Sentencia Nº 215-2020 de Sala de lo Constitucional, 04-11-2020

Número de sentencia215-2020
Fecha04 Noviembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
215-2020
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas
con un minuto del día cuatro de noviembre de dos mil veinte.
Se tienen por recibidos los escritos firmados por: (i) la señora **********,
peticionaria de este amparo, por medio del cual informa que la autoridad demandada no ha
atendido la medida cautelar ordenada por esta Sala y, por ello, solicita que se le reitere dicha
medida; (ii) el abogado Conan Tonathiú Castro Ramírez, quien actúa en calidad de apoderado
del Presidente de la República, en virtud del cual rinde informe, presenta documentación,
solicita que se sobresea el presente amparo debido al cese de los efectos del acto reclamado y
que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la medida cautelar adoptada en el auto de 8
de julio de 2020; (iii) el abogado JCHA, quien comparece en carácter de apoderado de la
señora **********, mediante el cual solicita que se autorice su intervención en este proceso,
se pronuncia sobre el sobreseimiento solicitado por el apoderado del Presidente de la
República y pide que se ejecute la resolución que ordena el reinstalo de su representada; y (iv)
el mismo profesional, por el que solicita una copia íntegra del expediente.
Previo a continuar con el trámite correspondiente, es necesario realizar las siguientes
consideraciones:
I. 1. El abogado JCHA expresa en su escrito que actúa en carácter de apoderado de la
peticionaria de este amparo, y, para acreditar su personería, presenta testimonio de escritura
matriz del poder administrativo y general judicial con cláusula especial que a su favor otorgó la
señora **********, por lo que, conforme a los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y
Mercantil (CPCM), se advierte que ha comprobado esa calidad y, por tanto, así deberá
declararse en esta resolución.
2. En cuanto a la copia del expediente solicitada por el abogado HA, cabe señalar que,
de conformidad con el art. 166 del CPCM, únicamente debe concederse audiencia a la
contraparte cuando la certificación del expediente solicitada por una de las partes sea parcial.
Por lo tanto, dado que el apoderado de la demandante requiere una copia íntegra del
expediente, aplicando analógicamente aquella regla, no es necesario mandar a oír su
contraparte.
En ese sentido, es procedente acceder a lo solicitado por el abogado HA y extender, a
su costa, copia íntegra del expediente.
3. Se observa que el abogado en cuestión señala un lugar en la circunscripción de San
Salvador y medios técnicos -telefaxes y dirección de correo electrónico- para recibir actos
procesales de comunicación, por lo que la Secretaría de esta Sala deberá tomar nota de ellos,
así como de la persona comisionada para presentar y retirar documentos.
II. En la resolución de 8 de julio de 2020 se admitió la demanda que dio inicio a este
proceso para controlar la constitucionalidad del presunto despido de hecho de la señora
********** del cargo que desempeñaba como subjefa del Grupo de División Operativa del
Organismo de Inteligencia del Estado (OIE), el cual le fue comunicado el 6 de enero de 2020.
La citada admisión se fundamentó en que, según lo afirmado por la demandante, el acto
reclamado vulneró sus derechos de audiencia, de defensa, a la estabilidad laboral y a la libertad
ideológica, debido a que fue separada del cargo que desempeñaba en la aludida institución sin
que previo a ello se le tramitara un procedimiento en el que la autoridad demandada justificara
su decisión y le garantizara oportunidades de defensa. Además, sostuvo que el acto reclamado
tuvo una connotación político-ideológica, pues fue despedida por ser donante de un partido
político distinto al que pertenecía la autoridad demandada.
En esa misma resolución se ordenó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del
acto reclamado, en el sentido de que el Presidente de la República debía reinstalar de inmediato
a la peticionaria en el cargo que desempeñaba o en alguno de similar categoría y clase, siempre
que ello no implicara una desmejora o traslado. Asimismo, se le debía garantizar el pago de su
salario y demás prestaciones laborales.
III. 1. En su intervención, el abogado Castro Ramírez solicita que, de conformidad con el
art. 315 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), se sobresea este proceso por el
cese de los efectos del acto reclamado y se deje sin efecto la medida cautelar ordenada en la
resolución de 8 de julio de 2020. Para comprobar su afirmación presentó una copia simple de
nota de 22 de julio de 2020, suscrita por el director del OIE y dirigida al abogado Castro
Ramírez como secretario jurídico de la Presidencia, mediante la cual le remitió copia del
documento de 6 de enero de 2020, firmado por la señora ********** y autenticado
notarialmente, en el que esta declaró que había laborado para el OIE hasta el 31 de diciembre de
2019, que mediante esa nota presentaba su renuncia y que no se le adeudaban prestaciones
laborales, por lo cual extendía "finiquito" a favor del OIE, su titular y demás funcionarios, a
quienes liberaba de toda responsabilidad.
