Sentencia Nº 213-COM-2020 de Corte Plena, 22-12-2020

Sentido del falloDeclárase competente para conocer del proceso al Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, Morazán
MateriaFAMILIA
Fecha22 Diciembre 2020
Número de sentencia213-COM-2020
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
213-COM-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos
del veintidós de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS en competencia suscitada entre el Juez de Familia de San Francisco Gotera,
departamento de Morazán y el Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, para
conocer del proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges por uno o más años
consecutivos, promovido por la Licenciada ANA YANCIE MELGAR DE MARTÍNEZ, en su
calidad de Apoderada Judicial Específica del señor **********, en contra de la señora
**********.
VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO:
I.- La Licenciada Melgar de Martínez, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Divorcio por Separación de los Cónyuges por uno o más años consecutivos, ante el Juzgado de
Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, en la que EXPUSO: Que su
representado contrajo matrimonio civil con la demandada, el dieciocho de junio de dos mil ocho
y que, durante su unión procrearon a dos hijos, actualmente de ocho y seis años de edad, quienes
se encuentran bajo el cuidado personal de su abuela materna y el demandante desea que
continúen así, ofreciendo, en concepto de cuota alimenticia, la cantidad de DOSCIENTOS
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en razón de CIEN DÓLARES
para cada niño. Continuó manifestando, que ambos cónyuges se encuentran separados desde el
quince de diciembre de dos mil doce, siendo esta separación de manera absoluta, continua e
ininterrumpida. En consecuencia, solicitó que se emplace a su contraparte por medio de edictos,
de conformidad al art. 34 incisos 4° y 5° LPrF, por ser esta de domicilio ignorado y, previos los
trámites legales correspondientes, mediante sentencia definitiva se decrete el divorcio entre su
mandante y la demandada, así como la disolución del vínculo matrimonial y posteriormente, se
libren los oficios de ley a los respectivos Registros del Estado Familiar, para los efectos de ley.
El Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, por auto de las
catorce horas treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, a fs. 18, ADMITIÓ
la demanda de divorcio y ordenó emplazar a la demandada, a través de edictos; de igual manera,
con el objeto de corroborar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo, libró exhorto al Juez
de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, para que investigara con fuentes
colaterales, si realmente la demandada era de domicilio ignorado, ya que el último lugar donde se
le ubicó fue en el municipio de San Rafael Cedros, departamento de Cuscatlán.
De fs. 21 a 23, corre agregado el informe elaborado por el Licenciado en Trabajo Social,
Fidel Antonio de León Quijano, quien concluyó que, en el lugar señalado por la parte actora
como último domicilio de la demandada, los residentes no dieron información sobre esta, ni sobre
su madre o los hijos que presuntamente se encontraban bajo el cuidado de esta última. Dicha
circunstancia hizo imposible realizar el estudio ordenado, en virtud de no contar con mayor
información tendiente a obtener el domicilio actual de la demandada y sus familiares; por lo que
recomendó solicitar al demandante mayor información referente al lugar específico en donde
habitaban sus hijos.
Con vista al citado informe, el Juez de Familia de San Francisco Gotera, por auto de las
ocho horas cincuenta minutos del quince de junio de dos mil dieciocho, a fs. 24, previno a la
actora que brindara la dirección correcta de la última residencia de su contraparte y de los hijos
procreados por ambos, ya que no había sido posible localizarlos en el lugar señalado en la
demanda.
En razón de dicho requerimiento, la Licenciada Melgar de Martínez, por escrito, reiteró la
información brindada en su libelo inicial, aclarando que, estos datos eran los únicos de los que
tenía conocimiento su mandante; sin embargo, el referido funcionario judicial, por resolución de
las ocho horas quince minutos del once de julio de dos mil dieciocho, a fs. 26, solicitó
nuevamente al demandante, que cumpliera con la prevención hecha previamente.
Por auto de las ocho horas treinta minutos del tres de febrero de dos mil veinte, a fs. 34, el
citado Juez RESOLVIÓ: Que con vista a la certificación de imagen del Documento Único de
Identidad de la demandada, remitido por el Registro Nacional de las Personas Naturales, el treinta
de enero del presente año, se evidenciaba que la señora **********, era domicilio de San Rafael
Cedros, **********, departamento de Cuscatlán, lugar donde podía ser legalmente emplazada,
por lo que ésta ya no era de domicilio ignorado y era otra sede judicial la competente para
dilucidar lo relacionado a la demanda de divorcio incoada.
