Sentido del falloHA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha24 Noviembre 2021
Número de sentencia210C2021
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
210C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y once minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la M.strada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 14 de mayo de 2021 el oficio número 440, proveniente de la Cámara
Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, mediante el cual se remite
el proceso penal bajo referencia 239-2020. Dicha remisión se efectúa para conocer del recurso de
casación interpuesto de manera conjunta en fecha 26 de abril de 2021 por los licenciados A.
.
E.C.M. y M..R.C.C., en carácter de defensores
particulares, contra la resolución de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, San Salvador, emitida en fecha 9 de abril de 2021, por medio de la cual se declara
inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los referidos profesionales, contra la sentencia
definitiva condenatoria proveída por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador en el
proceso penal instruido al imputado KAHL, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA,
previsto y sancionado en el art. 2 y 3 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Especial contra el Delito de
Extorsión, en perjuicio patrimonial de la víctima con identidad protegida clave “Dos Mil
Cuatrocientos Cuarenta y Cinco”, representada legalmente por clave “Zulu”.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador conoció de la audiencia
preliminar celebrada en fecha 23 de septiembre de 2019; una vez concluida la misma, ordenó
auto de apertura a juicio y remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia del
mismo distrito judicial, que se declaró incompetente por no tratarse de un supuesto de crimen
organizado. En vista de esta decisión, la causa fue trasladada al Tribunal Segundo de Sentencia
de San Salvador, sede que celebró la vista pública y en fecha 20 de agosto de 2020 pronunció
sentencia definitiva condenatoria contra el imputado. Inconforme con dicha providencia, la
defensa técnica interpuesto recurso apelación, de cuyo recurso conoció la Cámara Segunda de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, que decidió inadmitir el escrito recursivo por considerar
que la parte recurrente no había cumplido la exigencia legal de plantear el motivo invocado de
manera fundada.
En esencia, los hechos acusados son los siguientes: “En el presente caso, el día treinta de
septiembre del año dos mil quince, se apersonó a sede policial la persona identificada con la clave
ZULU en su calidad de representante legal víctima con la clave DOS MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA Y CINCO, manifestando: el día catorce del mismo mes y año recibió varias
llamadas telefónicas a uno de los números de su representada **********(78**********)
proveniente del numero ********** (75**********) en donde una persona del sexo masculino
le manifestó que sabía dónde se encontraban las instalaciones de la empresa a la que representa,
además le dijo que conocían a todos los empleados y sabían sus movimientos, y por ultimo
amenazo con dañar los bienes de la empresa o matar a uno de los empleados si no le entregaban
la cantidad de doscientos cincuenta dólares cada fin de mes; el día veintiocho referido mes y año
recibió una llamada al número antes mencionado…Una vez interpuesta la denuncia, clave ZULU
autoriza al agente MJPB para que se encargue de negociar con los sujetos extorsionistas...Por
medio de negociación realizada telefónicamente por el agente negociador con los sujetos
extorsionistas que le exigen que el dinero de la renta de DOSCIENTOS CINCUENTA
DOLARES se les entregue a las catorce horas con treinta minutos del día uno de octubre de dos
mil quince, en la Carretera Troncal del norte kilometre cuarenta y cinco C..P.G.
frente a la entrada de la Lotificación San Cayetano Municipio de El Paisnal…Y cuando eran las
catorce horas con cincuenta minutos aproximadamente informaba el equipo dos que del costado
poniente había llegado un joven con similar vestimenta a la proporcionada por los extorsionistas,
además agregaba que este andaba en una bicicleta color roja, decía que era un joven como de
veintiún años aproximadamente, piel trigueña, delgado, y portaba una camiseta color blanco,
pantalón de lona color azul desteñido, zapatos deportivos, seguía informando que este joven
observaba constantemente a donde se encontraba el equipo uno mientras hablaba por teléfono y
seguidamente decía que este joven se había aproximado al Agente PB y después de intercambiar
unas breves palabras el agente le estaba haciendo entrega del dinero producto de la extorsión;
momento que el Agente FM para hacer una serie de fotografías del momento de la entrega del
dinero, acto seguido reporto que este joven se había quitado la camisa y se retiraba con rumbo
sur…a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos aproximadamente informaba el equipo
tres que habían intervenido a un joven de las características físicas siguientes piel trigueña,
delgado, como de un metro con sesenta centímetros de estatura y portaba una camiseta color
blanco, pantalón de lona color azul desteñido, zapatos deportivos de veintiún años de edad el cual
fue identificado como: KAHL, de fecha de nacimiento el día once de junio de mil novecientos
noventa y tres” (sic).
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: "Declárase inadmisible el recurso interpuesto
los licenciados A.E.C.M. y M.R.C.C. en
calidad de defensores particulares del procesado arriba relacionado, contra la sentencia
condenatoria dictada a las catorce horas del tres de abril de dos mil veinte, por el J..A.
