Sentencia Nº 210EXC2021 de Sala de lo Penal, 21-01-2022

EmisorSala de lo Penal
Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Tipo de RecursoEXCUSA
MateriaPENAL
Fecha21 Enero 2022
Delito Receptación; Desarme de vehículos automotores
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
Número de sentencia210EXC2021
210EXC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
catorce horas del veintiuno de enero de dos mil veintidós
La presente resolución es emitida por los Magistrados R.C..C.E., M.
.
Á.F.D. y A.A.Q.E., para resolver la excusa planteada
por el licenciado C..A.P..G., Magistrado de la Cámara de lo Penal de la
Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad, quien pretende
apartarse de conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular, licenciado
J..R..C..M., contra la sentencia definitiva mixta, en lo relativo a la
condenatoria, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de ese mismo distrito judicial, el
29 de enero de 2021, en el proceso penal instruido a los imputados JMRP GUBZ y JAM, por los
delitos de RECEPTACIÓN, previsto y sancionado en el art. 214-A del Código Penal (C.PN.), y
DESARME DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el art. 214-G C.PN.,
ambos en perjuicio de la Colectividad y subsidiariamente de las Sociedades Maquinaria Agrícola,
S.A. de C.V. y Jornada Fuerte, S.A. de C.V. Asimismo, al imputado SHR, se le atribuye el
último de los delitos en perjuicio de las referidas víctimas.
I. ANTECEDENTES.
En declaración jurada del 11 de octubre de 2021, el Magistrado P.G., expone su
impedimento para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa particular, con
fundamento en lo previsto en el N° 1 del art. 66 del Código Procesal Penal (CPP), debido a que el
29 de enero de 2021, tuvo un contacto previo con el proceso penal seguido a los imputados JMRP
GUBZ, JAM y SHR, debido a que en su calidad de Juez del Tribunal Primero de Sentencia de
Santa Tecla, pronunció sentencia definitiva mixta, en la cual declaró responsables penalmente a
los tres primeros acusados por el delito de Receptación, y absolvió a los cuatro por el delito de
Desarme de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de la Colectividad y subsidiariamente de
las Sociedades Maquinaria Agrícola, S.A. de C.V. y J.a Fuerte, S.A. de C.V. Seguidamente,
señala que a partir del 27 de septiembre de 2021, se encuentra integrando la Cámara de lo Penal
de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, junto con el Magistrado R.
.
C.. Por tanto, considera que al tratarse del mismo procedimiento, misma víctima, cuadro
fáctico y misma prueba y haber emitido sentencia de fondo en esta misma causa penal, resulta
imperativo excusarse de tramitar este asunto. En consecuencia, remite las actuaciones a esta Sala
para que califique la legalidad del impedimento anunciado.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- Este Tribunal considera importante señalar que la garantía de imparcialidad judicial implica
que el juez: “...respeta el derecho de los justiciables a ser tratados por igual, sin ser objeto de
discriminación alguna; persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los
hechos; mantiene una distancia equivalente con las partes y con sus abogados; evita todo tipo de
comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio...” (G..C.,
R..R., VV. AA., Contexto de Aparición y Pertinencia del Código Iberoamericano de Ética
Judicial, Revista de Derecho UNED, núm. 16, 2015, España, pág. 918).Tal reflexión doctrinaria
tiene sustento en nuestra legislación, pues en los arts. 186 inc. 5° de la Constitución de la
República (Cn), 4 CPP y 8 del Código de Ética Judicial, en los que se establece que la
imparcialidad judicial es una garantía constitucional que tiene como base el actuar correcto de los
aplicadores de justicia. De manera concreta, en los arts. 66 y siguientes del CPP, se establecen los
motivos de impedimento y los mecanismos procesales de excusa y recusación, mediante los
cuales se busca salvaguardar el desempeño ecuánime de la actividad jurisdiccional.