III.- El Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, por auto de las diez
horas veinte minutos del nueve de marzo de dos mil veinte, de fs. 36 a 37, SOSTUVO: Que el
domicilio del demandado constituye uno de los principales criterios para establecer la
competencia territorial, de conformidad con el art. 33 inc. 1° CPCM; por ello el Juez, una vez
presentada la demanda y, previo a admitirla, debía asegurar si era o no competente, ya que una
vez esta sea admitida, no puede declinar su competencia en razón del territorio. Esta aclaración la
hizo en virtud que, el tribunal remitente había rechazado continuar conociendo el proceso, bajo el
argumento que la demandada era del domicilio de San Rafael Cedros, departamento de
Cuscatlán, aun cuando la misma parte actora había enfatizado que desconocía su paradero,
solicitando que su emplazamiento se realizara por medio de edictos. En ese sentido, la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que, cuando el sujeto pasivo de la
pretensión sea de domicilio ignorado, el territorio no constituye un factor que el Juez deba tomar
en cuenta al momento de decidir sobre su competencia y no debe este buscar inquisitivamente un
domicilio en el lugar señalado para realizar el emplazamiento o en cualquier otro documento,
inclusive la certificación que del Documento Único de Identidad de la demandada hubiere
extendido el Registro Nacional de las Personas Naturales. Finalmente, bajo el principio de
perpetuidad de la competencia, una vez admitida la demanda, los cambios que se produzcan en
relación al domicilio de las partes, no afectarán la fijación de la competencia territorial. Por todo
lo anterior, se declaró incompetente para conocer del juicio de divorcio incoado por el señor
********** y acto seguido, remitió el expediente a este tribunal para los efectos de ley.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán y el Juez
de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán.
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El proceso como secuencia jurídica, ha sido ordenado de forma tal, que una etapa sigue a
otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la
adquisición de firmeza de la sentencia dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que
delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los
que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio; dichos límites
han sido creados en aras de permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre
justicia en el caso sometido a intervención judicial.
En caso de no existir etapas claramente delimitadas para calificar la competencia
territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por
múltiples conflictos de competencia que se podrían dar a lo largo de los mismos, en caso de que
cambiaran las circunstancias, volviendo ineficaz el acceso a la justicia para los ciudadanos.
Hechas estas consideraciones, en el caso que nos ocupa el Juez de Familia de San
Francisco Gotera, departamento de Morazán, admitió la demanda y posteriormente ordenó que se
practicaran las respectivas indagaciones para obtener la ubicación de la demandada. Sin embargo,
en el informe practicado por el trabajador social, se plasmó que esta no logró ser localizada en el
que fuera su último domicilio conocido ni en zonas aledañas.
En ese mismo orden de ideas, el actor fue enfático al manifestar en su demanda, que su
contraparte era de paradero ignorado y que su último domicilio conocido fue en San Rafael
Cedros, departamento de Cuscatlán, lugar donde también se encontraba domiciliada la señora
**********, madre de esta última y a cuyo cuidado se encontraban los hijos procreados por
ambos cónyuges; no obstante, no puede presumirse, de estas circunstancias, que la requerida ya
no sea de domicilio ignorado.
De igual manera, este tribunal en reiteradas oportunidades, ha sentado el criterio que, los
estudios socio-económicos llevados a cabo por los Equipos Multidisciplinarios o las
certificaciones que, del Documento Único de Identidad del sujeto pasivo de la pretensión,
extienda el Registro Nacional de las Personas Naturales, no constituyen documentos idóneos ni
pertinentes para acreditar el domicilio de una persona, ya que lo plasmado en este último es
simplemente el lugar de residencia o una dirección, en donde pueden practicarse los actos de
comunicación judiciales. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 183-COM-2016,
41-COM-2016, 34-COM-2016 y 174-COM-2015).
Respecto de las acciones judiciales promovidas contra personas de domicilio ignorado, el
criterio establecido es que el territorio ya no constituye un factor que el Juez deba emplear para la
calificación de su competencia; de igual forma, el último domicilio no se estimará como un
parámetro para tales efectos; por el contrario, cualquier Juez de la materia podrá conocer del
proceso, independientemente del lugar que se encuentre bajo su jurisdicción.
Finalmente, consta a fs. 18 que el Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, admitió la
demanda, iniciando de esta forma la litispendencia, de conformidad a lo regulado en el art. 92
CPCM, aplicable a los procesos de familia, acorde al art. 218 LPrF; por lo que se perpetúa la
competencia y, los cambios que se produzcan en relación al domicilio de las partes, no afectará la
fijación de la competencia territorial, que queda determinada en el momento inicial de la
litispendencia -art. 93 CPCM-.
Tomando en consideración estas circunstancias y, siendo que la demandada no ha dejado
de ser de domicilio ignorado, será competente para continuar conociendo del proceso, el Juez de
Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, por haber sido en ese lugar donde la
parte actora optó por promover su demanda, y así se determinará.
Esta Corte advierte que, desde las últimas actuaciones llevadas a cabo por el citado
tribunal, el once de julio de dos mil dieciocho hasta el día tres de febrero de dos mil veinte, no se
le dio impulso al presente proceso por más de un año, lo que representa una dilación injustificada
del mismo, por lo que se conmina al titular del Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, que
en lo sucesivo sea más diligente en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento,
cumpliendo con el principio de dirección y ordenación del proceso, regulado en el art. 14 CPCM.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los
Arts. 182 at. 2a y 5' Cn. y Art. 47 inc. 2° CPCM, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que es
competente para continuar conociendo del proceso, el Juez de Familia de San Francisco Gotera,
departamento de Morazán; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta
resolución, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso
de sus derechos en el término legal correspondiente. C) Comuníquese la misma, al Juez de
Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
M.R.Z------- DUEÑAS----- R.N.GRAND-------- S. L. RIV. MARQUEZ ------- A. L. JEREZ --
------L. R. MURCIA --------- P. VELASQUEZ C -------- J. A. QUINTEROS H ------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN
----------- E. SOCORRO C. ----- SRIA. -----RUBRICADAS.

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