Por su parte, el abogado HA considera "prudente" que se requiera a la autoridad
demandada que presente el documento privado autenticado en original, pues este debió ser
entregado a las dos partes interesadas en original, pero su representada no cuenta con ese
documento y, además, no lo firmó. Incluso, manifiesta que su poderdante estaría dispuesta a
someterse a una pericia grafotécnica para acreditar que la firma no es de ella.
2. Por regla general, cuando la autoridad demandada invoca una de las causales de
sobreseimiento previstas en el art. 31 de la LPC, esta Sala confiere audiencia al demandante para
que se pronuncie al respecto y sobre la argumentación proporcionada por la autoridad. Ello con
la finalidad de potenciar el principio de contradicción y de contar con elementos suficientes para
determinar si es procedente o no finalizar el proceso de forma anticipada.
En el presente caso no es necesario conceder audiencia a la demandante, pues esta, a través
de su apoderado, ya se pronunció sobre la causal de sobreseimiento planteada por el apoderado
del Presidente de la República.
3. A. El apoderado de la demandante se opone a que se sobresea el proceso debido a que el
documento con el que el apoderado de la autoridad demandada pretende acreditar el cese de los
efectos del acto reclamado es una copia simple de una nota en la que, supuestamente, su
representada presentó su renuncia y declaró que no se le adeudaban prestaciones laborales, por lo
cual extendía "finiquito" a favor del OIE, su titular y demás funcionarios, a quienes liberaba de
toda responsabilidad; sin embargo, dicho profesional cuestiona que no se presentó el documento
original y que la peticionaria no suscribió ese documento.
B. Con relación a ello es preciso señalar que, atendiendo al principio de libertad probatoria
y a la naturaleza del proceso de amparo, cuya finalidad es la de brindar protección reforzada a
derechos fundamentales, esta Sala puede otorgar valor probatorio a las copias simples de
documentos cuando no sean controvertidas por la parte contraria. A manera de ejemplo, en la
sentencia de 17 de enero de 2014, amparo 356-2012, se afirmó que, aunque el CPCM no se
refiere expresamente al valor probatorio de las copias simples, en tanto que medios no previstos
en la ley, las copias simples son admisibles cuando respeten la moral y la libertad personal de las
partes y de terceros, debiendo aplicárseles las disposiciones relativas a los medios reglados. Así,
dada su similitud con las fotografías, deben utilizarse las reglas referidas a la prueba documental
(arts. 330 inc. 2° y 343 CPCM).
No se debe perder de vista que en ocasiones una de las partes podría encontrarse en
desventaja frente a la otra para recabar y aportar al proceso documentos originales con el
objetivo de comprobar sus afirmaciones de hecho, en especial cuando se trata de documentos que
se encuentran a disposición exclusiva de la autoridad contra la que reclama. Esta asimetría está
reforzada en el tipo de relaciones que se conocen en el proceso de amparo, en las que la
autoridad tiene de derecho o de hecho la capacidad de interferir en el ejercicio de derechos de
otra persona e, incluso, de dirigir sus acciones. Este tipo de situaciones deben ser tomadas en
cuenta en el proceso de amparo para garantizar de manera efectiva el derecho a la protección
jurisdiccional.
No obstante, la regla citada está sujeta a límites. Existirán casos en los que no es posible
tener por establecidos ciertos hechos con base en copias simples; por ejemplo, cuando se
transgreden derechos de las partes o de terceros o cuando su autenticidad o la del documento que
reproducen es dudosa.
C. En este estado del proceso no es posible determinar si la afirmación del apoderado
de la autoridad demandada, relativa a que la demandante consintió el acto reclamado, es cierta
o no pues el documento con el cual dicho profesional pretende demostrar su afirmación es una
copia simple cuya autenticidad e, incluso, la del documento original que supuestamente
reproduce han sido controvertidas y no se han aportado otros elementos probatorios que en
este momento del proceso permitan determinar de manera indubitable que los efectos del acto
reclamado cesaron por ser esta la causal de sobreseimiento invocada por la parte demandada
. En consecuencia, dado que a la fecha no existen suficientes elementos para sobreseer el
proceso, debe declararse sin lugar la solicitud planteada por el apoderado del Presidente de
la República.