2.- En este caso, el motivo de inhibición invocado es el contenido en el N° 1 del art. 66 CPP, que
literalmente prescribe: “Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las siguientes: 1)
Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a
pronunciar sentencia”. Tal precepto tiene relación con los arts. 16 Cn., y 4 inc. 2° CPP, que
prohíbe imperativamente a los funcionarios judiciales intervenir en diferentes fases, etapas,
instancias o grados de una misma causa penal. Lo anterior tiene su fundamento en que el
juzgador al haber emitido una resolución con anterioridad acerca del fondo del asunto, ha tenido
contacto directo con la plataforma fáctica y el material probatorio del tema a resolver. (Cfr. R..
8-EXC-2016, del 7 de marzo de 2016, 81-EXC-2016, del 19 de octubre de 2016 y 12-EXC-2017,
del 8 de marzo del 2017).
3.- De acuerdo con las actuaciones que constan en este incidente de excusa, se advierte que el
licenciado C.A..P.G., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de
Sentencia de Santa Tecla, el 29 de enero de 2021, emitió sentencia definitiva mixta, en la que
absolvió a los imputados JMRP GUBZ, JAM y SHR, por el delito de Desarme de Vehículos
Automotores y declaró responsables penalmente a los tres primeros, por el delito de Receptación,
ambos en perjuicio de la Colectividad y subsidiariamente de las Sociedades Maquinaria Agrícola,
S.A. de C.V. y Jornada Fuerte, S.A. de C.V.
Al respecto, se tiene que en la referida decisión judicial el licenciado P.G., realizó una
valoración de los distintos elementos probatorios disponibles en la causa, sobre la forma en que
ocurrieron los hechos, la constatación de la conducta típica y en torno a la responsabilidad de los
acusados. Lo anterior permite concluir que el conocimiento previo que tuvo el sentenciador en
primera instancia afecta su imparcialidad objetiva.
Así las cosas, la circunstancia que el proceso llegue de nuevo a conocimiento del Magistrado
C.A..P.G., en segunda instancia con un asunto de fondo que antes abordó y
en el cual realizó un juicio de responsabilidad, genera el impedimento previsto en el N° 1 del art.
66 CPP; pues es precisamente la responsabilidad penal el tema sobre el que deberá pronunciarse
la decisión que se emita en apelación. Esta circunstancia configura los aspectos prohibidos en la
norma constitucional y procesal penal citadas, en tanto que se ven cumplidos el supuesto de
tratarse de un mismo juez en diversas instancias y que ha emitido sentencia de fondo. Por lo que
esta situación objetiva, es la que obliga a excluirlo de participar y decidir en este conflicto. En
consecuencia, esta Sala considera procedente llamar a la licenciada M..C.M.
.
M., Magistrada Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro,
de esta ciudad, para que integre la Cámara remitente, tome a cargo este procedimiento y se
pronuncie como corresponda a derecho.
La designación de la Magistrada Suplente, se realiza teniendo en consideración la interpretación
sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley Orgánica Judicial, que esta Sala ha venido
desarrollando (Cfr. R.. 10-EXC-2018 del 27 de mayo de 2018, 51EXC-2019 del 24 de mayo de
2019 y 63-EXC-2019 del 28 de mayo de 2019), donde se ha indicado que en casos como el
presente, bajo la óptica de maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia, es
posible llamar a M.ados Suplentes de otras Cámaras de la misma Sección, es decir, de la
misma zona geográfica para que dilucide imparcialmente el recurso interpuesto.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y a los arts. 50 inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 inc. 1°, 69 inc. 1° y 144, todos del Código
Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A..D. LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el
licenciado C.A.P.G., Magistrado de la Cámara de lo Penal de la Cuarta
Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad, por configurarse la
causal N° 1 del art. 66 CPP, que ha invocado.
B. SEPÁRASE al referido funcionario judicial del conocimiento del recurso de apelación
interpuesto por el defensor particular, licenciado J.R.C.M..
C...D. en su lugar a la licenciada M.C..M.M., Magistrada
Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad,
quien deberá tomar a su cargo este proceso y resolver lo pertinente.
D..D. inmediatamente con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para
que cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
--------R.C.C.E-----------E.QUINT.A-------------M..A..D.---------------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---------ILEGIBLE--
-----SRIO.--------RUBRICADA.

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