Sentencia Nº 213-COM-2017 de Corte Plena, 14-11-2017

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de Usulután
EmisorCorte Plena
Fecha14 Noviembre 2017
MateriaFAMILIA
Número de sentencia213-COM-2017
213-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y cinco
minutos del catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Usulután y la
Jueza Primero de Familia de San Miguel, para conocer del Proceso de Impugnación de
Reconocimiento Voluntario de Paternidad, promovido por el licenciado CÉSAR ALFONSO
RUÍZ DÍAZ, como Apoderado General Judicial del señor [...], en contra del señor [...].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado Ruíz Díaz, en la calidad antes mencionada, presentó demanda en el
Proceso de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad ante el Juzgado de Familia
de Usulután, en la que EXPUSO: Que la niña de apellidos [...] nació a las nueve horas cuarenta y
cinco minutos del tres de noviembre de dos mil doce, habiéndola asentado el demandado como su
hija; no obstante éste no es su padre biológico sino el demandante, según se pretende probar
durante el proceso mediante la práctica de los correspondientes exámenes de ADN; en virtud de
lo anterior solicitó, que en sentencia definitiva se declare ha lugar su pretensión y se desplace la
filiación paterna del demandado de conformidad a los arts. 150 y 163 del Código de Familia;
asimismo, se remita oficio al Registro del Estado Familiar para los efectos de Ley.
II.- La Jueza de Familia de Usulután, por auto de las nueve horas dieciocho minutos del
catorce de agosto de dos mil diecisiete, de fs. 12, efectuó una serie de prevenciones a la parte
actora, siendo una de ellas que expresara con exactitud el lugar señalado para emplazar al
demandado; las mismas fueron subsanadas mediante escrito de fs. 15, en el sentido el sujeto
pasivo, podía ser emplazado en su lugar de trabajo en el municipio de El Tránsito, departamento
de San Miguel; a consecuencia de ello, la citada Jueza, en auto de las once horas veintidós
minutos del veintidós de agosto de dos mil diecisiete, de fs. 18 en lo sustancial RESOLVIÓ: Que
según lo manifestado por el actor, el demandado es del domicilio laboral de El Tránsito por
laborar en dicha localidad; en virtud de ello y de conformidad a los arts. 6 lit. a), 7 lit. a), 63, 64 y
218 de la Ley Procesal de Familia, se declaró incompetente para conocer de la demanda y remitió
los autos a la sede judicial que consideró serlo.
III.- La Jueza Primero de Familia de San Miguel, en auto de las quince horas cinco
minutos del siete de septiembre de dos mil diecisiete, de fs. 23, MANIFESTÓ: Que ante el
argumento planteado por el Tribunal declinante, debía subrayarse el hecho que la parte
demandante en su escrito de subsanación, había expresado que el demandado podía ser
emplazado en su lugar de trabajo pero en ningún momento modificó lo relativo a su domicilio; de
igual manera, los precedentes de competencia citados hacían referencia a la regla especial
contenida en el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes
Patrimoniales del Matrimonio y no a un supuesto domicilio especial; en el mismo sentido, el
demandado no es un empleado público por lo que tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el art.
64 del Código Civil; por otra parte, su emplazamiento podía haberse llevado a cabo siguiendo las
reglas prescritas en el art. 34 inc. 2º de la Ley Procesal de Familia, pues el domicilio del
demandado continúa siendo Concepción Batres. Como resultado de lo anterior se declaró
incompetente para conocer del juicio y remitió los autos a este Tribunal.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Usulután y la Jueza Primero de Familia de San
Miguel.
Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Como punto de partida es necesario mencionar, que en su libelo, la parte actora ha
expresado claramente, que el domicilio de su demandado corresponde a la circunscripción
territorial de Concepción Batres, departamento de Usulután, exponiendo además en su escrito de
subsanación de fs. 15, que éste podía ser emplazado en su lugar de trabajo ubicado en El
Tránsito, departamento de San Miguel.
Al respecto, es necesario retomar los criterios sostenidos por esta Corte en relación a la
diferencia existente entre el domicilio y el lugar de emplazamiento. El primero está conformado
según lo define el art. 57 del Código Civil, por la residencia acompañada del ánimo de
permanecer en ella; por tanto, el simple hecho que el demandado se encuentre desempeñando sus
labores en un lugar distinto al de su domicilio, no implica que éste se haya visto alterado; cabe
añadir a lo anterior, que únicamente el demandante podrá modificar la información y los hechos
contenidos en su demanda, particularmente lo relativo al domicilio de su contraparte; por su
parte, vale apuntar, que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte
demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla
oponiendo la respectiva excepción conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Procesal de
Familia.
En el presente caso, el postulante cumplió con la prevención que le hiciera la Jueza de
Familia de Usulután, expresando el lugar donde podía ser emplazado el sujeto pasivo, no
existiendo un fundamento legal coherente que justifique su sustracción en el conocimiento de la
litis, pues el requisito de señalar un lugar para realizar el emplazamiento tiene por objeto
exclusivo, comunicar al demandado las actuaciones que se lleven a cabo en el desarrollo del
proceso pudiendo efectuarse tal diligencia mediante el auxilio judicial que deben prestarse los
Tribunales entre sí. Arts. 141 CPCM y 34 inc. 2º de la Ley Procesal de Familia-. (Véase los
conflictos de competencia con referencias: 374-COM-2013, 27-COM-2014 y 13-COM-2015.)
Sobre los precedentes citados por la Jueza de Familia de Usulután, es menester advertirle
que en el conflicto de competencia con referencia 43-COM-2014, se pretendía establecer el
Estado Familia Subsidiario del solicitante; por otra parte, las sentencias 111-COM-2015 y 129-
COM-2015, versaban sobre diligencias de Rectificación de los Asientos de Partidas de
Nacimiento, por lo que se trata de pretensiones distintas a la que se expone en autos, pues en esta
última lo pretendido por el accionante, es que se desplace la paternidad del demandado por no ser
éste el verdadero progenitor de la niña con apellidos [...].
Con vista a lo anteriormente expuesto, siendo el domicilio del demandado el principal
elemento por el cual puede establecerse la competencia; en tal sentido, el art. 33 inc. CPCM,
aplicable supletoriamente al caso en razón del art. 218 de la Ley Procesal de Familia, apunta:
“Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. […]” por lo
tanto, será esta la normativa aplicable al caso bajo estudio.
A consecuencia de lo anterior, esta Corte señala que la competente para conocer y
resolver de la demanda incoada, es la Jueza de Familia de Usulután y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª de la Cn. y 47 inc. 2º CPCM., esta Corte a nombre de la República, RESUELVE:
A) Declárase que es competente para conocer del caso, la Jueza de Familia de Usulután; B)
Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de este proveído, a fin de que disponga
el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal
correspondiente. C) Comuníquese esta resolución a la Jueza Primero de Familia de San Miguel,
para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.------J. B. JAIME.-----E. S. BLANCO R.--------SONIA DE
SEGOVIA.--------M. REGALADO.------O. BON F.-------D. L. R. GALINDO.-------J. R.
ARGUETA.-----DUEÑAS.--------JUAN M. BOLAÑOS S.-----PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----S. RIVAS AVENDAÑO.----
SRIA.----RUBRICADAS.

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