.
G.F., del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad”.
TERCERO. Contra la anterior resolución, los defensores particulares, licenciados A.E..
.
C.M. y M.R.C.C. han interpuesto el recurso de casación
que ahora examina esta Sala.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art 483 CPP, una vez interpuesto el recurso
de la defensa particular, mediante auto del día 26 de abril de 2021 se emplazó a la representación
fiscal.
La licenciada F.G.R.galado A., en calidad de agente auxiliar del Fiscal General
de la República, formuló escrito de contestación al recurso interpuesto, en el cual expresó que la
parte recurrente planteó un recurso de apelación con profundas deficiencias en su estructura, sin
justificar los agravios aducidos, por lo que la decisión de inadmisibilidad decretada por la Cámara
se encuentra apegada a derecho.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
El art. 484 CPP dispone que corresponde a esta Sala examinar el recurso interpuesto y decidir
sobre su admisibilidad. Con base a ello se hacen las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y los arts. 452, 453, 478 y siguientes del CPP, establecen las
exigencias legales que habilitan su admisión, siendo estas las siguientes:
a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté
legitimado para efecto de impugnar (art. 452 inc. 2° CPP); c) Que sea incoado en el plazo
legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente por escrito con expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados, así como la precisa determinación
del agravio producido por la resolución impugnada (art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la fecha de notificación del proveído que se impugna fue el 12 de
abril de 2021 y el recurso fue presentado en fecha 26 de abril de 2021, tal como consta a Fs. 39 y
45 del incidente de apelación, respectivamente.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por los defensores particulares, licenciados A.
.
E..C..M. y M.R.C.C., por lo que se trata de sujetos
procesales facultados para recurrir.
Asimismo, el escrito recursivo se encuentra dirigido contra un auto emitido en segunda instancia
que declara inadmiusibe el recurso de apelación, con lo cual pone fin al proceso, siendo ésta una
de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
En cuanto a los motivos de impugnación, se advierte que los recurrentes invocan como único
motivo, el siguiente: errónea aplicación del art. 453 CPP, señalando que la Cámara se enclaustro
en posturas y criterios sumamente formalistas al realizar una valoración de la admisibilidad del
recurso de apelación, sin otorgar un margen para subsanar los aspectos formales del mismo. Al
revisar el desarrollo argumentativo del reclamo planteado, se advierte que el escrito puntualiza el
yerro atribuido a la sede de segunda instancia y cita las normas presuntamente quebrantadas. En
consecuencia, procede ADMITIR el recurso y emitir sentencia, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 484CPP
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. De acuerdo al escrito recursivo, la parte recurrente solicita a este tribunal que controle Ia
resolución emitida por la Cámara de procedencia, por considerar que el escrito de apelación
cumplía con el requisito de explicar el yerro incurrido por el tribunal de primera instancia. En ese
sentido, manifiestan los litigantes: “la Cámara se enclaustro en posturas y criterios sumamente
formalistas, esto al realizar una valoración de la admisibilidad del recurso de apelación que se
basa en una interpretación excesivamente rigurosa de los requisitos legalmente establecidos para
ello en lo que compete a la admisión de los recursos”.
Adicionalmente, la defensa particular también plantea que si la Cámara consideró que existían
vacíos formales en su escrito recursivo debió haber hecho una prevención conforme al art. 453
CPP.
2. Para dar respuesta precisa al planteamiento desarrollado por la parte impugnante, se
procede a examinar la resolución emitida por la Cámara de origen, advirtiéndose que en sus
fundamentos, la sede de alzada tuvo a bien consignar los aspectos medulares de los argumentos
expresados en el primer motivo de apelación de la defensa técnica: Del punto número nueve al
veinte de este apartado, los defensores insertan transcripciones sobre disposiciones
constitucionales e internacionales, jurisprudencia, consideraciones doctrinarias, así como la
mención de una serie de conceptos: presunción de inocencia, derecho de defensa, relación
precisa, clara y circunstanciada de los hechos, duda razonable e in dubio pro reo. Señalan que la
errónea aplicación o vulneración fue provocada por el juzgador al dar total credibilidad a los
testigos, quienes pese a que los hechos ocurrieron en el año dos mil quince, no dan certeza de la
identificación correcta de su defendido, siendo que a su criterio la prueba pericial y documental
no tiene ninguna vinculación en cuanto a la participación de su representado”.