IV. 1. La autoridad demandada solicita en su informe que se deje sin efecto la medida
cautelar ordenada como consecuencia del sobreseimiento solicitado, pero este será declarado
sin lugar. Por su parte, la peticionaria informó que dicha autoridad ha incumplido la medida
cautelar, pues aún no ha sido reinstalada en el cargo que ocupaba en el OIE.
2. En atención a ello y a que la actividad cautelar representa un elemento esencial
del estatuto de esta Sala cuyo propósito fundamental es lograr la plena realización de la
potestad jurisdiccional, debe recalcarse que ninguna autoridad puede obstaculizar el
reinstalo y el normal desempeño de la señora ********** en sus funciones, en
contravención a lo ordenado en la resolución de 8 de julio de 2020.
En consecuencia, resulta procedente declarar sin lugar la solicitud, planteada por
el apoderado del Presidente de la República, de dejar sin efecto la medida cautelar y, en
cambio, requerirle a dicha autoridad que, de no haber efectuado aún el reinstalo de la
peticionaria, proceda a hacerlo de inmediato e informe sobre ello a esta Sala en el plazo
de 3 días hábiles.
Dado que el incumplimiento de la medida precautoria en cuestión o la omisión de
informar dentro del plazo indicado podría constituir un hecho delictivo, en caso de
constatarse dicha situación, se certificará lo conducente a la Fiscalía General de la
República de conformidad con lo dispuesto en el art. 265 n° 1 del Código Procesal Penal
(CPP), para los efectos legales pertinentes.
V. Concluida la anterior fase del proceso, procede continuar con su tramitación,
confiriendo los traslados previstos en el art. 27 de la LPC al señor fiscal de esta Corte y a
la parte actora por el plazo común de 3 días, en aplicación de los principios de
concentración y celeridad procesales.
VI. 1. Con base en el art. 9 del CPCM, cuando concurre alguna de las razones
previstas en esta disposición, es procedente restringir la publicidad de los actos procesales.
En esa misma línea, el art. 307 del CPP contiene una regla específica que faculta a los
jueces y tribunales a ordenar, mediante resolución fundada, la reserva parcial o total
cuando lo exijan la moral pública, la intimidad, la seguridad nacional o el orden público.
2. El objeto de control de este amparo se circunscribe al supuesto despido de la
peticionaria del cargo que desempeñaba en el OIE. Hasta esta etapa del proceso la
existencia de la relación laboral que dicha señora tuvo con el referido organismo no ha sido
controvertida.
De conformidad con el art. 8 del Reglamento de la Ley del OIE, que desarrolla el art.
9 de esta última, los miembros del OIE tienen derecho a que se proteja su identidad. Ello
obedece al tipo de funciones que según la Constitución y la Ley del OIE debe cumplir
dicho organismo. Así, el art. 2 de la Ley del OIE prescribe las funciones de dicho
organismo y enfatiza que la labor de inteligencia es esencial para la seguridad del Estado,
tiene el carácter de permanente e integral y se desarrolla en todos los campos y niveles de la
actividad nacional. Esa misma disposición indica que se consideran actividades contra la
seguridad del Estado y, por ello, incluidas en el campo de acción del OIE todas aquellas
que puedan poner en peligro la existencia o la estabilidad de la institucionalidad del país,
como el terrorismo en cualquiera de sus manifestaciones.
La función del OIE, de conformidad con el art. 5 de la citada ley, consiste en informar y
asesorar al Presidente de la República en materia de inteligencia para la satisfacción de los
objetivos nacionales vinculados con el desarrollo del país, la seguridad del Estado y la vigencia
del régimen democrático. A tal efecto, el art. 6 del mismo instrumento normativo faculta al OIE
para el acopio de la información y las actividades de inteligencia necesarias para mantener la
seguridad, con respeto a los derechos constitucionales.