De la misma manera, la Cámara consignó un resumen de los argumentos plasmados en el
segundo motivo de apelación: “Del punto numero veintiuno al cincuenta de este segundo
apartado, exponen que no se ha acreditado que su defendido sea miembro de la MS, ni registros
policiales que ubiquen a su representado en la zona del hecho…Que los testigos narran una
versión nada creíble y dudosa, y que no generó ni un grado de certeza, sino más bien una duda
más que razonable…Que las personas que identifican a su representado lo describen físicamente
sin dar rasgos especiales que lo diferencien de otras personas…Que al no practicarse
reconocimiento en rueda de personas los testimonios no son contundentes para quebrantar la
inocencia de su representado…Que la persona que llamaba solo se identifica como miembro de la
mara MS y que no preguntó de dónde le llamaban, que no se puede decir que per el tono de la
misma voz era persona, tampoco puede asegurar que la persona que llamó fue la misma que llegó
a retirar el dinero…Que en cuanto a la prueba no existe una sola vinculación, ni indiciaria sobre
la participación del imputado…Relacionan que el juez debía valorar a todas las pruebas y ante la
carencia de elementos de prueba pronunciar una sentencia absolutoria…Que no se entienden por
qué la juez de da total credibilidad al testimonio de los testigos, con toda las dudas que su
testimonio genera…Que el imputado no ha sido individualizado e identificado, y que no basta
solamente con el dicho de la víctima y de los testigos”.
Después de reseñar el contenido esencial del recurso, la Cámara expresa valoraciones sobre cada
uno de los puntos invocados. En relación con el primer motivo, manifiesta: “en el apartado que
invocan la errónea aplicación de precepto legal, no explican cuales disposiciones han sido
erróneamente aplicadas tampoco cual ha sido en concreto el yerro judicial, ni de qué manera los
hechos acusados no han sido claros, precisos o específicos…”.
En cuanto al segundo motivo de apelación, la Cámara establece: “[recurrente] hace mención al
vicio que denomina como vulneración de las reglas dc la sana critica, sin explicar de qué manera
ha existido una errónea valoración de la prueba, ya que se limita a realizar transcripciones
sumamente extensas de las que pretende que esta Cámara de manera oficiosa identifique cual es
el razonamiento del juzgador que es contrario a las reglas de la sana critica, siendo que además
tampoco se ha señalado cuál es la regia que se considera inobservada. Tampoco proporciona cual
ha sido la información introducida al proceso por medio de la prueba testimonial, cuáles han sido
los juicios de valor plasmados por el juez en la sentencia, o de qué forma tales inferencias no son
jurídicamente válidas. En ningún momento se remiten al contenido argumentativo de la sentencia
a efecto de evidenciar a esta Cámara la forma en la que se materializan los vicios que invocan”.
3. Al realizar la lectura del recurso de alzada, se advierte que en el desarrollo del primer
motivo invocado los recurrentes se limitaron a realizar comentarios genéricos de doctrina en
cuanto a los alcances de la garantía de la presunción de inocencia y derecho de defensa, sin
profundizar cuáles eran los yerros o errores cometidos por el tribunal de primera instancia en la
resolución apelada, por lo que la sede de alzada ha tenido razón al rechazarlo de manera liminar,
ya que una queja no puede basarse únicamente en consideraciones abstractas retomadas por la
doctrina.
En cuanto al segundo motivo aducido en la vía de alzada, se advierte que hay ciertos pasajes que
conllevan valoraciones subjetivas sobre el peso de la prueba, que solamente expresan el
desacuerdo de los recurrentes con el sentido condenatorio del fallo de primera instancia. Además,
es manifiesto que la parte impetrante hace diversas afirmaciones dispersas sin desarrollar una
exposición ordenada de ideas, lo que dificulta comprender integralmente la secuencia
argumentativa
Sin embargo, al hacer una lectura comprensiva del segundo motivo, se logra extraer que existen
otros pasajes concernientes en que se puede desprender que la esencia de la impugnación se
refiere a un vacío en el análisis de credibilidad de la prueba testimonial, en especial, sobre el
dicho de la víctima y los testigos policiales; pues, a entender de la parte apelante, no se plasmaron
los elementos periféricos que corroboraban su declaración, destacando que ante la ausencia de
reconocimiento de personas no existía certeza sobre la individualización e identificación del
procesado.
Precisamente, la parte recurrente señala que no existen elementos indiciarios que permitan extraer
la participación de su defendido, por lo que sostiene, en los puntos número 32 a 34 del escrito de
apelación: “como defensa no se entiende por qué la Juez A Quo da total credibilidad al
testimonio de testigos que narra (Sic) los hechos de la individualización o identificación, con
todas las dudas que ese testimonio genera, con que elemento de prueba o con que elemento
periférico el juez A Quo tiene por establecida la relación y concordancia de las pruebas, y por lo
tanto dar por probados los hechosComo se establece por la Doctrina (C..D., C.
.
P., M.e., cuando la víctima es el mismo órgano de prueba, se debe ser más
cuidadoso en la valoración de su testimonio, al ser este un testigo con un claro interés en el
proceso, de manera que se debe verificar el sostenimiento de su versión de los hechos en el
tiempo (es decir, si ha manifestado lo mismo en todas las etapas del proceso en que ha
participado desde la noticia criminis); Y por supuesto corroborar su testimonio y su credibilidad
con la prueba periférica que desfilo en el proceso… No se cuenta con ninguna otra prueba directa
o referencial, que ubicara a nuestro cliente en los hechos aun cuando existía la posibilidad de
obtener el reconocimiento en rueda de personas para su correcta individualización e
identificación”.
Para esta Sala, el reproche de excesivo formalismo sí se encuentra justificado frente a esta
segunda queja, pues el recurso de apelación contiene argumentos que sí permitían conocer la
existencia de un yerro atribuido al fallo emitido por el Tribunal de Sentencia. Al respecto, cabe
recordar que las Cámaras deben realizar el examen de admisión a efecto de verificar las
condiciones formales que deben concurrir en el escrito recursivo. Dicho análisis no debe agotarse
en exigencias rigoristas al grado de obstaculizar el acceso al recurso. Por el contrario, debe
realizarse con la mayor flexibilidad, potenciando el derecho fundamental a recurrir.
En el presente caso, como se indicó, se ha constatado que una parte de los argumentos del
segundo motivo aducido corresponden a meras apreciaciones personales sobre el mayor peso de
las probanzas. No obstante, existen otros pasajes en los que se puede extraer que la esenciav de
su reclamo era la falta de corroboración de la declaración de la víctima y los agentes policiales
con elementos periféricos, en lo relativo a la individualización e identificación del imputado; por
consiguiente, existen fundamentos que hacen posible desprender una eventual infracción
atribuida a la decisión de primera instancia.
Debe recordarse que en el examen de admisibilidad no se controla todavía si la queja planteada
tiene o no razón, sino si la parte recurrente ha construido un señalamiento de error dirigido a la
resolución objeto de control que se pueda comprender y resolver.
4. Para esta Sala, es necesario que el tribunal con competencia recursiva verifique el
contenido del recurso en su integralidad. Cabe recordar que es factible desechar aquellos
apartados que contengan meras valoraciones subjetivas o especulaciones y retomar aquellos
puntos específicos en los que se logre desprender el agravio causado. Entonces, si dentro del
recurso presentado se logra derivar el planteamiento de una inobservancia o errónea aplicación de
preceptos legales en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho en el proveído de primera
instancia, la impugnación puede ser admitida para el consecuente pronunciamiento de fondo.
Con este proceder, se garantiza la posibilidad de revisión integral de la condena, requerida por el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y de manera particular el art. 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 literal h) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, tal como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en los asuntos H.U. vs. Costa Rica y Mohamed vs. Argentina.
5. Bajo esa perspectiva de flexibilidad en pro del acceso al recurso, esta sede considera que
no es atendible la motivación externada por el tribunal de segunda instancia para inadmitir el
recurso de apelación en su totalidad, por cuanto el contenido del escrito presenta ciertos
argumentos en el segundo motivo que se adujo en la apelación, que demuestran la atribución
directa de un yerro en contra de la resolución emitida en primera instancia.
En ese orden, esta Sala analiza que la Cámara de procedencia ha desarrollado un planteamiento
restrictivo que es contrario a las amplias potestades que posee para el trámite del recurso de
apelación, en tanto que dentro de los límites de la pretensión se le reconoce la facultad de
verificar el escrutinio de la producción y valoración de la prueba; por tanto, no excede a su
ámbito de conocimiento la posibilidad de controlar la corroboración de las declaraciones rendidas
en el juicio.
En vista de lo apuntado, al ser factible advertir la presencia de los requisitos mínimos de
expresión fundada en el contenido del segundo motivo inadmitido, esta sede considera
conducente anular la resolución impugnada y ordenar un nuevo estudio del recurso de apelación
interpuesto por los licenciados C..M. y C.C., que deberá limitarse
únicamente al reclamo previamente relacionado.
IV. FALLO
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 Inc. 2º. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. ADMÍTASE el recurso de casación interpuesto por licenciados A.E.C....
.
M. y M.R.C..C., en carácter de defensores particulares del
imputado KAHL.
B..D. HA LUGAR A CASAR la resolución emitida por la Cámara Segunda de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, de fecha 9 de abril de 2021, que declaró inadmisible el
recurso de apelación interpuesto por los referidos defensores particulares, contra la sentencia
definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad.
C..R. inmediatamente las actuaciones a la Cámara de origen, para que ésta conozca
sobre los argumentos del segundo motivo de apelación en los términos establecidos en esta
resolución.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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