En concordancia con lo expuesto, el art. 6 del Reglamento de dicha ley confiere al referido
organismo las siguientes funciones: (i) establecer los objetivos, estrategias y planes de
inteligencia y contrainteligencia, así como dirigir, coordinar y controlar su ejecución, de
conformidad con las políticas y criterios fijados por el Presidente de la República; (ii) coordinar y
consolidar la inteligencia y contrainteligencia de las diferentes instituciones del Órgano
Ejecutivo; (iii) desarrollar acciones de inteligencia estratégica y operativa, frente a los diversos
factores de perturbación que afectan la seguridad nacional, la defensa y el desarrollo; (iv) planear,
dirigir, desarrollar y controlar las actividades de inteligencia y contrainteligencia necesarias para
el cumplimiento de sus atribuciones; (v) apoyar a las autoridades responsables de la seguridad
personal del Presidente de la República y de las personas que así se disponga; (vi) orientar y
promover la adecuada participación de los sectores público y privado, a fin de obtener una
oportuna y eficiente cooperación en cuanto a la producción de inteligencia; y (vii) cumplir
aquellas otras tareas, compatibles con su naturaleza, que le sean asignadas por el Presidente de la
República.
Por otro lado, las restricciones a la publicidad de la información, especialmente en los
procesos constitucionales, no tienen carácter absoluto, pues, frente a las razones que justifican su
adopción, existen otras que potencian la dimensión objetiva de la libertad de información, como
instrumento que fomenta en la colectividad la toma de decisiones libres e informadas (sentencia
de 30 de enero de 2013, amparo 608-2010).
3. Con base en las consideraciones anteriores, aun cuando todavía no se ha tenido por
establecido con certeza si la peticionaria laboró o no en el OIE pues ello será objeto de
valoración en la sentencia que oportunamente se emitirá, este Tribunal considera procedente,
con base en los arts. 9 y 20 del CPCM, en relación con el art. 307 del CPP, como medida para
proteger la identidad de la peticionaria frente a su posible difusión, decretar la reserva parcial
de este proceso, en los siguientes términos: (i) se restringirá el acceso al expediente, de modo que
este únicamente podrá ser consultado por las partes, sus apoderados, esta Sala y su personal
jurídico y administrativo; (ii) en la sentencia y demás resoluciones que se emitan se identificará a
la peticionaria con sus respectivas iniciales, a efecto de garantizar tanto la protección de su
identidad como la publicidad de la jurisprudencia de esta Sala; y (iii) las resoluciones ya emitidas
que contienen los nombres de personas que supuestamente laboran o laboraron en el OIE
únicamente podrán ser consultadas por las partes, el Tribunal y su personal de apoyo.
Lo anterior no impedirá la publicidad de la sentencia -con las medidas indicadas en el
párrafo anterior- y la difusión de la información que no afecte o ponga en riesgo la protección de
la identidad de la demandante, de modo que se podrán emitir comunicados de prensa sobre los
aspectos no protegidos por la reserva.
En todo caso, dichas medidas podrán sufrir modificación si oportunamente varían los
presupuestos que justificaron la reserva parcial ordenada por este Tribunal.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los artículos 9, 20 y 166 del Código
Procesal Civil y Mercantil, 307 del Código Procesal Penal y 27 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese al abogado JCHA como apoderado de la señora **********, peticionaria de
este amparo, en virtud de haber acreditado la calidad en la que actúa.
2. Tiénese por rendido el informe justificativo rendido por el apoderado del Presidente de
la República.
3. Declárase sin lugar el sobreseimiento solicitado por el apoderado del Presidente de la
República, por no existir a la fecha suficientes elementos para establecer el cese de los efectos del
acto reclamado.
4. Declárase sin lugar la solicitud, planteada por el apoderado del Presidente de la
República, de dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el presente proceso.
5. Requiérese por segunda vez al Presidente de la República que proceda de inmediato a
reinstalar a la peticionaria e informe sobre ello a esta Sala en el plazo de 3 días hábiles, contados
a partir del siguiente a la notificación de este auto.
6. Ordénase la reserva parcial de este proceso, en los términos indicados en el
considerando VI.3 de esta resolución.
7. Instrúyese a la Secretaría de este Tribunal que haga cumplir las medidas de restricción
de información ordenadas en este auto.
8. Confiérense los traslados del artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
al señor fiscal de esta Corte y a la parte actora por el plazo común de 3 días, contados a partir del
siguiente al de la notificación de este auto.
9. Extiéndase al abogado JCHA, a su costa, una copia íntegra del expediente.
10. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y de los medíos técnicos señalados por el
abogado HA para recibir los actos procesales de comunicación, así como de la persona
comisionada para presentar y retirar documentos.
11. Notifíquese.
-----------A. PINEDA.----------A. E. CÁDER CAMILOT---------C. S. AVILÉS----------C.
NCHEZ ESCOBAR-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.-----------RUBRICADAS--------------------------

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR